This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 15:18:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Estres Tentativa Acoso Sexual Accidente In Itinere Dano Psicologico Demanda Requisitos Contradiccion Rechazo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora María Cecilia Hockl dijo:  I. Contra el pronunciamiento de fs. 123/125 que rechazó la demanda, se alza la parte actora a tenor de su memorial obrante a fs. 126/128. II. La Sra. C. F. inició demanda contra Federación Patronal Seguros S.A., en base a la incapacidad que dijo padecer como consecuencia del accidente in itinere que relató. Refirió que se desempeña desde septiembre del 2014 para la empleadora Siderum S.A. en calidad de camarera en un jardín de infantes ubicado en la calle Mariscal Antonio José de Sucre 2.289 de esta C.A.B.A. y con la jornada laboral de 6 a 15hs., de lunes a viernes. Describió que el 14/04/2015 a las 05.45hs. aproximadamente, mientras se dirigía desde su domicilio a su lugar de trabajo, al bajarse de la línea de colectivo 42, “comenzó a caminar por la calle mencionada y fue interceptada por un hombre que la agarró para acosarla”, del que “logró soltarse y corrió con el sujeto persiguiéndola hasta el jardín de infantes”. Afirmó que ingresó al establecimiento en estado de shock y se vio impedida de realizar tareas; que desde el acaecimiento del evento dañoso presenta trastornos de ansiedad post-traumático, trastornos depresivos y crisis de pánico. Señaló que la demandada la derivó a la Clínica ITEBA, donde recibió atención médica y luego le otorgó el alta médica “sin incapacidad” el 17/04/2015 por “enfermedad inculpable” (fs. 8 vta. /9). La sentenciante de grado razonó que a pesar de la conclusión del informe psicológico que había sugerido un 15% de incapacidad de la t.o., no hallaba mérito suficiente para admitir la demanda. Para así decidir, argumentó que la ART había determinado que la patología era de naturaleza inculpable y que, por ello, quedaba a cargo de la actora demostrar que su patología tenía vinculación con el hecho relatado, lo que -estimó- no logró. Sostuvo, además, que la historia de vida personal de la accionante influyó en la afección psicológica encontrada por la perito actuante, lo que obstaculizaba su admisión causal con el hecho relatado en la demanda. Destacó, a mayor abundamiento, que el relato de los hechos se observaba contradictorio: “en el inicio se afirmó que el supuesto evento ocurrió al descender del colectivo de la línea 42, caminando por la calle Mariscal Antonio José de Sucre, mientras que a la perito psicóloga, en la entrevista, le manifestó que el hecho ocurrió en una plaza, la que debía cruzar para llegar a su destino.” (fs. 124). Por todo lo expuesto, reitero, rechazó el reclamo. III. La demandante cuestiona el fallo de grado porque -según alega- la a-quo se apartó injustificadamente de lo determinado en el peritaje médico. En este marco, observo que pese al esfuerzo recursivo de la recurrente, la queja interpuesta no logra rebatir el pormenorizado examen efectuado por la sentenciante de grado (art. 116 LO). Sin perjuicio de ello y, en aras de extremar el aseguramiento del derecho de defensa en juicio de las partes, se procederá a dar tratamiento a la queja deducida en el marco de lo normado en los arts. 271 y 277 del CPCCN. En primer término, señalo que luego de recibir la denuncia del siniestro, la aseguradora demandada notificó el rechazo de este último a la actora mediante la carta documento que en original acompañó a fs. 35. Allí consignó que “esta Aseguradora no puede tomar a su cargo el referido hecho y/o enfermedad por no alcanzarle ninguna responsabilidad, ya que la patología que usted sufre <SENSACIÓN DE ANGUSTIA POR ACTITUD AMENAZANTE EN VÍA PÚBLICA DE TERCERO SIN CONTACTO FÍSICO> no se encuentra cubierta por los alcances de la ley de riesgos de trabajo N° 24.557, siendo éste el motivo por el cual declinamos en forma definitiva toda responsabilidad e intervención en el tratamiento de la enfermedad inculpable...”