|
|
|
JURISPRUDENCIA
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital del Actuario (Ac. SCBA 3971/20) reunidos los Sres. Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara Primera de Apelación Dres. Alejandro M. Torre y Adriana B. Montoto en Acuerdo Ordinario telemática, para dictar sentencia en el juicio nº 272.304 “ CARRANZA, Mirta Irupé c/ALVAREZ, María Cristina s/Daños y perjuicios ”, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dres. Alejandro M. TORRE-Adriana B. MONTOTO.- CUESTIONES 1.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia definitiva de fs.317/328? 2.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. TORRE dijo: 1.La sentencia definitiva de primera instancia de fs. 317/328 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Mirta Irupé Carranza contra María Cristina Álvarez y condenó a ésta último a abonar a la actora -en el plazo de diez días de quedar firme el presente decisorio- la suma de $ 614.000 con más los intereses fijados en el Considerando 6º del referido fallo desde la fecha del accidente acontecido el 26 de agosto de 2014 y hasta el efectivo pago total de la condena. El Sr. Juez a quo hizo extensiva la condena y sus efectos a la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, impuso las costas a la accionada y su aseguradora y postergó la regulación de los estipendios profesionales para su oportunidad. El actor, el demandado y su aseguradora apelaron la sentencia dictada en la instancia de origen. Los fundamentos de los apelantes obran en las respectivas expresiones de agravios de fs.340/342 y 347/350vta.. La parte actora ha replicado los agravios del demandado y la citada en garantía a fs. 352/353. A fs. 356 se llamó “autos para sentencia”, providencia que se encuentra consentida. 2. Agravios relativos a la incapacidad sobreviniente. Tanto la parte actora como la demandada y su aseguradora se agravian de la decisión alcanzada por el Sr. Juez a quo respecto del monto indemnizatorio que fijó para resarcir el concepto “incapacidad sobreviniente”. En el fallo recurrido se dejó decidido que por las lesiones físicas permanentes y por el daño psicológico la actora debe ser resarcida con la suma de $ 400.000 y que para cubrir el tratamiento psicológico recomendado por la perito psiquiatra y psicóloga interviniente en autos se incluya como parte de la condena la suma de $ 26.000. En la tarea de decidir comienzo por tratar los agravios planteados por la parte demandada y su aseguradora con los que pretende que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto acogió el concepto indemnizatorio “incapacidad sobreviniente”. Les asiste razón a los recurrentes referidos cuando afirman que el perito médico legista Dr. Rio, al dar las explicaciones de fs. 210/211, basó sus conclusiones en la información aportada por la resonancia magnética que le habría aportado la actora, según refirió en su experticia de fs. 161/163 y que acompañó en fotocopia a fs. 205, para afirmar que pudo detectar en la rodilla derecha de aquella edema óseo subcondral e incremento de líquido intraarticular como signo inequívoco de trauma agudo, aunque reconociendo la existencia de lesiones previas no vinculadas al episodio traumático que habría agravado y desencadenado dicha sintomatología antecedente. Si ello es así, surge claro que el referido detalle de lesiones descripto por el experto sobre la base de dicha resonancia magnética -que a fs. 210/211 indicó como que fue realizada el 5 de septiembre de 2014, cuando la realidad es que dicho estudio se concretó el 25 de agosto de dicho año (v. fs. 205)- existían antes de producirse el accidente que dio origen a este proceso el que, como es sabido, aconteció el 26 de agosto de 2014. Añado para reforzar lo precedentemente indicado, que el mencionado perito médico legista, al emitir su dictamen de fs. 161/163, consignó que en base a profusa documentación médica que le aportó la parte actora -entre la que se mencionó a la referida resonancia magnética- arribó a la conclusión de la existencia de lesiones intraarticulares que si bien no se vinculan al evento traumático agudo provocado por el accidente habrían operado como factor precipitante o desencadenante del estado actual de la actora que presentaría “derrame articular, hipertrofia de cuádriceps e inestabilidad articular”. Entonces, si el mencionado profesional al emitir las