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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA
En General San Martín, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario y en conformidad con lo establecido en el Acuerdo Extraordinario Nº666/2008, los señores Jueces que integran la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GONZALEZ PEREZ, LUDIVINA C/MELA, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS" y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A la primera cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo: Contra la sentencia de primera instancia (pronunciamiento obrante a fs. 556/564), la cual hace lugar al reclamo resarcitorio incoado con motivo de una accidente de tránsito, interponen recurso de apelación ambos litisconsortes, quienes a través de sus expresiones de agravios (obrantes a fs. 576/579 la accionada y fs. 580/584), exponen sus gravámenes, en el caso de la demandada, por la cuantía indemnizatoria de diversos rubros indemnizatorios y en relación a la actora, su cuestionamiento se direcciona a la omisión de tratamiento de uno de los ítems peticionados, el monto otorgado en concepto de daño moral y los intereses establecidos.- En el desarrollo de cada una de las fundamentaciones y comenzando con la presentación realizada por la demandada y citada en garantía, su gravamen está centrado en las sumas que fueron fijadas para indemnizar la incapacidad física y psíquica, el daño emergente y el daño moral, señalando al respecto, aunque sin llevar a cabo un detalle preciso de cada uno de los ítems cuestionados, que el cálculo indemnizatorio no puede adscribirse al puro arbitrio judicial ni a cálculos matemáticos y que es necesario obtener formulaciones que establezcan criterios razonables que relacionando las variables relevantes: edad, situación económica, etc., permitan ponderar correctamente la particularidad del caso.- Entendiendo así que dichas consideraciones han sido obviadas en la sentencia, sostiene, que la suma de condena establecida, deviene de pautas totalmente exageradas.- Finalmente, con cita de doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable y algunas referencias genéricas al daño moral, concluye, en la insuficiencia y arbitrariedad de los argumentos para la fijación de los montos en el fallo.- A todo evento, deja planteada la cuestión federal.- A su vez la actora en su expresión, la argumentación la focaliza en tres acápites, en primer lugar, la omisión de pronunciamiento en relación a la indemnización que fuera solicitada para solventar a una persona que ayude a movilizar y realizar tareas domésticas a la actora y a su esposo enfermo, puntualizando sobre el tema, que sólo aquella atendía, cuidaba y ayudaba a su esposo en dicha situación, atento su condición económica humilde y su jubilación mínima, destacando al respecto, que aún se ve obligada a depender de otra persona para gran cantidad de tareas cotidianas y que tampoco puede atender a su esposo, enfermo oncológico, con insuficiencia renal y discapacidad, resaltando así, que necesita imperiosamente la ayuda de una persona que efectúe, aunque sea algunas horas, tareas domésticas y que la ayude también en la atención de su esposo con movilidad reducida, quien requiere de muchos medicamentos y cuidados en forma permanente. Sobre la cuestión y con cita de precedentes jurisprudenciales que entiende análogamente actuables al sublite, argumenta, que resulta obvio que la actora debe recurrir a terceros para suplir las carencias de las incapacidades establecidas estimando entonces; promedio de vida, cantidad de horas mínimas mensuales y el valor de las horas de personas que realizan tareas domésticas, que como mínimo debería otorgársele la suma de $ 72.864.- En segundo lugar, esgrime su agravio por el monto fijado para resarcir del daño moral, ítem sobre el cual, con cita de precedentes jurisprudenciales relativos a las pautas indemnizatorias, señala, que en virtud de la afectación que el hecho ocasiona en su vida diaria, algunos de cuyos pormenores detalla, la suma establecida resulta insuficiente y que bien su reparación no restablecerá las cosas a su estado anterior, a los efectos de contar con una herramienta más para el desarrollo de su futuro, es necesario que su monto sea sustancialmente elevado.