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JURISPRUDENCIA ACUERDO En General San Martín, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N° 75.232, caratulada “SANZONE, LUCAS EZEQUIEL C/ OVIEDO, RUBÉN DARÍO y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) (99)”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Scarpati y Valdi. Conforme lo establecido por los Arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión propuesta, la señora juez Scarpati dijo: I. Contra la sentencia definitiva de fs. 267/7, que hace lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Lucas Ezequiel Sanzone contra el Sr. Rubén Darío Oviedo, condenando a este último a abonar al actor la suma de $ 394200 con más sus intereses; impone las costas a la parte demandada y hace extensiva la condena a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, apela, a fs. 278, la parte actora. El recurso le es concedido a fs. 279. II. Posteriormente a fs. 282, apela la parte demandada, a quien se le concede el recurso a fs. 285. III. Radicados los autos en Secretaría a fs. 300, a Fs. 301 expresa agravios la parte demandada, y a fs. 304 lo hace la parte actora, de las que se corre traslado a fs. 313. IV. A fs. 314 este traslado es contestado por la parte actora, y a fs. 316 por la demandada. V. Pasan los autos a sentencia a fs. 320, haciéndose saber a fs. 320 que la presente se integra con la Dra. Verónica Paula VALDI. VI. En su ya referida presentación de fs. 301, la demandada se agravia por el monto adjudicado en concepto de incapacidad sobreviniente, pues considera que el perito, al dictaminar, ha tenido en cuenta los propios dichos del actor en cuanto la capacidad de mejoría que adjudica a las sesiones de fisioterapia y la cirugía de rodilla. A su criterio, el fallo toma el porcentaje de incapacidad aconsejado por el médico, sin considerar estos elementos. Entiende contradictorio que simultáneamente a otorgar partida por estas razones, indemnice también el costo del tratamiento fisiokinésico. VII. Su segundo agravio consiste en la tasa de interés aplicada, que considera, debiera ser la pura. VIII. A su turno, agravian al actor los montos fijados por incapacidad sobreviniente y daño moral. Considera que la partida otorgada por el primero de los rubros, es cuantitativamente muy baja en función del disvalor sufrido y los parámetros indemnizatorios actuales. Conforme las conclusiones de la pericia que relata, esta habría concedido al actor, un 24,9% de incapacidad de la Total Obrera, permanente. A su turno y en relación al daño psicológico, la experticia, a la que se refiere, concluye en un 15% de incapacidad. Se ha fijado una indemnización de $ 200000, comprensivos de una intervención quirúrgica aconsejada, y valuada en $ 45000; y $ 75000 por el daño psicológico, totalizando ambos rubros la suma de $ 275000. Considera estos montos desactualizados y exiguos; sostiene que para arribar a las conclusiones que relatáramos, la Sra. Juez A-Quo sólo ha hecho mérito de la contestación a las explicaciones pedidas al perito, pero no de la pericia misma. Sostiene que a más de la intervención quirúrgica que ya se realizara el actor, tiene otra aún por delante que no fue merituada por la sentenciante. Entiende que en la sentencia en crisis no se han valorado debidamente las circunstancias particulares de la víctima, como tampoco la incidencia que el hecho iba a tener sobre su vida social y laboral. Sostiene que la operación de muñeca que sufrió el actor, no ha sido debidamente tenida en cuenta en la sentencia en crisis. En lo atinente al daño psicológico, sostiene que el Juez A Quo no ha determinado los fundamentos que lo conducen a adjudicar el monto fijado. Entiende que las circunstancias socio económicas y las características de la personalidad del Sr. Sanzone no han sido debidamente merituadas en el fallo de primera instancia, como tampoco el hecho que, previo a la ocurrencia del accidente, el actor no padecía de lesión psíquica alguna. Su siguiente agravio se relaciona con la partida otorgada por el Juez A Quo en concepto de daño moral, pues considera que no ha dado