JURISPRUDENCIA

     

     

     

    18/06/2020

    En Lomas de Zamora, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-26330-2013 caratulada: "ALFONSO EZEQUIEL CESAR Y OTRO/A C/ MINUDRI OSCAR ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    1°) ¿Es justa la sentencia apelada?

    2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación:: Dres. Guillermo F. Rabino y Luis A. Conti.

    VOTACION:

    A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:

    I- La Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 Departamental, dictó sentencia en estos actuados a fs. 306/314 haciendo lugar a la demanda entablada por Ezequiel César Alfonso contra Oscar Alberto Munudri, Sergio Andrés Malacarne; Liderar Compañía General de Seguros S.A. y contra La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, éstas dos últimas en la medida del seguro contratado; condenándolos a abonar a los actores, en el término de diez días de quedar firme el decisorio, las sumas que resulten de la liquidación a practicarse bajo las bases fijadas en el considerando pertinente.

    Impuso las costas del proceso a la parte demandada conforme lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal y difirió la consideración de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 51 de la ley 8904).

    II- La parte actora, la aseguradora "Liderar Compañía General de Seguros S.A.", los demandados y la aseguradora "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales" apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente (ver presentaciones electrónicas de fecha 1 de noviembre de 2019, 4 de noviembre de 2019 y 7 de noviembre de 2019 y su concesión de fecha 19 de noviembre de 2019). Mediante las piezas electrónicas de fecha 23 de diciembre de 2019, 29 de enero de 2020 y 6 de febrero de 2020, la actora, los demandados, la aseguradora "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales" y la citada en garantía "Liderar Compañía General de Seguros S.A." respectivamente, fundaron sus discrepancias sin que dichas presentaciones merecieran réplica alguna.-

    III- Se agravian los accionantes, en primer lugar, por la insuficiente indemnización fijada por el a-quo en concepto de daño físico-incapacidad sobreviniente; el incorrecto quantum indemnizatorio fijado en concepto de daño psíquico, gastos de asistencia médica- farmacia y de traslado, gastos futuros; y la escasa suma reconocida para indemnizar el daño moral; por lo que solicita la elevación de tales importes en todos los rubros mencionados a sus justos límites teniendo en cuenta el grado de las lesiones padecidas.

    En segundo lugar, se agravia de los intereses establecidos, solicitando la aplicación de la tasa de interés activa, es decir, la que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para giros no cubiertos..

    IV- Los demandados y la aseguradora "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales" se agravian de la sentencia dictada en autos, en lo que refiere a los montos asignados por las partidas daño físico; daño psíquico y su tratamiento; daño moral; gastos médicos-farmacia y traslados y gastos futuros; daño emergente y privación de uso los cuales considera elevados solicitando su reducción.

    En lo que respecta al rubro gastos futuros, agrega, que el mismo deberá ser desestimado atento a que esta contemplado al haberse tratado el correspondiente a gastos médicos y de farmacia.

    V.- La aseguradora "Liderar Compañía General de Seguros S.A" se agravia expresando en el punto II a), que el decisorio es arbitrario pues condena a la aseguradora sin fundamentación suficiente.

    Luego se agravia de las partidas asignadas por el a-quo para indemnizar los rubros daño físico, daño psíquico y su tratamiento, daño moral, gastos médicos-farmacéuticos y de traslados, daño emergente y privación de uso por considerarlos elevados solicitando su reajuste.-

    En lo que refiere al rubro gastos médicos, considera que los mismos no se han acreditado por lo que corresponde su rechazo.-

    Por último, se agravia de la tasa de interés establecida en la sentencia, entendiendo que aplica la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.

    VI- En forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo de los distintos recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 7 de febrero de 2013, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el Código Civil y Comercial sancionado el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial ).

    VII- Liminarmente habré de referirme al agravio expresado por la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A en cuanto a su condena se refiere. Al respecto, cabe recordar que la expresión de agravios debe ser una exposición jurídica en la que, a través de un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, se demuestre su injusticia (S.C.B.A., 19-12-82, Ac. 31642 bis), lo cual requiere una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores del pronunciamiento, poniendo de relieve los motivos para considerar que éste es erróneo (cfr. C.A.L.Z., Sala II, Causa N°14801, I. del 16-5-95, reg. int. N°180/95).