- Finalmente expone su gravamen respecto a los intereses fijados, aspecto del pronunciamiento sobre el cual destaca, principalmente, el alto nivel inflacionario por el que se está atravesando, y que al fijarse un interés tan bajo y desproporcionado en una indemnización a la que debe brindarse naturaleza alimentaria, implicaría un empobrecimiento de su parte y un beneficio y enriquecimiento para el deudor, manifestando así que el fijado resulta un interés prácticamente inexistente que no se aplica a ninguna otra deuda, crédito o producto en este país y que no contempla la reparación plena prevista en el art. 1740 del CCyC.- De este modo y con cita de jurisprudencia que considera aplicable, peticiona, que se fija la tasa activa del Bco. Pcia. más alta o en su defecto la tasa pasiva digital de la misma entidad, concluyendo, que en caso contrario, se vería desnaturalizada la función de los intereses en una indemnización con la naturaleza alimentaria que debe atribuírsele y afectándose su derecho de propiedad y los derechos humanos.- Conferido el traslado correspondiente (providencia de fs. 585), éste sólo es contestado por la accionante (presentación de fs. 586/593), cuya respuesta se dirige a controvertir, en lo medular, la carencia de sustento fáctico y jurídico de los agravios de la contraparte y luego de una extensa referencia a los diferentes padecimientos vivenciados y que aún permanecen en la suscripta y con detalle de las incapacidades que fueran establecidas, hace hincapié, que del relato de la accionada se desprende una total carencia de sensibilidad y humanidad y que lo afirmado en el recurso es absurdo e incongruente con todas las pruebas que obran en la causa, afirmando de ese modo, que los montos establecidos deben ser confirmados a excepción del daño moral cuya elevación se solicitó.- Delimitado así el ámbito de análisis al que debe adentrarse este Tribunal (art. 272 del CPCC) y comenzando, por razones de método, por las cuestiones de índole procesal conforme las facultades que brinda el art. 271 del CPCC, puede advertirse de la lectura de la expresión de agravios efectuada por la demandada y citada en garantía cuyos cuestionamientos se ha intentado reseñar, que la misma no reúne apropiadamente los recaudos que impone el art. 260 del CPCC a los fines de dotar de la debida entidad recursiva a la impugnación formulada en ese sentido. En efecto para ser técnica o formalmente idóneo el fundamento de la apelación ésta debe trasuntar un ataque pertinente, razonado y suficiente del sustento fáctico y jurídico del pronunciamiento recurrido: pertinente, por cuanto debe apuntar a las consideraciones o razonamiento que constituyen el verdadero sostén del fallo; razonado, es decir explicitado mediante una argumentación crítica y fundada de los motivos por los que se estima que el decisorio resulta injusto o contrario a derecho; suficiente o trascendente, que involucre la totalidad del respaldo jurídico-legal soporte de lo decidido, de modo que no subsista ninguna razón o motivo que pueda, de manera individual o independiente, sostener válidamente la resolución atacada. Y del mismo modo se ha precisado, que es también valor consagrado que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido sino un análisis razonado de la sentencia punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea (Alsina, op. cit., T. IV pág. 391, esta Sala en causa 73.728). Y en la misma línea este Tribunal sostuvo en reiterados pronunciamientos (esta Sala en causas 49.800, 53.324, 58.763 entre otras), que la expresión de agravios supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere entonces, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho. Y con este parámetro, si bien esta Sala ha admitido el tratamiento de recursos, no obstante la deficiencia de los fundamentos articulados, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía (art. 18 de la C.N. y 11 y 15 de la Const. Provincial), y en la inteligencia de surgir un mínimo agravio, en los presentes obrados, no logra advertirse dicha situación.- En autos y a la luz de los parámetros antes indicados, puede apreciarse, que más allá de algunas citas, a modo referencial, de doctrina y jurisprudencia y algunas afirmaciones, mayormente genéricas, a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los montos que fueran establecidos para resarcir diferentes rubros indemnizatorios, no se ha llevado a cabo una crítica, precisa y concreta, para apoyar dichas afirmaciones, pues ante las diferentes consideraciones del a-quo sobre los motivos de procedencia y cuantía que se confirió a cada uno de los ítems resarcitorios, no se ha brindado, aunque sea mínimamente, razones adecuadas para su cuestionamiento.