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JURISPRUDENCIA En General San Martín, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Doctoras María Silvina Pérez y María Cristina Scarpati (Ac. Ext. N° 666 y 817 de esta Excma. Cámara), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BONCINI JUAN PABLO Y OTROS C/ VASTA RODOLFO ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Doctora Scarpati y Doctora Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1°) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la primera cuestión, la señora Jueza Doctora Scarpati dijo: I. A fs. 440/444 se dictó la sentencia haciendo lugar a la demanda contra los Sres. Vasta Rodolfo y Nélida Giampa, contra la que se alza la citada en garantía en la data 18/07/2019 y la actora con fecha 01/08/2019; sin recibir contestación de la contraria. Agravios de la citada en garantía: a) cuestiona la responsabilidad atribuida, expresa que no ha quedado acreditado el nexo causal entre el daño invocado y la cosa riesgosa. Puntualmente expresa que la causalidad no se presume y que no hay ninguna prueba producida en autos que avale la sentencia en crisis. Entiende que el Juez no consideró la actuación del conductor de la moto como idónea en la producción del evento e indica que no se han aportado suficientes elementos técnicos objetivos que permitan reconstruir históricamente la forma de ocurrencia del evento. Expresa que de la prueba mecánica surge que el conductor demandado poseía la prioridad de paso al momento del accidente, al provenir del lado derecho del que lo hacia el motociclista, manifestando que dicha prioridad es absoluta y puede ser desvirtuada únicamente con otras pruebas fehacientes y determinantes que no se han dado en autos. Hace hincapié en que el perito manifestó que ni de las presentes, ni de la causa penal surgen elementos que permitan ver los daños en los rodados; señalando asimismo que el conductor de la moto, conducía sin licencia y sin casco, circunstancias que entiende deben ser consideradas al momento de analizar la sentencia, pues ello denota la conducta irresponsable del actor. Puntualmente manifiesta que no habiendo ninguna prueba contundente que impute responsabilidad del hecho de autos al conductor del automóvil, solicita se revoque la sentencia al no poderse determinar exclusivamente la responsabilidad de la demandada en el caso de autos o bien se establezca una culpa concurrente. b) Cuestiona el monto establecido al rubro “incapacidad sobreviniente”, cita jurisprudencia y argumenta indicando que no es lo mismo una caída de una persona que usa casco de la que no lo usa, por lo que solicita se rechace el rubro o bien se adecue a los valores normales de plaza. c) Se queja por el monto dispuesto a fin de enjugar el “daño emergente” en favor de los cactores González y Tucurman Jacinto (progenitores del coactor Tucurman Emanuel). Entiende que el sentenciante no ha merituado en su debida dimensión la prueba del perjuicio y sus reales consecuencias, que fueron ínfimas para el actor; agraviándose en cuanto a la concesión en concepto de gastos terapéuticos refiriendo que no guardan relación con las lesiones sufridas y constancias del expediente, por lo que solicita el rechazo del presente. d) Cuestiona la concesión del rubro “Daño Moral” a favor de los coactores Emanuel Tucurman y Juan Boncini, pues entiende que es injustificadamente elevada en función de las circunstancias del accidente. Indica que el siniestro no ha dejado secuelas funcionales ni estéticas ni alteración en la marcha ni limitación de movimientos por lo que se puede concluir en exceso de la estimación del rubro, solicitando el rechazo o disminución. e) También se queja por la tasa de interés fijada, citando jurisprudencia y requiriendo se aplique la que emana de la jurisprudencia actual de nuestro Superior Tribunal Provincial, es decir, la ya mentada alícuota del 6% anual. Agravios de la actora a) cuestiona el rechazo del rubro “daño material” entiende que el juez para decidir el rechazo no ha valorado la prueba en debida forma. Detalla las pruebas arrimadas a las presentes que avalarían