This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 16 9:11:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Prioridad De Paso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA        Habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Ramiro Rosales Cuello y 2º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos "CANO EDUARDO MARCELO C/ PANTAZ MARIO RAMON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ .AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)". Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes ANTECEDENTES : A fs. 394/404 el Sr. Juez de Primera Instancia a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 dictó sentencia rechazando la demanda promovida por Eduardo Marcelo Cano contra Mario Ramón Pantaz y Federico Gonzalo Pantaz, y la citada en garantía MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., con costas al accionante. Contra esa decisión se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación que fuera concedido a fs. 411 y fundado mediante presentación electrónica el 18/02/2020. Corrido el traslado de ley, el 05/03/2020 los demandados y la citada dedujeron su contestación, solicitando la declaración del remedio y respondiendo los agravios en subsidio. En consecuencia, a fs. 418 se dispuso el llamamiento de los autos para sentencia. En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ª) ¿Cumple el recurso de apelación de la parte actora con la manda del artículo 260 del Código de Rito? 2ª) En su caso, ¿es justa la sentencia de fs. 394/404? 3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO: I. Síntesis de los agravios Luego de reseñar los antecedentes de la causa y de manifestar su conformidad con lo dispuesto respecto de la ley aplicable, el actor expone sus motivos de queja. En este aspecto cuestiona la forma en que el magistrado aplicó la regla de prioridad de paso. Indica que el Juez se apoyó en el artículo 41 de la Ley de Tránsito Nª 24.449, que establece el carácter absoluto de la primacía a favor de quien circula por la arteria de la derecha y consigna las excepciones legales a la preferencia, resolviendo que la situación de autos no encuadra en ninguna de ellas. Memora lo interpretado por la Suprema Corte en cuanto a que la regla citada no constituye un “bill de indemnidad” que autorice a quien la ostenta a arrasar con todo lo que se interponga en su camino. Señala que la presunción de responsabilidad que recae sobre el infractor de la primacía es susceptible de desvirtuarse, probando que quien tenía prelación pudo haber evitado el accidente. Considera que tal extremo se verifica en autos, siendo indebidamente ponderado por el Juez. Discrepa con la solución arribada en sentencia, entendiendo que se funda en una aplicación autónoma del artículo que consagra la primacía, sin armonizarlo con las demás disposiciones de la Ley. Afirma que la regla “no es de aplicación al caso de marras”, y que ceñirse a ella en forma irrestricta implica vulnerar la seguridad vial, así como lo previsto en otros artículos del ordenamiento legal (v. Memorial, ap. B, párrafo 4º). Considera que, en el sub lite, “se produjo una excepción a la prioridad de paso por tratarse de una Avenida...” (ibìd.). Destaca que, según la jurisprudencia, eximir de responsabilidad a quien gozaba de prioridad por esa sola circunstancia, importa un juicio apresurado cuando no se valora a un tiempo lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Tránsito, que fija el deber de circular con cuidado y previsión. Alega que el Juez se limitó a efectuar una interpretación aislada de la preferencia en perjuicio de la víctima, subrayando que no surge acreditado que, por su parte, infringiera aquél deber genérico. Enfatiza que dicha obligación pesa sobre ambos conductores, reiterando lo expuesto con relación a la obligación de evitar el daño. A continuación, transcribe parcialmente la sentencia, objetando lo decidido por estimar que no prioriza la seguridad vial, al exigirle detenerse mientras circulaba en horario pico por una avenida concurrida. Defiende la creencia de quienes transitan por una avenida de contar con preferencia, con el riesgo que afrontan quienes se desplazan por una calle que intersecta. Desmerece la responsabilidad atribuida a pesar de que circulaba por la vía de