- De este modo y ante la insuficiencia que reviste el recurso de la demandada y citada con el alcance que exige el art. 260 del CPCC, no corresponde avocarse a su tratamiento.- Dicho esto y comenzando así con el estudio del planteo recursivo llevado a cabo por la actora, su primer acápite objeto de gravamen, lo constituye, la omisión en la que se habría incurrido de analizar, como ítem indemnizatorio y peticionado en su escrito liminar (pto E) el relativo a una suma para solventar a una persona que ayude a movilizar y a realizar tareas domésticas a la actora y su esposo enfermo.- Al respecto una detenida compulsa de los obrados y particularmente del pronunciamiento dictado, efectivamente permite corroborar, que no se ha realizado consideración alguna al rubro resarcitorio solicitado y de este modo ante su explícita introducción en la instancia recursiva (art. 273 del CPCC), cabe atender al planteo efectuado sobre la cuestión.- Ahora bien en lo concerniente a la procedencia de un acápite resarcitorio como el aquí pretendido, debe tenerse en cuenta, que el daño patrimonial para ser jurídicamente resarcible debe reunir determinados recaudos: que haya relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño; que el daño sea cierto; que sea personal del accionante y que resulte de la lesión de un derecho subjetivo o de un bien protegido por la ley (arts. 1736, 1737, 1738, 1739 del Cód. - según ordenamiento aplicado al sublite). A esto se suma (art. 1744 del CCyC), que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca excepto que la ley lo impute o presuma o que surja notorio de los propios hechos.- Y en sintonía con dichas pautas, sin perjuicio de la razonabilidad que “prima facie” pudiera otorgarse a la procedencia del ítem indemnizatorio como el aquí solicitado en función de las circunstancias descriptas, no debe perderse de vista, la necesidad de la debida acreditación de aquellas (arts. 1736 y 1744 del CCyC según orden normativo actuable en autos) y en ese sentido, si bien las constancias documentales adjuntadas (a fs. 232/301, 321/399, 432/523), permitirían corroborar las diferentes dolencias del esposo a las que hace referencia la accionante, no tratándose de un daño “in re ipsa”, la necesaria colaboración de personal a la cual, según manifiestó en el escrito liminar y se reitera en la expresión de agravios, se debió acudir en procura de subsanar las dificultades para su atención, no ha logrado ser debidamente sustentada, al no producirse elemento de prueba alguno que permita establecer que dicha situación se haya efectivizado, máxime que en autos la incapacidad establecida en el informe pericial (presentación electrónica de fecha 18/3/19), no da cuenta de una inmovilidad absoluta ni que actualmente la damnificada deba acudir a algún tratamiento. De esta forma y como corolario de lo expuesto, no corresponde acceder a la procedencia de la suma indemnizatoria requerida por este concepto.- Continuando ahora con el gravamen vinculado al daño moral, sobre este acápite,debe tenerse en cuenta (esta Sala en causas 74.008, 74.223, 74.911, 75.084, 75.586 e/otras) que la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas y su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza que ha existido sin que sea necesaria otra precisión, constituyendo una cuestión circunstancial propia de los jueces de las instancias ordinarias y detraída, por ende, del ámbito de la extraordinaria si su ejercicio no resulta irrazonable o absurdo. Y configurándose el mismo (este Tribunal en causas 48.469, 48.402, 48.139, 52.367, 71.085, 73.462, 75.586 e/otras), por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio, contemplados normativamente en los actuales arts. 1738 y 1741 del CCyC, el “quantum” de su resarcimiento no tiene que guardar relación, necesariamente, con el daño material, al no tratarse de un daño accesorio a éste, sino que sólo corresponde atenerse al carácter del sufrimiento causado.