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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA
En la ciudad de La Plata, a los 21 días del mes de Julio de 2020 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GARRAHAN JONATAN RAUL C/ SANTOS EDUARDO HORACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO ORALIDAD" (causa: 127203), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro. LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia de fs. 299/304 vta. ?. 2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión planteada el doctor López Muro dijo: I. Antecedentes. En las presentes actuaciones se debatieron los daños y perjuicios reclamados por Jonatan Raúl Garrahan contra Eduardo Horacio Santos en su calidad de conductor del automóvil Volkswagen Saveiro dominio ...y contra San Cristóbal Seguros Generales a raíz de un accidente ocurrido el 27 de diciembre de 2015 alrededor de medianoche, cuando transitaba por la Avenida Belgrano de la ciudad de Saladillo. La demanda fue admitida y no se discuten en esta instancia las circunstancias del accidente sino solamente la procedencia de determinados rubros y su cuantía. Apelaron la actora y el sector pasivo. Los escritos de fundamentos contienen agravios propios y otros cruzados, y han merecido respuestas recíprocas. II. De los agravios. La actora critica a la sentencia bajo los siguientes aspectos: considera insuficientes los montos asignados como reparación del daño físico y moral, los gastos médicos, el “lucro cesante” y el daño psíquico, considera injusta la desestimación de los gastos de movilidad y traslados. También señala en su escrito que se queja por el rubro desvalorización del rodado . La demandada, por su parte, impugna el rubro lucro cesante, la cuantía otorgada por daño corporal o físico, argumenta que el daño psíquico no corresponde por no haber sido reclamado en la demanda y que el daño moral debe morigerarse. III. Del análisis y resolución de los agravios. 1. En primer lugar debo analizar la cuestión referida a la insuficiencia recursiva planteada por la actora con relación a la expresión de agravios de la demandada. Toda vez que los agravios deben reflejar una disconformidad del recurrente con relación a las conclusiones de la sentencia, la mera disconformidad del recurrente con lo evaluado y concluido por el sentenciante no alcanza a satisfacer las exigencias previstas en la ley de rito para tener por cumplida la carga exigida al recurrente (arts. 260, 261 CPCC). El artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial, dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener "...una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas...". Fundar un recurso significa consignar detalladamente los errores de hecho y de derecho incurridos por el Inferior, hacer un análisis razonado y serio del fallo y aportar la demostración de que es erróneo, injusto o contrario derecho, indicando punto por punto las presuntas omisiones y deficiencias atribuidas al pronunciamiento.- De modo que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos legales no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe hacer en el mismo escrito, no resultando suficiente a ese efecto la mera exposición de un criterio interpretativo distinto al del juzgador. (SCBA, Ac 54246 S 12-8-1997, DJBA 153, 231 - AyS 1997 IV, 38). El escrito a través del cual debe fundarse el recurso de apelación (memorial o expresión de agravios según el caso) importa una carga procesal en la cual el justiciable, como imperativo del propio interés, debe demostrar mediante un análisis critico y razonado, los pretendidos errores, omisiones o deficiencias que el apelante atribuye al pronunciamiento que ataca (arts. 246, 260 C.P.C.C.). (esta sala B 80169 RSI-1-95 I 7-2-1995) Teniendo en cuenta la gravedad de la sanción que es consecuencia de la insuficiencia de la fundamentación del recurso, es que se ha interpretado la norma con criterio restrictivo, favorable al recurrente, en resguardo de su derecho de defensa (art. 260 del CPCC.; Morello y otros "Códigos..." T. III, pág. 445 y sgtes.). La expresión de agravios traída explicita los motivos y razones de la apelante respecto de los elementos de juicio referidos por el juez en la instancia de origen. Por ello, y con el criterio restrictivo que debe privar en este tipo e apreciaciones por encontrarse en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio, corresponde y así lo propongo, admitir y tratar el recurso traído (cfr. Podetti J.R., "Tratado de los recursos", Ed. Ediar. Bs. As. 1958, pár. 163 y sgtes. nº 67, arts. 18 de la Const. Nacional y 9 de la de ésta Provincia, arts. 260, 261CPCC). 