This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 20:26:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Perdida Del Valor Venal Privacion De Uso Del Automotor Oponibilidad De La Franquicia Condena A La Aseguradora --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo de 2020, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LOMSICAR S.A. C/ TRANSPORTE LARRAZABAL CISA S/ ORDINARIO”, registro n° 35290/2013, procedente del JUZGADO N° 2 del fuero (SECRETARIA N° 3), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) La sentencia de primera instancia declaró que Transporte Larrazabal CISA era responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil de los perjuicios que habían derivado de un accidente de tránsito que involucró a un automotor que, en el momento del hecho, era de propiedad de Lomsicar S.A. En consecuencia, acogió parcialmente la demanda resarcitoria propuesta por la damnificada condenando a la responsable al pago de $ 22.990 en concepto de “daño emergente”, con más sus intereses. Rechazó el fallo, en cambio, el resarcimiento de los rubros “privación de uso” y “pérdida de valor venal”, así como la demanda interpuesta contra Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros por entender que la franquicia de la póliza que cubría la responsabilidad civil de la transportista demandada era oponible a la empresa demandante y porque el capital de condena no superaba la cuantía de tal franquicia. Las costas fueron impuestas en la relación actora-demandada a esta última por su condición de vencida, y a la demandante en cuanto a la actuación de la aseguradora (fs. 470/489). Contra esa decisión apeló la actora (fs. 494) y la transportista demandada (fs. 492), quienes expresaron agravios a fs. 502/514 y 516/518, respectivamente. El memorial de Lomsicar S.A. fue resistido por la demandada y su aseguradora (fs. 519/525 y 526/529), y el de Transporte Larrazabal CISA por la actora (fs. 531/533). 2°) A modo de imprescindible premisa en la construcción de este voto me importa señalar, ante todo, que examinaré el caso prestando atención a los aspectos que creo conducentes para la correcta composición de la litis, dejando de lado los que juzgo tangenciales y sin proyección decisoria (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.). Asimismo, calificaré jurídicamente las pretensiones deducidas con abstracción de los fundamentos invocados, o aún en ausencia de los mismos, ya que ello también es propio de la función de juzgar (conf. CSJN, 24/9/2001, “Correa, Teresa de Jesús c/ Sagaria de Guarracino, Angela Virginia”, Fallos 324:2946; íd. 26/8/2003, “Chiappe, Américo c/ Ceprimi S.R.L. y otros.”, Fallos 326:3050; íd. 18/10/2006, “Calas, Julio Eduardo c/ Córdoba, Provincia de y otro s/acción de amparo”, Fallos 329:4372; íd., 5/6/2007, “Venturini, Omar c/ ANSeS s/ prestaciones varias”; etc.). 3°) El primer agravio de la actora se relaciona estrechamente con el tercero, por lo que se impone su tratamiento conjunto. El juez a quo ponderó como elemento de juicio adverso a la admisión del rubro “pérdida de valor venal” el hecho de que durante la secuela del juicio la actora vendiera el automotor siniestrado impidiendo así su inspección pericial (pese a lo cual el experto designado negó que el rodado hubiera sufrido alguna depreciación de valor que impactase en su precio de venta en el mercado de usados) y reprochó a esa parte, además, no haber tampoco probado que por la indicada enajenación hubiese recibido un precio menor al de un vehículo de similares características (fs. 479 vta./482). Al respecto, sostiene la demandante en su apelación que la venta del automotor con posterioridad a la promoción de la demanda no obsta a ningún desvalorización del rodado que, a su juicio, debe entenderse “...un daño inevitable y forzoso en casi todo accidente...” susceptible de ser cuantificado, más allá de su falta de peritación, en un porcentaje del valor del bien, máxime cuando lo dañado fue una parte esencial según resulta del material fotográfico acompañado con la demanda (tercer agravio). No creo que