This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 7:32:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo In Itinere Fallecimiento De Trabajador Empleo Publico --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los un días del mes de junio del año dos mil veinte los señores jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores María Silvia Bernal, Beatriz Elizabeth Altamirano y Federico Francisco Otaola, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-15.460/19 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. B-260.575/2011 (Tribunal del Trabajo- Sala II- Vocalía 6) Demanda laboral por muerte en accidente de trabajo: QUISPE, DOMINGA y RENE LEAÑO c/ ESTADO PROVINCIAL”. La Dra. Bernal dijo: El tribunal del trabajo, por sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 admitió la demanda deducida por los actores en reclamo de indemnización por el fallecimiento de su hijo ocurrido en accidente de trabajo in itinere, cuyo monto ordenó calcular a la perito designada en la causa. Para así decidir sostuvo, en lo que nos interesa por su vinculación con los agravios que introduce el recurrente, que en el caso de las diligencias preliminares que se realizaron (Expte. B-219.310/2009 agregado por cuerda) surgió acreditado que el hijo de los actores -Héctor Marcelo Leaño- prestaba servicios para la demandada al momento de sufrir el infortunio que lo llevó a la muerte; agregando que “Poco o nada importa a los fines de esta acción si aún no había suscripto el contrato”. Señaló además que de las constancias de la causa penal (Expte. 2695 agregado por cuerda) surgía que el hijo de los actores -al sufrir el accidente- se encontraba vestido con la ropa de quienes trabajan como brigadistas de combate de fuego y su madre declaró que el día anterior al siniestro salió “con destino a su lugar de trabajo en incendios forestales ubicado en Recursos Hídricos al costado de la Ruta 9”. Dijo el tribunal que “según el tipo de función pública a realizar u organismo en el que se preste servicio, existen varios tipos de empleados al servicio de la administración pública: funcionario público o funcionario, personal laboral y personal eventual”, y consideró que el trabajador fallecido era un empleado público eventual. Destacó que la prueba sobre un vínculo derivado de otro tipo de contrato estaba a cargo del demandado, y no se produjo. Refirió también a la pericial contable, en la que se informó que la empleadora celebró un contrato de seguro con vigencia entre el 1-7-2009 y el 30-12-2009, pero ante el reclamo de los padres del trabajador siniestrado la aseguradora rechazó la cobertura porque no cubría los accidentes derivados de motocicletas y vehículos similares y porque las primas se encontraban impagas a la fecha del siniestro. Consideró además que, aunque no existiera el contrato, podía presumirse que el hijo de los actores se desempeñaba como empleado de la demandada por la planilla de personal firmada por el Coordinador General de Manejo del Fuego, la nota solicitando contratación de personal en el marco del Plan Provincial de Manejo de Fuego -Campaña 2009- firmada también por el Coordinador, la nota Nº 103/2009 -SGA- firmada por el Secretario de Gestión Ambiental y las providencias de la Secretaría General de la Gobernación referidas a la nota 103/209, documentación ésta agregada al Expte. 219.310/2009 (diligencias preliminares). Valoró también las declaraciones que en la audiencia de vista de causa brindaron los testigos, en cuanto a que el día del accidente Leaño fue convocado a prestar servicios junto con el resto del “personal de la cuadrilla”, que “hacía tres o cuatro meses que trabajaba … era combatiente de incendios forestales … no cobraba todavía … el sueldo lo pagaba todo junto el Estado Provincial cuando salía el contrato”. En definitiva, entendió que el infortunio era un típico accidente in itinere (art. 6, inc. 1, ley 24557). En cuanto a la indemnización ordenó que sea calculada por la perito “teniendo en cuenta la Resolución MTESS 387/2016 … ya que de lo contrario se establecería una suma inferior a la vigente según Decreto 1694”. Disconforme con la decisión interpone recurso de inconstitucionalidad el Dr. Matías Leonardo Nieto en representación del Estado Provincial (fs. 8/11). Se agravia, en primer lugar, porque el tribunal entendió configurada una relación de empleo público, la que el recurrente insiste en negar. Dice que en el caso nunca se firmó el contrato, y tampoco existió autorización del titular del Poder Ejecutivo para la hipotética contratación, ello porque “el gobernador de la Provincia no expresó la voluntad del Estado para el emplazamiento del actor en