2. De los agravios. 2.1. Agravio sobre la cuantificación del rubro incapacidad física. La sentencia cuantificó el rubro en la suma de $ 700.000, sobre el piso de marcha de una incapacidad global del 34,72 % . La parte actora considera que ello es exiguo, en tanto la demandada estima que tal cuantificacion es alta. 2.1.1. En atención a que el actor tiene 30 años y es de profesión martillero, pero no ha acreditado la realización de tareas en forma efectiva, mantenida y constante mediante la certificación de ingresos o del pago de ingresos brutos o determinaciones similares, habré de evaluar que la determinación de la compensación por los efectos de la incapacidad, todo lo que debe regirse por el CCCN, vigente a la fecha del accidente ( (ley 27.077). El art. 1746 prevé el modo de cuantificar la indemnización. Reza la norma: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.” De modo tal que a fin de calcular la cuantía de la indemnización debe tomarse en cuenta la disminución de la totalidad de la capacidad provocada por los hechos en estudio. En el caso de marras, se ha determinado que por la incidencia de las heridas físicas el actor tuvo una incapacidad del orden del 37,4%, en tanto que se determinó una incapacidad de tipo psicológico del orden del 20%. No hay en autos una determinación del modo en que esas dificultades afectan el desempeño del actor. Advierto que en atención a que se ha considerado en la instancia de grado una indemnización por tratamiento psicológico en forma separada, lo que trataré más abajo, también habré de tomar ello en cuenta en la evaluación de la incapacidad total a evaluar en este apartado, solo por las disfunciones físicas. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expresado en orden a la actividad laboral del actor, corresponde admitir la reparación de la incapacidad sobreviniente analizada en este punto (arts. 163, 164, 260, 261, 330, 354 inc. 1, 375, 384 y 474, C.P.C.C.; 1737, 1738, 1740, 1746 y cc. CCCN), sin perjuicio de analizar nuevamente en esta instancia la cuantía de la misma (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 375, 384 y 474, C.P.C.C.). 2.1.2. Para la determinación de la indemnización es necesario recalar en las indicaciones que prevé la norma del Código Civil y Comercial. Debemos considerar, a falta de otros elementos, que el actor realizaba tareas en forma independiente y tenía 30 años. En orden a establecer los ingresos y su regularidad reparo en que los ingresos del actor no se han probado. Por ello habré de presumir sus ingresos en el valor del, Salario Mínimo Vital y Móvil ($16.875). La expectativa de vida laboral del actor impondría trabajar 35 años más, y su esperanza de vida en 2015, según la OMS era de 76 años aproximadamente. Su edad jubilatoria será a los 65 años de acuerdo a las disposiciones de la Caja de Martilleros o la edad exigida para jubilarse como autónomo. Los ingresos como jubilado no habrían de sufrir merma alguna en la medida en que se compensen adecuadamente los aportes durante la actividad laboral. No se han argumentado actividades fuera de la laboral, por la que no se habrán de calcular otro tipo de ingresos. Con estos elementos, según la fórmula de ingresos variables, he calculado un ingreso actual de $ 16.875 mensuales, proyectándolo hasta la edad de 65 años. La verosimilitud de que tales ingresos se generen en forma regular no ha sido materia de prueba, por lo que habré de evaluar tales ingresos como probables , pero no totalmente seguros, a los fines del presente cálculo. Ello, claro está, sin perjuicio del análisis que realizaré más abajo relativo al lucro cesante. Como he señalado más arriba el art. 1746 que establece que “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. …”. Ello impone realizar cálculos, con base en los datos que la norma indica, a fin de determinar el valor presente de una renta futura no perpetua, constituyendo ello un parámetro orientativo (de lo contrario no habría “evaluación”) que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad (esta Sala, causa 121.819, 5/10/2017, “Lastiris, Aldo c/Flores Valsechi, Diego Ariel s/Daños”, RSD. 226/2017). Y si bien recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial ofrece, como ventajas, algún criterio rector más o menos confiable, cierto piso de marcha al formular o contestar reclamos, o el aventamiento de la inequidad, la inseguridad o la incerteza (SCBA, C. 117.926, 11/2/2015), esas ventajas no deben llevarnos a olvidar que tales fórmulas juegan, por un lado, como un elemento más a considerar -cuando de mensurar un daño y su reparación