asista razón a la sociedad actora. La pérdida del valor venal del vehículo derivada de un accidente de tránsito, sólo puede ser solicitada por quien es su propietario (conf. CSJN, 13/8/1992, “Rossi, Adhemar José c/ Vertedor, José Luis y otro - Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, Fallos 315:1619). Concretamente, es el propietario quien se encuentra perjudicado por la pérdida del valor del automotor, que al bajar su precio de venta disminuye su patrimonio (conf. Daray, H., Accidentes de tránsito, Buenos Aires, 1989, t. 2, p. 118, n° 119, sumarios n° 1 a 4). Ciertamente, la litispendencia no impide al propietario enajenar el vehículo, ni tal acto extingue la acción ya ejercida por él para el cobro de la desvalorización venal, pues el daño se consuma en el momento en que decide enajenarlo (conf. CNEsp. Civ. Com., Sala V, 2/10/1980, “Giovagnetti, Carlos c/ Empresa San Bosco SA, LL 1981-A, p. 321), extremo que puede tener lugar durante el curso del proceso o bien posteriormente. El problema del resarcimiento del daño de que se trata es, en todo caso, de índole probatoria. En efecto, si durante el proceso el reclamante no enajena el vehículo y lo somete al examen de un perito, la prueba de la desvalorización venal podrá resultar del correspondiente peritaje, habiéndose en tal caso rendido la prueba más idónea posible a ese efecto (conf. Zavala de González, M., Daños a los automotores, Buenos Aires, 1989, p. 79, n° 20, y jurisp. allí citada), juzgada ella por algunos fallos incluso como inexcusable al afirmar, precisamente, que la falta de inspección del rodado por parte del experto es óbice al progreso de la desvalorización del automotor al no acreditarse un daño concreto (conf. CNCiv. Sala B, 9/5/1997, “Mayoraz, Carlos c/ Stefano, Ulderico s/ daños y perjuicios”; CNCiv. Sala F, 11/9/2006, “Suita, Mirta S. c/ Fernández, María P.”). Pero si, en cambio, el rodado es enajenado durante el proceso sin haber sido previamente sometido a peritaje mecánico, aun cuando -desde una perspectiva más flexible- se entendiera que la ausencia de inspección directa del automotor no impide la prueba del daño por otros medios (en este sentido: Zavala de González, M., ob. cit., ps. 81/82, n° 22), lo cierto es que la acreditación de la desvalorización venal por tales otros medios probatorios se dificulta naturalmente.  Por lo que toca al caso (que coincide con esta última situación procesal), la afirmación de la recurrente en el sentido de estar en presencia de un daño inevitable y forzoso en casi todo accidente, no pasa de constituir una generalización teórica acerca de lo que ocurriría en la mayoría de los casos que, en sí propio, no es suficiente para formar juicio sobre su derecho resarcitorio (conf. CNEsp. Civ. Com. Sala III, 22/9/1987, “Espinosa, Bruno A. c/ Tomsich, Rolando”, citado por Daray, H., ob. cit., p. 131, sumario n ° 90). Y tampoco permite formar convicción, cabe aclararlo, la reclamada ponderación del material fotográfico acompañado con la demanda (fs. 18/20), pues contrariamente a lo pretendido en la apelación, de las instantáneas no surge que los daños hubieran afectado partes estructurales del vehículo (conf. CNCiv. Sala H, 3/12/2009, “Salguero, Jorge Norberto c/ José Tax S.R.L.”), esto es, el sistema de propulsión o el rodante, sino solo la parte trasera del furgón semitérmico sin que, además, las imágenes permitan tener por acreditado que la pérdida de la “adecuada refrigeración” mencionada en fs. 28 vta. no hubiera podido ser recuperada con el cambio del citado furgón que tuvo lugar antes de la enajenación del automotor, provocando una disminución del precio de venta. Cabe observar, a esta altura, que aun cuando se calificara como puramente conjetural la afirmación del peritaje mecánico en el sentido de ser inexistente toda pérdida de valor venal (fs. 378, punto “j”), lo cierto es que quedaría en pie la ausencia de una prueba clara, precisa y convincente acerca de la real presencia de tal daño, extremo que era de la incumbencia de la actora (art. 377 del Código Procesal). Por lo demás, es claro que las