fundamento válido alguno para adjudicar un valor que considera tan exiguo. IX. A fs. 314 se presenta la parte actora contestando el traslado de la expresión de agravios de su contraria. Plantea su deserción y subsidiariamente responde, remitiéndose en lo sustancial a su expresión de agravios y, en lo atinente, a la tasa de interés, sostiene que la sentencia en crisis no contempla actualización alguna que justifique la pretendida por su contraparte. X. A su turno a fs. 316, contesta la parte demandada el traslado de la expresión de agravios de su contraria. Reitera, en lo atinente al monto otorgado por el concepto incapacidad física, lo expuesto en oportunidad de realizar su presentación de agravios. En lo atinente al daño psíquico, considera que el actor presentaba una personalidad de base que implicaba que el accidente obró como concausa para producir los daños de los que da cuenta la pericia. En cuanto al daño moral, opina que su contraria lo confunde con el daño psíquico, procurando una doble indemnización por el mismo concepto. XI. De acuerdo al modo en que los distintos agravios han sido expuestos, encuentro apropiado pronunciarme en primer término en relación al monto adjudicado por incapacidad sobreviniente. El perito médico interviniente, concluye en un 24.90% de incapacidad que, como adelantáramos, el demandado considera excesiva y el actor incorrectamente indemnizado en el fallo en revisión. El experto atribuye este porcentaje, en un 15%, al traumatismo de rodilla izquierda; en un 5.1%, al de la columna cervical y en un 4.8% al de hombro izquierdo. Totaliza ello el ya referido porcentaje de 24.90%. Concluye también en que está indicada la resolución quirúrgica consistente en la plástica del LCA por vía artroscópica con un costo estimado para ello de $ 45000. En cuanto a las lesiones cervicales y de hombro izquierdo, son pasibles de tratamiento FKT en grupo de diez a un costo de $150 por sesión. A fs. 211/2 la letrada apoderada de la citada en garantía pide explicaciones al perito. Considera errónea la atribución de un 15% por trauma de rodilla, con lesión del ligamento cruzado anterior, pues a su entender, en un choque lateral o caída de la moto sobre rodilla difícilmente se lesione el LCA. No hay mención alguna, continúa, a constancias del día del accidente sobre cuáles han sido las reales lesiones. La mecánica del accidente, a su criterio, tampoco justificaría la lesión cervical. Solicita entonces al experto aclare si ha tenido acceso a la HC y constancias médicas que certifiquen las reales lesiones sufridas por el actor en el accidente en Litis, transcriba el diagnóstico y tratamiento primario efectuado a nivel cervical, hombro y rodilla. Asimismo, si ha tenido a la vista estudios radiográficos u otros complementarios del día del accidente que permitan objetivar las pretendidas lesiones. En caso negativo, cómo descarta la preexistencia de las lesiones observadas en los estudios complementarios actuales tanto a nivel cervical, como hombro y rodilla izquierda. También, si existen constancias que desde el accidente a la fecha haya tenido que consultar nuevamente por trastornos cervicales, hombro y rodilla. En caso afirmativo informe documental con la que contó, profesional que la asistió, diagnóstico y tratamiento indicado. A su vez, si se le indicó collar cervical y por cuanto tiempo lo usó; cuál fue el diagnóstico del personal policial que la revisó con motivo del presente accidente; si categorizó las lesiones como leves o graves; si puede afirmarse con rigor científico que los hallazgos radiográficos y de las RMN descriptos no pueden tener un origen distinto al accidente de autos; cómo determina que las lesiones sufridas fueron exclusivamente causadas por el accidente de autos; en el caso de determinarse que el accidente de autos hubiera operado como concausa sobre una situación preexistente, determine en qué medida; informe cómo realizó la medición de la limitación de la movilidad del cuello, posición del paciente, elementos utilizados; dado el tiempo transcurrido, cómo puede afirmar que los hallazgos clínicos y los datos aportados