This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 7:46:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GUERRERO MARTIN Y OTRO/A C/ DEVILIER SA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", (causa nº 126020), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe. LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 212/220 vta.? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO: I. En el decisorio aludido , la juez de la instancia, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Martín Guerrero y Elizabeth Lidia Paita contra Devilierr SA y la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA, y condenó a estos últimos a pagar al primero de los nombrados la suma de $ 359.000 y a la segunda de ellos la cantidad de $ 77.000, con más los intereses a la tasa pasiva más alta del Banco Provincia de Buenos Aires y ello desde el día del hecho 22/4/2014, y hasta su efectivo pago. Impuso las costas al demandado y citada en garantía por resultar vencidos y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. Dicho pronunciamiento fue apelado por el sector pasivo a fs. 223 y por la parte actora a fs. 225, los que expresaron agravios a fs. 242/244 y 232/239 vta. respectivamente; los que merecieron las réplicas que corren a fs. 246/247 y fs. 249/251. II. Agravios: II. a) En prieta síntesis los actores se agravian del escaso monto indemnizatorio acordado por daños físicos y a la salud, los que sostienen no han sido valorados en su real medida y no constituyen una reparación integral. Propician que los ítems sean indemnizados conforme las pautas brindadas por el art. 1746 del Código Civil y Comercial y se apliquen algunas de las fórmulas matemáticas que mencionan, anexando las planillas de cálculo efectivizadas en función de cada una de ellas y correspondiente a cada uno de los actores. En cuanto al Daño Psicológico, esgrimen no debió ser desestimado porque se encuentra acreditado el trastorno que padecieron, con lo cual el sentenciante debió apartarse del dictamen y cuantificar el daño. Lo mismo ocurre con quantum acordado por daño moral, montos que no indemnizan de manera suficiente los padecimientos espirituales sufridos con motivo del accidente. También se quejan del exiguo monto reconocido por gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad, como de la desestimatoria de la privación de uso ya que sostienen, la juez se aparta de la realidad. II. b) A su turno el sector demandado se agravia por el daño patrimonial reconocido a favor de los coactores porque, entiende, la a quo, no ha tenido en cuenta el sobrepeso que registran ambos, las tareas que realizan y si los daños e incapacidades que tarifa el experto provienen del accidente o resultan preexistentes, ya que nada dijo el perito sobre el particular. Con lo cual, por la falta de datos médicos en cuanto al estado de salud anterior de los coactores, la tarea que los mismos desempeñan -las que requieren de importantes esfuerzos físicos- y su estado de salud en general, como considera que el perito respondió genéricamente sin explicar la antigüedad de las lesiones que constata en los mismos, propicia la disminución de los montos concedidos por el ítem al menos en un 50% de lo concedido. También se agravia de la tasa de interés que el fallo contempla porque entiende debió aplicarse la tasa pura del 6% que dimana del fallo “Sabalete...” que en las partes que considera esenciales, transcribe. Dichos agravios fueron replicados por los actores a fs. 246/247, quienes tras dejar sentado que la mecánica del siniestro y la responsabilidad decidida no ha sido cuestionada por lo que ha quedado firme, reiteran los argumentos en torno a los rubros cuya elevación propician y, en lo que a intereses se refiere, propician la tasa activa o en su defecto se mantenga la prevista en el fallo. Por su parte, la demandada y citada en garantía al replicar los agravios del sector actoral reiteran lo expuesto en torno a lo elevado de los montos concedidos, los que califican infundados; agregando que en cuanto a la elevación de los montos por daño físico y salud que se propicia, los actores debieron ser probados a través de inscripciones impositivas y sus categorías, movimientos bancarios y/o clientela que demandaría sus productos; elementos que no obran agregados a autos y además destaca que los actores incoaron sus reclamos al amparo del beneficio de litigar sin gastos, lo que demuestra su escasa potencialidad económica a la hora de proyectar la pretensión resarcitoria . Con respecto a la aplicación del nuevo código civil y comercial, considera que, como los daños quedaron consumados en la época del siniestro, no corresponde realizar una aplicación retroactiva de la ley como la que proponen los actores. Y, en cuanto a los daños desestimados -psicológico y privación de uso- considera que no obran probados y por ende se encuentran