consecuencias negativas que en el plano probatorio se derivaron de haber sido enajenado el automotor antes de someterlo a peritaje, son el fruto de la propia conducta discrecional de la recurrente a la cual le corresponde estar (conf. CSJN, Fallos 324:3699; 325:2546; 329:1180; 329:2296; 330:1649); y si ello supuso, de alguna manera, una elección de medios probatorios que restaron insuficientes, también es sobre la apelante que debe pesar el resultado adverso, pues si los litigantes prescinden de ofrecer o producir el medio más idóneo para la acreditación de determinados hechos, los de otra índole que aporten para ese fin deben ser apreciados con mayor rigor, severidad o estrictez (conf. CNCom. Sala D, 10/9/2009, “Banco Extrader s/ quiebra c/ Banco Feigin S.A. s/ acción de revocación concursal”; íd. Sala D, 21/6/2008, “Yacoplast S.A. c/ Molinos Río de la Plata S.A. s/ ordinario”; CNFed. Civ. Com. Sala I, 27/7/84, “Conill de Muller c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios”; íd. Sala I, 19/6/87, “Dos Muñecos S.A. c/ Vannucci S.A.”, Doct. Jud., t. 1988-I, p. 871), corriéndose el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (conf. CSJN, 19/12/95, “Kopex Sudamericana S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos 318:2555). En tales condiciones, juzgo que los agravios primero y tercero, deben ser rechazados. 4°) Cuestiona la actora que el juez a quo hubiera rechazado el rubro “privación de uso” imputándole, entre otros aspectos, haberlo confundido con un reclamo por lucro cesante que no integró la demanda (fs. 507) y sosteniendo que, en rigor, lo pretendido es la indemnización del simple hecho de la privación del vehículo (fs. 507 vta.). La lectura de la demanda muestra que, en efecto, lo reclamado no fue un lucro cesante sino el daño derivado de la privación del uso del camión desde la fecha del siniestro (21/12/2012) hasta el día de la colocación o recambio del furgón semitérmico (9/4/2013), esto es, por un total de 109 días (fs. 30 vta./31). De su lado, la lectura de la sentencia evidencia el tratamiento del rubro como referente a una “pérdida de ganancia” (fs. 479 vta.). Como lo he expuesto inicialmente en la causa “Toneguzzo Honorio Carlos c/ Columbia SA de Seguros s/ ordinario”, sentencia del 21/9/2006, y con posterioridad en innumerables oportunidades, no obstante su estrecha relación, lucro cesante y privación de uso del vehículo constituyen conceptos independientes y diferenciados en lo que respecta a la admisión de los mismos frente a reclamos efectuados. La privación de uso de un rodado representa, en efecto, un daño emergente, distinto del lucro cesante que, es la ganancia dejada de percibir a raíz de un accidente (CNCiv. Sala E, 26/6/89, "Olleros, Jorge Adolfo c/ Seoane, Marcelo s/ sumario - accidente de tránsito"). Partiendo de tal diferencia conceptual, la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (Corte Suprema, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica. Pero en los casos en que se lo destine a un uso comercial, a aquél daño puede agregarse el lucro cesante que, en cambio, sí debe ser probado (CNCiv. Sala G, 7/6/89, "Seoane, Elsa Marta c/ Formica, Luis Alberto y otro s/ cobro de pesos"). Así pues, no habiéndose pretendido ningún resarcimiento por lucro cesante, incurrió el juez a quo en desacierto al exigir a la actora su prueba y con ello fundar el rechazo de la privación de uso. Antes bien, correspondió derechamente acceder al resarcimiento del daño derivado de la indisponibilidad del automotor, lo cual en casos como el sub examine conlleva al examen del tiempo que debieron insumir los arreglos (contabilizando un prudente margen, aparte del estricto de las reparaciones, que compute el tiempo que verosímilmente insume el pedido de presupuestos, la elección del taller y razonables demoras que pueden tener lugar en la iniciación de los trabajos), pues ni la excesiva demora del damnificado en llevar el vehículo a reparar ni la estada en el taller por mayor tiempo que el común deben gravitar en desmedro del responsable del perjuicio (conf. Zavala