la relación de empleo público”. Agrega mayores y más extensas consideraciones, a las que remito en honor a la brevedad. En segundo término se queja por el modo de cálculo de la indemnización establecido en la sentencia, el que causa agravio a su parte porque importa la aplicación retroactiva de la ley 26773; cita en apoyo el precedente “Espósito” (CSJN, fallos 339:781). Sustanciado el recurso lo contesta el Dr. Daniel Gustavo Ibañez en representación de los actores (fs. 17/20) y, por las razones que expone, solicita su rechazo. Cumplidos los demás trámites procesales que corresponden emite dictamen el señor Fiscal General (fs. 57/64), pronunciándose por la admisión parcial del recurso, solución que comparto por los siguientes fundamentos. En cuanto a la queja por el encuadre que el tribunal dio a la relación laboral, no puede ser atendida porque la crítica está desprovista de verdadera argumentación ya que no refuta adecuadamente las razones que brinda el tribunal en sostén de su decisión. Y en tal sentido ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “Deben rechazarse los agravios que sólo constituyen una mera reiteración de conceptos vertidos con anterioridad en la causa y no aportan ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada” (Fallos 322:1580). En efecto, insiste la recurrente en esta instancia en afirmar que no existió relación de empleo porque no se firmó contrato alguno, y alude a la falta de autorización o expresión de voluntad en tal sentido del Gobernador de la provincia. Ambas cuestiones resultan desprovistas de sustento. La falta de firma de contrato ha sido debidamente valorada -como intrascendente- en contexto con la restante prueba, de la que surge la efectiva prestación de servicios y la realización de trámites administrativos para la instrumentación -formal- de una relación laboral que se desarrollaba aún sin estar firmado el contrato. En cuanto a la autorización del Gobernador, o voluntad del Estado a la que refiere el recurrente, observo que a fs. 216 del principal obra autorización expresa otorgada por el -entonces- Gobernador de la provincia para la contratación de Leaño (ver también fs. 214/215), lo que torna al agravio en inexistente. En cuanto al modo de cálculo de la indemnización, asiste razón al recurrente toda vez que la resolución que ordena aplicar el tribunal para el cálculo de la indemnización no se encontraba vigente a la fecha de ocurrir el siniestro. En este caso el siniestro ocurrió con anterioridad a la sanción de la ley 26773, por lo tanto, y conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito” (fallos 339:781) no corresponde que para el cálculo de la indemnización se apliquen las mejoras establecidas en dicha ley. En consecuencia, corresponde admitir el recurso interpuesto para revocar parcialmente la sentencia atacada, solo en lo que al modo de cálculo de la indemnización se refiere, y disponer que se calcule con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito”. Las costas de esta instancia se imponen a la recurrente, no obstante el progreso parcial del recurso, para no afectar la integralidad del crédito reconocido a los actores y en atención a que los mismos han litigado con algún derecho y buena fe (art. 102 último párrafo CPC), y se difiere la regulación de honorarios hasta tanto exista base para estimarlos. Los Dres. Altamirano y Otaola adhieren al voto que antecede. Por ello, la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: 1º) Admitir parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Matías Leonardo Nieto en representación del Estado Provincial para revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sala II del Tribunal del Trabajo en fecha 11 de diciembre de 2018, solo en lo que al modo de cálculo de la indemnización se refiere, y disponer que la misma se calcule con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito”. 2º) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente y diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista base para estimarlos. 3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.   Firmado: Dra. María Silvia Bernal; Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dr. Federico Francisco Otaola. Ante mí: Dra. María Elena Cáceres - Secretaria Relatora.     Correlaciones: Díaz García, Eduardo c/Swiss Medical ART SA s/accidente ley especial - Corte Sup. Just. Nac. - 04/12/2018 - Cita digital IUSJU033661E     001555F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 17:15:46 Post date GMT: 2021-03-27 17:15:46 Post modified date: 2021-03-27 17:15:46 Post modified date GMT: 2021-03-27 17:15:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com