correctamente desestimados por la sentenciante de la anterior instancia y en lo que se refiere a la elevación del daño moral, el mismo resulta inaudible, ya que el monto es por demás equitativo, pide el rechazo de los agravios a este respecto. III. Tratamiento de los Agravios: Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 C.C. y C.), principio por señalar que vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución...". El caso de autos atañe a un hecho acaecido durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece -tal como correctamente lo decidió la Sra. Juez de la instancia- con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causa 118.698, RSD 124/15 e.o.). No escapa a consideración de quien emite el voto en primer término que los actores han propiciado la aplicación del nuevo código civil y comercial para la cuantificación de los daños sufridos, ya que sostienen, el art. 1746 del citado ordenamiento resulta de aplicación inmediata y rige, incluso, para los procesos en trámite porque no se refiere a la constitución de la relación jurídica, sino sólo a las consecuencias de ellas (art. 7 CC yC; ver fs. 234 y sgts.). Ahora bien, sin entrar a considerar la inmediatez que en cuanto a la aplicación que del art. 1476 del C.C. y C. proponen los actores, debo destacar que en el caso particular que se trae a la alzada, tal aplicación retroactiva de la ley deviene inconducente, por cuanto no sólo el hecho sino también sus consecuencias disvaliosas obran acaecidas y consumadas con la vigencia de la ley anterior (ver pericias de fs. 140/146 y fs. 166), con lo cual, los agravios esbozados al respecto no resultan de recibo, propiciando al acuerdo de mi distinguido colega su desestimatoria, confirmándose la aplicación al caso del Código Civil velezano, vigente a la fecha del hecho (arts. 260,261del CPCC; arts. 3 C.Civil, 7, 1476 y ccds. del C.C.y C.). III. b) Agravios encaminados a cuestionar la procedencia y cuantía de los daños en reclamo: III.b.1)Los actores se agravian del escaso monto acordado por lesión física. A su turno el sector pasivo entiende la sentencia sobrevalua la lesión física sufrida y pide su disminución, ello en función que no se encuentra acreditado -según esgrime- que la causa fuente de las lesiones que padecen los actores provengan exclusivamente del hecho ilícito que se juzga. Sentado lo cual, teniendo en consideración que esta Sala ha sostenido en innumerables oportunidades que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que "...la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad" ("El valor de la vida humana", p. 63 y 64). En tal sentido ha sido sostenido por nuestros tribunales locales que: "el reclamo del damnificado resulta procedente aunque no medie una concreta incapacidad laboral, sea física o psíquica, y esto es así porque habiendo existido una disminución de la salud y una afectación del estado anterior de normalidad de la víctima, el resarcimiento no ha de tomar en cuenta únicamente el aspecto laborativo del sujeto, sino todas sus actividades y la proyección que las secuelas del accidente pueden tener en su personalidad integral, es decir, tanto en su propia individualidad como en su vida de relación social (Conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso "Responsabilidad Civil por accidentes de automotores" Ed. Hamurabi, Bs. As. 1.986/87, Tº 2do. B, pág. 535 y jurisp. citada en notas 213-215; Cám. Civ. 1ra. de La Plata, Sala I, causa nº 203.049 "Zarco c/Masenga s/ daños" reg. sent. 65/89 del 18/4/89; esta Sala, causas 108.609, RSD 31/08; 111.136 RSD 57/15; 117.890 RSD 63/15). Que la persona humana es titular del derecho a la vida y a la integridad física, como bien cuyo desmedro da lugar a la pertinente indemnización y ello es así, independientemente que las lesiones provoquen o no incapacidades a la víctima como secuela de las mismas, pues la incapacidad puede ser también parcial y transitoria (causa B-79786 reg.sent. 66/95 y causa B-68744 reg.sent. 198/96). Sentado lo cual, encontrándose acreditadas, mediante la prueba específicamente idónea, las incapacidades que a consecuencia del siniestro objetivante, han sufrido los actores de autos (ver fs. 166), ninguna duda cabe que el rubro resulta procedente (arts. 375, 384, 474 del CPCC). En cuanto a su extensión y cuantía, el perito médico sostuvo que el coactor Guerrero había sufrido un accidente de tránsito “...siendo la mecánica esgrimida acorde a los hallazgos semiológicos...”, que existía documentación médica que “...da sustento médico legal a la relación etiocronológica entre el tipo de accidente y las lesiones sufridas con motivo del mismo...”, como asimismo que, “...Producto de las lesiones sufridas y a pesar de los tratamientos médicos; presenta LUMBALGIA CON SIGNOS CLÍNICOS Y RADIOLÓGICOS...”, estimando un grado de incapacidad del 10%; en tanto que, respecto