de González, M., ob. cit, ps. 109/110, n° 30). Sobre el particular, el testigo Bonanato declaró que el arreglo del furgón tuvo lugar en abril de 2013 (fs. 352 vta., respuesta 12ª), lo cual es coincidente con la fecha de la factura del 9/4/2013 emitida por el taller mecánico interviniente (fs. 23 e informe de fs. 290 vta.). Cabe colegir, entonces, que el vehículo permaneció indisponible a partir del día 21/12/2012 en que se produjo el accidente vial (conf. citado testigo, respuesta 9ª), hasta su muestra a mi juicio como algo excesivo en punto al tiempo en que razonablemente pudieron iniciarse las reparaciones, aun ponderando lo dicho por la actora en el sentido que debió buscar un furgón semitérmico de reemplazo que fuera adecuado, analizar presupuestos y reunir el dinero para la reparación (fs. 31), por lo que, a los fines resarcitorios, deberá tenerse en consideración prudencialmente un lapso algo menor para evitar, como se dijo, trasladar a la demandada una obligación resarcitoria solo fundada en demoras excesivas que no le son imputables. Por otra parte, en la ponderación del daño no puede dejar de ser observado que la privación del uso del automotor conlleva, al mismo tiempo, la eliminación de gastos de combustible, lubricantes, estacionamiento, desgaste de neumáticos, de piezas mecánicas, etc., todo lo que determina una compensatio lucri cum damno que no puede dejar de ser apreciada, también de oficio, para no gravar indebidamente la situación del responsable, quien debe pagar sólo por el “perjuicio efectivamente sufrido" por el damnificado (art. 1069 del Código Civil; mi voto en la causa “El Cheikh, Héctor Omar c/ Caja de Seguros S.A.”, sentencia del 17/12/2007). Teniendo en consideración cuanto se ha expuesto hasta aquí y que frente a la ausencia de prueba específica sobre la cuantía del daño se impone su justipreciación de oficio (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal), bien que, por ello mismo, aplicando un criterio naturalmente estricto, juzgo procedente admitir la apelación en este aspecto y fijar el resarcimiento por privación de uso en una suma algo menor a la demandada en fs. 31 vta. Propondré al acuerdo, pues, que el resarcimiento de la “privación de uso” se establezca en $ 11.000. Tal cantidad llevará intereses desde la fecha del accidente vial, pues el daño moratorio correspondiente a la privación de uso nació en el mismo momento del ilícito extracontractual, dado que a partir de él se produjo el desmedro patrimonial (conf. CNCiv. Sala E, 20/4/1989, “Kronhaus, Ricardo c/Giorgi, Carlos s/ sumario - accidente de tránsito”; Sala L, 28/7/2009, “Martínez, Alejandro Diego c/ Mahmut, Rayi y otro s/ daños y perjuicios”; Sala M, 8/6/2010, “Flores, Alicia Irene c/ Covisur S.A. y otro s/ daños y perjuicios”). Los accesorios se devengarán a la tasa que se indica en el considerando siguiente, hasta el efectivo pago. 5°) Antes de examinar los siguientes agravios de la actora y por razón de mejor orden expositivo, corresponde abordar los dos que trae a conocimiento de esta alzada la demandada. (a) Cuestiona Transporte Larrazabal CISA la procedencia y el monto del “daño emergente” reclamado por su adversaria, que el juez a quo fijó en la suma pagada para cambiar el furgón semitérmico ($ 22.990). Al respecto, sostiene que, contrariamente a lo entendido por el magistrado de la instancia anterior, la razonabilidad del rubro no puede inferirse de lo que resulta de la factura emitida por el taller que realizó el reemplazo del furgón, pues la autenticidad de ese instrumento fue negada por su parte siendo conocido, además, que tal tipo de facturas son usualmente continentes de montos exagerados o exorbitantes. Asimismo, niega valor probatorio al peritaje en cuanto afirmó que el costo de reparación presupuestado y facturado corresponde a valores de mercado, tanto más si se pondera que el experto solamente se basó en el material fotográfico aportado con el escrito de inicio (fs. 516 vta.). A mi modo de ver, se trata de una queja inconsistente y, por lo tanto, inadmisible. Olvida la recurrente que la