mayor jerarquía (v. Memorial, ap. B, párrafo 8º). Insiste en sus argumentos y esboza escenarios contrafácticos sobre lo que podría haber ocurrido de haberse detenido. Con ese sostén afirma que el único responsable del siniestro es el Sr. Pantaz. Por otra parte, cuestiona lo consignado por el Juez al haber estimado que, en función de las condiciones de su rodado, tratándose de una motocicleta tenía una mejor visión de los vehículos que accedían por la perpendicular, con el deber de adoptar mayores precauciones al lanzarse a la encrucijada. Apunta que un automóvil tiene una estabilidad superior y permite una visión panorámica más amplia. Agrega que, en razón del menor porte de la motocicleta, en una colisión su conductor se encuentra más expuesto a lesiones. Reitera que quien circula por una calle y arriba al cruce con una avenida tiene el deber de detenerse. Añade que la avenida presenta mayor afluencia de tránsito y una velocidad máxima permitida superior a la de una calle. Concluye sosteniendo que, no obstante no hallarse contemplada entre las excepciones del artículo 41, quienes transitan por la calle transversal deben siempre franquear el paso a quienes lo hacen por una avenida. En sustento de su postura reproduce el voto del Dr. Negri en la causa “Canales Riesco”; fallo de la Suprema Corte dictado el 18/04/18. Insiste en que el Sr. Pantaz incumplió con el deber que le imponía el artículo 39 de la Ley de Tránsito, y considera injusto lo resuelto al aplicarse de modo taxativo el artículo 41 de aquel ordenamiento, prescindiendo de su integración con sus restantes disposiciones. Cita la opinión de doctrinarios que avalan su postura, interpretando que lo sentenciado contraría la doctrina y jurisprudencia dictada en torno al artículo 1113 del C.C. Solicita se revoque la sentencia, atento no mediar eximente que ampare al demandado. Finalmente, se agravia de la imposición en costas, siendo los accionados los responsables del siniestro. II. Corrido el traslado pertinente, el 05/03/2020 los demandados y la citada contestaron el Memorial, peticionando la deserción del recurso y respondiendo en subsidio los agravios del actor. Por motivos de brevedad expositiva, remito aquí a la lectura de su escrito. III. Previo a tratar los agravios, corresponde me expida sobre el pedido de deserción. En esa tarea anticipo que el remedio interpuesto cumple con la manda del artículo 260 del C.P.C.C. Para así decidir comienzo por recordar que el Tribunal de Alzada es el Juez del recurso, contando con innegables facultades (entre otras) para constatar si fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o interés del apelante, etc., sin estar atada ni a lo resuelto por el Juez de la Instancia anterior, ni a lo manifestado por las partes. Desde esa perspectiva, aun cuando lo sostenido por los demandados no carece de motivación (en tanto el Memorial discurre en cierto grado por un cauce lindante al disenso de parte con la interpretación y aplicación normativa propugnada por el magistrado), entiendo que la fundamentación del recurso cumple con lo requerido por artículo 260 del Código Procedimental, al venir a impugnar aspectos medulares del fallo planteando cuestiones que exigen ser tratadas, en especial lo concerniente a la falta de armonización de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 24.449 con el resto del plexo normativo, y la incorrecta valoración de las circunstancias del caso que darían cuenta de un incumplimiento por el demandado de obligaciones a su cargo. En este sentido considero que la crítica ensayada alcanza para satisfacer el recaudo del artículo 260 y abrir la instancia revisora (cf. art. 260 del C.P.C.C.). En consecuencia, declaro que el recurso interpuesto por el actor cumple con lo requerido por la ley de forma (argto. art. 260 del C.P.C.C., doctrina legal SCBA, Ac. 84043, 08/09/2004; Ac. 89.863, 28/05/2008; entre otras; ver Azpelicueta, J.J.