This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 8:20:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2020 realizan telemáticamente Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Liliana Graciela Ludueña para pronunciar sentencia en los autos caratulados “LAZARTE, Eduardo Marcelo c/ SOSA, Mauricio Ezequiel y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” , en los que habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 156 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:_ CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 391/402? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar ? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos la parte actora mediante escrito electrónico presentado el día 21/8/19 a las 6,18 p.m. y la citada en garantía mediante presentación electrónica efectuada el día 27/8/19 a las 12,01 p.m., habiendo presentado la actora sus agravios, mediante la presentación electrónica del día 20/11/19 a las 2,26 p.m. y la accionada, por el mismo medio, el día 8/12/19 a las 10,12 p.m., contestando la parte actora mediante presentación electrónica del día 20/12/19 a las 12,14 p.m. y los accionados, por el mismo medio, el día 22/12/19 a las 10,10 p.m., los traslados conferidos a fs. 416.- El fallo admite la demanda por daños y perjuicios y condena a Mauricio Ezequiel Sosa y a la empresa Establecimiento la Madoninna S.A. a pagar al actor, Eduardo Marcelo Lazarte, la suma de $751.200, con más los intereses a la tasa del 6% anual desde la fecha del evento -18/11/16- hasta el dictado del pronunciamiento de primera instancia y, a partir de allí y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, y las costas del juicio; haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “Copan Cooperativa de Seguros Limitada”, en los términos del artículo 118 de la ley 17418 y con los límites del contrato de seguro.- II.- La parte actora se agravia esencialmente de los montos fijados por las partidas indemnizatorias, entendiendo que los mismos son reducidos, requiriendo un adecuado incremento.- Específicamente cuestiona en primer lugar el rubro gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, por englobarlos en un solo ítem y por considerarlos reducidos, requiriendo su elevación.- Sostiene que, a los fines de su otorgamiento, no cabe exigir la presentación de comprobantes, pues dichas erogaciones se presumen en función de la entidad de las lesiones padecidas por la víctima.- En función de ellas sostiene que la suma otorgada no resulta suficiente, solicitando la elevación del monto fijado.- Seguidamente se queja del monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente, daño al proyecto de vida y daño estético, por considerarlo bajo.- Específicamente describe el concepto de daño físico, las lesiones e incapacidades estimadas por el perito médico, para culminar sosteniendo que el importe otorgado resulta exiguo y debe ser incrementado.- En cuanto al daño estético, describe igualmente su concepto y las cicatrices que presenta el actor en zona rotuliana, como así también el porcentaje estimado por el experto por dichas lesiones, requiriendo el incremento del monto otorgado por ellas.- Hace lo propio con el daño al proyecto de vida, requiriendo también su incremento.- También se agravia de la entidad del ítem daño psícológico, por considerarlo reducido.- Describe el diagnóstico de la experta -síndrome de fatiga psicofícica, distress y/o desadaptación de grado moderado- y el porcentaje estimado del 10% de la t.v..- Igualmente cuestiona el monto del tratamiento psicológico y kinésico, por no responder ambos a los precios actuales de las prestaciones, requiriendo su elevación.- Asimismo se queja del monto fijado en concepto de daño moral por considerarlo reducido, requiriendo la elevación de dicho importe.- Se queja del importe fijado en concepto de daño emergente por considerarlo bajo, requiriendo su elevación.- Asimismo por la desestimación de los ítems privación de uso, desvalorización venal y lucro cesante, entendiendo que dichos ítems deben ser acordados por los importes oportunamente requeridos.- Por último se queja del interés que acompaña el monto de la condena solicitando que los intereses devengados por todos los rubros se liquiden, desde la fecha del hecho hasta el total cumplimiento de la condena, a la tasa pasiva digital que concede el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los plazos fijos digitales.- Por su parte, la citada en garantía se agravia inicialmente de la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante.- Destaca que la Juez de grado atribuye la responsabilidad del hecho en base a la declaración de un solo testigo, que relató el hecho en un marco confuso, sin precisar con claridad cuál de los vehículos cruzó con el semáforo en verde, concluyendo la apelante que el testigo supuso que el actor contaba con el semáforo en verde, pero no se expidió sobre el color en que se encontraba la flecha de giro por la que circulaba el demandado.- Agrega que la Sentenciante no consideró que el actor era epiléptico, contando con un certificado de discapacidad, por lo que no se encontraba apto para conducir vehículos y, por ende, resulta ser el único responsable del siniestro en cuestión.- Por lo expresado, solicita el rechazo de la acción instaurada.- Seguidamente se agravia de los montos indemnizatorios por considerarlos elevados, requiriendo su reducción.- Inicialmente cuestiona el ítem gastos de curación y farmacia por considerarlo excesivo, solicitando se lo disminuya.- Seguidamente cuestiona el monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente, daño estético, daño al proyecto de vida y daño moral, por considerarlos excesivos, requiriendo su reducción.- Cuestiona del ítem daño psíquico por considerar su monto como exagerado, teniendo en cuenta que se trata de una lesión moderada, asimismo entiende que el tratamiento aconsejado es para paliar la secuela incapacitante, en consecuencia se trata de una doble indemnización por un mismo concepto, debiendo rechazarse el rubro daño psicológico.- Del mismo modo debe desestimarse el tratamiento, en virtud de contar el actor con una Obra Social.- Por último, cuestiona el monto fijado en concepto de tratamiento kinésico por otorgar el monto de $ 10.000 sin contar con elementos para determinar su valor.- III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la atribución de responsabilidad y de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).- En el caso, habiéndose producido el evento dañoso el 18 de noviembre de 2016, deberán aplicarse las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial.- Por una cuestión metodológica analizaré inicialmente la queja de la citada en garantía referida a la atribución de responsabilidad.- El artículo 1758 y concordantes del Código Civil y Comercial dispone que el dueño y guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas -rodado-, considerando guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso y el control de la cosa.- Si la actividad es riesgosa o peligrosa, responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por un tercero.- De modo que probada la relación causal entre el hecho dañoso -accidente de tránsito- y la producción de las lesiones derivadas de tal infortunio, no estando cuestionada la calidad de guardián o propietarios del rodado en cabeza del demandado, a los accionados les incumbe demostrar la causal de exoneración prevista por la norma de fondo (hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito).- Si bien la epilepsia, como enfermedad, obliga a la autoridad competente, para expedir las licencias a un control especial, evaluando la información del médico tratante y las circunstancias individuales que presente el paciente, lo cierto es que la sola presencia de la enfermedad no le impide conducir, si obtiene una licencia especial.- No se advierte aquí que el actor no poseyera dicha licencia y, tampoco se acreditó, que dicha enfermedad tuviera incidencia causal en la producción del infortunio.- Por ello, la queja deducida no puede ser atendida.- En el caso, se ha acreditado a través de la declaración del testigo presencial Cajal, que se encuentra videograbada por el sistema Cicero, que el actor circulaba por la ruta 5 con semáforo verde a su favor y en ese momento el camión dobló a su izquierda y ahí la moto lo chocó, resultando indudable que el camión Mercedes Benz, que circulaba por la misma arteria que el actor, pero en sentido contrario, efectuó una maniobra de giro a la izquierda, a los fines de ingresar a la calle José Hernandez, con semáforo rojo, que inhabilitaba dicho giro, obstruyendo así la vía de circulación del actor y provocando el siniestro de autos (ver declaración del testigo Cajal y croquis que se incorpora a fs. 367), tal declaración resulta concordante con los daños descriptos por el perito mecánico y las fotografías obrantes en la causa (conf. arts. 384 y 474 del Código Procesal Por lo antes expuesto, encontrando probada la relación causal entre el hecho dañoso -accidente de tránsito- y las lesiones padecidas por el actor por dicho infortunio, a los accionados incumbía demostrar las causales de exoneración previstas por la norma de fondo (hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito), nada de lo cual han acreditado.- Por ello, propongo que -si mi voto es compartido- la queja deducida sea desestimada.