explicaciones de fs. 210/211, concluyó que el edema óseo subcondral y el incremento de líquido intraarticular quedó evidenciado con la referida resonancia magnética aportada por la actora como signos inequívocos de un trauma agudo, es evidente que el experto, al dar aquellas, incurrió en una contradicción respecto de las conclusiones alcanzadas en su primer dictamen. Es que, en definitiva, dicho trauma -y me refiero al que describió el perito como causa de las secuelas detalladas- ha sido anterior al accidente de autos y ello se evidencia claramente del hecho de que el estudio que lo refleja es de fecha anterior al evento referido. A partir de lo expuesto es dable concluir que el mencionado perito médico legista sostiene su conclusión de que la actora padece una incapacidad del 7% sin fundamento pues dicha merma es atribuida a la existencia de una “gonalgia derecha postraumática” (v. fs. 163) cuando en realidad las lesiones referidas se produjeron antes del accidente. Siendo ello así, considero que la conclusión a la que ha arribado el Sr. Juez a quo de que la actora padece una incapacidad física parcial y permanente por causa del accidente de autos es infundada, pues no ha quedado probado en el presente proceso la existencia del nexo de causalidad adecuado entre el accidente de autos y la lesión que habría sido detectada por el perito médico Dr. Rio en la actora y que, en definitiva, consideró el juzgador de grado para condenar a la accionada y su aseguradora a indemnizar a la actora por el rubro tratado (arts. 499, 1083, 1086 del Código Civil) Por las razones dadas es que dejo propuesto al Acuerdo que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto acogió el concepto “incapacidad física parcial y permanente” (arts. 260 del C.P.C.C.). No obstante, lo dicho no debe perderse de vista que toda incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que el damnificado desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable, en la medida que su lesión afecte diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida (C.S.J.N., Fallos: 315:2834; 321:1124; 322:1792; e.o.). Siendo ello así, atendiendo a que a la hora de determinar el alcance de dicha incapacidad debe tenerse presente que la misma puede se clasificada, en cuanto al tiempo de duración, en temporal o permanente, donde ésta se traduce en una definitiva imposibilidad de reanudar la normal actividad, en tanto que la primera supone sólo un período necesario para su reparación y si impide las tareas laborales y productivas normalmente se indemnizará a través del lucro cesante, aunque también será indemnizable la incapacidad temporal o transitoria en sí misma, aunque no existan lucros frustrados (cf. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, en la obra de BELLUSCIO, ZANNONI y demás autores, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 5, p. 219, n° 13) y considerando que ha quedado probado en autos que por efecto del accidente la actora debió ser atendida en el Hospital Interzonal General de Agudos “Prof.Dr. Rodolfo Rossi” como se extrae de la historia clínica nº 22-404-154 obrante a fs. 5/6, de la que resulta que el día del accidente la actora ingresó en la guardia de dicho nosocomio, “...por sus propios medios...” (v. fs. 6), no como lo sostiene el perito Dr. Rio quien indicó que aquella fue trasladada (v. fs. 161 último párrafo), y que la hicieron permanecer unas horas en observación, le otorgaron tratamiento sintomático con reposo y le dieron pautas de alarma, y le indicaron reposo relativo de 20 días (v. dictamen de fs. fs. 161/163vta.), entiendo que debe graduarse una compensación dineraria que compense el referido desmedro efectivamente irrogado a la actora, con un criterio equilibrado de prudencia y razonabilidad (doct. art. 1067, 1068 y 1086, Cód. Civil; C.S.J.N. Fallos: 310:1826; 318:38 y causa B. 1264.XXXII,"Bouilly, Mario Guillermo c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s /daños y perjuicios", sentencia del 24 de noviembre de 1998), en la suma de $ 40.000 que es la que propongo al Acuerdo (arts. 1737, 1738, 1740, 1744 del C.C.C.N.; arts. 165, 474 del C.P.C.C.). Decidido lo precedente, es el turno de ingresar en el tratamiento del agravio introducido por la actora cuestionando que el juzgador de grado, al resarcir dicho concepto, no habría tenido en cuenta el porcentual de incapacidad fijado