- Tessone, A., "La Alzada, Poderes y Deberes”, Ed. L.E.P., La Plata, 1993, p. 14). VOTO POR LA AFIRMATIVA. EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO: IV. Despejado lo anterior y abordando los agravios, anticipo que no han de prosperar. Expuesto en forma esquemática, el recurso del actor se vertebra a partir de dos ejes: 1) la supuesta inaplicabilidad de la regla de prioridad de paso en el caso de intersección de una calle con una avenida; hipótesis en la que, según el impugnante, la primacía quedaría desplazada a favor de quien circula por la avenida, con independencia de que se aproxime desde la izquierda respecto de quien lo hace por la calle; y 2) la inoperancia de la regla en el sub lite, al haber mediado un comportamiento del accionado que desvirtuaría la presunción de responsabilidad del artículo 64 de la Ley Nº 24.449 en cabeza de quien transgrede la preferencia. Con relación al primer punto, el actor señala que la cuestión relativa a la inexistencia de una excepción a la regla en tales supuestos “es discutible y se encuentra discutida en la actualidad.” (cf. Memorial, ap. B, párrafo 1º). Afirma que, en el caso, la primacía “no es de aplicación”, alegando puntualmente que “se produjo una excepción a la prioridad de paso por tratarse de una Avenida, aunque expresamente la ley no lo diga, dando prioridad a quien transita por ésta última.” (ibíd., párrafo 4º). Se vale de argumentos esbozados por el Dr. Negri en la causa “Canales”, adhiriendo a su tesitura con cita de la opinión de una parte de la doctrina. En suma, sostiene que quien transita por avenida ostenta prelación para cruzar, más allá del sector por el que se aproxime a la encrucijada (ibíd., párrafos 7º in fine, 8º, 12º 13º y 14º). En cuanto al segundo punto, refiere que el Juez aplicó la regla del artículo 41 de la Ley sin armonizarla con otras normas. Reseña que, según criterio de Corte, la primacía no configura una autorización para pasar haciendo caso omiso de las circunstancias del tránsito. Entiende que no cabe eximir de responsabilidad al portador de la preferencia, sin atender a la eventual violación de la obligación que recae sobre todo conductor de comportarse con prudencia (cf. Memorial, ap. B, párrafos 2º, 3º, 5º y 6º). Desacredita las consideraciones efectuadas con relación a las características de su rodado y la necesidad de asumir mayores recaudos, y estima que el accionado vulneró el artículo 39, al no haber actuado con la debida prudencia. Insiste en que podría haber evitado el accidente de haberse detenido en la encrucijada “por tratarse de una avenida”, con mayor densidad de tráfico y un máximo permitido superior al de las calles (ibíd., párrafos 9º a 11º). Resumidos los respectivos argumentos, paso a estudiar la primera cuestión, consistente en la alegada excepción a la regla de prioridad. Ciñéndome a la doctrina legal emanada del Superior Tribunal bonaerense, lo alzado no puede tener cabida. Ello por cuanto la cuestión se encuentra definitivamente resuelta por la Corte, que sentara en forma reiterada el criterio contrario al aquí defendido por el quejoso; doctrina vigente a la que he de adherir por motivos de casación de hecho, dejando de lado mi opinión personal. IV.1. Siguiendo los lineamientos que fijara en la causa “Iriarte”, señalo que la Ley de Tránsito N° 24.449 (a la que la Provincia adhiriera mediante ley 13.927) establece que “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha”, agregando que “esta prioridad es absoluta”, y que sólo cede ante las situaciones de excepción enumeradas en el artículo 41 de la Ley. (v. esta sala, expte. Nº 168.147, “Iriarte J. S. c/ Guiñazú, N. y otrs. s/ daños”). Según lo indicado en dicha oportunidad, tal disposición no contempla a las avenidas como exceptuadas del marco de aplicación de la regla de prioridad de paso. En rigor, el inciso d) prevé la pérdida de la preferencia ante “los vehículos que circulan por semiautopista”, con la obligación de quienes lo hacen por la arteria que intersecta de detener su marcha antes de ingresar o emprender el cruce (Ley 24.449, art. 41, inc. d). Ahora bien, como observara en aquella ocasión, no ignoro que la cuestión argüida por el impugnante ha suscitado controversias. Reiterando lo expuesto en el precedente de mención recuerdo que, con anterioridad a la sanción de la Ley N° 24.449 se consideraba que la prioridad no se aplicaba frente a una encrucijada de calle y avenida. Esa solución se explicaba en función de lo previsto en el apartado 2, inciso c) del artículo 57 de la ley 11.430, que exceptuaba de la regla a los vehículos que circulen “por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras”. Interpretando