. En este punto, resulta relevante remarcar que lo expuesto por la demandada en la mencionada misiva no fue controvertido por la Sra. F. oportunamente. Asimismo, pongo de relieve que dicha carta documento quedó reconocida por la accionante (cfr. art. 356, inc. 1, CPCCN), toda vez que no procedió a su desconocimiento en la oportunidad prevista en el art. 71 de la LO (v. fs. 56/57). Es más, no sólo no contestó el traslado pertinente sino que solicitó la apertura a prueba de la causa sin ofrecer más elementos de convicción ni rebatir lo afirmado y arrimado en la litiscontestación (v. fs. 56 y 57). En este sentido, cabe resaltar que quedaba a cargo de la actora demostrar que su patología tenía vinculación con el siniestro relatado; sin embargo, ninguna probanza idónea produjo en autos en apoyo de su pretensión (art. 377, CPCCN). Sumado a lo anterior, advierto -al igual que la sentenciante de grado- que existen inconsistencias en el relato del accidente in itinere alegado: en el inicio la accionante afirmó que el incidente ocurrió al descender del colectivo de la línea 42, mientras caminaba por la calle Mariscal Antonio José de Sucre (v. fs. 8 vta., pto. IV); en contradicción con lo anterior, en la entrevista con la perito psicóloga manifestó que el suceso habría tenido lugar en una plaza que debió cruzar para llegar a destino (v. fs. 71). Frente a este escenario enturbiado, se suma otra circunstancia, que impresiona igualmente discordante: en la demanda la actora alegó “al descender de la unidad, comenzó a caminar por la calle mencionada y fue interceptada por un hombre que la agarró para acosarla” (v. fs. 8 vta. pto. IV). Empero, en la exposición asentada en los formularios del informe del accidente, acompañados por la aseguradora y no desconocidos por la actora, surge que esta última refirió que el suceso aconteció “ sin contacto físico” (v. fs. 33). Con respecto a este tópico, debo apuntar que como señala Falcón, es de la esencia de los escritos constitutivos de la litis, la determinación, con claridad y precisión, de las pretensiones de las partes. Hago esta mención porque el art. 65 inc. 4° de la ley 18.345 impone, al igual que la norma procesal común, que la demanda contenga “[l]os hechos en que se funde, explicados claramente”; siendo ello así, la acción se individualiza por la base fáctica y no por el texto abstracto de la ley. Esos hechos, nos ilustra el autor, pueden ser apreciados por los sentidos u obtenidos por los efectos que produzcan. Asimismo, la línea expositiva debe ser sólida: el relato debe manifestar, en un lenguaje que no requiere sofisticación, los cambios experimentados, a los que se les imputa el efecto jurídico que se persigue. Con cita de Rosenberg, explica que “[e]n el proceso laboral, el actor (...) tiene la carga de la afirmación, por lo que debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, espacial y temporalmente determinados de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica determinada...” (Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. I, Rubinzal Culzoni Editores, 2011, págs. 1135/1142 y Tratado de Derecho Procesal Laboral, T. I, Rubinzal Culzoni Editores, 2012, pág. 618). De tal modo, las pruebas se circunscriben a corroborar hechos concretamente enunciados (art. 80, ley 18.345 y 364, CPCCN), que validan las pretensiones exteriorizadas en el juicio y los hechos deben aportar a los autos un panorama que sea la expresión sincera de la realidad, objetivamente comprobable a través de elementos de juicio idóneos y eficaces en orden a la consecución del objetivo propuesto. Ni siquiera en esta instancia se advierte que la actora haya intentado argumentar una posición clara con respecto al suceso y al modo en el que éste aconteció. Tampoco rebate ante esta Alzada los fundamentos que sirvieron de base a la a-quo para decidir como lo hizo, con relación a la naturaleza inculpable de la patología y basados en la historia de vida y núcleo familiar de la actora. Frente a todo lo descripto no es posible atribuir la lesión psíquica diagnosticada por la experta, “trastorno de ansiedad crónico leve” -estimada, con evidente soslayo del baremo de ley, en un 15% de la t.o.