por el perito psiquiatra. Anticipo que de la lectura del punto B) del Considerando 4º del fallo apelado advierto que el agravio de la actora es acertado. El Magistrado de grado, en dicha parcela de la sentencia, luego de realizar consideraciones generales relativas a la incapacidad sobreviniente, atendió -exclusivamente- a las conclusiones alcanzadas por el perito médico legista David Alfredo Río en su dictamen de fs. 161/163 referidas a las consecuencias dañosas permanentes derivadas de las lesiones físicas y sus secuelas padecidas por la actora en el accidente de autos. Y si bien se extrae del decisorio puesto en crisis que el Juzgador de grado asumió que de la prueba pericial psiquiátrica y psicológica producida resulta que la actora, por efecto del accidente, ha padecido un stress postraumático, y no obstante que en el dictamen de fs.165/168 la experta interviniente le ha conferido a dicha secuela el carácter de parcial y permanente (v. fs. 168 punto 6), lo cierto es que el “a quo”, al decidir se limitó a concederle a la damnificada una indemnización destinada a someterse a un tratamiento psicológico para paliar aquel daño, más no ha atendido a la probada merma que en la capacidad total de la actora ha dejado el daño psicológico definitivo. Luego de resaltar lo precedente, creo necesario recordar que el criterio jurisprudencial sentado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires indica que si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico), a los fines indemnizatorios dicho daño no constituye un “tertium genus” que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial (cfr. S.C.B.A., causa C. 108.063, sentencia del 09/05/2.012). Es decir que si bien dicho concepto indemnizatorio merecerá un tratamiento autónomo junto con el referido a los costos de la psicoterapia necesaria para la recuperación del actor en dicho aspecto, integrará el rubro “incapacidad sobreviniente” (art. 1.068 del Código Civil). De lo indicado anteriormente resulta que el perjuicio que se procura reparar con la debida indemnización es la incapacidad sobreviniente, es decir y con relación al concepto en tratamiento, la disminución psíquica que pudiera quedarle al damnificado luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, 19/6/1990, Ac. 42.528, en “A y S” 1990-II-539; 2/8/1994, Ac. 52.258, en “A y S” 1994-III-208; y 11/7/1995, Ac. 54.767, en “A y S” 1995-III-15, entre otras causas). A tal fin corresponde establecer en qué medida esa mengua podrá gravitar en las actividades habituales de la víctima debiendo reconocérsele a los porcentajes de incapacidad estimado por la perito médico psiquiatra y psicóloga Dra. Mirta Julia Álvarez en su dictamen de fs. 165/168vta. sólo el carácter de elemento referencial y meramente orientador, aunque nunca vinculantes para el juez quien debe graduar una compensación en dinero atendiendo al desmedro efectivamente irrogado a la persona -según sean las reales limitaciones que las secuelas verificadas puedan acarrearle- y sopesando objetivamente las aptitudes genéricas del sujeto, existentes o potenciales, y no sólo las relativas a su desempeño laboral, todo ello con un criterio equilibrado de prudencia y razonabilidad (doct. art. 1067, 1068 y 1086, Cód. Civil; C.S.J.N., Fallos: 310:1826; 318:38 y causa B. 1264.XXXII,"Bouilly, Mario Guillermo c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios", sentencia del 24 de noviembre de 1998). Resta considerar y valorar las secuelas incapacitantes que en la psiquis de la actora ha dejado el accidente y que el Sr. Juez a quo no ha atendido en su fallo. Adviértase al respecto que de la pericia aportada al presente proceso por la citada perito Dra. Álvarez resulta como conclusión que la Sra. Carranza padece un “trastorno por estrés post-traumático crónico” que según el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales” (DSMIV) -publicado por la Asociación Internacional de Psiquiatría”- presentaría la serie de manifestaciones vertidas por la experta a fs.167/167vta. y dejaría una secuela incapacitante del 20% (v. fs. 197). Siendo ello así, que han quedado detallados por la experta los menoscabos psíquicos padecidos por la actora, atendiendo que con respecto al “quantum” en que debe traducirse esa reducción de las dotes, no vale recurrir a criterios matemáticos, ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia, teniendo