que la enumeración no era taxativa y que la expresión “vía de mayor jerarquía” permitía subsumir en el inciso a las avenidas, se sostenía que, para estas últimas, la regla tampoco operaba. En ese sentido se inclinaba un sector de la doctrina y de la jurisprudencia, entendiendo que “la prioridad de quien arriba a la encrucijada por la derecha desaparece si enfrenta el cruce de una avenida de doble mano, lo que constituye una vía de mayor jerarquía.” (Cám.Ap.Civ.Com. Azul, "N., A. M. v. M., M. A. y otra s/ daños y perjuicios", cit. en Actualidad en Derecho Civil, APBA 2010-3).” (cf. “Iriarte”, Consid. V). Como explicara oportunamente, lo interpretado reconocía como antecedente lo decidido por la Corte provincial en las causas “Salinas” y “Cassini”, ambas sentenciadas el 08/06/05 (Ac. 79.618 y 78.088), que vinieron a revertir el anterior criterio del Tribunal en cuanto a la interpretación que cabía efectuar del artículo 57 de la ley 11.430, y la posibilidad de incluir a las avenidas en el apartado 2, inciso c). Hasta ese momento la Corte había considerado que, estando las avenidas claramente definidas en el Código de Tránsito, como también las vías mencionadas en el artículo 57, no existía norma o disposición alguna que autorizara la asimilación o incorporación de las primeras a cualquiera de las segundas, menos aún la alteración de la preferencia de paso a favor de quien transita por una avenida respecto de quien lo hace por una calle. Ello a tenor de lo establecido en el propio cuerpo legal, prescindiendo de que la avenida constituya una vía de mayor afluencia de tránsito que las calles aledañas (cf. SCBA, “Todoroff”, Ac. 68634, 17/11/99; “Elías”, Ac. 69.446, 04/10/00; “Villaverde”, Ac. 77.267, 27/02/02). El cambio de criterio se apoyó entonces en el significado que la Corte otorgara a aquella expresión contenida en el artículo 57 de la Ley, subsumiendo a las avenidas en su marco conceptual con la consecuente cesión de la preferencia (v. “Un cambio en la doctrina de la Suprema Corte de Justicia bonaerense en la prioridad de paso de quien circula por una avenida”, Galdós, J. - Ribera, C., LLBA2005 (noviembre), 1155; “La prioridad de paso de las avenidas”, Descalzi, J., DJ01/11/2006, 613). A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Tránsito N° 24.449 el debate renació, al eliminarse del texto legal la expresión que diera antes pie a la interpretación postulada por la mayoría del Tribunal. En ese contexto, a pesar de lo sostenido por quienes bregaban por el mantenimiento del criterio anterior bajo el nuevo régimen legal la Suprema Corte, en un nuevo viraje, retomó su posición primigenia, entendiendo que la supresión de la frase “vía de mayor jerarquía” del articulado de la Ley impedía considerar a las avenidas como exceptuadas de la regla general. Así lo expuso en la causa “Rearte”, consignando de modo expreso que “a diferencia de lo dispuesto en el art. 57 inc. 2, ap. “c” de la ley 11.430 -según ley 13.604-, la norma de aplicación no refiere como excepción de la prioridad de paso de quien se presenta en la bocacalle por la derecha a los vehículos que circulan por vías de mayor jerarquía, sino que limita la misma solamente a quienes lo hacen por una semiautopista.” (SCBA, “Rearte”, c. 118128, 08/04/15). La solución antedicha fue reiterada en la causa “Canales Riesco”, mencionada por el impugnante en su Memorial con cita del voto en minoría del Dr. Negri. En esa sentencia, además de insistir en su postura el Tribunal se encargó de subrayar que “los pronunciamientos de esta Suprema Corte que conforman su doctrina legal tienen (...) efectos vinculantes sumamente fuertes respecto de las demás instancias, por lo que resolver (o, en este caso, argumentar) de una forma contraria a lo que en ellos se establece (...) exige que se exhiban razones convincentes, decisivas y atinentes de opuesto sentido”; labor que, en el caso, consideró incumplida al proponer el quejoso “una particular postura frente a la norma actuada, esgrimiendo una interpretación analógica para incluir a la “avenida” entre las excepciones...”, de manera similar a la esbozada en autos por el actor (cf. SCBA, “Canales”, c. 120.890, 18/04/18; v. Memorial, ap. B, párrafo 4º in fine). Asimismo, en decisiones posteriores el Tribunal reafirmo