JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La Dra. Gabriela A. Vazquez dijo:

    Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del accidente sufrido el 29.06.2017 por el sr. Matías Giracoy. El recurrente refiere que se desempeñaba como dependiente de INC SA y que cuando se encontraba colocando mercadería en una estantería, al apoyar el pie derecho, sintió un fuerte “tirón” en la rodilla derecha (fs. 56) por lo que fue asistido a través de la aseguradora demandada quien le otorgó tratamiento kinesiológico y farmacológico por un cuadro de “traumatismo de rodilla y pierna derecha” y le otorgó el alta el 03.08.2017. Asimismo se desprende de las constancias de la causa que intervino la Comisión Médica Nº10, cuyo dictamen obra a fojas 56/58 y que informó que “...no se objetivaron limitaciones funcionales ni secuelas atribuibles al infortunio en cuestión, generadoras de incapacidad ...” (cf.fs.58).

    El trabajador recurre dicho informe a fs. 64/90, requiere la revisión de lo decidido en el procedimiento administrativo para determinar el daño derivado del accidente sufrido, por entender que lo allí dictaminado, además de ser muy limitado en cuanto a la producción de las pruebas, no se ajusta al real estado de salud del accionante quien aún continuaba con dolor en la zona afectada..

    La Sra. Magistrada de origen concluyó mediante la resolución de fs. 130, que los fundamentos expresados en los agravios no resultan suficientes para desvirtuar el informe pericial producido en la Comisión Médica, dado que no se señaló de modo concreto en qué aspecto pudo existir error o parcialidad, denotando una mera manifestación de disconformidad con el aludido dictamen.

    Contra dicha resolución, apela la parte actora a fs. 132/140, solicita se haga lugar al planteo por entender que lo decidido en grado resulta violatorio de su derecho de defensa y peticiona su revisión.

    Respecto de la revisión de la resolución de fs. 161, la cual desestima el recurso por considerarlo carente de suficiente fundamentación, considero que no corresponde declarar la deserción del recurso en los términos del art. 116 LO, dado que el apelante efectúa una crítica concreta y razonada acerca del aspecto del dictamen que le resulta adverso pues ataca directamente las conclusiones a las cuales arribó dicho organismo en cuanto a la inexistencia de incapacidad física en el trabajador como consecuencia del accidente sufrido, además de que hace alusión al perjuicio que dicho dictamen le genera.

    De tal motivo. Previo a decidirse la cuestión objeto de controversia, sin que implique abrir juicio sobre el tema de fondo y de conformidad con las constancias obrantes en la causa, como medida para mejor proveer, estimo que debe ser designado perito médico/a de oficio, para que se expida sobre la incapacidad del reclamante como consecuencia del evento dañoso que sufrió, quien previa aceptación de cargo -dentro del plazo de tres días de notificado- deberá presentar el informe pericial dentro del plazo de quince días subsiguientes, bajo apercibimiento de remoción y comunicación a la Oficina de Peritos.

    Sugiero que cumplida esa medida, vuelvan los autos al acuerdo para resolver sobre el fondo de la cuestión debatida.

    La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

    I. Disiento con el voto de mi distinguida colega y propicio que, por mi intermedio, el recurso deducido por el reclamante a fojas 132/140 sea desestimado.

    II. En primer término, el actor solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 2º y 14 de la ley 27.348 -v. fs. 135/139-.

    Cabe señalar que el art. 2º de la ley 27.348, prevé que “[u]na vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (...). Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 26.773.”

    A su vez, el art. 14, del mismo cuerpo, establece que “...[u]na vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central (...) La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino”.

    El accionante, reitero, solicita que se declare la invalidez constitucional de las normativas señaladas, puesto que disponen que el acceso a la justicia sea por vía recursiva; empero, lo cierto es que fue él quien inició el trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 10. Asimismo, de las constancias de autos surge -v. fs. 5- la solicitud elevada por el Sr. Giracoy con el fin de darle intervención a dicho organismo, en virtud de lo previsto en el art. 1º de la ley 27.348. En tal documental escogió la competencia de la Comisión Médica correspondiente al lugar donde desarrollaba sus tareas.

    En efecto, el artículo 1º de la ley 27.348 dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención”. Del texto de la norma surge -sin hesitación- la obligación de transitar el trámite previsto ante las comisiones mencionadas y la exclusión de todo otro procedimiento de índole administrativo.

    Sentado ello, y toda vez que en virtud de las constancias de autos (fs. 12), le resulta aplicable el nuevo sistema de acceso a la jurisdicción previsto en la ley 27.348 (arg. art. 1º y concs. de la mencionada ley), corresponde desestimar el planteo en tal sentido. Así me he pronunciado en la causa “Cortés, Iván Marcelo c/ Prevención ART SA s/ accidente ley especial”, sentencia interlocutoria nº 68.738 del 31 de octubre de 2017, a cuyos fundamentos y conclusiones me remito, en razón de brevedad.

    III. El recurrente se agravia puesto que -según su entender- la sentenciante declaró desierto el recurso oportunamente presentado; también cuestiona la valoración de las pruebas.

    Corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada de grado. Digo así, toda vez que los argumentos vertidos en la apelación (v. fs. 64/83) no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la LO. El Sr. Giracoy se limitó a realizar una descripción de los hechos, mas no expresó cuáles habían sido los errores de hecho o de derecho que, a su juicio, entrañaría el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional (v. fs. 56/59).

    Así, el accionante aseveró que presentaba una minusvalía psicofísica del 30% de la TO; que ella era consecuencia del siniestro ocurrido el día 29/06/17; y que la Comisión Médica Nro. 10 determinó “de modo incomprensible” que no padecía incapacidad alguna (v. fs. 66). Sin perjuicio de que se puede colegir que el actor está disconforme con lo dictaminado en sede administrativa, omitió dar fundamento de la razón por la cual -a su entender- lo dictaminado resultaba “incomprensible”.

    De tal manera y toda vez que el momento procesal oportuno para controvertir lo decidido en sede administrativa lo constituía el recurso oportunamente interpuesto, propongo confirmar lo decidido en grado y declarar desierto al recurso de fs. 64/83. Sin imposición de costas.

    El Doctor Carlos Pose dijo:

    Que adhiere a l voto de la Dra. Hockl en lo que ha sido materia de disidencia.

    A mérito de lo que resulta del presente acuerdo, SE RESUELVE:

    Confirmar la sentencia apelada, sin imposición de costas.

     

    Gabriela A. Vázquez

    Jueza de Cámara

    María Cecilia Hockl

    Jueza de Cámara

    Carlos Pose

    Juez de Cámara

     

    075579E