por los RX y RMN, le permiten relacionar y afirmar que el accidente de autos es el único responsable de la aparición de los mismos, cómo lo certifica objetivamente con rigor científico; cuál es el mecanismo fisiopatológico por el que se produce la ruptura del ligamento cruzado anterior y si dicho mecanismo se verifica en un choque lateral y caída de la moto sobre la rodilla; explique cómo es posible si portaba casco reglamentario y cae de costado cómo se produce el trauma cervical; si es la RMN un estudio que permita determinar el origen traumático de una lesión y descartar lesiones previas o de otro origen y su antigüedad; si con tratamiento kinésico el actor podrá mejorar su movilidad articular y disminuir la incapacidad actual; caso afirmativo en qué se verían disminuidas las incapacidades actuales con el tratamiento propuesto; caso negativo fundamente el por qué. A fs. 229 y Sgtes. El perito traumatólogo contesta explicaciones, sosteniendo que el informe se ha confeccionado en base a la anámnesis, el examen físico, los estudios complementarios y demás elementos obrantes en el Expdte., a los que se ha remitido. Sostiene que los hechos pudieron haber ocurrido según lo relatado con el resultado obtenido dejando librada al juez la determinación de la relación causal. En cuanto la pregunta referida a si el actor, desde el accidente, haya tenido que consultar nuevamente por trastornos cervicales, hombro y rodilla, sostiene el experto que el actor lo ha referido, indicando que se le propuso resolución quirúrgica para la lesión de la rodilla izquierda. Asimismo responde que el tratamiento a seguir ha sido indicado conforme los resultados de la RM; que el actor no ha referido haber usado collar cervical. A la pregunta referida a cómo descarta que el actor fuera portador de patología columnaria de hombro y rodilla previa, manifiesta el experto que no cuenta con datos como para afirmarlo o descartarlo, simplemente se ha considerado como posible que el accidente ocasionara tales lesiones. Agrega que los precarios policiales arrojan una información inicial que no puede compararse con los estudios de alta complejidad y su evolución posterior. Considera graves las lesiones por haber superado un término de 30 días. En torno al origen de la discopatía cervical en el accidente, o su calificación como patología preexistente que en todo caso este habría contribuido a agravar, sostiene el experto que se da el segundo supuesto y de allí la incapacidad sugerida que de otro modo habría sido mucho mayor. Refiere que el examen del paciente fue realizado como habitualmente en estos casos, basado en la palpación, movilización activa y pasiva. En cuanto al mecanismo fisiopatológico que produce la rotura del ligamento cruzado anterior y si dicho mecanismo se verifica en un choque lateral y caída de la moto sobre la rodilla, responde que en general es producto de la lesión brusca en eje longitudinal de los cóndilos femorales sobre los platillos tibiales. Respecto al uso del caso, contesta que le cubre el cráneo pero no le inmoviliza la columna cervical. Seguidamente responde que las lesiones cervicales y de hombro izquierdo pueden mejorar con sesiones de FKT, la patología de la rodilla izquierda es de resolución quirúrgica, lesiones que no obstante desde el punto de vista médico legal considera consolidadas. De acuerdo a la constancia obrante a fs. 7 de la causa penal acollarada (Art. 374 C.P.C.C.), declara el actor como testigo, describiendo el accidente sufrido y detallando como lesiones padecidas en su consecuencia, dolores en ambas muñecas y tobillos. Lo que reitera a fs. 26 destacando en esta ocasión dolor en la cara posterior del muslo izquierdo. Luego, tal surge de fs. 27, al actor se le realizó T.A.C. de muñeca con fecha 11/9/2015, en la que se registró una fractura que afecta la base de la apófisis del hueso ganchoso con un mínimo desplazamiento de los segmentos fracturados, y con restantes segmentos óseos evaluados a nivel de muñeca conservados. Las carillas articulares se encuentran respetadas y existe un leve componente inflamatorio en relación a la fractura del