su doctrina, con remisión a las causas antedichas (vgr. “Flamenco”, c. 121.006, 30/05/18; “Salomón”, c. 122.276, 05/06/19, voto del Dr. Soria, ap. IV.2.a); y “Daix”, c. 121.688, 06/11/19). Al margen de mi apreciación subjetiva de la conclusión a la que arribara la Corte luego del sinuoso derrotero jurisprudencial descripto (opinión que emana de lo expuesto en ocasiones previas -v. expte. N° 163.811, 02/08/18, Reg. N° 167, F° 572-), y no obstante la adhesión manifestada en otro supuesto en el que los extremos particulares del caso justificaban ese parecer (v. expte. N° 166.718, 13/05/19; Reg. N° 102; F° 433) estimo que, frente a las circunstancias de autos, no media posibilidad de apartarse de la interpretación plasmada por el Superior sin contrariar su doctrina legal (cf. “Iriarte”). En concreto, respecto del hipotético desplazamiento de la primacía a favor de quien circula por una avenida con base en una aplicación analógica de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 41 de la Ley de Tránsito observo que, tanto en “Rearte” como en “Canales Riesco”, el argumento fue desestimado de plano, quedando establecida la inexistencia de una excepción a la regla en función de una “mayor jerarquía” de la vía con la supresión de dicha frase del articulado legal, sin encontrarse las avenidas entre las situaciones exceptuadas, y sin que sea dable asimilarlas a las semiautopistas. Y, puesto que lo sentenciado constituye doctrina vigente, no habiendo la actora invocado otros motivos para justificar su preferencia al cruce, ateniéndome a lo decidido por el Tribunal me pronunció por el rechazo del primer aspecto de su queja. En respuesta a otros argumentos invocados, señalo que lo esgrimido en cuanto a la convicción de quienes transitan por una avenida de gozar de prioridad, o la mayor densidad de tránsito de esa arteria y la velocidad máxima permitida en ella (superior a la prevista para las calles), son cuestiones inocuas para modificar lo resuelto. Es que, como indicara al expedirme en “Iriarte”, tales extremos fueron sopesados por el Dr. Negri en su voto en minoría, sin atender los restantes magistrados a las razones que brindara para fundar su opinión; entre ellas, precisamente, la mentada diferencia de velocidad máxima, y la mayor afluencia de tránsito vehicular en las avenidas (ver causa cit. y “Canales Riesco”; voto del Dr. Negri, pto. V.3., 2º, que reza: “Las avenidas, en general, poseen más afluencia de tránsito vehicular y más rápida circulación que las calles circundantes (...). Además, la misma ley 24.449 en su art. 51 dispone para las avenidas una velocidad superior a la establecida para las calles.”). Ese criterio minoritario fue reiterado por el Juez en causas sucesivas, sin merecer adhesión o siquiera mención de sus colegas. Ello no obstante tener conocimiento de sus fundamentos, como cabe asumir de la reunión en Acuerdo y del esperable intercambio de opiniones entre Jueces (v. “Canales”, “Daix” y “Salomón” ya cit.; y “Flamenco”, c. 121.006, 30/05/18). Teniendo en mira esa circunstancia estimo que la cuestión ha quedado aprehendida en el examen y decisión de los integrantes del Tribunal al analizar el tema, inclinándose la mayoría por desestimarlo en forma indirecta por considerar que esas circunstancias no configuraban razón suficiente para desplazar la primacía. En esa lógica, los efectos emanados de la doctrina legal se extienden al rechazo del argumento invocado. Sobre esa plataforma se desestima el argumento resumido en el punto 1), 2º párrafo del Considerando previo. IV.2. Descartado lo anterior, e ingresando en la segunda cuestión alegada estimo que tampoco merece acogimiento. El impugnante endilga al accionado la vulneración de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Nº 24.449. Aduce que no actuó con el debido cuidado y previsión, pudiendo haber evitado el accidente. Esgrime la necesidad de armonización normativa y sostiene que el demandado incurrió en una infracción que desplazó su prioridad (v. Memorial, ap. B, párrafos 2º a 6º, 9º a 11º y 13º). No le asiste razón. En primer lugar resalto que, de conformidad con lo expuesto, ha quedado establecido que la primacía de paso correspondía al demandado, sin mediar excepción a favor del actor por transitar por una avenida. En efecto, según