- a un hecho específico: las inconsistencias apuntadas, a mi entender, tornan inadmisible el reclamo. Aunque ocioso, destaco que -como principio general- establecer la vinculación entre los hechos que ocasionaron un accidente y el padecimiento por el que acciona, es facultad del juez en cada caso, sobre la base de los elementos probatorios tributados en la causa y más allá de considerar los aportes dados desde la óptica médico- legal (ver, "Sandoval, Andrea Marisa c/ Danese Graciela Genoveva y otros s/ Accidente- Acción civil” expte 20740/2009; SD 90069 del 16.07.2014 del registro de esta Sala; “Zajama, Raúl Miguel c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA y otro s/ Accidente - Acción civil”, expte. 28910/2013, SD 11241 del 28.09.2017 del registro de la Sala II; “Duré Damián Elías c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial” expte 5145/2014; del 26.12.2017 entre muchas otras). Todo ello, me conduce a desestimar la queja y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. IV. En virtud del resultado que se propone, estimo que las costas de Alzada deberían imponerse en el orden causado toda vez que la actora pudo creerse con mejor derecho para reclamar (arts. 68 y 71, CPCCN). Por último, en consideración a la naturaleza, extensión y complejidad de sus labores profesionales, monto y resultado del pleito propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el ...% para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 38 LO y art. 30 de la ley 27.423). V. Por todo lo anterior, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; b) imponer las costas de Alzada en el orden causado; c) regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el ...% para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: I.- Discrepo con el voto de la distinguida colega que me precedió. Por las argumentaciones que expondré, propongo la revocación de lo resuelto por la señora jueza de origen y que se condene a la demandada al pago de la prestación dineraria de la ley 24.557 (art.14) a fin de indemnizar las derivaciones dañosas del accidente in itinere sufrido por la trabajadora. II.- No se discute que a las 5:45 horas del día 14 de abril de 2015, cuando se dirigía a su trabajo, la Sra. C. V. F. sufrió el acoso de un hombre, hecho que le provocó un trastorno de ansiedad. Intervino la Fiscalía de Instrucción N° 41, Secretaría 1 (ver fs.6). El suceso aconteció luego de que la trabajadora bajara del colectivo 42 y fuera caminando por la calle Sucre del barrio de Belgrano en dirección al jardín de infantes en que prestaba servicios como camarera. Ante la zozobra provocada por el hecho, la Sra. F. fue atendida en la clínica ITEBA, por cuenta y orden de la aseguradora de riesgos del trabajo Federación Patronal Seguros SA, en la que se le diagnosticó “trastorno de ansiedad postraumático” (fs.4), siendo dada de alta sin incapacidad el 17 de abril de 2015, alta médica que fue suscripta en disconformidad por la trabajadora (fs.4). Por carta documento cursada el 21 de abril de 2015, la ART Federación Patronal comunicó a la Sra. F. lo siguiente: “esta Aseguradora no puede tomar a su cargo el referido hecho y/o enfermedad por no alcanzarle ninguna responsabilidad, ya que la patología que Usted sufre ‘SENSACIÓN DE ANGUSTIA POR ACTITUD AMENAZANTE EN VIA PÚBLICA DE TERCERO SIN CONTACTO FÍSICO' no se encuentra cubierta por los alcances de la ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557, siendo este el motivo por el cual declinamos en forma definitiva toda responsabilidad e intervención en el tratamiento de la ‘Enfermedad Inculpable' y las posibles consecuencias que éstas traerían aparejadas debiendo en consecuencia continuar vuestro tratamiento por intermedio de su Obra Social u Hospital Público” (fs.35). El texto de la carta documento transcripta demuestra, desde su literalidad, que la aseguradora no discutió la ocurrencia del hecho y tampoco que éste le provocase a la Sra. F. “sensación de angustia”, es decir, la relación causal entre el hecho y el perjuicio. De las palabras utilizadas en el correo postal surge que la ART solamente se limitó a afirmar, no que el hecho no hubiese tenido repercusiones dañosas en la salud de C. F., sino que éstas no eran cubiertas por la ley 24.557. La frase: “la patología que usted sufre” demuestra que la ART reconoció que la actora sufría una patología y también que ésta era consecuencia del hecho de autos, porque en la carta documento se consignó que esa patología era “sensación de angustia por actitud amenazante en vía pública de tercero”. Lo único que desconoció la aseguradora de riesgos del trabajo fue que su parte debiera hacerse cargo de la atención médica de la trabajadora, ya que dejó constancia que el tratamiento tenía que requerirlo en la obra social o en un nosocomio público. II.