en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (CSN, en “Fallos” 308:698, 308:1109, 312:2412, 320:1361 y 325:1156; en igual sentido, conf.: Marcelo J. LOPEZ MESA y Félix A. TRIGO REPRESAS, “Tratado de la responsabilidad civil. Cuantificación del daño”, Ed. La Ley S.A., Bs. As., 2006, p. 236), considerando lo resuelto por este Tribunal en casos semejantes juzgo apropiado y equitativo que se incluya como parte de la indemnización por incapacidad sobreviniente y por daño psíquico la suma de $ 100.000, lo que así dejo propuesto se resuelva (arts. 1.083 Cód. Civil; 1.737 del Código Civil y Comercial; arts. 474 y 165 tercer párrafo, CPCC). 2.Agravios de la actora por el monto idemnizatorio del concepto “reparación del vehículo” Sostiene la parte actora que la indemnización para resarcir el concepto “reparación del vehículo” no guarda relación con los reales daños generados por el accidente. Afirma la apelante que la determinación efectuada por el perito ingeniero, que se expidió al 23 de abril de 2018, ha considerado una realidad económica diferente a la existente al momento del dictado de la sentencia. Adelanto al respecto que he de proponer al Acuerdo que el cuestionamiento de la parte actora que es materia de tratamiento sea desestimado. Para arribar a la conclusión propuesta he de señalar que la prueba por excelencia con la que se cuenta en el presente proceso a los fines de determinar los daños materiales experimentados por la cosa -en el caso el automóvil de la actora-, y la entidad económica de los mismos es la pericia del ingeniero mecánico actuante Francisco Javier Marcos y Martínez de que da cuenta el dictamen de fs. 250/252. El referido profesional, ha concluido que para la reparación de los daños que el accidente provocó en el vehículo de la actora alcanzó, la erogación económica a realizarse alcanzaría -a la fecha de la experticia, a saber: 23 de abril de 2018- la suma total de $ 32.662 resultante de apreciar la naturaleza y extensión de los perjuicios comprobados y de los valores de plaza con los que pudo contar a la fecha del dictamen pericial, luego de efectuar una consulta a distintos comercios de autopartes y talleres de reparación, conclusión que no han merecido cuestionamiento oportuno de las partes. El procedimiento seguido por el perito ingeniero mecánico no merece cuestionamiento alguno pues, en definitiva, para expedirse consideró los valores más actuales con los que contó a ese momento (art. 474 del C.P.C.C.). Si a lo dicho se suma que el Juzgador de grado, sobre la base de dicha determinación pericial, decidió fijar el monto indemnizatorio por el concepto en tratamiento en la suma de $ 35.000 “al momento del presente”, es decir, y no cabe entenderlo de otra manera, a la fecha del fallo, resulta claro que el agravio de la parte actora carece de sustento (art. 260 del C.P.C.C.). 3.Agravios relativos al concepto “desvalorización del rodado”. Se queja la actora de que en la sentencia apelada se haya desestimado la pretensión de que se la indemnice por la desvalorización de su vehículo por efecto de los daños que al mismo le provocara el accidente de autos. La decisión del Juzgador de grado se basó en que superada la antigüedad de diez años un vehículo -por efecto de la depreciación anual de 10% de su valor- se encuentra absolutamente amortizado siendo su valor actual totalmente residual. Agregó el “a quo” que la ausencia de daño estructural en el vehículo, que de haber existido habría justificado una indemnización por desvalorización del valor del rodado, lo lleva a concluir en el rechazo del presente concepto resarcitorio. Adviértase que los fundamentos vertidos por la actora en el punto b del apartado IV de su expresión de agravios no ha puesto en tela de juicio, con la contundencia que exige el art. 260 del C.P.C.C., la decisión del Sr. Juez a quo de no indemnizar el rubro en análisis. No ha efectuado la actora una crítica concreta y razonada para demostrar el error en el que pudo incurrir el sentenciador de grado al concluir, como argumento central para rechazar el concepto resarcitorio reclamado, en la ausencia de daños estructurales en el vehículo perjudicado por el siniestro. 