    Cuando el litigante no formula el memorial o la expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada (cfr. doctr. art. 260 del Código Procesal; C.A.L.Z., Sala II, Causa N°29425, S. del 3-7-03).

    Desde esta perspectiva debo señalar, que la expresión de agravios traída a consideración de este Tribunal por la aseguradora en la parte referida a la atribución de responsabilidad (punto IV- a), es a todas luces insuficiente, pues se limita a una desprovista queja contra el decisorio y desatiende por completo las razones citadas en la sentencia, encuadrando en los límites de la deserción (art. 260 y 272 del Código Procesal).

    Frústrase su objeto si- como ocurre en el particular-el aludido escrito no ataca en modo alguno los fundamentos vertidos por el Juez en apoyo de la resolución recurrida y sólo contiene manifestaciones carentes de toda crítica de la misma.

    En efecto, ante el fundado fallo de primera instancia por el cual la "a-quo" sustenta su decisión, sólo ha mediado una mera discrepancia subjetiva que se desentiende de las razones que la estructuran y discurre en modo paralelo al criterio del judicante, sin interferirlo (cfr. C.A.L.Z., Sala II, Causa N°17.953, I. del 29-1-1997), encuadrando en los límites de la deserción. Como consecuencia, ello impide considerarlo. (arts. 260 y 261 del Código Procesal).

    VIII- A continuación he de expedirme con relación a los agravios introducidos por todos los recurrentes respecto de los rubros indemnizatorios.

    Con relación al "daño físico", conviene recordar que su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05).

    En este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05).

    Es entonces, que una vez reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrar la existencia del daño y su magnitud (SCBA, 22-4-86 "Troncoso c/Astete s/daños y perjuicios" A y S 1986-I-470) toda vez que en el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C). El daño requiere certidumbre, al decir de Acuña Anzorena, citado por Zannoni, debe ser cierto y efectivo y no meramente conjetural o hipotético ("El daño en la responsabilidad civil", Astrea, p. 50).

    Tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ílicito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). Vale decir, que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 111 y concs. del Código Civil; conf. SCBA, Acuerdo del 30/9/2009, causa C. 86.387, autos:"G., I. y otro. c/Municipalidad de Rojas s/daños y perjuicios", "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc)

    En el marco de los principios que vengo de reseñar, cabe destacar que el Perito Médico Roberto Daniel Cabrera en su informe de fs. 243/250, luego de efectuar el examen físico de la coactora Ayelen Anabella Verónica Vanini y observar los estudios realizados, informa que la misma presentó un traumatismo en la región cervical que causó cambios en la arquitectura vertebral cervical, con una patología neurógena que fue registrada mediante electromiografía. Refiere que presenta un síndrome cervicobraquial bilateral demostrado mediante electromiografía en estudios informados por especialistas, y por ello presenta una incapacidad de tipo parcial y permanente del 10% basado en los baremos generales para el fuero civil de Altube-Rinaldi.

    Agrega, que también padeció un traumatismo en su rodilla derecha, que le provocaría una lesión en el tendón rotuliano, ligamento colateral interno y edema crónicos, con diagnóstico de esguince, que fue estudiada mediante ecografía en partes blandas presentando clínicamente un esguince crónico que le genera una incapacidad parcial y permanente del 7%, según el Baremo ut supra referido.

    De esta manera y conforme al sistema de capacidad restante, la actora presenta una incapacidad de tipo parcial y permanente del 16,3%. Aconseja la realización de tratamientos a los que me referiré al evaluar el rubro gastos futuros.

    A su vez, a fs. 251/258 se encuentra agregado por el mismo profesional el informe médico con respecto al coactor Ezequiel César Alfonso, del que surge que el mismo presentó un traumatismo en la región cervical que causó cambios en la arquitectura vertebral cervical, con una patología neurógena que le representa una incapacidad parcial y permanente del 15% basado en los baremos generales para el fuero civil de Altube-Rinaldi..

    También padeció un traumatismo en su rodilla derecha, el que le provoca una lesión en el tendón rotuliano, ligamento colateral interno y edema crónicos, con diagnóstico de esguince, que fue estudiado mediante ecografía de partes blandas, lo que le genera una incapacidad de tipo parcial y permanente del 7% conforme baremo "ut supra" referido.