se trata- junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación. Si bien se ha señalado que “su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a verdaderos despropósitos, como en el caso de la muerte de un recién nacido (tal como se juzgó en la causa Ac. 83.961, 1/4/2004) o como ocurriría de tratarse de un trabajador de 66 años donde, según la fórmula “Vuoto” se arribaría a un resultado negativo (SCBA, C. 117.926, 11/2/2015), no es menos cierto que en tales casos se observan errores lógicos en la crítica. Resulta evidente que en circunstancias extremas no pueden aplicarse reglas de cálculo válidas para la media general, o que aún las mejores “fórmulas” laborales o no, pueden generar errores cuando se aplican sin comprender sus alcances y limitaciones. Excelentes herramientas científicas, tales como la geometría euclideana o la física newtoniana no son aptas para resolver todos los problemas, como la propia ciencia ha demostrado, pero son aptas para resolver los problemas de todas las obras construtivas e ingenieriles que se producen y proyectan actualmente, lo que no es menor. Además el juez debe tener muy precisas y claras razones para apartarse del texto legal en los términos en que ha sido redactado en el nuevo código. No debe perderse de vista que, en la determinación del quantum indemnizatorio, los jueces deben individualizar y ponderar los elementos de juicio que sirven de base a su decisión, a fin de garantizar un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto (SCBA, L. 34.068, 27/12/84; L. 36.401, 26/8/86; L. 37.437, 2/6/87; L. 52.908, 23/11/93; L. 94.556, 7/4/2010, “Schidt”; C. 106.323, 19/9/2012, “V., N.B.”). Por otra parte, se han generado muchas disputas entorno a la aplicabilidad de las llamadas “fórmulas matemáticas” debidas quizá a la dificultad de comprensión de las mismas por parte de algunos operadores jurídicos. Debo señalar, en tal sentido, que si bien tales “fórmulas” facilitan el cálculo, no son sino la determinación, a valores presentes, de la disminución que tendría una persona, por la incapacidad generada, sobre sus ingresos futuros. Los ingresos futuros equivalen a la una sumatoria o sucesión de adiciones de cantidades equivalentes a los ingresos que tendrá en su vida el individuo calculados, como se dijo, a valores presentes. Las fórmulas han permitido facilitar tales cálculos pero no más de lo que multiplicación facilita la cadena de sumas de cantidades iguales. Las fórmulas más avanzadas han incorporado, además, variables que permiten variar los ingresos de períodos futuros, cuando se estima una mejora en la vida laboral de las personas, una probabilidad mayor o menor de que éstos continúen generándose, pero no más que las reglas de proporcionalidad o la operación conocida como “regla de tres simple” o “regla de tres compuesta”, todo ello comprendido y ejecutado habitualmente por un estudiante del colegio primario. En esta óptica, y como principio general, debo señalar que la discusión sobre las bondades del cálculo matemático debería ser hoy un escollo superado, por la sencilla razón de que es el modo en que la ley prevé para determinar la base sobre la que se va a estimar la indemnización. A partir de allí, conforme las indicaciones legales, se podrá adecuar, con debido fundamento, el importe que conformará la indemnización. Como se comprende, y esta Sala lo ha dicho en más de una oportunidad, la idoneidad de las fórmulas matemáticas para obtener el quantum de la indemnización debida, depende no sólo de la correcta elección de sus componentes, sino de la precisión con que se haya determinado la entidad del daño producido (disminución de ganancias). Ello impone la valoración de los elementos de prueba aportados por las partes conforme las reglas de la sana crítica y las pautas del art. 165 último párrafo a los efectos de cuantificar el daño (arts. 163, 164, 165, 260, 261, 330, 354 inc. 1, 375 y 384, C.P.C.C.), e impone actuar ayudado por importantes principios, como son la prudencia , la razonabilidad, la proporcionalidad y la equidad, que han sido receptados por el derecho positivo en los arts. 1738, 1739, 1742 y 1750, del C.C.C.N.”