- En el marco fáctico de la controversia, lo que le correspondía acreditar a la actora era entonces si portaba incapacidad en relación causal con el hecho. Es importante resaltar que lo sufrido por la trabajadora fue un acto de violencia de género que el art.6° inciso g de la ley 26.485, según texto de la ley 27.501, califica como “violencia contra las mujeres en el espacio público”, o sea: “aquella ejercida contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo”. La causa se abrió a prueba y resulta fundamental el dictamen de la señora perita psicóloga Licenciada Valeria Leikis agregado a fs.68/73 y sus respuestas de fs.80/88, 95/97 y 101/103 a las impugnaciones de la demandada de fs.75/76 y 87/89; dictamen que fue vertido luego un psico-diagnóstico que consistió en dos entrevistas personales y a la administración de una batería de técnicas proyectivas y psicométricas - test-. Efectivamente, en ese sólido y pormenorizado dictamen, que persuade acerca del abordaje profundo del tema en debate por parte de la experta, ésta concluye: “la Srta. F. posee un trastorno por estrés postraumático (...) crónico leve con una incapacidad del 15%, guardando nexo causal con el hecho de autos”. La licenciada en psicología descarta, a través de su fundada exposición, que la dolencia psíquica de la trabajadora haya sido causada por hechos distintos al suceso de acoso callejero. Es decir, la pericia científica elaborada por la especialista permite descalificar las conclusiones de la Sra. Magistrada de grado quien discurre, sin apoyatura probatoria, que la afección de la trabajadora podría encontrar causa en su historia de vida, en un pretérito núcleo familiar complicado en su niñez o adolescencia y a que tuvo un “padre alcohólico y drogadicto, con quien lamentablemente debió convivir” (párrafo de la sentencia, a fs. 124, párrafo tercero, in fine). Esta conclusión no es aceptable de ninguna manera porque se basa en simples y meras especulaciones de la jueza de primera instancia que han sido desechadas por la perita en psicología que, indefectiblemente y a tenor del título universitario que la habilita como auxiliar de la Justicia, es quien tiene los conocimientos suficientes para poder acercar al tribunal, desde la ciencia, un examen de verosimilitud sobre la relación causal, con mayor peso que el del hombre o la mujer común. El argumento vertido en grado para enervar la veracidad de los dichos de la trabajadora, relativo a que habrían existido contradicciones en el relato de los hechos, es inaceptable. Hago esta afirmación porque: 1).- El hecho de acoso callejero que sufrió la trabajadora no fue controvertido por la aseguradora de riesgos del trabajo en la carta documento que le cursara el 21 de abril de 2015 (fs.35). Es más, al contestar demanda dijo: “Esta parte no controvierte el accidente” (fs.39, primer párrafo). 2).- No existe contradicción en el relato, porque que el hombre desconocido que interceptara a la Sra. F. y le gritara groserías cuando ésta cruzaba la plaza próxima al jardín de infantes no significa que el hecho no sucediera cuando ésta descendiera del colectivo 42, ya que está claro que el acoso se produjo después que la mujer bajara del medio de transporte; 3).