autenticidad de la factura mencionada fue acreditada por la actora con el informe de fs. 290 vta., que no fue impugnado como falso en los términos del art. 403 del Código Procesal. De su lado, el peritaje mecánico no mereció observación alguna de la demandada con ocasión del traslado que de él se le corrió (conf. silencio guardado frente a la notificación electrónica de fs. 413 y proveído de fs. 415), ni dicha parte alegó sobre tal prueba en los términos del art. 482 de la ley de rito. En ese marco, su actual cuestionamiento sobre lo informado por el experto acerca del costo de reparación pagado por la actora constituye una reflexión tardía que no puede tenerse en consideración (conf. CNCom. Sala D, 30/8/2010, “Rafael Herrera c/ Quebrachito Granos S.A. s/ ordinario”). Se debe advertir, además, que la invocada exageración de lo facturado estimarlo acreditado, asimismo, con la denuncia hecha ante Nación Seguros (fs. 477 vta.) y con la declaración del testigo Bonanato (fs. 478). Mas sobre estas otras probanzas la apelación tampoco dijo nada, por lo que bien se advierte la ausencia, en este aspecto, de una crítica concreta y razonada del fallo (arts. 265 y 266 del Código Procesal). Así las cosas, no habiendo la demandada mostrado ante esta alzada razones atendibles para negar o siquiera limitar cuantitativamente la procedencia del rubro de que se trata, corresponde confirmar lo decidido sobre el particular. (b) Por otra parte, tampoco es admisible el agravio vinculado al curso y tasa de interés aplicable. Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el juez a quo no fijó el “daño emergente” a valores actuales, sino en la suma facturada el 12/4/2013, es decir, en un valor histórico (fs. 478). De otro lado, este voto admitió el concepto “privación de uso” también en un valor histórico, a saber, el de $ 11.000 al tiempo de la demanda (considerando 4°). Teniendo ello en cuenta, se impone como lo resolvió la sentencia apelada para el “daño emergente” y como corresponde que lo establezca este voto para la “privación de uso”, que los accesorios moratorios se calculen a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar, pues tal es la solución aprobada por la jurisprudencia plenaria de esta alzada mercantil (conf. CNCom. en pleno, 27/10/1994, "S.A. La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago de los profesionales"; y 25/8/2003, “Calle Guevara”). Aplicar una tasa menor como se pretende en fs. 517 vta. significaría un menoscabo económico para la actora pues, se insiste, los rubros resarcitorios que dicha parte obtiene no están expresados a valores actuales, así como desconocer lo previsto por el art. 303 del Código Procesal en tanto la doctrina de un fallo plenario resulta obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales aquélla sea tribunal de alzada. 6°) Corresponde, ahora sí, examinar el cuarto agravio de la parte actora contra Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros por entender que la franquicia pactada en la póliza n° ... era oponible a ella, no afecta sus garantías constitucionales, amén de ser inferior al capital de condena. Con relación a la franquicia aprobada por la Resolución n° 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, art. 4°, anexo II, incorporada en pólizas de seguro de responsabilidad civil de empresas de transporte (que es la que rige en autos; fs. 483), este tribunal de alzada declaró en una anterior ocasión su inoponibilidad frente a la víctima de un accidente de tránsito (conf. CNCom. Sala D, 25/10/2010, “Pagano, Roberto Eduardo c/ Austral Líneas Aéreas s/ sumario”). Empero, con posterioridad a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que, por el contrario, la franquicia referida es oponible al tercero damnificado con el efecto de que la sentencia no puede ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (conf. CSJN, 16/6/2018, “Diaz, Graciela Luisa c/ Evangelista, Jorge Daniel Pascual y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos: 341:648). En tales condiciones, juzgo que corresponde dejar atrás aquella diversa