. Es que, en estos casos, el juez no debe apartarse de su rol, que es administrar justicia, sin perjuicio de que, para hacerlo conforme a la ley, debe cumplir su rol acabadamente y ello impone, en casos como el que nos ocupa, la determinación del capital conforme el art. 1746, sin perjuicio de que, cuando hubiere razones que así lo aconsejen, pueda justificar un apartamiento de tales conclusiones. En el caso de autos, y sin que surja de autos cuánto ganaba por mes, considero razonable tomar el salario mínimo vital y móvil a la fecha de esta sentencia ($ 16.875, conforme Res. 6/2019 MTESS y CNEPSMVM), que constituye un piso de marcha adecuado para analizar la indemnización otorgada. Se toma dicho salario, que es el base que tendría una persona con ingresos regulares, ya que la reparación debe ser fijada a valores actuales. Ante la ausencia probatoria de la regularidad de tal ingreso, he de evaluar también la incertidumbre de tal regularidad y los consiguientes e ingentes egresos que la actividad privada conlleva, pues es sabido que la actividad profesional de martillero independiente no puede llevarse a cabo sin los costos derivados de la matriculación, aportes e impuestos regulares, oficina, publicidad y otros gastos. Por ello, estimaré que la probabilidad de obtener tales ingresos se vería disminuida en un 10%. Acudiré a la fórmula matemática que proporciona el Dr. Hugo A. Acciarri -que esta Sala ha considerado como la más conveniente, ya que contempla la variación de los ingresos (causas 124.850, RSD. 171/2019; 125.194, RSD. 185/2019, 118.431, RSD. 37/2019). Dicha fórmula se puede consultar en el siguiente link: http://www.derechouns.com.ar/formula-y-planilla-de-calculo-de-indemnizacion-por-incapacidad-art-1746-ccyc/. Tal criterio de evaluación, aún cuando tome como base los ingresos, en tanto ha sido dispuesto por el legislador, resulta adecuado. Es que si bien lo que se persigue es la reparación integral de los perjuicios generados y no corresponde por ello dejar de considerar otros aspectos de la vida, además de la laboral, lo cierto es ello no impide que la víctima demuestre que además de lo laboral realizaba otro tipo de actividades susceptibles de apreciación económica que habrán de ser probadas por quien las alegue. La falencia probatoria en el ámbito que nos ocupa me impone limitar el análisis al campo señalado, sin perjuicio de la facultad que emerge del último párrafo del art. 165 en orden a la determinación del daño para valorar dichos aspectos y adecuar tal suma (arts. 165, 375 y 384, C.P.C.C.). 2.1.3. En virtud de lo expresado, elementos de autos (edad del actor al momento del accidente, grado invalidante), estimo que la indemnización por “incapacidad sobreviniente”, reducida en un 10% en función de la ausencia de prueba sobre la realización regular de actividad rentada y percepción de ingresos regulares, estimados éstos a partir del salario mínimo, vital y móvil, ponderando la base para la estimación del capital que prevé el art. 1746 CCCN permite redondear la suma de $ 917.000 (pesos novecientos diecisiete mil) importe que considero razonable (art. 165 y 384, C.P.C.C.). En consecuencia, promoveré adecuar este rubro por la suma indicada (arts. 163, 164, 165, 260, 261, 266, 330, 354 inc. 1, 375, 384, 456 y 474, C.P.C.C, 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 Código Civil y Com.). 2.1.3. Gastos de atención médica y farmacéutica. El actor solicita se ajuste la suma de gastos médicos y farmacéuticos; y gastos de traslado Tales gastos, como bien señala la sentencia de grado, deben estar acreditados. Si una mutual u obra social los ha pagado, será tal entidad que podrá reclamar a quien hubiera generado tales gastos, pero no está legitimado el actor, quien no los abonó, a reclamar por ellos. De acuerdo con la jurisprudencia acuñada en torno a la indemnización de gastos médicos y farmacéuticos, es posible flexibilizar las consecuencias de la ausencia de parte de la documental respaldatoria cuando los montos requeridos son pequeños y resultan razonables a la luz de las máximas de la experiencia universal y el daño físico padecido por la víctima, sin importar que la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público (esta Sala, Causa 112627, sent. del 23/04/2015; Causa 117847, sent. del 11/11/2014 y Causa B89212, sent. 8/10/1998 – Juba B253243, entre otros) (arts.1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 Código Civil y Com.; 163, 164, 165, 260, 261, 266, 272, 273, 274, 330, 354 inc. 1, 375, 384 y 474, C.P.C.C). A mayor abundamiento, no puede perderse de vista la consagración normativa que la presunción de mentas ha tenido en el art. 1746 Cód. Civ. y Com. seg. Ley 26.994, reforma que, en el punto, viene a ratificar el razonamiento vertido anteriormente. En función de lo expuesto, la prueba producida en autos y la índole de las lesiones sufridas por los actores, en tanto no se han acreditado los gastos por sumas mayores a las otorgadas, y no existe agravio contrario al accionante, estimo procedente confirmar lo resuelto en la instancia de grado (art. 1746 Cód. Civ. y Com. seg. Ley 26.994). 