la concesión del rubro y solicita se haga lugar otorgando de $5354 conforme lo indicó el experto al responder el punto G.; solicitando se aplique la tasa activa desde la fecha del informe pericial abril 2015 hasta el efectivo pago. b) se queja por el escaso monto otorgado a la partida “incapacidad sobreviniente”, con respecto al coactor Boncini: manifiesta lo dictaminado en la pericia médica y señala que la secuela detallada (movilidad en su hombro derecho en un 10° en flexión, extensión y abducción) si bien no resulta incapacitante para el experto, no obstante, ocasiona una limitación a la movilidad y restringe la realización de sus actividades diarias. Cita jurisprudencia y requiere se eleve el monto. Relativo al coactor Tucurman, también le resulta agraviante el monto, pues para el apelante resulta claro que el actor presentó una incapacidad total y transitoria, inutilidad laborativa del 100% de la TO/TV por el período comprendido entre el día 06/01/2008 hasta el 28/02/2008. Indicando que el actor estuvo impedido de efectuar cualquier actividad durante dos meses; refiriendo también que el scalp en la pierna derecha le ha dejado una cicatriz, provocando un daño estético del 3%, sobre la base de la agenda para pericias medicas de Di Domenica, siendo claro que dicha secuela lo limita en el campo laboral, puesto que no puede ser disimulada ante un examen preocupacional. Entendiendo que por ello el monto no otorgado no implica una justa reparación, solicitando se eleve el mismo. c) Cuestiona por escaso el monto otorgado para indemnizar el “daño moral”, entendiendo que se aparta del principio de reparación integral del daño, solicitando por ello que se eleve. II. Puntualmente la citada en garantía cuestiona la falta de acreditación del nexo causal entre el daño invocado y la cosa riesgosa, la atribución de responsabilidad en el siniestro en análisis, postulando la prioridad de paso a su favor. Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum.nº 75 de "Accidentes de Automotores"- Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol.nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) el material probatorio debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad" (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., esta Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).- Trata el presente de un siniestro ocurrido el 06/01/2008 siendo aproximadamente las 21.30 hs. entre la motocicleta marca Motomel CG 150 (al mando del actor) y el automóvil Chevrolet Corsa (al mando del demandado), en la intersección de la calle Olavarría y Juan de Garay de la localidad de Caseros, partido de Tres de Febrero. (conf. demanda fs. 54/63 y contestación de demanda fs. 78/91). La parte actora responsabiliza a la demandada por ser la embistente y haber ingresado a la bocacalle a excesiva velocidad y sin mantener el dominio pleno del rodado, en momentos en que la accionante ya finalizaba el cruce, provocando el accidente. Mientras que la parte demandada alegó que cuando había traspasado la mitad de la encrucijada el conductor de la motocicleta, se interpuso en su marcha embistiendo el rodado en su lateral izquierdo delantero, afirmando que el coactor Tucurman conducía la moto conversando con su acompañante coactor Boncini, girando la cabeza hacia atrás a excesiva velocidad, sin utilizar casco de protección y violando la prioridad de paso. III. Adelanto que he de postular un pronunciamiento revocatorio de la atribución de responsabilidad que viene decidida, dado que encuentro al accionante de autos como responsable exclusivo del infortunio y sus secuelas.- Encontrándonos en un supuesto de “responsabilidad por riesgo de la cosa” (art. 1113 apartado segundo, párrafo del Cód. Civil, deben valorarse las pruebas colectadas en autos, sabiendo que el factor de imputación objetivo se centra, esencialmente, en la “causalidad”.- En ese marco de ponderación es que debe evaluarse la operatividad de la prioridad de paso que el accionante relativiza.