ganchoso antes mencionada. Conforme la constancia de atención por ante el Hospital Zonal Gral. De Agudos Dr. Carlos Bocalandro, producida el mismo día del siniestro y obrante a Fs. 53 de la misma causa, el actor ha sufrido policontusión; cervicalgia; dolor en muñeca izquierda y tobillo. A su turno, a fs. 70 de la misma causa, se pronuncia el Dr. Enrique Mario Farina, perito médico forense Oficial Dptal., en base a las constancias referidas con anterioridad, entendiendo que no surgen de ellas descripciones de lesiones que ameriten a criterio del Suscripto caracterización médico legal, reservando emitir opinión para la fractura de muñeca de la que informa la constancia de TAC, por carecer de elementos que permitan establecer una relación cronológica con el hecho de autos. Las fotografías acompañadas por el propio actor a fs. 6/8, ilustran de lesiones en el brazo que podría considerarse una factura ya que se observa el brazo enyesado, y pequeñas lasceraciones en el tobillo y próxima a la rodilla. Si bien ha de considerarse a los fines de la fecha a atribuírseles, que las fotografías no se encuentran certificadas. A fs. 240/55 de estos autos, obran constancias de atención por ante el Hospital Zubizarreta, en las que surge la lesión en la rodilla, no obstante, éstas son considerablemente posteriores al accidente de autos, datando las primeras de ellas del año 2017. En función de las constancias que hemos venido relatando, entiendo corresponde el apartamiento parcial de las conclusiones a las que arribara el experto. En efecto, uno de los ítems que considera al momento de tasar la incapacidad del actor, es el traumatismo de rodilla izquierda al que atribuye un 15%, mas excepción hecha de la manifestación vertida en la demanda en tal sentido, y en la anámnesis de la pericia, no existe elemento alguno en autos que permita tener por cierta la relación causal entre tal lesión y el hecho de litis, indicando en cambio que esta dolencia, es de aparición posterior. Si bien la sentencia lo contempla, lo hace tomando en cuenta las actuaciones labradas por ante el Hospital Zubizarreta que, como dijéramos, son dos años y medio posteriores al hecho. Es en virtud de estas consideraciones que entiendo, del porcentaje total atribuido al concepto incapacidad sobreviniente, deberá restarse el adjudicado al traumatismo de rodilla, como asimismo el imputado a la cirugía tendiente a su reversión, pues no existen elementos en autos que permitan relacionar esta dolencia con el hecho de litis, dado que las actuaciones cumplidas con mayor inmediatez a su ocurrencia, no toman ningún registro de esta. En consecuencia de lo expuesto sólo encuentro materia de indemnización, el 5.1%, atribuido como porcentaje de incapacidad al traumatismo de la columna cervical y el 4.8% al de hombro izquierdo. Totaliza entonces este concepto el porcentaje de 9.9, por el que corresponde otorgar la suma de $ 99000 (noventa y nueve mil pesos) (Arts. 1738, 1739 y 1740 C.C.yCom.), Integra este agravio el monto adjudicado en concepto de tratamiento fisiokinésico, suscitando en este aspecto una duda interpretativa el dictamen médico y la respuesta al pedido de explicaciones pertinente, pues se aconseja el referido tratamiento, no obstante calificarse como consolidadas las lesiones diagnosticadas. La sentencia de primera Instancia otorga $ 6000 por este concepto, estimadas a un costo de $ 200 por sesión, y correspondientes con grupos de diez sesiones dirigidas a tratar las patologías de las lesiones cervicales y de hombro izquierdo. Entiendo que no obstante la consolidación de las lesiones, estas muy bien pueden merecer tratamiento kinésico que, como manifiesta el perito podría contribuir a una mejora, pues perfectamente puede darse que la terapia kinesiológica alivie dolores y contribuya a que prospere la calidad de vida del actor. En cuanto a su indemnización, el perito se refiere a grupos de diez sesiones de lo que se deduce que el número total de estas últimas no sería diez sino más, no obstante, el perito no refiere, ni en su dictamen original ni en la contestación del pedido de explicaciones, cuántos