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Accidente De Trabajo Trastorno Psiquico Relacion De Causalidad Dictamen Pericial Ley 24 557 Aseguradora De Riesgos Del TrabajoJURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de noviembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo: I. Contra la sentencia de la instancia anterior dictada a fs. 123/126, que admitió la acción incoada, se alza la aseguradora demandada en los términos del memorial glosado a fs. 127/128 vta., escrito que recibiera réplica de la contraria a fs. 130/132. II. Los agravios vertidos por la demandada están dirigidos a cuestionar la decisión de grado respecto al porcentaje de incapacidad psicológica determinado por la judicante de grado. La accionada considera que, a su criterio, el decisorio no se ajusta a las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo porque el decreto 659/96 estipula que las lesiones psiquiátricas que sean evaluadas son las que derivan de las enfermedades profesionales que figuren en el listado, diagnosticadas como permanentes o secuelas de accidentes de trabajo. De esa manera, entiende que no resulta lógico que el actor presente una incapacidad psicológica que resulta ser casi el doble de la incapacidad física determinada, puesto que la primera es accesoria de la segunda, pues el baremo contempla como resarcibles aquellas incapacidades psicológicas que deriven de enfermedades profesionales o infortunios laborales. Por otra parte, impugnó el informe pericial psicológico porque la perito consideró los antecedentes del reclamo, en base a meros dichos del actor, y no surge del dictamen la evaluación de ningún antecedente objetivo respecto de los mismos, cuando el actor fue dado de alta el mismo día, lo que evidencia su carácter leve. Señala que tampoco se examinaron de manera adecuada y completa los antecedentes personales del demandante, por lo que considera que lo informado resulta superficial e incompleto, ya que no fue evaluada adecuadamente la personalidad de base y el análisis de su incidencia en el estado actual. La juez de grado consideró que el informe pericial médico de fs. 57/60 dio cuenta de los antecedentes del caso y que el actor sufrió un golpe en la región superciliar derecha, que le ocasionó una herida cortante de longitud lineal en la zona, por lo que presenta una cicatriz de 3 cm. que le ocasiona una incapacidad laboral parcial y permanente del orden del 2% de la t.o. A su vez, la licenciada en psicología en su dictamen de fs. 77/87 determinó que la sintomatología detectada en el actor era compatible con un cuadro de stress postraumático (DSM IV) F43.1/ (CIE 10) 309.81 en grado crónico leve, estableciendo que padece una disminución del 10% de su capacidad psicológica en base del baremo general para el fuero civil de los Dres. Altube y Rinaldi (v. fs. 87). En tales términos, cabe memorar que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el decreto 658/1996. Y, al respecto, cabe tener en cuenta que la ley 26.773 en su art. 9 ha dispuesto que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 (...)” Teniendo en cuenta que del informe psicodiagnóstico surge que el actor posee un cuadro reactivo de stress postraumático en grado crónico leve y que presenta una personalidad organizada, capaz de discernir entre fantasía y realidad, con sentimientos y conductas de adecuación y no se ha detectado ansiedad de tipo confusional (v. fs. 87), por lo que el baremo del dec. 659/96 establece para el caso que se trata de reacciones por Trastorno postraumático (grado I), que por definición están relacionadas a situaciones cotidianas, la magnitud es leve, no interfieren en las actividades de la vida diaria, ni a la adaptación de su medio, no requieren tratamiento en forma permanente y no determinan incapacidad psíquica. Cabe señalar que, conforme fuera trabada la litis, el actor reclamó las secuelas por estrés postraumático derivadas de una incapacidad física que le ocasionó una disminución del 2% de la t.o., es decir el daño que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una enfermedad física no se trata aquí de casos en los que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumática) deriven en un daño psíquico identificable. En suma, pese a la solución a la que arribó la experta, no parece razonable concluir que los sucesos de autos hubiesen impactado en la esfera psíquica del trabajador de modo de ocasionar algún tipo de secuela psíquica de carácter irreversible en nexo de causalidad adecuado en el marco de la ley 24.557, por lo que la eventual afección detectada podría deberse a factores distintos de los vinculados al accidente en tanto que existen un sinnúmero de causas que pueden predisponer su resultado cuando el episodio traumático no se manifestó con claridad como predisponentes de este tipo de padecimiento. En consecuencia, como se dijo, propiciaré receptar la queja y revocar lo decidido en la sede de origen en la forma indicada. III. En dichos términos, de prosperar mi voto, la parte actora resulta acreedora del monto indemnizatorio que resulta de las operaciones aritméticas indicadas por la ley especial, tomando en cuenta los parámetros que se modifican en este voto, IBM $ 16.025,72 y la incapacidad determinada del 2%, lo cual totaliza un importe de $ 29.048,22 (53 x VIBM $ 16.025,72 x 2% x 65/38 -1,71-) que es superior al mínimo garantizado por la ley, que al momento en que se produjo el evento dañoso ascendía a $ 12.408,28 ($ 620.414 x 2% cfr. Resolución 22/2014), suma que devengará los intereses dispuestos en la instancia anterior desde la fecha allí indicada y hasta el efectivo pago. IV. La solución propuesta implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos planteados en tal sentido. Las costas de la instancia anterior sugiero imponerlas a cargo de la demandada por no encontrar mérito para eximirla parcialmente de ellas (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.). Por otra parte, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, la observación del art. 64 del texto normativo sancionado por el Congreso de la Nación y la promulgación parcial dispuesta por el decreto 1077/2017 (art. 7), corresponde determinar cuál es la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho texto normativo. Al respecto, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido por mayoría -con arreglo a lo decidido por ese Tribunal ante situaciones sustancialmente análogas- que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la liquidación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, concluyeron que “el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7 del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352, 318:445 -en especial considerando 7-, 318:1887, 319:1479, 323:2577, 331: 1123, entre otros” (CSJ 32/2009 (45-E) /CS1, originario, “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia del 4 de septiembre de 2018). Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas tareas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales por la labor cumplida en primera instancia se realizaron estando en vigencia la ley 21.839, el art. 38 L.O., el art. 13 de la ley 24.432 y el decreto ley 16.638/57, habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas. A tal efecto, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora (que incluye su actuación ante el SECLO), de la demandada y los de los peritos médico y psicóloga por su actuación en primera instancia, en $ 35.000, $ 48.000, $ 23.000 y $ 20.000, respectivamente, fijados a valores actuales de la fecha del presente pronunciamiento. V. En atención al resultado del recurso interpuesto y los términos de la cuestión planteada, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en alzada en el ...%, de lo que, en definitiva, le corresponda a cada una de ellas por sus labores en la sede anterior (ley 27.423). EL DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Modificar el monto de condena y reducirlo a la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y OCHO con veintidós centavos ($ 29.048,22.-) que devengará los intereses dispuestos en sentencia de grado y hasta su efectivo pago; 2º) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; 3º) Costas y honorarios en ambas instancias conforme lo propuesto los considerandos IV y V del primer voto; 4º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 RJN). MTD
Beatriz E. Ferdman Juez de Cámara Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara
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