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Accidente De Transito Recurso De Apelacion DesercionJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ORTELLI, OMAR GUILLERMO Y OTRO C/ SCHMIDT, CARLOTA NORA CRISTINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, EXPEDIENTE N° 24248/2015, respecto de la sentencia de fs. 1107/1124 -y aclaratorias de fs. 1125 y 1143-, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo: I. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia -glosada a fs. 1107/1125 y 1143- resolvió hacer lugar -parcialmente- a la acción promovida por Omar Guillermo Ortelli y Arcadia Luciana Botta; condenando a Carlota Nora Cristina Schmidt y a Provincia Seguros S.A. -a esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro- a pagar a cada uno de los nombrados actores una suma de dinero, con más intereses y las costas del juicio. La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 52/59. Allí, el apoderado de los actores relató que el 26 de mayo de 2013 Omar Guillermo Ortelli circulaba por el Boulevard 34 de la localidad de Navarro, Provincia de Buenos Aires, a bordo de una motocicleta marca Mondial, cuando, a la altura de la calle 9, chocó contra una pick up Ford F 100 - dominio BQB 026-, que “apareció en forma imprevista y a altísima velocidad” al mando de Carlota Nora Cristina Schmidt, obstruyendo la vía de circulación de su representado. Producto del relatado evento, Ortelli padece graves e irreversibles secuelas neurológicas; y, por este último motivo, es representado en autos -preventivamente- por el Ministerio Público de la Defensa, de manera adicional a la representación ejercida por su apoderado (ver fs. 11 y 180/181). El Sr. Juez de grado atribuyó “(...) a cada uno de los intervinientes del hecho un 50% de responsabilidad (...)”, luego de concluir que “(...) el accionar de ambos contribuyó causalmente a la producción del daño (...)”. Cabe puntualizar que la parte actora y la citada en garantía consintieron expresamente tal pronunciamiento, mediante la suscripción del acuerdo de pago obrante a fs. 1144/1145 (en adelante el “Acuerdo de Pago”). II. EL AGRAVIO DE LA DEMANDADA Carlota Nora Cristina Schmidt se opuso a lo decidido, expresando agravios a fs. 1183/1191, que fueron contestados: por la parte actora a fs. 1193/1194, por la citada en garantía a fs. 1195/1196, y por la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa a fs. 1198/1200. La encartada se quejó del porcentaje de responsabilidad que se le atribuyó. Alegó que en el marco de la causa penal -n° 37.408- labrada con motivo del hecho en estudio (en adelante la “Causa Penal”) se resolvió, en segunda instancia, su absolución, en orden al delito de lesiones culposas. Dijo adherir a los argumentos que sustentaron aquel fallo, cuyo contenido transcribió en su totalidad. Sobre esa base, e invocando el art. 1780 inc. b -y concordantes- del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitó la revocación de la condena dispuesta en su contra en esta sede. Aseguró que el Acuerdo de Pago no obsta a su petición, pues ella no ha sido parte de tal convenio. III. LA INAPLICABILIDAD DEL ART. 1780 INC. B DEL CCYCN E INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DEL ART. 265 DEL CPCCN. De manera preliminar, debo señalar que la transcripción efectuada por Schmidt en su escrito de expresión de agravios, de la invocada sentencia criminal absolutoria, no acredita de modo fehaciente lo decidido en la Causa Penal, con motivo de los hechos en examen. Ahora bien, incluso si tuviere por cierto que la transcripción antes aludida es fiel reflejo de lo acontecido en el ámbito penal, cabe destacar que, de todos modos, resulta improcedente el recurso de revisión previsto en el art. 1780 inc. b del CCyCN, citado por la parte apelante como sustento jurídico de su pedido. Es que, en virtud de la indicada norma, la absolución dictada en el fuero criminal justifica la revisión de la condena civil únicamente cuando aquella se ha basado en la inexistencia del hecho investigado o en la falta de autoría, supuestos que no se verifican en autos. En realidad, de la transcripción incluida en el escrito de expresión de agravios surge que Schmidt habría sido absuelta, sustancialmente, por efecto del beneficio de la duda; luego de que el Dr. Humberto Valle, integrante de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal, Sala I, del Departamento Judicial de Mercedes concluyera -con la adhesión de uno de sus dos colegas de Sala- que “(...) la solución del caso debe buscarse argumentando obligatoriamente en torno a la hipótesis fáctica que resulte más favorable a la acusada (...)”, haciendo referencia explícita a la máxima in dubio pro reo (ver fs. 1184/1191). Hechas las precedentes aclaraciones, resta decir que el escrito de expresión de agravios de la condenada no cumple con la exigencia prevista en el art. 265 del ritual. Ello así, por cuanto la encartada no dedicó ni una sola línea destinada a rebatir las motivaciones -fácticas y jurídicas- que, con basamento en la prueba reunida en el expediente, condujeron, razonablemente, a que la a quo le asignara el 50% de responsabilidad por el hecho lesivo. Motivaciones que fueron sintetizadas por la Sra. Juez de grado, cuando aclaró que si bien: “(...) ha quedado acreditada la actitud temeraria, imprudente, negligente del conductor de la motocicleta (...)” no es menos cierto que “(...) para quebrar íntegramente el nexo causal entre el riesgo creado