- Al respecto nuestro Cimero Tribunal pronunció “ que todo conductor que enfrenta una encrucijada o bocacalle debe disminuir sensiblemente la velocidad (lo que significa casi detener la marcha) y ello apareja una obligación adicional a quien se presenta por la izquierda: la de ceder el paso (SCBA Ac. 58668 del 11-3-97). Y “si bien la mera infracción de reglamentos de tránsito no determina de por sí la responsabilidad civil del infractor, ello no puede conducir a considerar que tales normas constituyen letra muerta... por lo que tales reglamentaciones deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima... para determinar si ha ocurrido o no, la situación prevista en el art. 1113 apartado segundo párrafo segundo del Cód. Civil” (del fallo citado), correspondiendo evaluar la misma en conexión con “las circunstancias del caso ya que debe analizarse su vigencia en consonancia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos que disciplinan la responsabilidad por daños” (SCBA Ac. 82630 del 18-12-02). Más allá de esta genérica puntualización debo marcar que no se trata en autos de una valoración irrazonable de la mentada regla vial, sabiendo que en la consideración respectiva no cabe omitir que ella comporta una verdadera norma de prevención que hace a la seguridad y educación vial, sosteniéndose que “... juega como cuña de civismo en el desplazamiento urbano de los automotores....Para ello precisamente, para saber a qué atenerse en las relaciones con los demás en las situaciones que los vehículos generan en las bocacalles, está dada la norma de preferencia de paso en las mismas, que con el equilibrado juego de expectativas mutuas que despierta en sus destinatarios está marcando, en cada caso concreto, los deberes de actuación de cada uno...” (SCBA Ac 79618 voto juez Roncoroni). Así desde esta perspectiva no cabe desentenderse con ligereza de tal pauta vial, observando que en el caso la prerrogativa de paso correspondía al rodado conducido por el accionado (fotografías, testimoniales, IPP y pericia mecánica de las presentes). Pero además, tampoco aprecio acreditada de manera convincente la defensa que orientada a la neutralización de la prioridad de paso le correspondía a la motocicleta conducida por el reclamante. Y ello es así pues en la causa penal (agregada a las presentes en copia certificada fs. 303/351) se dejó asentado que, “...en el lugar solo se encuentra un vehículo marca Chevrolet Corsa...junto a este su conductor Vasta Rodolfo..., a escasos metros de este dos masculinos quienes supuestamente serían los tripulantes de la motocicleta siniestrada, identificados como Bonsini Juan... y Emanuel Tucurman...se solicita la presencia de una ambulancia...se procede a trasladarlos hasta el Hospital Ramón Carrillo...posteriormente se realiza el relevamiento entre los presentes a los fines de obtener datos con respecto a la motocicleta que tripulaban los masculinos, no obteniéndose ningún tipo de narraciones a los fines de explicar la desaparición de la misma, posteriormente y en razón de no existir uno de los vehículos para la confección de la pericia...se traslada el vehículo hasta la seccional policial...”(acta de procedimiento obrante a fs. 306 el subrayado es propio). Obrando a fs. 310 la entrega del automóvil al demandado en la que dejaron constancia de los daños materiales, “...abolladura en el guardabarro delantero izquierdo, óptica izquierda y paragolpe...” A fs. 372/375 el experto realizó un croquis de carácter “referencial” de las posibles posiciones de los rodados al momento del accidente, debido a la falta de datos de interés accidentológico. En cuanto a la velocidad del automóvil del demandado consideró que al momento del impacto debió ser baja, es decir, no debió superar los 20 a 25 Km/h aproximadamente, ello en función del impacto frontal del vehículo, el que fue contra el lateral derecho de la moto (de acuerdo a las partes afectadas en cada rodado) y la lesión tipo scalp la que no le ocasionó fracturas de los huesos (tibia/peroné) al demandado. Al contestar el punto d) de la actora expresó que, “...tras el estudio de las fotografías aportadas (fs. 9/19), las lesiones ocurridas (fs. 4 y fs. 26 de la C.P.), es decir, que la motocicleta Motomel CG 150 se vio afectada por