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Accidente De Trabajo Accion Civil Incompetencia Fuero Laboral Cosa JuzgadaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 27 de agosto de 2020. VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 201/204, contra la decisión de fs. 199/200 que declaró de oficio la existencia de cosa juzgada; Y CONSIDERANDO: I.- En el presente proceso, el actor acumuló dos acciones: una acción por despido, que dirige contra quien fuera su empleadora (Intercargo SA) y la otra, fundada en el derecho común, orientada al cobro de una indemnización que repare las derivaciones dañosas que le habrían ocasionado las tareas que realizara durante la relación laboral. Esta última demanda, el actor la promueve contra Intercargo SA y Provincia ART SA, a quienes les imputa responsabilidad civil en base a factores objetivos y subjetivos de atribución. Aduce padecer dolencias columnarias por las labores como maletero en el Aeroparque Metropolitano. La señora jueza a quo declaró parcialmente y de oficio la cosa juzgada, en relación a la acción orientada al resarcimiento de la alegada enfermedad, basado en el derecho común. Para así decidir dijo, que ese reclamo es idéntico al que ya había sido articulado con fecha 19/10/16 en el Expediente Nro. 87.064/2016, caratulada “Andrade Gonzalo Sebastián c/Intercargo S.A. y otro s/ accidente- acción Civil”, radicado ante el mismo Juzgado, en que se había dictado sentencia interlocutoria definitiva Nº 1133, por la que se decretara la incompetencia material de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el reclamo, decisión que fue confirmada por esta sala I. Con tal fundamento, luego de decretar la cosa juzgada, ordenó la continuación del proceso en lo atinente a la demanda por despido (fs.199/200). II.- Tal decisión es apelada por la parte actora, a tenor del memorial de fs.201/204, respondido por la codemandada PROVINCIA ART SA en su presentación de fecha 24.09.2019. El Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada, a fs.211 y vta., promueve la confirmación de lo resuelto en origen. III.- La actora se agravia de lo decidido en origen aduciendo, en primer lugar que no corresponde la declaración de oficio de la cosa juzgada cuando no recayó sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. No le asiste razón en su planteo. Toda sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva, tiene efectos de cosa juzgada cuando queda firme, incluidas las decisiones sobre competencia, en relación a las cuestiones que en ella fueron resueltas, o sea, no pueden reverse ni reabrirse el debate sobre el mismo tema que allí haya sido tratado. Es que el instituto de la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, y por ello no es susceptible de alteración ni aun invocando leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de la sentencia es también de orden público en la medida que constituye un presupuesto de la seguridad jurídica. Por lo tanto, se ajusta a derecho la resolución apelada porque, en la sentencia dictada en el expediente Nº 87064/2016, caratulado “ANDRADE GONZALO SEBASTIAN C/ INTERCARGO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL”, que tramitara ante el Juzgado Nacional de 1ra instancia del Trabajo nro. 80, se dictó sentencia con fecha 28.12.2016, ratificada por esta sala el 22.05.2017, en el que se dispuso, en una acción idéntica a una de las instadas en este proceso, fundada en el derecho común, que la Justicia Nacional del Trabajo era incompetente para entender en la controversia, ya que, conforme lo establecido por la ley 26.773, lo era, en la Capital Federal, la Justicia Nacional en lo Civil. Con acierto o desacierto, tales resoluciones se encuentran firmes, pasaron en autoridad de cosa juzgada y no puede reeditarse el debate sobre el tópico, ni siquiera acudiéndose al instituto de la acumulación de acciones, pues ello implicaría transgredir el orden público. Por cierto, la decisión que declaró la incompetencia material de la Justicia Nacional del Trabajo y dispuso que, el fuero competente, era el civil, no hizo cosa juzgada material respecto de la cuestión sustancial de la controversia, sino exclusivamente en relación al tribunal que está llamado a intervenir en el reclamo. Por ello, de conformidad con los restantes argumentos postulados por la Sra. Fiscal General Adjunta Interina a fs. 211 y vta., dictamen al que se hace remisión en homenaje a la brevedad y se considera parte integrativa de la presente resolución, corresponde confirmar lo decidido en origen. IV.- Las costas de alzada deben imponerse en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y porque el actor pudo considerarse con derecho a formular la queja (art. 68, 2º párrafo del CPCNN). Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: Desestimar los agravios y, en su mérito, confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas en el orden causadoRegístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4° Acordada CSJN N° 15/13 y 11/14).
Gabriela A. Vázquez Jueza de Cámara María Cecilia Hockl Jueza de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria
Argañaras, Gabriel Fabián c/Prevención art SA s/ accidente - acción civil - Cám. Nac. Trab. - Sala V - 09/02/2015 - Cita digital IUSJU000463E Urquiza, Juan Carlos c/Provincia ART SA s/daños y perjuicios - Corte Sup. Just. Nac. - 11/12/2014 - Cita digital IUSJU222460D
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