y el daño (...)”, que emana de las prescripciones contenidas en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, se debería haber demostrado “(...) acabadamente que aquél obrar de la víctima resultó imprevisible e inevitable para (...)” la conductora de la camioneta; y, en sentido contrario “(...) ha quedado acreditado, por la propia manifestación de la demandada en sede penal, que ella pudo visualizar la motocicleta del accionante (...) y aun así ejecutó el cruce en la intersección (...)”, contribuyendo, con su actuar reprochable, en la causación del daño (ver fs. 1117/1118, cfr. la doctrina del “riesgo creado” que surge del artículo 1.113, párrafo segundo, del Cód. Civ y del plenario “Valdez, Estanislao c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”, dictado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 10/11/94, cuya vigencia permanece con la sanción del nuevo CCyCN). En tal escenario, mal puede la apelante pretender que su mera remisión a los argumentos desincriminantes de la sentencia penal absolutoria alcance, por sí sola, a configurar una crítica razonada del decisorio dictado en esta sede, cuya revisión nos ocupa. Digo esto porque, como es sabido, la jurisdicción penal y la civil presentan características diversas, habida cuenta que se rigen por principios y finalidades que no son coincidentes. Tanto es así que Nuestra Corte Federal ha expresado, en numerosos pronunciamientos, que la culpa civil es distinta, en grado y naturaleza, de la penal (ver CSJN, Fallos, 315:1324; 319:2339; entre muchos otros). Por lo demás, se aprecia que la escasa incidencia que el fallo penal desincriminante ejerce en el ámbito civil -en función de lo ya delineado- es todavía menor en este caso; toda vez que la absolución de Schmidt no habría sido adoptada por unanimidad de los jueces que integraron el tribunal penal de Alzada, sino en existencia de un voto disidente -según surge de la aludida reproducción del decisorio penal, incluida en el escrito de expresión de agravios- (ver fs. 1184/1191, cfr. art. 265 del CPCCN). En definitiva, es claro que corresponde la deserción del recurso. Si bien considero que la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN debe utilizarse con criterio restrictivo - valorando con flexibilidad los requisitos del art. 265 del ritual-, no queda otra alternativa a la solución que propicio, cuando, como se ha señalado, la parte apelante hizo caso omiso de los fundamentos esenciales que sustentaron el fallo en examen (cfr. art. 266 del CPCCN). IV. CONCLUSIÓN A tenor de lo desarrollado, propongo al Acuerdo: 1) Declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada; dejando debidamente aclarado que los efectos patrimoniales que se hayan derivado del Acuerdo de Pago obrante a f. 1144/1145 resultan plenamente válidos, en la medida que se ajusten al condicionamiento dispuesto por la a quo a f. 1150, cuyo alcance fue precisado mediante Resolución de Cámara de fs. 1180/1181; 2) Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida (art. 68 del ritual). Claudio Ramos Feijóo y Roberto Parrilli , por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a las cuestiones propuestas. Con lo que terminó el acto: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.- Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 408 a n° 411 del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, marzo de 2020. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada; dejando debidamente aclarado que los efectos patrimoniales que se hayan derivado del Acuerdo de Pago obrante a f. 1144/1145 resultan plenamente válidos, en la medida que se ajusten al condicionamiento dispuesto por la a quo a f. 1150, cuyo alcance fue precisado mediante Resolución de Cámara de fs. 1180/1181; 2) Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida (art. 68 del ritual). Teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por el experto se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N.° 11.051/93, in re:”Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N.°44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N.° 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N.° 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N.° 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id.,H.N.° 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08, entre otros), así como la incidencia que la misma ha tenido en el resultado del pleito, recursos de apelación interpuestos a f.1128, f.1131/2, f.1134 y f.1138 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, arts.15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 51, 52, 54 y 56 de la ley 27.423, (conf. CSJN “Establecimiento Las Marías SACIFA c/Misiones Provincia de s/acción declarativa” N° 32/2009 del 4/09/2018), Dec. Ley 2536/15 y art.478 del CPCCN, se modifica la regulación practicada a fs.1123/1124 fijándose en PESOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA ($53.360) los honorarios del mediador, Dr. Carlos G. Renis y se la confirma respecto a los emolumentos establecidos a favor de la dirección letrada de la parte demandada, Dres. Roberto Carlos Hermida y Luis Enrique Salvo Etchetto; de la perito neuróloga, Fabiana Olga Rodriguez; y del perito ingeniero mecánico, Rubén Orlando Badín. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 16/03/2020 Alta en sistema: 10/06/2020 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE 002808F |
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