un impacto en la zona lateral derecha y una caída al pavimento, lo que le ocasionó deformaciones en el tanque de combustible, rotura de tablero de instrumentos, roces en la zona derecha del manubrio y manillar adyacente, etc. Que por otra parte el automóvil se vio afectado con la rotura de la óptica izquierda, abolladura en el guardabarros adyacente y paragolpes (fs. 5 C.P.), que por otra parte uno de los motociclistas sufrió politraumatismos, con traumatismo de cráneo, con pérdida de conocimiento y scalp en la pierna derecha, por otra parte el otro motociclista sufrió policontusión, lesiones en la región facial derecha etc...puedo informar que la mecánica del accidente que relata esta parte en la presentación de la demanda (II.- HECHOS de fs. 54), desde el punto de vista accidentológico puede ser considerado como factible”. Asimismo al contestar el punto a) de la demandada, dijo “...de acuerdo a lo contestado al responder los puntos anteriores y en particular de acuerdo a las averías ocurridas en los móviles intervinientes y las lesiones provocadas al actor, es decir dado que la moto se vio afectada en su lateral derecho, que el automóvil presentaba avería en la zona anterior izquierda (con la rotura de la óptica izquierda, abolladura en el guardabarros adyacente y paragolpes- fs. 05 de la C.P.) puedo informar que la mecánica de los hechos relatada por esta parte demandada (XIII. REALIDAD DE LOS HECHOS fs. 86), desde el punto de vista accidentólogico puede ser considerada como factible...”. Lo que aprecio contradictorio, neutralizándose en consecuencia el medio probatorio a tal fin (arts. 384, 473 CPCC). De las testimoniales aportadas en las presentes, (testigos presenciales fs. 280 y 357) surge en lo que aquí interesa que la moto circulaba por la calle Olavarría, que el auto impactó a la moto en el lado derecho, que en la intersección no hay semáforos y que la moto iba por el lado izquierdo de la calle. Asimismo se atestiguó que,”...vi un auto Corsa que iba rápido, el auto pasó fuerte y no llegó a frenar y cuando quiere doblar se lo lleva puesta a la moto, los chochó del lado derecho...”.(fs. 280) También el testigo Dondena dijo, “...vi que iba circulando una moto por Olavarría, era una moto chica en la moto iban dos personas, y vemos que un auto Corsa gris venía circulando por Garay hacia Av. San Martín, el auto impactó a la moto del lado derecho y los tocó y el auto siguió”. La escasa prueba referenciada analizada conforme las reglas de la sana crítica -art. 384 CPCC-, me llevan a concluir que la actuación del conductor de la motocicleta ha sido idónea en la producción del evento, pues su actuar ha sido imprudente al momento de cruzar la arteria, ya que no sólo no le asistía la prioridad de paso, sino que en atención a la potencialidad riesgosa que comporta el manejo de una motocicleta en el tránsito urbano, y más teniendo en cuenta el sentido de circulación que este tenía debió, al momento de emprender el cruce, hacerlo con suma prudencia aminorando la marcha, ello teniendo en cuenta las condiciones nocturnas del lugar que influyen en la visibilidad de la acera y la trayectoria desde la izquierda; impidiendo excepcionar la regla de la prioridad de paso que correspondía a la parte demandada, lo que me conduce a proponer el rechazo de la presente demanda (arg. art. 901 y 1113 apartado segundo párrafo segundo del Cód. Civil y 384 y 456 del Cód. Proc.). En cuánto a las costas conforme el criterio propiciado, propongo se imponga a la actora perdidosa, difiriendo la regulación de honorarios del letrado de la recurrente para su oportunidad (art. 68 del Cód. Proc. y 31 ley arancelaria). Por lo expuesto doy mi voto por la NEGATIVA. La Señora Jueza Doctora Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la sigui ente SENTENCIA Por lo expuesto se resuelve revocar la sentencia apelada rechazando la demanda interpuesta por los Sres. Boncini Juan Pablo, Gladys Gonzales, José Tucurman y Emanuel Tucurman imponiendo las costas a la parte perdidosa y se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 076857E
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