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JURISPRUDENCIA
Vistos los autos "Rolón, Enrique Ramón c/ Algabo S.A. y otro s/ accidente - acción civil". Considerando: 1°) Que el actor, operario en la fábrica de envases propiedad de Algabo S.A., sufrió en 2010 un accidente de trabajo en una máquina inyectora de plástico que le ocasionó la amputación de los dedos de su mano izquierda. Por esta razón, promovió demanda contra su empleadora y contra Asociart ART S.A. en procura de una reparación integral de su incapacidad laboral con fundamento en el derecho civil. La jueza de primera instancia hizo lugar al reclamo (fs. 402/413). Después de desestimar la defensa de culpa de la víctima, la magistrada se atuvo a una incapacidad del 36,71% pues, si bien la minusvalía total del actor era mayor, entendió que debía descontarse la derivada de un accidente anterior sufrido en la misma mano cinco años antes y por la cual ya había sido indemnizado. Fijó la reparación por daño material y moral en $ 480.000, suma a la que adicionó intereses a la tasa activa. Asimismo limitó la responsabilidad de Asociart ART S.A. a $ 144.557, por ser este el importe que le hubiera correspondido abonar con arreglo a la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT). Ante las apelaciones del actor y de Algabo S.A., la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones, del Trabajo, mediante el voto de la jueza Cañal y la disidencia parcial de los jueces Rodríguez Brunengo y Pesino, modificó esa decisión para elevar sustancialmente el monto de la condena, extenderla en forma solidaria por el total dé su importe a Asociart ART S.A. e imponer a la empleadora Algabo S.A. una multa por conducta temeraria y maliciosa. 2°) Que para resolver como lo hizo (fs. 510/592), el a quo destacó que "[e]n primer término he de atender al cuestionamiento... [del] actor referido al porcentaje de incapacidad, porque su cuantía influye necesariamente en el monto de condena". Señaló que “corresponde modificar el grado de incapacidad, porque no participo de la idea de utilizar el método de la incapacidad restante" y, con invocación de un dictamen de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, fijó la incapacidad en el 70% de la t.o. a partir de ese porcentaje, del salario "y demás datos personales y profesionales del trabajador", fijó la reparación por daño material y moral en $ 1.800.000, a los que adicionó los intereses a la tasa activa según las actas 2601 y 2630 de la CNAT. En relación con Asociart ART S.A. señaló que con arreglo a la doctrina de la Corte Suprema en la causa "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro", correspondía extender la condena en forma solidaria a la ART con base en el art. 1074 del Código Civil, toda vez que esta "no cumplió con el fin de prevenir" los riesgos del trabajo, labor que "no puede limitarse a 'un cartel preventivo' pegado en la máquina". Finalmente, calificó como "temeraria y maliciosa la conducta expuesta por ALGABO S.A. por la forma en que se produjo el siniestro de autos", y la sancionó con el pago de un interés de dos veces y media del ya fijado para el capital de condena. 3°) Que contra tal pronunciamiento, la empleadora y la ART dedujeron sendos recursos - extraordinarios (fs. 594/607 y 610/622) que resultaron concedidos. 4°) Que según conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 310:819; 316:3130; 324:3948, entre muchos otros). 5°) Que, desde esa perspectiva, corresponde señalar que, encontrándose el expediente a estudio del Tribunal, las partes solicitaron su remisión al juzgado de primera instancia, donde Algabo S.A. arribó a un acuerdo económico con la parte actora (fs. 659/660), comprometiéndose a abonarle la suma de $ 2.000.000 en 20 cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Asimismo, los litigantes requirieron que "una vez homologado [el acuerdo] se remitan las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines de proseguir el estudio de las mismas respecto del recurso concedido a Asociart ART SA". La jueza de primera instancia (fs. 661) homologó "el acuerdo conciliatorio, con autoridad de cosa juzgada" y devolvió el expediente a la CSJN a los fines correspondientes. En tales términos, la señalada conducta procesal de Algabo S.A. importa una renuncia o desistimiento tácito de su recurso federal y vuelve inoficioso todo pronunciamiento al respecto. 6°) Que Asociart ART S.A., en síntesis, cuestiona i) que en su apelación el actor no planteó agravio alguno respecto del porcentaje de incapacidad, sino que se había limitado a cuestionar de modo genérico el monto de la reparación, ii) que se atendió a una incapacidad del 70% cuando el perito médico la había fijado en el 36,71%, iii) que el monto, fijado sin mayores fundamentos, superaba ampliamente el reclamado en la demanda, y iv) que se le extendió la condena civil en forma solidaria pese a haber cumplido con sus deberes de prevención y capacitación. 7°) Que, como se adelantó, el remedio federal fue concedido (fs. 634/636), por lo cual corresponde estar a los términos del auto de concesión vinculados con los agravios expresados por la apelante Asociart ART S.A. 8°) Que no existe referencia alguna en el remedio federal sobre los intereses fijados en el fallo y su superposición con una indemnización cuantificada a valores actuales, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario en ese punto. En cuanto a la extensión de la condena en forma solidaria a Asociart ART S.A. la apelación federal no resultó admitida y la aseguradora no ha presentado recurso directo alguno, por lo cual no se encuentra habilitada la jurisdicción del Tribunal para tratar el punto. 