serían aquéllos. Por ende, entiendo corresponde indemnizar este concepto con el monto de $ 1500 (un mil quinientos pesos), correspondientes a diez sesiones calculadas a $ 150 cada una de ellas. Consecuentemente totaliza esta partida en concepto de daño físico, el monto de $ 100500, importando la admisión del agravio de la parte demandada y el rechazo del de la parte actora. XII. Cuestiona también la actora la partida otorgada por daño psíquico. La pericia psicológica presentada por la Lic. María Soledad VITALE, obrante a fs. 202/8, concluye que “...el hecho de autos puede ser calificado como un suceso externo que ejerció un acción violenta y sorpresiva, y alcanzó para la subjetividad del actor el rango de traumático, por haber aportado a su aparato psíquico un caudal de energía importante que no pudo ser asimilado adecuadamente por su subjetividad, excediendo la capacidad de respuesta defensiva de su aparto psíquico. Indicadores de esto se evidencian en las distintas áreas de despliegue vital del actor. Tiene alteradas las esferas volitiva y afectiva de su personalidad, que redunda en una disminución de su capacidad de goce en las áreas de despliegue vital individual, familiar, de las relaciones interpersonales, laborales y recreativas. Los hechos de autos impactaron en su estructura de base neurótica adaptada a la realidad, y producto del suceso de marras presenta signos de depresión, ansiedad como consecuencia del mismo...”. En sus Conclusiones y Recomendaciones, sostiene la experta que “...Conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente estudio psicodiagnóstico, se evalúa en el Sr. SANZONE una estructura de personalidad neurótica con rasgos depresivos y ansiosos con características fóbicas. Los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del Sr. Sanzone suficiente entidad como para producir un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de Daño Psíquico, por acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital: emocional, social, laboral y corporal. Los mecanismos defensivos que prioritariamente instrumenta son la represión, evitación, aislamiento. Sus maniobras defensivas han resultado ineficaces para la tramitación psíquica del impacto traumático y ha sobrevenido una modificación permanente en el aprovechamiento de la energía psíquica. El hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, es decir, que es un suceso en la vida de una persona caracterizado por su intensidad, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica. Como reacción al impacto traumático ha desarrollado conductas de retracción social, se ha alterado la expresión emocional, y se han visto perturbadas las relaciones interpersonales como su narcicismo. El vínculo causal entre el cuadro psicopatológico que presenta el examinado y el hecho de autos es causal directo, ya que el impacto traumático que produjo en su subjetividad el suceso de marras ha producido el cuadro reactivo que presenta, habiéndose constatado previo al mismo que el actor tuvo un devenir estable el Sr. Sanzone presenta un desarrollo reactivo de grado moderado y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 15%, atendiendo a la merma del valor psíquico global (VPG) o Valor Psíquico Integral (VPI). Se recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de evitar el posible agravamiento del cuadro que presenta el actor. Si bien suele ser difícil establecer la duración del mismo, ya que depende de la reacción de cada sujeto a la psicoterapia, se puede estimar que el tratamiento sugerido deberá tener una extensión de un año. La frecuencia de las sesiones quedará bajo criterio del profesional actuante, aunque se establece como adecuada una frecuencia de una vez por semana. El costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado se estima en $ 400 (cuatrocientos pesos)...”