de la Sra. Paita, afirmó que sufre una “...Cervicalgia postraumática como secuela persistente...”, cuyo grado de incapacidad parcial permanente y definitiva estimó en un 3% (ver escrito electrónico presentado el día 31/07/2018 a las 12:39:55); porcentaje de incapacidad y relación causal que ratificó al brindar las explicaciones requeridas por el sector pasivo a fs. 184. Ahora bien, aún cuando dicho el grado de incapacidad acordado por el experto a cada uno de los coactores como así la causa fuente de dichas dolencias ha sido cuestionada por el sector pasivo, es lo cierto que el impugnante de dicho medio probatorio no ha acreditado, a través de elemento científico y/o técnico alguno, que el perito cometió un error o ha hecho un uso impropio de la ciencia que domina, motivo por el cual, coincido con la iudex a quo en que no existen motivos para de sus conclusiones apartarse (art. Arts. 375, 384, 473, 474 y ccds. del CPCC). En lo que respecta a los montos acordados para indemnizar el ítem, habida cuenta que los mismos lucen razonables, en la medida que los mismos han sido estimados teniendo en cuenta las circunstancias personales y laborales de ambos coactores -nótese que la iudex a quo hace referencia a la edad de los mismos al momento de acaecer el siniestro y la labor que desplegaban (ver específicamente fs. 215 vta. párrafo tercero)-, y que dichas cantidades no han sido fijadas con criterio de actualidad, ya que ello se desprende de la lectura del decisorio cuando expresamente hace referencia a valores históricos (ver fs. 217 vta. acápite IV ); propicio al acuerdo la confirmatoria de los montos así otorgados (arts. 34, 163, 164, 165, 260, 261, 266, 272, 375, 384, 473, 474 y ccds. del CPCC). III.b.2) En lo que respecta a la desestimatoria del daño psicológico, esta Sala tiene dicho que, para admitir la procedencia del mismo por separado de la indemnización acordada por daño emergente o aquella que se ha de acordar por el moral, es indispensable tener por acreditada su existencia como así la relación causal con el hecho (ver causa 117.306 RSD 113/2014). Ello así, en la medida que el daño psíquico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psicológico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo; teniendo en consideración que su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales conscientes y/o inconscientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica; no surgiendo de la prueba específicamente idónea -ver fs. 140/146- que los actores presenten un daño psicológico con entidad suficiente como para ser indemnizado en forma independiente del moral o material, propicio al acuerdo la desestimatoria de los agravios en tal sentido (arts. 260, 261, 375, 384, 474 y ccds. del CCC). III.b.3) Daño Moral: La parte actora pretende la elevación del ítem a una suma que indemnice de manera conveniente el agravio padecido. Ahora bien debe decirse que, esta Sala reiteradamente ha sostenido que las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad y sexo de la víctima (arts. 1078 C.C.; SCBA, Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.). A su vez, debe tenerse en cuenta -tal como lo afirmara la Sra. Juez a quo- que el dolor humano, debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar “la justicia humana” y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay “lucro” porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (Conf. Belluscio, Código Civil Anotado, t. 5º pág.110 citando al pie de página a C.N.Civ. Sala C., La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; esta Sala causas B-83.346, RSD 164/96; B-79.317 RSD49/95; 89.362, RSD 71/99; 117.306, RSD 113/14, e.o.). Asimismo, ha de valorarse, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se trasforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota art. 784, 1077, 1078 del C.C., esta Sala causas B-84.430, RSD 37/97; B-83.966, RSD 77/97 y 117.306 antes citada). Consecuentemente, atendiendo a las circunstancias del caso y los padecimientos que configuran los presupuestos que hacen viable el rubro, el monto acordado por el ítem emerge justo y equitativo, por lo que propicio al acuerdo su confrimatoria (arts. 163, 164, 165, 375, 384, 474 y cc. del C.P.C.C.; 1078 del C. Civil). III.b.4) Gastos de Asistencia médica, farmacéutica y de movilidad: Con respecto al rubro del acápite, los actores se agravian porque entienden exigua la cantidad fijada requiriendo su elevación. Ahora bien, para la valoración de este rubro, lo que interesa es establecer la verosimilitud del desembolso y si son razonables de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, así como la relación de causalidad con el accidente, ya determinadas, lo que hace indiferente que tales gastos se encuentren debidamente documentados (conf. SCBA., "Petruzzi de Roggero c/ Martínez" del 18/12/79; CNCiv, Sala D, "Palina