- La aseveración de la magistrada a quo parte del estereotipo -subyacente- de que no es creíble la mujer que afirma haber sufrido violencia de género, o sea, se basa en que la mujer miente. Digo esto porque la conclusión es dogmática y la magistrada la vierte a pesar de que una experta en psicología, que entrevistó dos veces a la víctima y la sometió a un batería de test, descartó la simulación o la fabulación. Se añade que las dos paradas del colectivo 42 más próximas al lugar del trabajo de la actora (situado en Mariscal José Antonio Sucre 2289, CABA), ambas paradas sobre la calle Virrey Vertiz (ver: https://www.google.com/maps/@-34.5613307,-58.4524037,17z), razonablemente obligan a la persona a transitar por la calle Sucre que, entre Virrey Vertiz y 11 de Septiembre, atraviesa una plaza o zona parquizada, datos éstos que como jueces y juezas con competencia territorial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podemos ignorar. Es decir, no hay contradicción entre decir que el hecho ocurrió caminando por la calle Sucre (como se dijo al demandar) o que el hecho ocurrió en una plaza (como lo manifestó la actora a la perita psicóloga) porque la calle Sucre entre la Avenida Virrey Vertiz y la calle 11 de Septiembre -que es por donde la actora debió caminar para llegar al destino- atraviesa una plaza, o sea, la persona perfectamente puede percibir que está en una plaza por más que camine por la calle Mariscal Sucre. III.- En torno al valor probatorio de la pericia, cabe destacar que si bien en nuestro sistema el dictamen pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el perito o la perita hayan llegado a menos que adolezcan de errores manifiestos o resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse del consejo experto sin motivo y menos aún abstenerse de ese aporte (conf. CS, Fallos: 331:2109). Con base en lo expuesto, habré de propiciar el reconocimiento de la totalidad de la incapacidad otorgada por la perito psicóloga (15% t.o.), que encuadra en el Baremo del decreto 659/96 como Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado III que tabula la dolencia entre el 11% y el 20% al abordar las afecciones de siquiatría. También concluyo que existe la relación causal entre la incapacidad psíquica que se informa en el dictamen y el acoso en el espacio público que sufrió la trabajadora en camino a su trabajo. Tengo en cuenta particularmente que no fue acompañado en autos examen pre-ocupacional indicativo de que la trabajadora portase incapacidad psíquica con anterioridad al inicio de sus labores. Asimismo, que la experta en psicología descartó de plano que la trabajadora antes del hecho experimentase episodios de temor agudo, imposibilidad de relacionarse con extraños o de manejarse de manera autónoma (fs.84, segundo párrafo) y que afirmó de manera categórica: “ha cambiado rotundamente su vida después luego del acontecimiento (...) ha tenido que tomar medicación psiquiátrica y para dormir, ya que las pesadillas y el insomnio eran recurrentes, hechos que tampoco habían sucedido antes. Ha comenzado a desconfiar de la gente con la que trabajaba y a su vez no ha podido acceder a ningún otro ámbito laboral. Su temor a viajar sola, a caminar sola la han dejado prácticamente sin posibilidad alguna de acceder a un puesto laboral. En lo referente a su vida amorosa y sexual, ha habido una disfunción notoria (...) Ya no realiza deportes ni tiene actividad social activa. Su vida se circunscribe al cuidado de su abuela, al acompañamiento de alguien para salir a la calle y a las visitas que la gente quiera hacerle en su casa. Todos los síntomas anteriormente mencionados comenzaron luego del hecho y persisten hasta la actualidad” (la pericia fue presentada en marzo de 2017, ver cargo de fs.73 vta.). IV.- No constituye obstáculo a la admisibilidad del reclamo, como lo invocara la demandada en su responde al invocar el art.21 de la ley 24.557 y el decreto 717/96 (fs.42 vta., apartado b y fs.43) que la actora no haya acudido previamente a las Comisiones Médicas. Ello lo digo con ajuste a la doctrina del Alto Tribunal del precedente “Castillo”, del 7/9/2004 (Fallos 327:3610) en base a cuyos fundamentos, a los que cabe remitirse en homenaje a la brevedad, corresponde declarar la inconstitucionalidad reclamada por la actora de los arts.21, 22 y 46 de la ley 24.557, en tanto impusieron la obligatoriedad de una instancia previa de trámite y duración inciertos para acceder a la jurisdicción. V.