- Corresponde a esta altura abordar las quejas esgrimidas con respecto a los rubros indemnizatorios, comenzando con el tratamiento de las quejas esbozadas con relación al rubro incapacidad sobreviniente, daño estético y al proyecto de vida.- Primeramente debo destacar que más allá de los valiosos aportes efectuados por los integrantes de la Comisión para la elaboración de la norma tendiente a la cuantificación de la indemnización resarcitoria, entiendo que al respecto se ha incurrido en un desacierto en la formulación y redacción del artículo 1746 del Código Civil y Comercial, sobre todo en lo referente a las interpretaciones que pretenden imponer al Juez fórmulas matemáticas como dogma de endeble y discutible fundamentación.- Al respecto entiendo que dichos formulismos matemáticos resultan ajenos al lógico análisis jurídico, al introducir valores de tan solo dos variables - renta mensual y edad -, cuando existen innumerables parámetros para evaluar que no se encuentran comprendidos en dicha fórmula, por ejemplo, si aceptar una edad fija uniforme implica omitir de manera absoluta la singularidad especial de los antecedentes médicos, estado psicofísico y hábitos de la persona anteriores al evento dañoso y posteriores al mismo (conf. Schiavo, Carlos A “¿Las fórmulas matemáticas puras resuelven justamente la cuantía indemnizatoria?, RCCyC, julio 2016, 115).- En igual sentido me expedí al votar la causa MO-43931-2015 del 27 de setiembre de 2018 expresando: “... Si bien el nuevo Código Civil y Comercial hace referencia a la cuantificación del menoscabo mediante la determinación de un capital, considerando que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades ( ver art. 1746 del Código Civil y Comercial ), la doctrina ha sostenido que la fórmula referenciada por la norma no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, dado que mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar los daños (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, T VIII - pág. 527/528).- Es que, como decía el doctor de Lázzarí al votar la causa Mutuberría, “... sólo la experiencia vital, el mantener la congruencia con anteriores pronunciamientos, el conocimiento concreto de la situación general de nuestra sociedad, las particulares circunstancias acreditadas en la causa y una buena dosis de sentido común, pueden resultar una guía en este momentos (conf. S.C.B.A., causa C 188085 voto del doctor de Lázzari, entre otros precedentes).- Por ello, tomaré las directivas del artículo 1746 del Código Civil y Comercial sólo como una pauta, dado que éste no dice que la indemnización deberá ser calculada o fijada únicamente mediante aquéllas, sino que deberá ser evaluada y ponderada de acuerdo con la singularidad del caso y la naturaleza y entidad del daño.- Ahora bien, ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88; 47876 R.S. 343/03, entre otras).- A los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- En el caso, el actor sufrió como consecuencia del infortunio, politraumatismos, fractura y cayo óseo de fémur de pierna derecha con material de osteosíntesis y cicatrices en zona rotuliana, observándose limitación funcional en tobillo derecho.- El perito médico estima que el accionante porta una incapacidad parcial y permanente del 28,68% de la t.v., compuesta por: un 15% por fractura y cayo óseo de fémur de pierna derecha, 8% por las cicatrices en zona rotuliana, 5% por material de osteosíntesis en pierna derecha y 4% por la limitación funcional en tobillo derecho.- Por las consideraciones vertidas, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su edad - 33 años, a la fecha del pronunciamiento de primer grado -, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras, el porcentaje considerado por la Juez de grado en su pronunciamiento -28,68% de la t.v.- y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer el incremento del importe fijado, estableciendo la indemnización en la suma de pesos setecientos diecisiete mil ($717.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1740, 1746 y conc. del Código Civil y Comercial y arts. 165, 375, 384 y 474 del Código Procesal).- Desde el punto de vista psíquico, el trastorno sufrido ha afectado su esfera afectiva y/o volitiva, que puede haber limitado su capacidad de goce, individual, familiar y laboral, ya que las defensas con las que contaba no eran suficientes para tramitar el proceso de angustia generada por las lesiones producidas en el infortunio, produciéndose un síndrome de fatiga psicofísica de estado moderado, generador de una incapacidad del 10% de la t.v, debiendo -a los fines de no agravar su sintomatología- efectuar un tratamiento psicoterapéutico de una frecuencia semanal, durante un período aproximado de un año, entendiendo que cada sesión tendrá un costo de entre $600 y $900.