2.1.4. Daño psíquico y tratamiento terapéutico. El daño psíquico incapacitante relatado por el perito, se configura por el shock post traumático sufrido a raíz del accidente de marras. Si bien el juez de grado cuantificó el rubro en la suma de $ 130.000, habré de tomar en cuenta las objeciones del actor que parten de un análisis aritmético de la suma. Señala así que si el tratamiento conlleva la suma de $ 50.000, lo restante ($ 80.000) debe imputarse para cubrir una incapacidad del orden del 20%. Aun cuando falta precisión a la sentencia, que pudo haberse aclarado en la instancia de grado, el mero cotejo de tales guarismos es suficiente para advertir que la crítica no puede pasar desatendida, ello sin perjuicio de su resultado. No he de admitir el planteo formulado por la demandada fundado en la falta de reclamo del rubro al proponer la demanda. Por el contrario, del escrito de demanda resulta que se ha reclamado por la incapacidad resultante del accidente que incluye tanto los aspectos físicos como los psíquicos. Comparto con la sentenciante de grado que las lesiones psíquicas y psicológicas derivadas del accidente, pueden encontrar adecuada reparación a través del tratamiento de rehabilitación aconsejado por el experto, con un costo estimado por el perito por un año, en consideración del valor asignado de $ 450 a $ 950 por sesión semanal. Al evaluar la indemnización por incapacidad, hice las consideraciones del caso sobre la pericia psicológica y sus alcances. Lo doy aquí por reproducido, reiterando, brevitatis causa, que con dicho tratamiento es esperable una mejoría, por reconocimiento, aceptación y adaptación del sujeto a las experiencias traumáticas soportadas por lo que la incapacidad tenderá a disminuir o limitarse en la medida que el mencionado tratamiento sea transitado por el actor. Por ello propongo confirmar la indemnización por tratamiento e incapacidad psíquica fijadas en la instancia anterior. 2. 2. Daño moral. 2.2.1. La SCBA ha expresado que, la indemnización por daño moral, comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de la persona y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos -en puridad debió aludir a los más altos afectos- (conf. doctr. causas Ac. 40.082, "Orellano de Miranda", 9/5/89; Ac. 52.258, "Gómez, Aurelio", 2/8/94; Ac. 54.767, "Alonso de Sella", 11/7/95; Ac. 79.922, "D., F. y o.", 29/10/2003 y C. 94.847, "P., J. R.", 29/4/2009). En base a lo que antecede, concierne señalar que el daño moral constituye toda alteración espiritual, la cual no corresponde subsumir sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etcétera, que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral (SCBA, B. 64.180, “Yane, Salvador”, 27/12/2017), máxime frente de un daño material físico. No es ocioso destacar que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -como principio tratándose de lesiones en la persona- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (conf. SCBA, L. 36.489, 2/9/86; L. 36.625, 14/1/86), para lo cual es insuficiente lo manifestado al contestar la demanda de que no todo disgusto o aflicción encuadra en el concepto jurídico de daño moral. Debe ponderarse el dolor humano como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro", porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (conf. Belluscio, Código Civil Anotado, t. 5, pág. 110 citando a pie de página a CNCiv., Sala C, L.L. 1978-D, 645, y a Mosset Iturraspe; esta Cámara, Sala III, causas B-83.346, RSD. 164/96; y B-79.317 RSD. 49/95; 89.362, RSD. 71/99; Sala I, causa 122.417, 22/03/2018, “La Vigna, Patricio c/Gauna, Rosa s/Daños y perjuicios”, RSD. 67/2018). La sentencia de grado fijó el rubro en la suma de $ 240.000 y la actora considera que es insuficiente. La demandada, por su parte estima que ha sido excesiva la ponderación del mismo. Conforme lo expuesto, considerando las lesiones padecidas, edad al momento del accidente (30 años), sexo (varón), lo informado por la perito psiquiatra, el tipo de accidente e internación, el día 27/12/15 tras accidente en vía publica en el que sufrió politraumatismos con perdida de conocimiento, por lo que estuvo tres días internado y las lesiones invalidantes sufridas y por las que habiendo recibido tratamientos médicos presenta en la actualidad secuelas anatómicas y funcionales, estimo que la reparación del daño moral debe confirmarse (arts. 163, 164, 165, 330, 354 inc. 1, 375, 384 y 474 del Cód. Procesal; arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1741 1744, 1746 Código Civil y Com.). 