JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los ONCE días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Oviedo Gladys c/ Transportes Unidos de Merlo S.A.C.E.I. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA - RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.231/238?

    2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:

    I.- Contra la sentencia de fs.231/238, interpone la actora recurso de apelación, el que es fundamentado el 8/8/19 06:22:23 p.m., sin que mereciera réplica de la contraria.

    La Sra. Juez a-quo hace lugar parcialmente a la demanda promovida por Oviedo Gladys contra Transportes Unidos de Merlo S.A.C.E.I. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, condenando a estos últimos a abonar a la primera la suma de pesos doscientos veinticinco mil ochocientos ($225.800), con más los intereses y costas.

    II.- Fijó la Sra. Juez a-quo en la suma de pesos ochenta mil ($80.000) el daño biológico (daño físico y daño psicológico). Se agravia la actora por haberse desestimado el daño psicológico y por estimar bajo el monto otorgado a la luz de las lesiones sufridas que surgen de autos. Se queja también de la aplicación de fórmulas matemáticas para el cálculo de la indemnización.

    Los Hospitales Eva Perón de Merlo y Dr. Luis Güemes de Haedo no registran atención médica brindada de la actora a la fecha del hecho (fs. 161 y 168). El Dr. Roberti al día siguiente del siniestro, diagnostica traumatismo de columna lumbar, constando sólo una consulta posterior (fs. 165). Surge del dictamen pericial electrónico (248300438014484908) que la actora padece una lumbalgia como única secuela en relación causal con el accidente, asignándole una incapacidad parcial y permanente del 10% T.V. (art. 474 CPCC).

    A su turno, la perito psicóloga concluye que la accionante “sufrió cambios de un estado de sobrecarga medianamente equilibrado y contenido, a un estado en el que empezaron a hacerse visibles síntomas de un trastorno depresivo subsintomático previo. Al momento de la peritación, sin embargo, dichos síntomas no llegan a manifestarse en cantidad suficiente para cubrir los criterios diagnóstico, pero sí se observan gran cantidad de signos del cuadro mencionado en los test...Dadas las consideraciones jurídicas podría considerarse que aún no es tiempo de que la patología considerada se encuentre consolidada” (escrito electrónico 248900438014517983), aconsejando un tratamiento psicológico para revertirlo, el que fue otorgado y cuya procedencia ha devenido firme. Por lo que siendo reversibles las secuelas con el tratamiento otorgado, no corresponde una indemnización al respecto, contrariamente a lo sostenido por la apelante.

    Es que el daño jurídico resarcible requiere la lesión, el detrimento, menoscabo o afectación del bien más las consecuencias indemnizables, se trata de dos requisitos inescindibles en los que la ausencia de uno de ellos priva al daño de su rango jurídico. Sostiene la doctrina que es indemnizable el daño que reúne los requisitos de certeza, personalidad, interés legítimo, subsistencia y seriedad y que se encuentre debidamente probado (arts.1736, 1737, 1739 CCyCN; Lorenzetti Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación, T.VIII-481; Compagnucci de Caso Rubén, Derecho de las Obligaciones, págs. 750 y ss.).

    Son reparables “las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño” y “acreditado por quien lo invoca”, según disponen los artículos 1726 y 1744 CCyCN.

    El peritaje traduce a los jueces -legos en medicina-, en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causa a efecto que pueden suceder entre acontecimientos probados. El perito reúne las características de asesor, de colaborador del juez, de ahí que la misma constituye un elemento de vital importancia.

    La fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 del CPCC- será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, es decir que, el Código Procesal Civil y Comercial consagra con todas las letras el principio de la sana crítica como lo hizo en general con todos los medios de prueba (art. 384 cód. cit.; esta Sala, mis votos causas 41423 R.S. 174/99; MO-31265-2010 R.S. 49/16; MO-23318-09 R.S. 15/17; MO-19312-2011 R.S. 132/18; MO-34826-2017 R.S. 124/19; MO-40187-2016 R.S. 170/19).

    Vengo sosteniendo que los porcentajes establecidos por los peritos no son vinculantes y que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas como a las psicológicas, pues cabe atender a todas las calidades físicas y psicológicas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala mis votos causas 35393 R.S. 90/96; 38585 R.S.181/97; 49388 R.S.9/04; 52023 R.S. 236/05; MO-23318-09 R.S.15/17; C11-56979 R.S.19/18; MO-10645-09 R.S.13/19).

    La cuantía por incapacidad sobreviniente no puede ceñirse a cálculos matemáticos rígidos, cerrados y herméticos, sino que debe fijarse sujeta al prudente arbitrio judicial ponderando la importancia de las lesiones, la edad de la víctima y la repercusión que las mencionadas secuelas pueden tener en una futura actividad productiva y demás circunstancias del caso (esta Sala mis votos causas MO-40094-2015 R.S.34/2019; M0-34216-2015 R.S.46/19; MO-9561-2014 R.S.94/19). Así tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que “nada impide que se utilicen cálculos matemáticos o tablas actuariales como una orientación, pero los jueces no estamos constreñidos a la aplicación de fórmula alguna para la determinación de la incapacidad. Mucho menos cuando con aquél uso se pretende -como si fuera un ideal- una exhibición de pureza racional y de asepsia valorativa, o -lo que sería peor- cuando con ella se intenta escamotear la tarea de juzgar realmente la conducta de los hombres o de escapar a la responsabilidad que ello implica” (C.118.085, Faúndez Daiana Tamara c/ Morinigo Adrian Alexis y otros. Daños y perjuicios).