. En respuesta a la primera de las preguntas propuestas por la parte actora, responde la experta que el actor presenta una estructura de personalidad neurótica con rasgos depresivos y ansiosos con características fóbicas. Al responder la segunda de ellas, manifiesta que los hechos de autos impactaron en su estructura de base neurótica adaptada a la realidad. Al responder la cuarta sostiene que recomienda un tratamiento psicológico individual con el propósito de evitar el posible agravamiento del cuadro que presenta el actor. A fs. 213 solicita explicaciones a la experta la citada en garantía. Reprocha al dictamen que no ha considerado las características de la personalidad de base del actor y si la misma influye en la incapacidad psicológica actual. Le solicita en consecuencia explique cómo el daño diagnosticado es causal y no concausal; indique cuáles son las pruebas diagnósticas aplicadas para arribar al diagnóstico en los términos en los que se lo hiciera; como actúa la personalidad del actor y sus antecedentes en la aparición de la incapacidad psicológica actual; informe cómo determina la inexistencia de indicadores de daño psíquico previos al hecho; caso afirmativo analícelos e informe si los mismos pudieron actuar como factor predisponente; caso negativo informe qué indicadores sustentan esta postura, é indique cuáles son las pruebas y tests administrados que objetivan que el estado psicológico actual del joven se debe exclusivamente al hecho de autos; en caso de incidencia de la personalidad de base, indique qué proporción le es adjudicable a esta y cuál al hecho de autos; explique por qué estamos frente a un caso moderado y no leve así como las diferencias existentes entre ambos; informe si la patología del actor evolucionaría favorablemente con el tratamiento, logrando remisión total o parcial; caso negativo, fundar; si la incapacidad diagnosticada puede considerarse transitoria; en caso de no aportar mejoría el tratamiento aconsejado, informe las razones de ello. La perito responde estos cuestionamientos en su presentación de fs. 222 y Sstes. En lo esencial, ratifica lo expuesto en su dictamen original. En punto a lo que corresponde destacar en este estado, manifiesta la experta que la personalidad de base del actor no se incluye en la incapacidad psíquica presupuestada, pues previo al hecho de autos ha tenido un devenir estable; asimismo, reitera el carácter de causal directo que el evento de autos ha tenido en relación a aquélla; afirma que la incapacidad diagnosticada es de carácter permanente; sostiene que el tratamiento sugerido, por ende, contribuirá al no agravamiento de tales secuelas; en respuesta a la pregunta cinco, manifiesta que no se han considerado en el actor indicadores previos al accidente de autos que pudieran actuar como factor predisponente a la patología actual en el Sr. Sanzone. En respuesta a la pregunta 9 sostiene que se ha adjudicado un grado de incapacidad moderado porque el leve está reservado a las incapacidades cuyo porcentaje oscila entre el 1% y el 10%, que no requerirían tratamiento de apoyo, conforme bibliografía que cita, o que de haberlo no se extendería más allá de tres meses. Ratifica, en su respuesta a la décima pregunta, que el tratamiento sugerido lo es a los fines de evitar el agravamiento de la lesión, no pudiendo predecirse en este estado que este colabore con una disminución de la incapacidad diagnosticada. Desplegado el criterio pericial y las impugnaciones formuladas he de sostener la confirmación del monto atribuido por incapacidad psicológica. Es que más allá de las argumentaciones que se traen, lo cierto es que tal consecuencia dañosa debe pasar por el tamiz inexorable de la causalidad adecuada, pauta que en relación a las características del hecho y la entidad de las lesiones orgánicas atribuidas impone un reconocimiento razonablemente proporcionado respecto a la cuantificación en tal sentido. Al par cabe también computar la extensión y frecuencia del tratamiento indicativo de una inferible compensación emocional (arg. arts. 901, 1068, 1069 del Cód. Civ. y 163 inc. 5°, 384 y 474 del Cód. Proc.). XIII. El restante agravio del actor lo constituye la partida otorgada por daño moral. Considera el monto atribuido exiguo en función de las dolencias padecidas. Conforme las consideraciones vertidas al tratar la incapacidad sobreviniente, concretamente, lo concerniente a