4.Agravios respecto del daño extrapatrimonial. El Sr. Juez a quo ha acogido el reclamo efectuado por la actora por daño moral y fijó una indemnización de $ 150.000. La parte actora se agravia respecto de lo decidido entendiendo que el monto resarcitorio fijado es reducido. Anticipo que he de proponer al Acuerdo que la indemnización por daño moral sea confirmada. A los fines de establecer el “quantum” de este perjuicio extrapatrimonial debe tenerse en cuenta, como es sabido, el carácter resarcitorio del rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, las condiciones personales de la víctima y la entidad de sufrimiento causado, sin que aquél deba necesariamente guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a ésta (art. 1078 primer párr. y su doct., Cód. Civil; CSN, en “Fallos” 308:698, 316:2894, 321:1117 y 328:4175, entre otros precedentes). El agravio moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes, que en el supuesto de lesiones se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del suceso: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas, duración del tratamiento, sufrimientos en las operaciones o curaciones, inquietudes que necesariamente ha tenido el agraviado por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones que afectan la faz moral de la personalidad, resultantes del hecho ilícito (SCBA, causa Ac. 24.158, en “Ac. y Sent.” 1978-I-41). Sin embargo el dinero no representa en la reparación de los daños morales la misma función que en la indemnización de los daños materiales: en éstos cumple una función de equivalencia entre el daño y la reparación, mientras que en aquéllos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones (Jorge BUSTAMANTE ALSINA, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 6ª. Edic., Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1989, nº 560, p. 209; CSN, en “Fallos” 323:1779). Por consiguiente, en vista de las presumibles repercusiones disvaliosas que el infortunio ha tenido y tendrá en el espíritu, y ponderando la entidad de las lesiones padecidas por la actora y que ha dado origen a este proceso, y el efecto negativo que causó en el equilibrio anímico y el bienestar del reclamante considero justa y equitativa la suma resarcitorio de $ 150.000 establecida en la sentencia apelada por lo que dejo propuesto al Acuerdo su confirmación (arts. 1.078, 1083 Código Civil y 165 tercer párrafo del C.P.C.C.). Con la salvedad expuesta, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Juez Dra. MONTOTO adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Torre dijo: Corresponde, en consecuencia, modificar parcialmente lo decidido en el fallo recurrido respecto del monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente el que se fija en la suma de $140.000 -monto indemnizatorio integrado por la suma de $ 40.000 por incapacidad física parcial y temporaria y la de $ 100.000 por daño psíquico- y se lo confirma en lo demás que decide. Las costas de Alzada se imponen a la parte demandada y a la citada en garantía por revestir sustancial condición de vencidos (art. 68 su doct. del C.P.C.C.). ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Juez Dra. MONTOTO adhirió al voto que antecede por las mismas razones vertidas por el Vocal preopinante. Con lo que finalizó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia recurrida, debe ser modificada parcialmente en lo relativo al monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y confirmada en lo demás que decide (arts.499, 1067, 1068, 1078, 1083 y 1086 C.Civil; arts. 1737, 1740 y 1744 del C.C. y C; arts. 68, 165, 260 y 474 C.P.C.C.). POR ELLO, se modifica parcialmente la sentencia recurrida en cuanto al monto indemnizatario por incapacidad sobreviniente el que se fija en la suma de $ 140.000 -monto indemnizatorio integrado por la suma de $ 40.000 por incapacidad física parcial y temporaria y la de $ 100.000 por daño psíquico- y se lo confirma en lo demás que decide. Las costas de Alzada se imponen a la parte demandada y a la citada en garantía por revestir sustancial condición de vencidos (art. 68 su doct. del C.P.C.C.) y se posterga la regulación de los estipendios devengados en segunda instancia hasta la oportunidad en que quede establecidos los de la instancia de origen (arts. 21 y 54 de la ley 8904; ley 14.967). REG. NOT. DEV.
Funcionario Firmante 20/08/2020 14:01:51 - MONTOTO Adriana Beatriz - Funcionario Firmante 20/08/2020 14:01:46 - TORRE Alejandro Moises - Funcionario Firmante 20/08/2020 14:45:56 - VIDOLIN Claudio Javier -
002594F |