- La defensa de la demandada relativa a su falta de legitimación pasiva fundada en que, según su tesitura, no se trataría de un daño amparado por la ley de Riesgos del Trabajo es improcedente. La incapacidad psíquica detectada a la trabajadora ha sido consecuencia de un siniestro que califica como accidente in itinere y, en consecuencia, como contingencia alcanzada por el art.6° inciso 1° de la ley 24.557. Por ello, corresponde diferir a condena la prestación dineraria fijada por el art.14 de ese cuerpo normativo y no corresponde, por tanto, autorizar la repetición del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales creado por el decreto 590/97, como se requirió en la contestación de demanda (fs.40). VI.- El capital de condena debe ascender a $ 179.988.-, al que se arriba de la siguiente forma: 53 x 8000 (IBM) x 2,83 (65/23) x 15% incapacidad t.o., el que supera el mínimo previsto en la Res. N° 6/15 ($ 713.476 x 15% = $ 107.021,40.-) y por tanto aquel importe debe diferirse a condena. Dicha suma debe llevar intereses desde el 14 de abril de 2015 fecha del accidente hasta el efectivo pago a las tasas fijadas por las Actas de esta CNAT N° 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017. VII.- De conformidad con lo normado por el art.279 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios. Las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada vencida (art.68, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Asimismo, en mérito a la calidad e importancia de las labores realizadas y lo normado por la ley 21.839 y art.38 de la ley 18.345, regularse los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por los trabajados de primera instancia, en el ...% y ...% respectivamente y los de la perita psicóloga en el ...%, en todos los casos, calculados sobre el monto de condena, incluidos capital e intereses. Con respecto a los trabajos realizados ante esta Cámara, considero que los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada deben regularse en el ... % de lo que les ha sido fijado como retribución por las tareas de origen (art.30, ley 27.423). Por lo expuesto, propongo en este voto: 1).- Revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y condenar a Federación Patronal Seguros SA a pagar a C. V. F. la suma de $ 179.988.- con más intereses a las tasas establecidas por las Actas de la CNAT 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017, desde el 14 /04/2015 hasta el efectivo pago; 2).- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada y 3).- Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por los trabajos de primera instancia, en el ...% y ...% respectivamente y los de la perita psicóloga en el ...%, en todos los casos, calculados sobre el monto de condena, incluidos capital e intereses y 4).- Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada por los trabajos realizados ante esta Cámara, en el ...% de lo que les ha sido fijado como retribución por las tareas de origen. El Dr. Carlos Pose dijo: El denominado trastorno post-traumático constituye una respuesta tardía o diferida del ser humano a un acontecimiento estresante y abrumador, o a una situación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica -accidente de tránsito con riesgo vital, agresiones, robo, violación, etc.- que pueden sufrir los trabajadores en el ejercicio de su actividad profesional y que llevan a la víctima a considerar que vive en un mundo inseguro o impredecible quebrando su confianza espiritual (conf. crit. Neffa, Julio, “Los riesgos psicosociales en el trabajo”, p. 372, ed. Conicet; Pérez Sales, “Manual de Psiquiatría” p. 407, ed. Ene Life Publicidad SA, España) puesto que el daño psíquico es factible de producirse ante las denominadas psiconeurosis de terror producidas por grandes catástrofes sufridas en circunstancias dramáticas (ver Pirolo, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p. 555). Se ha precisado que el trastorno de estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes, se caracteriza por síntomas de entumecimiento, retraimiento psicológico y social, dificultades para controlar las emociones, sobre todo la ira, y recuerdo vivo e intrusivo de las experiencias de la situación traumática. Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquel que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador, suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violento (OIT, “Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo”, Salud Mental, 5.14). Asimismo, se ha señalado, que el desorden de estrés postraumático, también llamado neurosis traumática o neurosis de guerra, afecta a cientos de miles de personas que han sobrevivido al trauma de desastres naturales como terremotos o accidentes aéreos y/o a desastres de hechura humana como la guerra, la violación y el holocausto (Kohan y Grosman, “Psiquiatría sin miedos”, p. 124, ed. Sudamericana), su estudio profesional data de la guerra de Vietnam, ya que sus veteranos resultaron afectados por la referida patología; algunos ellos por haber sido testigos de actos violentos y sádicos, de ahí que también la figura que nos ocupa merezca el nombre de síndrome vicario. Sin perjuicio de ello el fenómeno fue conocido como fatiga de combate durante las Guerras Mundiales y, al presente y en lo principal, afecta al personal de los cuerpos de seguridad, sanitario de urgencias y bomberos (OIT, “Enciclopedia de la Salud y Seguridad en el Trabajo”, Salud Mental, 5.14/5). Esta es la enfermedad contemplada por el decreto n° 659/96 haciendo referencia a la reacción o desorden por estrés postraumático que será reconocido cuanto tenga directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo ya sea como accidentes o como testigo presencial del mismo. Sin perjuicio de ello, un simple accidente puede derivar en una neurosis cuando afecta la vida mental, familiar o social de un trabajador lo que puede suceder en supuestos de incapacidades importantes con lesiones trascendentales -quemaduras, afectación de la movilidad, pérdida de visión, sordera, etc.- o cuando los eventos hayan contribuido a desarrollar algún desorden fóbico -agorafobia, claustrofobia, acrofobia, agateofobia, etc.- tal como puede suceder con los sujetos que han sido víctimas de operaciones quirúrgicas infructuosas o que se han encontrado internados en un institución médica durante un período extenso (conf. crit. Sala VI, sent. n° 71.571, 17/9/18, “Paredes c/Prevención Art SA”; id. sent. 71.660, 16/9/18, “Mañe c/Galeno ART SA”). Pero cuando el trauma es leve y cura sin secuelas o éstas existen y no son trascendentales, no es factible concluir que exista daño psíquico o, en su caso, de detectarse tal dolencia, ésta puede derivar de factores extralaborales producidos por el factor vida: pérdida de afectos, ruptura matrimonial, destrucción del proyecto de vida derivado de la pobreza, la falta de educación y/o conflictos familiares y de ahí que la norma reglamentaria imponga, a los profesionales del arte de curar, evaluar cuidadosamente la personalidad previa del sujeto, su biografía, los episodios de duelo, la respuesta afectiva, las expectativas laborales frustradas y sus relaciones personales con el medio: no cabe indemnizar el displacer propio de personalidades inmaduras con baja tolerancia a la frustración (Maddaloni, “La prueba pericial médica en los juicios laborales”, DT 2018-2-443). La doctrina médica señala que, así como el cuerpo repara sus daños por el proceso de cicatrización, la mente repara los suyos por el llamado proceso o reacción de duelo y, en consecuencia, el daño psíquico producido por pérdidas, disgustos, problemas y frustraciones vitales puede superarse rápida y totalmente si la intensidad es leve o media y sólo puede dejar secuelas psicológicas crónicas en casos de extrema gravedad (Pérez Urdániz, Antonio, “Curso básico de psiquiatría”, p. 39, ed. Instituto de Investigación Biomédica de Salamanca”). Por otra parte, no cabe olvidar que si bien un evento dañoso puede determinar alteraciones en la salud del dependiente, en el desarrollo de los traumas mentales pueden incidir otros factores ajenos al trabajo, desde la propia personalidad del dependiente hasta los enfrentamientos que pueda tener con terceros ajenos a la empresa, su entorno familiar o social, lo que obliga a que todo reproche de responsabilidad en la materia tenga sólida base fáctica y jurídica siendo de destacar que la salud mental ha sido definida como una condición sometida a fluctuaciones debido a factores biológicos y