c/Del Cetro", 14/11/77), sin que obste la procedencia de los mismos el hecho que el actor accidentado se atendiera por una obra social puesto que no siempre este rubro resulta gratuito para el hospitalizado (conf. CNCiv, Sala B, "Palma c/De Petro", 4/11/77), o en establecimiento asistencial público ante el hecho notorio de la situación carenciada que en punto a los materiales y productos medicinales y farmacológicos padecen, lo que lleva a que el paciente asuma a su costo las erogaciones pertinentes (Conf. C.C. 1ra., Sala II, L.P., causa 207.892, RSD. 218/90; esta Sala, causas 114.677, RSD 130/12; 119.308 RSD 79/16; 120.301, RSD 186/16; 121.885, RSD 193/17). En la especie, es del caso destacar que la sentenciante de la anterior instancia aún no contando con prueba alguna de las erogaciones que componían el ítem, en base a las conclusiones que emergían del dictamen pericial del médico traumatólogo, estimó prudente fijar el ítem en la cantidad de $ 2.000 para cada uno de los reclamantes (ver fs. 216 y vta.), cantidad que entiendo razonable y ajustada a las circunstancias comprobadas en la causa, por lo que propicio su confirmación, lo que así dejo propuesto al acuerdo de mi distinguido colega de Sala (arts. 375, 384, 474, 260, 261, 163 inc. 5º C.P.C.C.; 1067, 1068, 1109, 1083, 1086 Cód. Civil). III.b.5) Privación de Uso: Como quedara expuesto en la síntesis que precede, la parte actora cuestiona la desestimatoria del rubro del acápite, decisión que intenta revertir en la Alzada. Al respecto, es del caso destacar -en coincidencia con lo expuesto por la sentenciante de la anterior instancia- que esta Sala, sigue el criterio que en voto mayoritario expuso nuestro Superior Tribunal provincial, en punto a que “La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño "in re ipsa", por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (conf. SCBA, Ac. 44.760 del 2/8/94, 54.878, del 25/11/97, e. o.; esta Sala, causas B-79.730, RSD 90/95, B-82.239, RSD 29/96, B-88.119, RSD 139/98, 105.410, RSD 124/11, 116.386, RSD 141/14.). Conforme a dicho criterio, no es válido acudir en estos supuestos a la mera valoración presuncional del perjuicio, por lo cual ha de traerse a la contienda la prueba de los concretos deméritos económicos (esta Sala, causa 105.006, RSD 233/05). En esa línea argumental y tal como correctamente lo destaca la iudex a quo en su fallo (ver fs. 217 y vta.) no sólo existe una orfandad probatoria en torno a los perjuicios que aparentemente causara tal privación sino que a la misma, se suman otros elementos -tal como los detalla la sentenciante de grado- a saber, “...imposibilidad económica de reparación, ausencia de un seguro que amparara la destrucción total del vehículo ...”, por lo que el mismo no puede tener favorable acogida, lo que impide tutelar los agravios esbozados en tal sentido, propiciando al acuerdo la confirmatoria del fallo en tal sentido (arts. 260, 261, 375,384 del CPCC; arts. 901 a 906 delC.Civil). IV. Intereses: En orden a los intereses que corresponde aplicar sobre el capital de condena deben formularse las siguientes precisiones liminares. La vigencia de leyes sucesivas sobre una misma materia plantea el problema de resolver adecuadamente su conexión en el ámbito temporal. Ya fue señalado -en lo atingente al caso-, que el artículo 7 del Código Civil y Comercial dispone que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. Tiene dicho este Tribunal, que según la teoría de Roubier -utilizada para la redacción del artículo 3 del Código Civil derogado, idéntico al actual artículo 7 en lo que es atingente al caso- la nueva ley debe aplicarse a las situaciones en curso que pueden ser alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia, sin que haya otra cosa que un efecto inmediato de la ley. Respecto de las relaciones y situaciones existentes en el momento del cambio legislativo "el sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron". La Corte Suprema no ha hecho distinciones, aplicando las leyes nuevas con efecto inmediato cuando "tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal" (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil..." com. art. 3 por Jorge E. Lavalle Cobo, cit. CSLN, 21-5-76, ED, 67-412). En igual sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al sostener que el artículo 3 del Código Civil "...consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están "in fieri" o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción" (esta Sala, causas 106.727, RSD 219/06; 119.295, RSD 197/15, e.o.). Dicho ello, y habida cuenta que los intereses moratorios constituyen una consecuencia de la relación jurídica generada por el hecho ilícito, su aplicación resulta alcanzada por el código vigente, pues la mora existía a la fecha de entrada en vigencia del mismo (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, pág. 47. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014). Es decir, se torna de aplicación el artículo 768 del Código Civil y Comercial que, en lo sustancial, mantiene la redacción del antiguo artículo 622 (conf. Federico Alejandro Ossola, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ricardo Luis Lorenzetti, Director, T V, p. 144, año 2015). Sin embargo, el inciso c) de la norma mencionada, en supuestos como el de autos -es decir, donde no se verifica pacto o regulación legal de intereses- reemplazó la facultad judicial de establecerlos por las tasas que fije al efecto el Banco Central. Dado que dicha pauta no ha sido hasta el momento establecida, corresponde que se mantengan los criterios fijados por esta Sala hasta el momento. En cuanto a dichos criterios, esta Sala viene sosteniendo, ante lo resuelto por la Suprema Corte local en la causa "Zócaro", que no configura una vulneración de la doctrina legal que dicho Tribunal postula en orden a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (pasiva), para estos supuestos, el formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, y aplicar una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615 del 11/3/2015). Por ello, en casos similares se ha aplicado la denominada “Tasa pasiva-Plazo fijo digital a 30 días”, rigiendo la misma de acuerdo al cómputo pertinente en cada causa (esta Sala, causas 118.153, RSD 44/15, 117.890, RSD 63/15; 117.836, RSD 73/15). El demandado y la citada en garantía propician la aplicación al caso de autos, de la tasa de interés pura que la Corte fijara en el precedente que citan, “Sabalete...” del 7/9/2016, esto es la tasa de interés pura del 6% desde la fecha de la desposesión y hasta el momento en que se actualizó el bien expropiado y desde esa fecha la tasa pasiva más alta fijada por el banco provincia (ver fs. 242/244); más dicho accesorio no resulta de aplicación en autos, pues como quedara visto, la indemnización que emerge de la sentencia recurrida, ha sido fijada a valores históricos (ver fs. 217 vta. partado IV). Siendo ello así, en la medida que la aplicación de la tasa pasiva que el decisorio recepta al capital de condena no conduce a un resultado desproporcionado -tal el supuesto de aplicación de la doctrina legal que emerge del fallo aludido como también de los fallos “Vera” y Nidera” (art. 161 inc. 3, ap. “a” Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 279 del CPCC); propicio a mi distinguido colega confirmar la tasa de interés establecida en el fallo en crisis, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal, siempre y cuando no conduzca a una reforma en perjuicio. En consecuencia, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos el Dr. Soto votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA DOCTORA LARUMBE DIJO: Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo: I) Confirmar en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio, la sentencia de fs. 212/220 vta., dejando establecido que la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena será la que prevé el fallo en crisis, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal, siempre y cuando dicha revisión no conduzca a una reforma en perjuicio. II) Las costas corresponden sean impuestas a los recurrentes y por recurso, habida cuenta que ambos revisten condición de vencidos (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad en que exista regulación en primera instancia. ASI LO VOTO. En un todo de acuerdo el doctor Soto adhirió al voto que antecede con lo que se dio por terminado el Acuerdo dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA La Plata, 3 de diciembre de 2019. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 212/220 vta., es justo (arts. 171 de la Constitución Provincial; 3, 1068, 1078, 1086, del C. Civil; 7, 768 del C. C. y C. N.; 34, 68, 163, 164, 165, 260, 261, 266, 272, 375, 384, 385, 473, 474, del C.P.C.C.; doctrina y jurisprudencia citada). POR ELLO, corresponde: I) Confirmar la sentencia de fs. 212/220 vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio, dejando establecido que la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena será la que prevé el fallo en crisis, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal, siempre y cuando dicha revisión no conduzca a una reforma en perjuicio. II) Las costas corresponden sean impuestas a los recurrentes y por recurso, habida cuenta que ambos revisten condición de vencidos. III) La regulación de honorarios se difiere para la oportunidad en que exista regulación en primera instancia. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.     077332E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 22:00:19 Post date GMT: 2021-03-28 22:00:19 Post modified date: 2021-03-28 22:00:19 Post modified date GMT: 2021-03-28 22:00:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com