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Accidente De Trabajo Competencia Ley Aplicable Comisiones Medicas Instancia Administrativa PreviaJURISPRUDENCIA
Ciudad de Buenos Aires, a los 05 días del mes de agosto de 2020. VISTO Y CONSIDERANDO: El recurso deducido por la parte demandada EXPERTA ART S.A. a fs. 85/87, contra el pronunciamiento recaído en la instancia anterior mediante el cual la Señora Jueza “a quo” resolvió asumir la competencia para entender en las presentes actuaciones (v. fs. 82/84) Resulta oportuno memorar que, para dilucidar cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda -art. 4 del CPCCN y 67 de la ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión. (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 302:46; 324:4495). En materia de compensación de daños y perjuicios por accidentes y enfermedades del trabajo, la ley aplicable es la vigente al momento en que el derecho nace, es decir, cuando se configura el presupuesto fáctico de operatividad del sistema de responsabilidad invocado. En el caso de autos y luego de una atenta lectura del escrito de inicio, surge que el actor inicia la presente acción a causa de un accidente que invoca como ocurrido el 30/11/2016 (ver fs. 5). Cabe recordar que, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableció claramente que los beneficios previstos en la ley citada solo resultan aplicables “a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal” (Cfr. CSJN 07/06/2016 in re “Espósito, Darío Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial”). Este criterio resulta aplicable al caso de autos, pero con relación a la ley 27.348. En este sentido, las mencionadas circunstancias cronológicas revelan la imposibilidad de encauzar el reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción. En efecto, al momento del accidente invocado (30/11/2016), todavía no se había dictado, la Ley 27.348, publicada el 24/02/2017, la cual entró en vigencia a partir del 05/03/2017. Tampoco se hallaba vigente la reglamentación emanada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 298, que se emitió el 23/02/2017, la que resulta esencial para la aplicación de este sistema, ya que regula el procedimiento mismo e incluso la vía recursiva judicial de revisión. Por otra parte, adviértase que, en ese entonces, no se habían habilitado las Comisiones Médicas jurisdiccionales, en los términos del art. 38 de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y no podría imponerse al actor un diseño de acceso a la jurisdicción, con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones (ver, en igual sentido, dictamen Nro. 71.920 del 9/5/2017, en autos: ‘Verón José Antonio c/ Omint ART S.A. s/ accidente - ley especial', Expte. Nro. CNT 18.961/2017, del registro de la Sala IV).” En consecuencia se torna inoficioso tratar lo referido sobre la inconstitucionalidad de la Ley 27.348. En este sentido no se ve desplazado el artículo 24 de la LO, al menos en el conflicto que nos reúne, y ante el domicilio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo denunciado en esta Ciudad, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto declara la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en los presentes actuados (Ver en igual sentido “FARIÑA PANIAGUA TERESA GRACIELA c/ ASOCIART ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, Expte.Nº CNAT 44.118/2017/CA1, Sentencia Interlocutoria del 18/02/2019). Asimismo cabe imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención a la índole de la cuestión debatida (artículo 68 in fine del C.P.C.C.N.). Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada en cuanto declara la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; Regístrese, notifíquese a las partes y a la Fiscalía General, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.
MARIA DORA GONZALEZ VICTOR A. PESINO Juez de Cámara Ante mí: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO Secretario
Condori Taco, Jaime Aurelio c/Galeno ART SA s/accidente - ley especial - Cám. Nac. Trab. - Sala II - 11/04/2018 - Cita digital IUSJU058771E Carreño y Jazhal, Martín Norberto c/Experta ART SA s/accidente - ley especial - Cám. Nac. Trab. - Sala I - 23/02/2018 - Cita digital IUSJU056910E 001556F |
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