- Por las consideraciones vertidas, considerando que el actor ha sufrido como consecuencia del hecho un daño psíquico resarcible, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su edad - 33 años, a la fecha del pronunciamiento de primer grado -, soltero, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer el incremento del importe fijado, estableciendo la indemnización psicológica del actor en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000.-) y el incremento del monto del tratamiento, estableciéndolo en la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000.-), ambos importes a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1740, 1746 y conc. del Código Civil y Comercial y arts. 165, 375, 384 y 474 del Código Procesal).- El resarcimiento del daño moral tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provocó el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las lesiones físicas, psíquicas y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer la elevación del importe establecido por dicho ítem, fijándolo en el importe de pesos cuatrocientos treinta y cinco mil ($435.000.-), a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1741 y conc. del Código Civil y Comercial y 165 del Código Procesal).- Cabe a esta altura abordar el tratamiento del rubro gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, cuyo incremento y desestimación y/o reducción requieren tanto la actora como la accionada.- El resarcimiento en concepto de gastos médicos y farmacéuticos apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda, motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resulta resarcible.- Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una Obra Social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. esta Sala, mis votos, causas 24.618, R.S. 229/90; 34.373, R.S.: 203/95, entre otros precedentes).- Ahora bien, en la especie, deben valorarse: la índole de las lesiones sufridas por el actor; sin embargo, la carencia de comprobantes justificativos de dichas erogaciones exigen extremar la prudencia en la determinación de la indemnización.- Por ello, entiendo que - por las razones apuntadas - corresponde proponer la confirmación del importe establecido por la Sentenciante, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primer grado (conf. art. 165 del Código Procesal).- Debo abordar a esta altura las quejas esbozadas por los apelantes con respecto al monto del tratamiento kinesiológico, el monto del daño emergente que mereció solo el requerimiento de elevación por parte de la actora y las consideraciones del accionante por el rechazo de los rubros privación de uso, desvalorización venal y lucro cesante.- Reiteradamente ha expuesto esta Sala que la expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no constituye la crítica concreta y razonada, que exigen los artículos 260, 261 y 266 del ordenamiento adjetivo, la mera disconformidad con el decisorio, sin rebatir las conclusiones básicas dadas por el Juez en el pronunciamiento recurrido.- Resultan así inidóneas para que éste pierda su jerarquía de verdad conclusiva (conf. arts. 246, 260 y 261 del Código Procesal; S.C.B.A., Ac. y Sent. 1.957-II-39, 1.961-I-312, etc.; causas de esta Sala Nº 10.134, R.S. 137/82; 10.916, R.s. 105/82; 17.734, R.S. 152/86, entre otras), lo que impone declarar la deserción de tales capítulos de los recursos deducidos.- Encontrando, en suma, que estos aspectos de la queja de la parte actora y el agravio deducido por la accionada respecto al monto del tratamiento kinésico, no cumplen con las exigencias contenidas en el artículo 260 del código ritual, conforme lo dispone el artículo 261 del mismo, propongo se declaren desiertos los capítulos precedentemente mencionados de los recursos deducidos.- Con relación a lo expresado en materia de los intereses que acompañarán el monto de la condena, en virtud de las actuales variables económicas y la política en materia de tasas que fija actualmente el Banco Central de la República Argentina, he considerado que corresponde efectuar una revisión del criterio sostenido hasta el presente.- En el año 2009 adherí al criterio fijado en la causa “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” - causa 55323 R.S. 144/09, en el que se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de la mora hasta la de la sentencia que cuantificó el daño, teniéndose especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios habían sido fijados a la fecha del pronunciamiento del primera instancia; sin embargo, tal temperamento fue abandonado en virtud de los pronunciamientos del Alto Tribunal bonaerense que establecía tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de condena en obligaciones como la que nos ocupa (ver S.C.B.A., causas Ginossi y Ponce, ambas del 21/10/09 y Cabrera del 15/6/16).