9°) Que, en cambio, asiste razón a la apelante en cuanto reprocha a la cámara haber incurrido en arbitrariedad al modificar el porcentaje de incapacidad por lo que, en esa medida, su recurso es admisible aun cuando el agravio remite al examen de una cuestión regularmente ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48. En efecto, solo mediante una apreciación antojadiza de los términos de la apelación obrante a fs. 417/419 puede concluirse, como lo hizo el a quo, que allí la actora había cuestionado el porcentaje de incapacidad laboral fijado por la jueza de primera instancia. Ciertamente, no se advierte que en ningún tramo de dicha pieza se hubiese ensayado una impugnación en tal sentido. Frente a esa constatación la modificación del grado de incapacidad decidida por el tribunal de alzada configuró un claro supuesto de violación al principio de congruencia, sustentado en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional, toda vez que, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria (Fallos: 301:925; 304:355, 1482, entre otros). Corresponde, pues, descalificar lo resuelto en este aspecto. En tales condiciones, corresponde invalidar lo decidido sobre la base de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, sin que ello implique abrir juicio sobre la solución que en definitiva corresponda adoptar en el caso. Por ello, se declara inoficioso un pronunciamiento del Tribunal respecto del recurso extraordinario, deducido por Algabo S.A., se declara parcialmente procedente el deducido por Asociart ART S.A. y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado; con costas por su orden, dada la naturaleza de los derechos involucrados. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA HORACIO ROSATTI
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI Considerando: 1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de primera instancia, incrementó el porcentaje de incapacidad del actor a un 70% de la total obrera, elevó el monto de la condena por los daños y perjuicios derivados de un accidente laboral, extendió en forma solidaria la reparación a Asociart ART S.A. e impuso a la demandada Algabo S.A. una multa por temeridad y malicia equivalente a dos veces y media los intereses fijados en el fallo. 2°) Que contra dicha decisión, Algabo S.A. y Asociart ART S.A. dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos en virtud de que: a) se habían decidido cuestiones -como el porcentaje de incapacidad- que no habían sido sometidas al juzgamiento de ese tribunal; b) se había calculado el monto de la reparación a valores actuales y a la vez, se habían fijado intereses desde la exigibilidad del crédito, y c) se había fijado una multa excesiva que se apartaba de la letra del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo. 3°) Que de los términos del auto de concesión resulta que los agravios de los recurrentes que se refieren a la improcedencia; de la multa -en el caso de la empleadora- y a la extensión de la condena en forma solidaria -en el caso de la ART- no fueron admitidos y los apelantes no han presentado recurso directo alguno respecto de tales planteos, por lo que dichas cuestiones son ajenas a la jurisdicción de este Tribunal. 4°) Que antes de ingresar en el examen de los planteos que dieron lugar a la admisibilidad de la vía intentada, cabe destacar que no existe referencia alguna en los remedios federales sobre los intereses fijados en el fallo y su superposición con una indemnización cuantificada a valores actuales, por lo que corresponde declarar mal concedidos los recursos extraordinarios sobre ese punto. 5°) Que sentado lo anterior, cabe señalar que asiste razón a la codemandada Asociart ART S.A. cuando sostiene que la sentencia es arbitraria porque elevó el porcentaje de incapacidad fijado por el juez de primera instancia, sin que el actor hubiera impugnado ese aspecto del fallo. No surge de la expresión de agravios del demandante planteo alguno dirigido a cuestionar el grado de invalidez (36,7% de la total obrera) tomado en cuenta por el juez para calcular el monto de la reparación (fs. 417/419). 6°) Que por tal razón, y aunque -en principio- la determinación de las cuestiones sometidas a consideración de la alzada es materia ajena a este ámbito excepcional, corresponde declarar la procedencia sustancial del recurso, pues ha quedado demostrado el nexo directo e inmediato entre lo decidido por el a quo excediendo los límites de su jurisdicción y las garantías de propiedad, y de defensa en juicio que el recurrente invoca como vulneradas. 7°) Que, en efecto, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 11 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355, entre muchos otros). 8°) Que, por último, resta expedirse sobre el planteo de Algabo S.A. Según conocida jurisprudencia del Tribunal, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 310:819; 316:3130; 324:3948, entre muchos otros). Atento a que mientras el expediente se encontraba a estudio de esta Corte, Algabo S.A. arribó a un acuerdo económico con la parte actora que ha sido homologado por la jueza de primera instancia, con alcance de cosa juzgada, corresponde tener por desistida a la apelante de su remedio federal, en tanto su conducta procesal ha importado la renuncia a los planteos realizados en su oportunidad (fs. 659/661 y Fallos: 339:727; 1305, 1307). 9°) Que, por lo expresado, corresponde descalificar la sentencia apelada con el alcance indicado, sobre la base de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias. Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario de las partes en lo atinente a los intereses fijados en la sentencia, inoficioso el tratamiento del remedio federal de Algabo S.A., procedente el deducido por Asociart ART S. A. y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a los derechos en disputa. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese y devuélvase.
HORACIO ROSATTI
Cannao, Néstor Fabián c/Congeladores Patagónicos S.A. y otro s/accidente - acción civil - Corte Sup. Just. Nac. - 11/06/2019 - Cita digital IUSJU038806E 000157F /html> |