    Realizando el sistema de capacidad restante, sostiene que el nombrado presenta una incapacidad de tipo parcial y permanente del 20,95%. Indica los tratamientos que necesitará realizar y a los que me referiré al analizar el rubro gastos futuros.

    Dichas conclusiones han sido observadas por ambas citadas en garantía y los demandados a fs. 266/267 y fs. 269/280, las que han sido respondidas por el experto a fs. 282 con total rigor científico, por lo que considero que no existe razón alguna para apartarme de las conclusiones a las que arribara (art. 384 y 474 del C.P.C).

    Claro que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho -pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente.

    Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que han sufrido los damnificados; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho.

    La reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas.

    En virtud de lo expuesto y aquilatando las características personales de los afectados, considero justo elevar la partida fijada por la judicante a la suma de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000) a favor de la coactora Ayelen Anabella Verónica Vanini y a la de pesos doscientos mil ($ 200.000) a favor de Ezequiel César Alfonso, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual).

    IX.- En orden al agravio por lo considerado en el rubro daño psíquico, se tiene dicho que el mismo puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psíquico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo. Su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales concientes y/o inconcientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica (esta Sala, c. 45798, s. 26/XI/2015; c. 46993, s. 22/XII/2016, entre otras).

    Dicho detrimento abarca toda aquella perturbación del aparato psíquico, de carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad, que impactan abruptamente sobre una persona humana.

    Su resarcimiento trata de recomponer el perjuicio causal producido por el hecho antijurídico, apreciando no sólo el desempeño económico, sino una compensación más amplia que involucra en plenitud la capacidad del sujeto. No se repara simplemente las lesiones, sino como las mismas interfieren en la vida del damnificado, ya sea en su ámbito social, familiar, entre otros (arg. arts. 901, 1067, 1068 y 1069 del Cód. Civ. s. Ley 340 ).

    Sumado a ello, en la esfera del tratamiento psicológico, la Suprema Corte provincial ha sostenido que: “No genera doble indemnización la reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, Ac. 69476, autos caratulados “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y perjuicios”, Sent. del 09-5-2001; SCBA, C. 92681, autos “Vidal, Sebastián Uriel c/ Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios”, Sent. del 14-9-2011).-

    El perito médico interviniente en el dictamen "ut supra" mencionado, con respecto a la coactora Ayelen Anabella Verónica Vanini, refiere que la misma padece de una fobia específica constando en los manuales de enfermedades mentales como el D.S.M. IV TR de la APA bajo el número de rubro 300.29, dicha patología la caracteriza como de tipo crónica. Estima una incapacidad de tipo parcial y permanente del 15% acorde a los baremos generales para el fuero civil de Altube Rinaldi.

    Aconseja la realización de tratamiento en forma de entrevistas psiquiátricas mensuales a un costo de $ 1.470 como mínimo, con la prescripción de medicamentos. y un tratamiento psicoterapeutico de tipo cognitivo -conductal con sesiones semanales y a un costo mínimo entre $ 200 y $ 500 por un término no inferior a seis meses ,no pudiendo garantizar resultados ya que la medicina es una ciencia no exacta.

    A su vez, con relación al actor Ezequiel Cesar Alfonso refiere que padece un trastorno por estrés postraumático con síntomas depresivos marcados, constando dicha enfermedad en los manuales de enfermedades mentales como el D.S.M. IV bajo el número 309.81 de tipo crónico. Estima una incapacidad de tipo parcial y permanente del 18% acorde a los baremos generales para el fuero civil de Altube -Rinaldi,

    Continúa afirmando que necesitará tratamiento en forma de entrevistas psiquiátricas quincenales a un costo de $ 800. También psicoterapia de tipo cognitivo-conductal con sesiones semanales y a un costo mínimo si se realiza en forma particular entre $ 300 y $ 500 por un término no inferior a seis meses no garantizando resultados,

    En consecuencia, valorando la pericia médica efectuada para acreditar el presente menoscabo y las condiciones personales de los reclamantes, enmarcadas en el hecho dañoso, estimo justo confirmar el monto reconocido en la instancia de origen por entender que con ello se compensa adecuadamente este detrimento incluyendo el tratamiento aconsejado (arts. 1068 y 1086 del Código Civil s. Ley 340; arts. 165, 384 y 474 del Código Procesal).