doctrina de Corte quien circula por la derecha tiene prioridad respecto de quien lo hace por la izquierda, incluso si este último transita por una avenida. Ciñéndome a dicho criterio, por aplicación de las pautas que gobiernan la materia, en autos quien debía disminuir su marcha hasta detenerse para permitir el paso de quien se acercaba por la derecha, era el actor (argto. art. 41, Ley 24.449, que impone el deber de “ceder siempre el paso en las encrucijadas a quien circula desde la derecha”; cf. SCBA, c. 102.314, 04/03/09 y c. 101.605, 11/03/09, etc.). Tal es la conclusión que se desprende de la doctrina vigente, infiriéndose de ella que el conductor que arriba a la intersección desde la derecha viniendo por una calle que intersecta con una avenida, “tiene preferencia para cruzar, con el consecuente deber de quien circula por la izquierda de habilitarle el paso.” (v. c. “Iriarte”, ya citada). Asimismo, destaco que el artículo 64 de la Ley contempla una presunción de responsabilidad de quien transgrede la prioridad, con la carga del infractor de desvirtuarla mediante prueba idónea que demuestre de modo fehaciente su inoperancia en el caso, o su desplazamiento a partir de una conducta indebida de la contraria que exhiba vínculo causal con el accidente. Como apunta el demandado en su responde, de las actuaciones no surge acreditada ninguna circunstancia que permita tener por cierto que, en su maniobra, el Sr. Pantaz se comportó en forma incorrecta o incauta. En efecto, en autos no existe un solo elemento de prueba que apontoque lo sostenido el quejoso, sin mediar demostración de que, por caso, circulara en exceso de velocidad o que se desenvolviera en la conducción de manera imprudente o estando desatento a las vicisitudes del tránsito (v. contestación, pto. b, párrafos 5º a 7º). En rigor, lo pretendido por el actor se apoya en la supuesta vulneración del artículo 39 de la Ley Nº 24.449 concebida en abstracto, sin otro sustento que un hipotético deber del demandado de detenerse antes del cruce, incluso cuando gozaba de preferencia para emprenderlo a una velocidad moderada y contando con la legítima expectativa de que, quien se aproximaba por la izquierda, iba a respetar su prioridad. En su razonamiento el accionante se desentiende de la obligación que le era inherente y la revierte en una censura al demandado pretendiendo desligarse de su propio incumplimiento y desconociendo que, por aplicación de la doctrina vigente, el deber de detenerse le concernía a él, compelido como estaba a respetar la primacía del accionado disminuyendo su marcha hasta la inmovilidad para darle paso. En otras palabras, la queja del apelante fundada en el artículo 39 de la Ley de Tránsito (y, en apariencia, en la última parte del segundo párrafo del artículo 64, que asigna responsabilidad a quien, pudiendo haber evitado el accidente, no lo hizo), no constituye más que una derivación de su propia interpretación de la forma en que debería operar la prioridad en los casos de intersección entre calles y avenidas; interpretación que se opone a lo resuelto por la Corte, correspondiendo estar a la doctrina legal. Puesto en otros términos: a) el actor recrimina al demandado una supuesta infracción al artículo 39 de la Ley 24.449; b) tal inconducta se materializaría en no haber asumido las prevenciones que le eran exigibles para evitar el daño; c) profundizando en este punto se advierte que el comportamiento en cuestión se reduce al hecho de no haberse detenido frente a la encrucijada; d) en consecuencia, el impugnante reprocha al demandado no haber cumplido con un deber que, en rigor y según la doctrina actual, pesaba sobre él mismo; deber que violó categóricamente al continuar avanzando ignorando la prioridad de quien lo hacía por la calle de la derecha. Así se desprende de sus propios dichos, que dan cuenta de la imbricación en su pensamiento de la violación endosada a la contraparte y su interpretación del modo de funcionamiento de la primacía en supuestos como el de autos. Al respecto dice el actor: “El Sr. Pantaz debió adoptar mayores precauciones al intentar cruzar la Avenida Colón (...), es por eso que el deber de evitar el siniestro y de frenar para ver si vienen vehículos por la Avenida está en cabeza de quien viene por una calle para cruzar una