- La decisión adoptada, en dos precedentes, por el Supremo Tribunal provincial in re: Vera y Nidera S.A., generó un nuevo cambio de criterio en la Sala, a pesar de que personalmente considerara que no existía un cambio de doctrina consolidada del Alto Tribunal que justificara cambiar el anteriormente sostenido.- Ahora bien, en el análisis de la cuestión no puedo dejar de ponderar también la significativa diferencia numérica que se obtiene, según se aplique uno u otro temperamento en punto a los réditos.- En efecto, aún cuando no medie un prolongado lapso entre la fecha del hecho dañoso y la oportunidad de su cuantificación, el resultado al que se arriba, aplicando la tasa bancaria pasiva más alta, supera exponencialmente al que arroja el cómputo de un interés puro del 6% anual sobre el capital, llegando el primero a duplicar o triplicar este último.- Ocurre que la determinación y evolución de las tasas bancarias responden a variables de coyuntura en el mercado financiero y, si bien a ellas se acude procurando mitigar el envilecimiento de la moneda por el transcurso del tiempo, cuando la finalidad es resarcir únicamente el daño moratorio fijando un interés puro, aquéllas tasas aparecen notablemente desproporcionadas con ese cometido, e importan un gravamen injustificado sobre el deudor.- Las circunstancias apuntadas me llevaron a rever el criterio sostenido hasta el presente, entendiendo que, en circunstancias de que la obligación sea exigible antes de su cuantificación, y el juez de grado fije dicho quantum a valores actuales, deberán aplicarse dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otras desde este último momento hasta su pago (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art.772).- Entiendo por tanto, que deberá aplicarse la tasa del 6% anual al crédito indemnizatorio en cuestión, desde que se hayan producido los perjuicios - fecha del infortunio - hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido y, de allí en más y hasta el efectivo pago de la deuda, deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- La solución que propongo corresponde a la adoptada por éste Tribunal de Alzada, en pleno, en su reciente Acuerdo Extraordinario N°839, en el que el Tribunal estableció el criterio que sustento, con el alcance de doctrina plenaria (conf. art.37 inc.f de la ley 5827).- Consecuentemente, se desestima la queja deducida por la parte actora.- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 391/402, en cuanto al monto de la condena, que se incrementa a la suma de pesos un millón trescientos ochenta y tres mil doscientos ($1.383.200.-).- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante. En lo referente a la tasa de interés adhiero basándome en los argumentos vertidos en las causas Mo-7117-2015 R.S. 205/19, Mo-30792-2010 R.S, 217 /19, Mo-7500-2014 R.S. 223/19, entre otras, que responden a la doctrina plenaria establecida en el Acuerdo Extraordinario n° 839 (19/2/2020). Por lo expuesto, voto también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 391/402, en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos un millón trescientos ochenta y tres mil doscientos ($1.383.200.-), y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada a los accionados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- ASI LO VOTO.- La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 21 de adril de 2020.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 391/402, en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos un millón trescientos ochenta y tres mil doscientos ($1.383.200.-), y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada a los accionados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- SENTENCIA FIRMADA DIGITALMENTE POR EL DR. JÓSE EDUARDO RUSSO Y POR LA DRA. LILIANA GRACIELA LUDUEÑA (COMO ASI TAMBIÉN POR EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE DR. RICARDO AMILCAR OSORIO, SECRETARIO DE LA SALA I DE ESTA EXCMA. CÁMARA) ELLO TENIENDO EN CUENTA LO DISPUESTO POR EL ARG. DEL ART 1° APARTADO b.1.1. DE LA RES. 10/2020 y 7 DE LA RES. 14/2020 Y LAS PAUTAS DADAS POR LA RES. 2135/18, Y LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN EL ACUERDO 3971/2020 TODOS DE LA S.C.B.A., ENCONTRÁNDOSE LOS SRES. JUECES INCLUÍDOS DENTRO DE LAS PREVISIONES DE LA RES. 165/2020 DE LA S.C.B.A.. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE SEGÚN CORRESPONDA.     002920F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 21:55:52 Post date GMT: 2021-03-28 21:55:52 Post modified date: 2021-03-28 21:55:52 Post modified date GMT: 2021-03-28 21:55:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com