la lesión de la rodilla a la que se le ha descartado relación causal con los hechos de autos, entiendo que el monto fijado en la sentencia en crisis por concepto de daño moral, debería disminuirse pues esta lesión ha tenido amplia significación en su presupuesto. No obstante, no habiéndose deducido recurso que considerara elevado este concepto, propongo su confirmación en el monto de $ 75000 (setenta y cinco mil pesos). XIV. En cuanto a los agravios planteados por la demandada, estos se han referido al monto atribuido por incapacidad sobreviniente, y tasa de interés fijada en la sentencia de primera instancia. El primero de ellos ha sido tratado oportunamente y a ello remito. En cuanto a la tasa de interés, pretende el recurrente la aplicación del interés puro en lugar de la tasa pasiva en materia de responsabilidad extracontractual Banca Internet. Tiene dicho la Excma. S.C.J.B.A., en el fallo “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, C. 120.536 del 18 de abril de 2018, que: “...A fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que se refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. Causas C. 58.663, “Díaz”, sent. Del 13_II-1996; C. 60.168, “Venialgo”, sent. De 28-X-1997 y C. 59.337, “Quiroga”, sent. De 17-II-1998, e. o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el Art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor...la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial...como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario;...desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada...en su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296: 115...)...establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. Y com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. De 21-X-2009) y C.119.176, “Cabrera” (sent. De 15-VI-2016). A su turno en los autos “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, C. 121.134 del 3 de mayo de 2018, “...En efecto, en el recurso no se demuestra que el pronunciamiento al fijar valores actuales al tiempo de su dictado infringió la prohibición contenida en la ley 23928, que hubiera realizado una actualización -mediante operación aritmética y aplicación de índice- de un valor histórico...solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el Art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en orden a las denominadas deudas de valor...la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobreestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada...Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes...la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas...”Ponce”...,”Ginossi”... y...”Cabrera”....”. Entiendo que para determinar la tasa de interés aplicable, habrá que analizar puntualmente cada uno de los rubros indemnizatorios, determinándose en cada caso, ya que las partidas fueron asignadas en base a parámetros de distinta fecha, la fecha hasta la cual se aplique cada tasa. La sentencia de primera instancia, fija el rubro “Daños Materiales” del automotor, a la fecha de la pericia en la materia, esto es 4/6/2017. En relación al rubro “Privación de Uso” del rodado, fija la suma de $ 2000 por un lapso de tres días de inmovilidad informados en la experticia mencionada supra. Teniendo en cuenta la fecha del pronunciamiento -12/9°/2018-, y lo dispuesto por el Art. 165 del C.P.C.C., ha de entenderse que el monto fue fijado conforme parámetros existentes al momento de su dictado. En torno al rubro Incapacidad Sobreviniente, y conforme se resolviera en párrafos precedentes, el valor por este concepto ha sido fijado teniendo en cuenta valores vigentes a la fecha de la presente, adoptándose el mismo criterio en relación a los daños psicológico y moral. En cuanto a los gastos médicos y de traslado, conforme los términos de su otorgamiento, habrá de entenderse que han sido fijados conforme parámetros vigentes a la fecha de la sentencia. En relación al tratamiento de rehabilitación, ha sido establecido en este decisorio conforme valores presupuestados en el dictamen pericial, de fecha 17/02/2018. En punto al tratamiento piscológico, ha