avenida...” (Memorial, ap. B, párrafo 10º). Siendo aún más explícito a renglón seguido afirma: “Si realmente el demandado Sr. Pantaz hubiera circulado con cuidado y prevención, como exige la ley de tránsito en su art. 39, hubiera podido evitar la colisión entre vehículos, frenando en la encrucijada por tratarse de una avenida...” (ibíd., 11º. El subrayado es mío). De lo expuesto se advierte que la queja relativa a una infracción del demandado y la acusación al magistrado de una indebida armonización del plexo legal, no reconocen otro cimiento que una comprensión sesgada de la forma de aplicación de la prioridad en el caso, que no condice con lo fijado por la Suprema Corte. En suma, la cuestión alzada en segundo término viene a reformular tangencialmente lo enarbolado en primer término, desestimado en el apartado previo. Por lo demás, los restantes embates ensayados son inatendibles. Al respecto basta con mencionar que la descalificación de lo manifestado por el a quo sobre la “estabilidad” del rodado es intrascendente para alterar lo decidido. Ello al margen de considerar que, como indicara el Juez, se trata de un móvil con mayor facilidad de maniobra y desplazamiento que un automotor. En otro orden agrego que lo argüido en cuanto al grado de exposición a lesiones que supone el manejo de una motocicleta atendiendo a su menor porte no hace más que refrendar el criterio del Juez respecto de la obligación de su conductor de extremar los recaudos en función de las características del vehículo (v. fs. 403, párrafo 2º). Por ende, se rechaza lo sintetizado en el punto 2) del Considerando IV. V. En cuanto a las costas, puesto que lo decidido en los apartados anteriores conlleva la confirmación de la sentencia apelada, se rechaza el agravio referido a su imposición (v. Memorial, ap. D). Por los motivos citados se desestima el recurso, con costas al vencido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: Que adhiero al voto del Dr. Rosales Cuello. Me permito agregar, respecto a la prioridad de paso en avenidas, que hace poco tiempo, in re “PINTOS JUAN CRUZ C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Exp. nº 155.327 de Esta Sala), donde llevé la voz, cambié mi anterior postura, hacia la ahora propuesta en el voto que aquí abre el acuerdo. Sostuve entonces, siguiendo el voto del Ministro Dr. Genoud, en “Rearte” (quien al adherir al voto del doctor Soria manifestó no compartir la política legislativa de no incluir a las vías de mayor jerarquía como excepción a la regla de absoluta prioridad de paso de quien circula por la derecha - art. 41, ley 24.449 -), que en ello sustentaba la variación de mi antiguo criterio: si bien no comparto la Doctrina de la Corte provincial en el punto, más allá de no resultarme obligatorio su acatamiento, razones de orden jurídico/moral y de economía procesal, me compelen a adoptarla, haciendo reserva de mi opinión personal al respecto. ASÍ LO VOTO.- A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO: Corresponde: I. Declarar que el remedio interpuesto por la parte actora cumple con la carga del artículo 260 del C.P.C.C.; II. Rechazar el recurso de apelación intentado, con costas al vencido (argto. art. 68 del C.P.C.C.). ASÍ LO VOTO. EL SR. JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y sus fundamentos, se dicta la siguiente SENTENCIA: I) Declarando que el remedio interpuesto por la parte actora cumple con la carga del artículo 260 del C.P.C.C.; II) Rechazando el recurso de apelación intentado, con costas al vencido (argto. art. 68 del C.P.C.C.); III) Difiriendo la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 Ley 14.967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.- En la ciudad de Mar del Plata, se procede a continuación a la firma digital de la presente, conforme Ac. 3975 de la SCBA.   Funcionario Firmante 03/09/2020 09:57:06 - MENDEZ Alfredo Eduardo - JUEZ Funcionario Firmante 03/09/2020 12:29:12 - ROSALES CUELLO Ramiro - JUEZ Funcionario Firmante 03/09/2020 18:33:50 - GUTIERREZ Jose Luis - SECRETARIO DE CÁMARA     002290F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 19:02:55 Post date GMT: 2021-03-27 19:02:55 Post modified date: 2021-03-27 19:02:55 Post modified date GMT: 2021-03-27 19:02:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com