    X- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- "prueba in re ipsa" -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02).

    En la especie, teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del CPC).-

    Esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90).

    Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, considero insuficiente la partida asignada por la "a.quo" para indemnizar el presente rubro, por lo que propongo al Acuerdo su elevación a la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000) a favor de la coactora Ayelen Anabella Verónica Vanini y a la suma de pesos cien mil ($ 100.000) a favor del coactor Ezequiel Cesar Alfonso. (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).

    XI.- Gastos médicos - farmacia y de traslado: En relación a los gastos médicos-farmacéuticos, y de traslado, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 16835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.

    Sólo resta añadir, que la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente.

    Su procedencia y magnitud se halla ligada-básicamente-a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas.

    Es por ello que teniendo en cuenta las lesiones sufridas, estimo razonable la suma fijada por este concepto. (art. 165 párr. 2° del C.P.C.C.).

    XIII- En relación a los gastos futuros, refiere el experto que la actora necesitará realizar tratamiento médico especializado en traumatología y ortopedia con consultas médicas y la realización de kinesioterapia, la que deberá practicarse en forma semanal al menos durante tres meses y luego según necesidad.

    Indica tratamiento similar para el coactor Ezequiel Cesar Alfonso.

    En base a lo expuesto y a los fines de atender tales tratamientos médicos, considero atinada y prudente la indemnización fijada por la a-quo a tales efectos, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.

    XII- Relativo al reclamo efectuado respecto a los daños del móvil del actor, habiéndose acreditado la existencia de los mismos, tal cual surge de las fotografías acompañadas a fs. 14/16, y habiendo el experto Pedro Mario Olivares en su informe pericial de fs. 227/230, afirmado que los montos consignados en los presupuestos obrantes a fs. 17/20 son compatibles con los precios de plaza al momento de su confección, corresponde admitir la procedencia de este rubro. Sin perjuicio de la salvedad apuntada, en cuanto a que no le es posible comprobar todos los daños que se indican en los mismos.

    Asimismo, resulta dable destacar que los daños efectivamente sufridos por el rodado deben ser indemnizados por el responsable, aún cuando su dueño no lo hubiese hecho reparar, ya que esto último no es requisito para la procedencia de las acción resarcitoria de un perjuicio cierto y actual. (Conf. CN.Civ., Sala d, 111/9/96 "Estevez José L. c/ Niglias Ricardo y otro s/ daños y perjuicios").

    Sentado ello, atendiendo las características del accidente de marras y sus consecuencias dañosas, teniendo en cuenta la facultad conferida por el art. 165 del Código Procesal y los valores actuales que resultan de público conocimiento, es que considero justa la partida asignada por el magistrado de la anterior instancia, por lo que propicio su confirmación.

    XIV.- Respecto al ítem "privación de uso", entiendo que quien posee un rodado lo hace para llenar una necesidad, cuya razonabilidad no es discutible, y resulta independiente de la prueba aportada sobre el alcance y las consecuencias que tuvo para el damnificado la privación de su uso. En virtud de lo expuesto y no obstante que el interesado no haya demostrado el alcance o la extensión temporal de los frutos espirituales de los que resultara privado, debe hacerse lugar al rubro, y proveer un resarcimiento en concepto de privación del uso del vehículo, ejerciendo la facultad contenida en el artículo 165, párrafo 3°¦ del rito (esta Sala, exp: 64193 19-2-08 RSD: 13/08 in re (Monteiro, Hector Guillermo c/Leggi, Walter Fabian s/Ds y Ps).

    Lo que se está evaluando en este momento es el resarcimiento que corresponde por la privación del uso del vehículo que importa una lesión al derecho de uso, que integra el de propiedad (art. 2513 C.Civil, ).