sido establecido conforme la pericia, de fecha 03/03/2018. En consecuencia y en función de los pronunciamientos del Superior Provincial vertidos con anterioridad, entiendo deberá establecerse como tasa de interés, el puro anual del 6% desde la fecha de ocurrencia del hecho -27/08°/2015- y hasta: En el caso de los DAÑOS MATERIALES, 4/06°/2017. a. En el caso de la PRIVACIÓN DE USO y GASTOS MÉDICOS y DE TRASLADO, 12/09°/2018. b. En el caso de la INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, DAÑO PSICOLÓGICO y MORAL, hasta la fecha de este pronunciamiento. c. En el caso del TRATAMIENTO FKT, 17/02°/2018. d. En el del TRATAMIENTO PSICOLÓGICO, 03°/03°/2018. Desde cada una de esas fechas de corte y hasta el efectivo pago, a tales sumas deberán adicionarse conforme fallo dictado en la causa Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y otro s/ ds. y ps.” (SCBA Ac. 118.615 del 11/3/2015, “Sere c/ Pagola s/ Ds” Expte. Nº SI 30771/2012 - CCiv. y Com de San Isidro, Sala 3° - 14.7.2015) la tasa que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia (B.I.P) a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación (tasa pasiva digital) en tanto variable de aplicación que no vulnera la doctrina legal establecida por el Superior Tribunal que anteriormente fijaba la tasa que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación desde el ilícito (06/10/2010), (art. 1748 del Cód. Civil y Comercial) hasta el efectivo pago (Conf. SCJBA, Acuerdo 2078 del 21 de octubre de 2009, causa C 101.774.- “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros. Daños y perjuicios”; CCiv. y Com de San Isidro, Sala 1º causa 76556, agosto de 1998, “Mochi, Claudio y ot. C/ Abella, Nazar y Cia. S/ Ds. y Ps.”; también causa 80.914 “Alvarez, Alberto C/ Aguas Argentinas SA. S/ Ds. y Ps., r.s.d. 287/99, S.C.B.A. Ac. 43.858 del 21-5-91 “Zgonc c/Asociación Atlética”; Ac. 49.987 del 16-6-92, 49.987 del 16-6-92, 38.680 del 28-9-93, 59.059 del 25-3-97, 101.774 y 94.446, C.102.771 del 18-8-2010 “Montenegro, Julio César c/ Díaz, Gustavo Omar s/ ds. y ps.”, y C.94859 del 9-12-2010, Yocco, G.H c/ Narvaez, H.P s/ ds y ps; causas 107.224 del 28-5-09 y 107.327 del 2-6-09, 108.697 del 20-5-2010, 99.736 del 7-9-10 y SI496/2008 del 30-5-13 RSD 55/13 de Sala III) y en caso de incumplimiento a partir del mismo se aplicará la tasa activa que utiliza el Banco mencionado a 30 días hasta el efectivo pago se aplicará la tasa pasiva BIP. Por lo expuesto, y de encontrar consenso con mi colega Dra. Valdi, propongo: a) MODIFICAR el monto adjudicado a la INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, el que se reduce a la suma de $ 99.000,00 b) MODIFICAR el monto adjudicado a las sesiones de FKT, el que se reduce a la suma de $ 1500. c) CONFIRMAR el monto adjudicado al Daño Psíquico e) CONFIRMAR el monto atribuido por Daño Moral, quedando como monto total de condena la suma de $ 294.700 f) MODIFICAR la tasa de interés fijada, estableciéndose la que surge del considerando 14 precedente al que remito. g) IMPONER las costas de Alzada en un 90% a la parte actora y en un 10% a la demandada. h) DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. Voto parcialmente por la AFIRMATIVA. La señora jueza Dra. Valdi, por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1°) MODIFICAR el monto adjudicado a la INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, el que se reduce a la suma de $ 99.000. 2°) MODIFICAR el monto adjudicado a las sesiones de FKT, el que se reduce a la suma de $ 1.500. 3°) CONFIRMAR el monto adjudicado al Daño Psíquico. 4°) CONFIRMAR el monto atribuido por Daño Moral, lo que hace todo ello un totla de condena de $ 294.700. 5°) MODIFICAR la tasa de interés fijada, estableciéndose la que surge del considerando 14 precedente al que remito. 6°) IMPONER las costas de Alzada en un 90% a la parte actora y en un 10% a la demandada. 7°) DIFERIR la regulación de honorarios de lo s profesionales intervinientes para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.- Cita digital: :left;text-align:right"> - .
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