This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 6:44:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Incapacidad Laboral Permanente Pericia Medica Valoracion De La Prueba Facultad Del Juez --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16/3/2020 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: El doctor Perugini dijo: Contra la sentencia que, en lo sustancial, condenó a la demandada al pago de prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por las secuelas que consideró vinculadas al accidente de trabajo sufrido por la actora el día 14 de septiembre de 2014, se alza la reclamante en los términos del memorial obrante a fs. 114/120, en el que cuestiona, en mi criterio con razón, la decisión de la Sra. Jueza de Grado de descartar la incapacidad física dictaminada por la perito médico con fundamento en las secuelas de “hernias de disco a nivel C6-C7”. Para así concluir he de tener en cuenta que aunque es cierto que toda decisión jurisdiccional se encuentra limitada por el principio de congruencia y ello impone la exclusiva consideración de las circunstancias y peticiones concretamente formuladas por las partes en sus respectivas presentaciones, no encuentro posible sostener que el tratamiento de la incapacidad por lesión cervical señalada por la perito médico exceda el marco de la controversia, dado que la actora en su demanda señaló expresamente la existencia de una cervicalgia como una consecuencia sobreviniente al accidente, a ella refiere específicamente la constancia de denuncia que habría expedido la aseguradora demandada, y aun cuando pudiera eventualmente sostenerse que esta documentación no habría sido reconocida, lo cual no es cierto en tanto no fue negada, el dictamen de la comisión médica acompañado por la propia demandada, al margen de la no cuestionada decisión de restarle relevancia en la solución del caso, describe el siniestro con puntual referencia a “tirón a nivel cervical” (fs.29). En cuanto a la relación de la lesión con el accidente objeto de reclamo, asiste razón a la actora cuando señala que la sentencia hace una parcial lectura de lo informado por la perito médica interviniente, la cual no solo refirió que en la etiología de las hernias de disco concurren la predisposición del afectado, movimientos y esfuerzos a los que se somete a la columna, y “traumatismos sufridos por la columna vertebral” (ver fs.73), sino que al responder a las impugnaciones formuladas por la demandada señaló con claridad que al momento del accidente la actora tenía 30 años de edad, lo cual descarta que las protusiones discales descriptas puedan ser producto de la degeneración o la edad, lo cual sumado a la inexistencia de limitaciones al momento de su ingreso al empleo donde sufrió el accidente, permite concluir que la afección es la consecuencia directa de la actividad cumplida y del violento accidente sufrido (ver fs.84/85 y 91/92). Es cierto que la valoración de la fuerza probatoria del dictamen pericial es una función privativa del juez, quien deberá ejercerla teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 del CPCCN y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, pero también lo es que, como se ha dicho con razón, para que el juez pueda apartarse de las valoraciones realizadas por el experto debe contar con razones muy fundadas, es decir, fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, lo cual implica que cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél. Consecuente con ello, en tanto no se advierten en la causa elementos que permitan poner en duda las sólidas argumentaciones expuestas por la perito médica para sustentar sus conclusiones, estas se observan acordes a los antecedentes del hecho objeto de debate, y en la medida en que la consideración de la afección cervical no supone afectación alguna al principio de congruencia en tanto ha sido concretamente identificada en el planteo inicial, he de proponer la admisión del agravio y la consecuente modificación de la sentencia en el sentido referido. Por consiguiente, y de conformidad con los parámetros establecidos en primera instancia, que llegan firmes a esta instancia, y una incapacidad del 29% de la T.O. oportunamente informado por el auxiliar, la indemnización ascenderá a la suma $ 541.597,44 (53 x $ 16.313,57 x 29% x 2.16), la cual resulta superior a lo establecido en la resolución Nro. 22/14 de $179.920,06 ($ 620.414 x 29%). A dicha suma cabe adicionar el 20% conforme art. 3 ley 26.773, de $ 108.319,48 por lo que el nuevo monto de condena será de $ 649.916,92 que será abonado por la aseguradora a partir del 15/09/2014 (fecha del accidente) y con los intereses establecidos en el fallo recurrido. Ante el nuevo resultado del litigio que propicio, y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior, y proceder a su determinación en forma originaria. En tal contexto, propongo que las costas de ambas instancias sean impuestas a la parte demandada, sustancialmente vencida en la contienda (art. 68 del CPCCN). En atención al monto de condena, al mérito e importancia de los trabajos cumplidos por los profesionales intervinientes, he de proponer regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada y la perito médica en los respectivos porcentajes de ...%, ...% y ...%, del monto de condena con intereses. Propicio regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 114/120 y fs. 122/123 en el ... POR CIENTO ...% y ... POR CIENTO, respectivamente para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus actuaciones en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839). En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”. Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En definitiva y por lo que antecede voto por: I.- Modificar el fallo apelado y elevar el monto de condena a PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS CON NOVENTA Y DOS CETAVOS $ $ 649.916,92 que será abonado por la demandada desde la fecha del accidente (15/09/2014) y con las tasas de intereses establecidas en el fallo de fs. 110/113; II.- Confirmar la sentencia en lo demás que decide III.- Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios efectuada en la instancia previa; IV.- Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada; V.- Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada y perito médica en los respectivos porcentajes de ... POR CIENTO ...%, ... POR CIENTO ...% y ... POR CIENTO ...%, del monto de condena con intereses; VI.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 114/120 y fs. 122/123 en el ... POR CIENTO ...% y ... POR CIENTO, respectivamente para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus actuaciones en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839); VII.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1ro de la ley 26.856 y con la Acordada 15/2013 de la CSJN. La doctora Cañal dijo: Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos. Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar el fallo apelado y elevar el monto de condena a PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS 649.916,92 que será abonado por la demandada desde la fecha del accidente (15/09/2014) y con las tasas de intereses establecidas en el fallo de fs. 110/113; II.- Confirmar la sentencia en lo demás que decide III.- Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios efectuada en la instancia previa; IV.- Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada; V.- Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada y perito médica en los respectivos porcentajes de ... POR CIENTO ...%, ... POR CIENTO ...% y ... POR CIENTO ...%, del monto de condena con intereses; VI.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 114/120 y fs. 122/123 en el ... POR CIENTO ...% y ... POR CIENTO, respectivamente para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus actuaciones en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839); VII.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1ro de la ley 26.856 y con la Acordada 15/2013 de la CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.   Diana R. Cañal Juez de Cámara Alejandro H. Perugini Juez de Cámara Ante mí: María Luján Garay Secretaria     000271F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 03:08:11 Post date GMT: 2021-03-29 03:08:11 Post modified date: 2021-03-29 03:08:11 Post modified date GMT: 2021-03-29 03:08:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com