2.3. Gastos de movilidad y traslado. La sentencia de grado ha desestimado este rubro por falta de acreditación de los respectivos gastos. Habida cuenta de que el actor no se hace cargo de tal falencia, la sentencia habrá de ser confirmada en este tramo (arts. 260, 261, 272, 375 y 384, C.P.C.C.). 2.4. Cuantificación del reclamo por lucro cesante. La sentencia de grado otorgó la suma de $ 80.000 en función del supuesto de la percepción de un salario mínimo vital y móvil. El recurrente, que no ha probado ingresos superiores ni regulares, sostiene que debe incrementarse el mismo fundado en su carácter profesional. La demandada impugna la procedencia del rubro por ausencia de prueba. El rubro lucro cesante no debe suponerse. Se caracteriza por la expectativa de ingresos fundada en la prueba de que existe una probabilidad de que los mismos se hubieren producido verosímilmente conforme el acontecer normal y natural de las cosas y de que la víctima perdió tales ingresos a causa de los hechos que se imputan a los responsables. Es bueno destacar que ello no obsta a que, en atención a supuestos, pueda estimarse, como lo he hecho, el importe que, de acuerdo a los criterios del art. 1746 del CCCN procedería, prima facie, como indemnización por incapacidad. Es que claramente, cuando se reclama “lucro cesante”, la prueba de la existencia del perjuicio consiste en la acreditación de que la víctima tenía ingresos regulares y que ellos se frustraron a raíz del hecho dañoso. En cambio, cuando se trata de estimar la indemnización por incapacidad, lo que debe acreditarse es la minusvalía física, pudiendo el juez, una vez acreditado el perjuicio, echar mano de elementos indiciarios para estimar la indemnización en términos crematísticos. En el caso que nos ocupa, el actor no ha arrimado elementos que permitan afirmar que sus ingresos eran regulares y que se hubieran frustrado en razón del siniestro de marras, por lo que procede rechazar el rubro. Por ello, encontrándose impugnada la procedencia del rubro que nos ocupa por la contraria, la orfandad probatoria impone el rechazo de la pretensión actoral en este punto, lo que alcanza para justificar la revisión en esta instancia de la sentencia en crisis (arts. 1737, 1738, 1739, 1744 y ccs. Cód. Civ. y Com. seg. Ley 26.994 y arts. 375 y 384 CPCC). 2.5. Reclamo por desvalorización del rodado. Cabe señalar que con relación a este último rubro solamente se ha formulado la enunciación de la queja, sin exponer explicitación ni fundamento, por lo que corresponde desestimar el tratamiento del punto (arts. 260, 261 CPCC). 2.6. Agravio sobre los intereses a aplicar. Toda vez que el actor se agravia de la aplicación de la doctrina de la Suprema Corte en los autos Vera (causa 120536 del 18/4/2018) y Nidera (causa 121134 del 3/05/2018), debo señalar que la misma resulta de aplicación al caso que nos ocupa por cuanto se trata de daños estimados con criterio de actualidad a la fecha de la sentencia de grado. En consecuencia, no existiendo razones para apartarse de la doctrina mencionada, la sentencia ha de ser confirmada en esta parcela. 3. Por las razones expuestas propongo revocar la sentencia en cuanto fija el monto de indemnización por incapacidad, que se estima en la suma de pesos novecientos diecisiete mil y en cuanto estima el rubro lucro cesante, que se desestima, confirmándosela en todo lo demás que decide y ha sido materia de recurso y agravios, imponiendo las costas a la demandada en atención a su condición sustancial de vencida en la instancia recursiva. Consecuentemente, voto POR LA NEGATIVA. A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la NEGATIVA. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: Atendiendo al acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, revocar la sentencia en cuanto fija el monto de indemnización por incapacidad, que se estima en la suma de PESOS NOVECIENTOS DIECISIETE MIL ($ 917.000) y en cuanto estima el rubro lucro cesante, que se desestima, confirmándosela en todo lo demás que decide y ha sido materia de recurso y agravios, imponiendo las costas a la demandada en atención a su condición sustancial de vencida en la instancia recursiva (arts. 68, 69 del CPCC). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor López Muro. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se revoca la sentencia en cuanto fija el monto de indemnización por incapacidad, que se estima en la suma de PESOS NOVECIENTOS DIECISIETE MIL ($ 917.000) y en cuanto estima el rubro lucro cesante, que se desestima y se la confirma en todo lo demás que decide y ha sido materia de recurso y agravios. Cost as a la demandada. REG. NOT. y DEV. 002312F |
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