interpretación de esta Sala y, en su lugar, adoptar la más reciente de la Corte Federal. Esto es así, porque si bien las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, lo cierto es que, tal como también el mismo Alto Tribunal lo ha señalado, los jueces inferiores tienen el deber moral de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia (Fallos: 318:2060 y sus citas). Ello en virtud de la condición que tiene la Corte de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos: 307:1094; 312:2007; 320:1660; 321:3201; 325:1515; 326:1138), y sin que deba verse en ese seguimiento la imposición de un puro y simple acatamiento de su jurisprudencia, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste (CSJN, 18/12/2007, C. 2583. XLI, "Cornejo, Alberto c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa"). Así las cosas, y ponderando que en la especie no se presenta (ni la actora argumenta en favor de ello) una hipótesis que, de modo excepcional, habilite una solución distinta orientada a que no se afecte inconstitucionalmente el acceso a la reparación de los daños sufridos (en este sentido: CSJN, Fallos 332:2418), corresponderá confirmar el fallo apelado en cuanto declaró la oponibilidad de la franquicia de que se trata. Ahora bien, la solución que queda anticipada, no conduce a rechazar la demanda contra la aseguradora, pues el efecto de la doctrina de la Corte es solo habilitar la oponibilidad de la franquicia en la etapa de ejecución de sentencia y no excluir sin más la condenación de aquella. Por lo tanto, con tal alcance habrá de ser modificada la sentencia de grado. 7°) Lo concluido precedentemente con relación a la aseguradora citada en garantía en cuanto a la procedencia de su condena, conduce a revocar lo decidido en la instancia anterior en orden a las costas devengadas por su intervención (art. 279 del Código Procesal). Por tal motivo y dando con ello respuesta al último agravio de la actora, propongo al acuerdo que las costas de primera instancia correspondientes a la citación de Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros se impongan a esta última (art. 68 del Código Procesal). 8°) Las costas de alzada deben ser impuestas: a) en el recurso de la actora, a la demandada y a la aseguradora por haber sido sustancialmente vencidas; y b) en el recurso de la demandada a ella por haber sido completamente vencida (cit. art. 68). 9°) Por lo expuesto, voto porque se revoque la sentencia en cuanto rechazó el rubro “privación de uso” y la demanda contra Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, quedando ampliada la condena dictada en primera instancia con los alcances que resultan de la presente ponencia. Con costas según resulta, en lo pertinente, de la sentencia de primera instancia y de lo expuesto en los considerandos 7° y 8°. Así lo propongo al acuerdo. Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Revocar la sentencia en cuanto rechazó el rubro “privación de uso” y la demanda contra Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, quedando ampliada la condena dictada en primera instancia con los alcances que resultan de la presente ponencia. (b) Distribuir las costas según resulta, en lo pertinente, de la sentencia de primera instancia y de lo expuesto en los considerandos 7° y 8°. (c) En atención a la forma en que se decide, corresponde fijar los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal. Sentado ello, debe precisarse que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales objeto de retribución fueron cumplidas. De otro lado, de acuerdo con lo resuelto recientemente por la Sala (19.11.19, “Marcovecchio, Carolina c/ Seiseme S.A. s/ ordinario”), si bien en anteriores ocasiones el Tribunal interpretó que la justipreciación de los honorarios que integran la condena en costas debía efectuarse con aplicación oficiosa del límite establecido por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, un nuevo examen de la cuestión lleva al convencimiento de los suscriptos de abandonar dicho temperamento y, en cambio, adherir al criterio sustentado en tal materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 332: 921; 332: 1118; 332: 1276 y 342: 1193); esto es, concluir que la norma de referencia no implica fijar un límite máximo al que deba someterse la cuantificación de la retribución sino, únicamente, establecer una valla a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio. Y como tal, por tratarse de una materia distinta al quantum de los honorarios profesionales, tal limitación debe -eventualmente- ser propuesta recién en ocasión de su ejecución. Tal temperamento -que además coincide con el adoptado por las restantes Salas que integran esta Alzada mercantil (conf. CNCom, Sala A, 29.10.18, “GPC Valores S.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.Y.G. s/ ordinario”; Sala B, 25.9.19, “S.I.S.E. S.A. c/ Consorcio de Propietarios Malabia 2723 s/ ordinario”; Sala C, 26.9.19, “JNC Proyectos y Sistemas S.A. c/ ABN Amor Bank N.V. Sucursal Argentina s/ ordinario”; Sala E, 17.7.19, “Martínez, Mariel Inés c/ Cablevisión S.A. s/ ordinario”; y Sala F, 28.3.17, “Predial Propiedades S.R.L. c/ Kandel Guy y otros s/ ordinario”; entre otros)- cabe entonces aplicarlo al caso sub examine. En función de todo lo expuesto, meritando la naturaleza, importancia y extensión de las tareas realizadas como así también las etapas procesales efectivamente cumplidas por cada uno de los profesionales intervinientes, y ponderando las labores desarrolladas hasta fs. 419, estímanse los honorarios en $ 13.000 (pesos trece mil) para la letrada apoderada de la parte actora, María Natalia Germino; en $ 1.000 (pesos mil) para el letrado en el mismo carácter y por la misma parte, Antonio Oscar Del Arco; en $ 10.270 ( pesos diez mil doscientos setenta) para la letrada apoderada de la codemandada Transportes Larrazábal C.I.S.A., Fabiana Gallardo; en $ 10.270 (pesos diez mil doscientos setenta) para la letrada apoderada de la codemandada Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, Fabiana Gallardo; en $ 7.800 (pesos siete mil ochocientos) para el perito contador, Francisco Agustín Alfaro; en $ 7.800 (pesos siete mil ochocientos) para el perito ingeniero mecánico, José Smeke, y en $ 7.800 (pesos siete mil ochocientos) para la mediadora, Daniela R. Crespo (decreto 2536/15; arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38, ley 21.839 y art. 3, decreto ley 16.638/57). Por las tareas realizadas durante la vigencia de la ley 27.423, regúlanse los emolumentos en ... UMA -equivalente a la fecha a $ 16.686,50 (dieciséis mil seiscientos ochenta y seis pesos con cincuenta centavos)- para el letrado apoderado de la parte actora, Antonio Oscar Del Arco; en ... UMA -equivalentes a la fecha a $ 1.160,80 (mil ciento sesenta pesos con ochenta centavos)- para la letrada en el mismo carácter y por la misma parte, Aylén Carla Negro; en ... UMA -equivalentes a la fecha a $ 870,60 (ochocientos setenta pesos con sesenta centavos)- para la letrada apoderada de la codemandada Transportes Larrazábal C.I.S.A., Claudia Villarino; en ... UMA -equivalentes a la fecha a $ 580,40 (quinientos ochenta pesos con cuarenta centavos)- para la letrada en el mismo carácter y por la misma parte, Macarena Estefanía Ramírez Cools; en ... UMA -equivalentes a la fecha a $ 580,40 (quinientos ochenta pesos con cuarenta centavos)- para la letrada apoderada de la codemandada Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, Macarena Estefanía Ramírez Cools (arts. 14, 16, 20, 21, 29 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 30/19). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).   Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Pablo D. Heredia Horacio Piatti Secretario de Cámara     Correlaciones: De Cunto, Francisco c/Mazzitello, Claudio Gabriel s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala B - 17/08/2016 - Cita digital IUSJU010498E   000455F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 03:39:46 Post date GMT: 2021-03-29 03:39:46 Post modified date: 2021-03-29 03:39:46 Post modified date GMT: 2021-03-29 03:39:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com