sociales que permiten al individuo alcanzar una síntesis satisfactoria de sus propios instintos, potencialmente conflictivos; formar y mantener relaciones armónicas con terceros, y participar e cambios constructivos en su entorno social y físico (crit. Comisión de Expertos de la Organización Mundial de la Salud). Se entiende, en tal sentido, que para que exista daño psíquico debe mediar una perturbación patológica de la personalidad (Zavala de González, “Daños a las personas”, t. II-A, p. 193; Daray, “Daño psicológico”, p 16; Tkaczuk, “Principios de derechos humanos y daño psíquico”, p. 31). En el caso a estudio, nos encontramos ante una situación singular porque la actora afirma que, el 14 de abril de 2.015, al dirigirse a su lugar de tareas en un jardín de infantes fue interceptada por un sujeto -posiblemente con intenciones de agresión sexual- del que se liberó siendo perseguida por éste hasta su destino lo que, según refiere, le habría causado un trastorno depresivo con crisis de pánico, condición que la juzgadora no aceptó por: a) los antecedentes vivenciales de la accionante con un núcleo familiar complicado y con un padre alcohólico y drogadicto y b) lo contradictorio del relato efectuado en la materia relativo al lugar del hecho (ver considerandos de fs. 124) lo que lleva a que mis honorables colegas disientan con respecto a la solución del litigio. Lo cierto es para que exista posibilidad de reproche patrimonial en los términos del art. 6° de la LRT debe existir una lesión mental vinculada con el factor trabajo y, en el caso, no la hay por cuanto: a) la actora es una persona muy joven -22 años al momento del hecho que nos ocupa- que porta secuelas emocionales profundas derivadas de la ruptura y alejamiento de su grupo familiar primario que sigue residiendo en el sur del que se distanció por tener un padre alcohólico y drogadicto; b) el posterior alejamiento de su madre quien retorno al lugar de origen -es decir retornó a vivir con un progenitor- dejándola con un hermano y a cargo de su abuela -“vive con su abuela a quien cuida, ver fs. 70-; c) los problemas derivados de la pobreza y su condición social ya que, pese a haber terminado el secundario, sus posibilidades laborales han sido escasas -trabajó en una casa de familia, labor que dice haber heredado de su progenitora, prestó servicios en una panadería y, en una heladería luego se insertó como camarera en un jardín de infantes y d) su relato con respecto al evento dañoso que serviría como detonante de responsabilidad -esto es el acoso sexual que denuncia- fue contradictorio pues no fue creído por sus compañeras de labor -“se reían de ellas, no creían lo sucedido”- y no tuvo el carácter abrumador que se pretende ya que, aunque creo en la buena fe de la denunciante, no sabemos si se tropezó con un borracho, con un mendigo, con un asaltante que quiso arrebatarle el auricular de música, o con un acosador sexual. Por ello coincido con la solución propuesta por la Dra. María Cecilia Hockl. Por todo lo anterior, el TRIBUNAL RESUELVE: a) confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; b) imponer las costas de Alzada en el orden causado; c) regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el ...% para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa; d) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.   María Cecilia Hockl Jueza de Cámara Gabriela A. Vázquez Jueza de Cámara Carlos Pose Juez de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria   En ... de ... de ... 2020, se dispone el libramiento de ..... notificaciones electrónicas. Conste.   Verónica Moreno Calabrese Secretaria     Correlaciones: Rhein Norberto c/QBE Aseguradora de riesgos del trabajo SA s/accidente - ley especial - Cám. Nac. Trab. - Sala VI - 27/09/2017 - Cita digital IUSJU051798E Fleitas, Isabel c/Jorge Born y otro s/accidente - acción civil - Cám. Nac. Trab. - Sala I - 19/06/2018 - Cita digital IUSJU030854E   000492F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 03:48:50 Post date GMT: 2021-03-29 03:48:50 Post modified date: 2021-03-29 03:48:50 Post modified date GMT: 2021-03-29 03:48:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com