- Con dichas pautas, y valorándose razonablemente (art. 384 del CPCC) la afectación que el hecho traumático ha podido ocasionar a la víctima, con 79 años al momento del hecho, la rehabilitación a la que debió someterse (según informe pericial antes mencionado) y la incidencia de la incapacidad establecida en sus distintos ámbitos de relación, principalmente en sus labores manuales, debe entenderse razonable un incremento de la suma asignada por el rubro la que fuera fijada por el juez de grado en $ 67.500 y establecerla en la suma de $ 80.000.- Finalmente el último de los ítems materia de gravamen, lo configura el manifestado por el mismo sujeto procesal respecto a los accesorios establecidos al capital de condena, esto es, el 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la sentencia y posteriormente la tasa pasiva digital hasta el momento del efectivo pago, cuestión en relación a la cual ha señalado esta Sala con anterioridad, que en relación a los intereses aplicables al capital de condena, se ha establecido por este Tribunal (a partir del fallo dictado en causa 73.392, autos “Gonzalez, Sergio A. c/Doffo, Nicolás G. y ots. s/ds y ps), que si bien en diversos precedentes, con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios se expuso que los montos han de fijarse a valores actuales y que la tasa pasiva digital era la que mejor se compadecía con la responsabilidad extracontractual (esta Sala en causas 51.876, 43.422, 45.107, 52.887, 52.743, 52.939 e/otros); sin embargo, la Suprema Corte Bonaerense, en un reexamen del tema y por el voto de la mayoría, modificó dicha postura estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme al “diez a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. Y de allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas 101.774 “Ponce”, L 9446 “Ginossi” y C 119.176 “Cabrera” (Vera, Juan Carlos c/Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios fallo del 18/4/2018 y Nidera s.a. c/Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios, fallo del 3/5/2018).- De allí entonces que, con fundamento en razones de economía procesal y para evitar dispendio de actividad jurisdiccional, se dispuso en dicho antecedente que debía seguirse la postura sentada por la Suprema Corte Provincial.- Y entendiéndose de ese forma que se definían nuevos parámetros por la Corte de la Provincia, se concluyó en el precedente de esta Sala al que se hace referencia que, al crédito establecido, debían adicionarse intereses desde la fecha de acaecimiento del hecho al 6% anual y posteriormente y hasta el efectivo pago, correspondía la aplicación de la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Pcia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación.- De allí entonces que, en virtud de lo hasta aquí desarrollado en torno a los accesorios aplicables al monto de condena, cuyas pautas a partir del precedente mencionado se han receptado como nuevo criterio actuable en este Tribunal, corresponde confirmar lo decidido por el iudex a-quo, el que debe entenderse acorde con el indicado por la Corte Suprema Bonaerense en los fallos antes referidos y conforme al cual deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde la fecha del ilícito y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, según se precisa en el fallo del Superior Tribunal, lo que en autos debe tenerse por realizado a la fecha de la sentencia de primera instancia no obstante la modificación efectuada por ante esta Alzada atento de tratarse de rubros ya determinados por el juez de grado, y posteriormente, a la suma de condena, comprensiva de la totalidad de los rubros resarcitorios, corresponde aplicar la tasa pasiva digital que establece el Banco de la Pcia de Buenos Aires la que deberá aplicarse hasta el momento del efectivo pago. En consecuencia y en virtud de los fundamentos hasta aquí desarrollados, propongo mi voto a esta primera cuestión por la AFIRMATIVA, con la modificación propuesta.- El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo: Visto el resultado que arroja la votación a la cuestión anterior, corresponde: confirmar la sentencia de primera instancia, modificándose sólo la suma asignada por daño moral la que eleva a $80.000.- El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente Por lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia, modificándose sólo la suma asignada por daño moral la que se eleva a $80.000. Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec-ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
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