    Bajo tales pautas, teniendo en cuenta el informe pericial del experto (v. fs. 226/230), quien estima en 7 días corridos la permanencia probable de la unidad en el taller para su correcta reparación, en concordancia con las demás constancias que brotan de la causa , haciendo uso de las facultades conferidas por el art. 165 de ritual, estimo adecuada la indemnización asignada por la a-quo por el presente rubro, por lo cual dejo propuesto al Acuerdo su confirmación (art. 165 del C.P.C.C.).-

    XV- Finalmente, la actora se agravia de la tasa de interés establecida por la a-quo, pretendiendo la aplicación de la tasa activa .

    En este aspecto, esta Sala ha venido aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas “Ubertalli”, de fecha 18 de mayo de 2016, y “Cabrera” y “Trofe”, ambos de fecha 15 de junio de 2016. (esta Sala, causa N° 46.201; RSD 101-16, s.9/VI/2016, causa N° 45.561, RSD 132-16, s. 14/VII/2016, entre otros).-

    Ahora bien, recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.

    Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios" y doctrina del precedente C. 101.774 "Ponce" del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2019 "Nidera"

    En este sendero, encuadrando la acción indemnizatoria por daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal vinculante debe ser aplicada.- Como consecuencia de lo expuesto, en materia de intereses, y conforme la novel Doctrina Legal, corresponde fijar, desde la fecha del hecho y hasta fecha del dictado de la sentencia en la instancia de grado, un interés puro del 6% anual (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más y hasta su efectivo pago, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. (art. 622 del Cód. Civil s. Ley 340 y modif., arts 768 inc. c, 772 y 1748 del C.C.yC.N.).

    Siendo así, y en mérito de lo expuesto corresponde confirmar la tasa de interés establecida en la sentencia de grado, desestimando los agravios de la actora en cuanto a este punto se refiere.

    En virtud de estas consideraciones, VOTO POR LA AFIRMATIVA con la salvedad establecida en el acápite VII y IX.

    A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino expresó:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fs. 306/314 con la salvedad establecida en los acápites VII y IX en lo que respecta a los montos establecidos para indemnizar las partidas daño físico y daño moral los que se fijan en las sumas de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000) y pesos doscientos mil ($ 200.000) para la coactora Ayelen Anabella Verónica Vanini; y el coactor Ezequiel Cesar Alfonso respectivamente y en las sumas de pesos ochenta mil ($ 80.000) y pesos cien mil ($ 100.000) , para la coactora Ayelen Anabella Verónica Vanini; y el coactor Ezequiel Cesar Alfonso respectivamente Las costas de alzada deberán ser afrontadas por los demandados y las aseguradoras citadadas en garantía que mantienen su condición de vencidos. (art. 68 del C.P.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la correspondiente determinación en la instancia de origen.

    ASI LO VOTO.

    A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr.Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA.

    Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:

    1°) Que la sentencia de fs. 306/314 debe confirmarse con la salvedad establecida en los acápites VII y IX enlo que refiere al monto indemnizatorio establecido en concepto de daño físico y daño moral.

    2°) Que las costas de alzada deben ser soportadas por los demandados y las aseguradoras citadas en garantia vencidos.

    POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la sentencia apelada de fs. 306/314, con la salvedad establecida en los acápites VII y IX en lo que respecta a los montos establecidos para indemnizar las partidas daño físico y daño moral los que se fijan en las sumas de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000) y pesos doscientos mil ($ 200.000) para la coactora Ayelen Anabella Verónica Vanini; y el coactor Ezequiel Cesar Alfonso respectivamente y en las sumas de pesos ochenta mil ($ 80.000) y pesos cien mil ($ 100.000) , para la coactora Ayelen Anabella Verónica Vanini; y el coactor Ezequiel Cesar Alfonso respectivamente. Impónense las costas de alzada a los demandados y las aseguradoras citadas en garantía que mantienen su condición de vencidos. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese, y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.

    Hágase saber que la presente sentencia será notificada electrónicamente conforme lo dispuesto en el art. 3° de la Resolución n° 480-20 de la S.C.B.A., con transcripción del presente.

     

    Funcionario Firmante 18/06/2020 15:37:43 - RABINO Guillermo Fabián -

    Funcionario Firmante 18/06/2020 15:38:06 - CATTANEO Mariano Marcelo -

    Funcionario Firmante 18/06/2020 15:37:54 - CONTI Luis Adalberto -

     

       

     

    001635F