    Ello sentado, valorando que la accionante contaba con 54 años de edad a la fecha del accidente, que se desempeña como empleada doméstica, las circunstancias personales de la víctima y las secuelas en relación causal con el accidente, estimo justo y equitativo elevar el monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de pesos doscientos mil ($200.000), acogiendo el agravio de la actora, modificando este aspecto del decisorio (arts. 1746 CCyCN, 165 in-fine CPCC).

    III.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos ochenta mil ($80.000) el daño moral, se agravia la actora por considerarlo bajo, conforme a los padecimientos sufridos.

    Se ha renovado el concepto. Dos normas son las que contemplan este resarcimiento en el capítulo correspondiente a la responsabilidad civil: los artículos 1738 y 1741 del CCyCN.

    El artículo 1738 al establecer el “contenido” o “composición” de la indemnización, tipifica diversas modalidades dañosas (especies nominadas) entre las que “incluye especialmente” manifestaciones lesivas como la violación de los derechos personalísimos de la víctima, sus afecciones espirituales y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Mientras, que el artículo 1741 CCyCN titulado “consecuencias no patrimoniales” se refiere a la legitimación y al modo de fijarla.

    Puede extraerse de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación que se trata de un daño que recae sobre la persona (art. 1737), que implica una violación, especialmente a las “afecciones espirituales legítimas”, “derechos personalísimos”, “interferencia en el proyecto de vida” (art.1738) y que son consideradas “consecuencias no patrimoniales” (art. 1741), las que son reclamables por el damnificado directo o indirecto -según el caso- y sin distinción que el origen del daño provenga de la violación del deber de no dañar o del incumplimiento de una obligación (Mosset Iturraspe-Jorge Piedecasas Miguel, Responsabilidad por daños - Código Civil y Comercial de la Nación -T.V-Daño no patrimonial a la persona, Cap. V-111; Ubiria Fernando A., Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, págs. 313 y ss).

    En base al concepto de daño jurídico del artículo 1737 CCyCN se puede concebir al daño no patrimonial, como la lesión a los derechos y a los intereses lícitos no reprobados por la ley que repercuten en la esfera extrapatrimonial de la persona (Lorenzetti Ricardo, ob. cit, T.VIII-498).

    La Corte Suprema ha destacado -en consideraciones que mantienen vigor- que para la valoración de este daño debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión a los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio. La índole del hecho generador de la responsabilidad y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 338:385, 321:1117, 323:3614, 325:1156, 308:1109, 320.536; esta Sala mis votos causas MO-40094-2015 R.S.34/2019; M0-34216-2015 R.S. 46/19; MO-50852-2016 R.S.75/19; MO-34826-2017 R.S. 124/19).

    El reconocimiento y resarcimiento de las consecuencias no patrimoniales depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión, contrariamente a lo sostenido por la apelante (esta sala mis votos MO-14684-2012 R.S. 122/17; MO-41863-2012 R.S.153/18; M0-34216-2015 R.S. 46/19).

    Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por la actora, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer elevar este resarcimiento a la suma de pesos cien mil ($100.000), acogiendo el agravio (art. 165 in fine CPCC).

    IV.- Finalmente, se agravia la actora solicitando que se aplique la tasa BIP desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia, revocando lo decidido al respecto. No le asiste razón.

    En efecto, tengo dicho con relación a estos agravios en torno a los intereses y a la pretendida tasa de interés puro, que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc.3 ap.“a” de la Constitución Provincial y 279 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial.

    Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por la Sala con voto de la Suscripta en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” (cs.55.323 R.S.144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia.

    Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac.43448 del 21/5/1991, Ac.49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C.119.176 del 15/06/2016).

    La Sra. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs.57.255 R.S.33/2012).

    En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas.

    Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito.

    Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago -el resaltado me pertenece- (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V-art. 772; Pizarro Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley 2017-D,991; de la Colina Pedro R., La fijación judicial de la tasa de interés (y otros temas de Derecho Privado Económico) en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, SJA 06/02/2019, 163).

    Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial.

    Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta Sala por unanimidad en causas MO-24456-2010 R.S. 54/19; MO 34575-2015 R.S. 47/19; MO-34216-2015 R.S. 46/19; C5-56499 R.S. 123/19, entre otras).

    Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

    Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs. 707 a 711; esta Sala mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S.83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S.24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”).

    Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” -el resaltado me pertenece- (Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018).

    En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho 2 de noviembre de 2016- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -13 de marzo de 2019- (arts. 772 y 1748 del CCyCN). De allí y hasta el momento del efectivo pago, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 “Cabrera” (del 15/VI/2016), por lo que corresponde desestimar el agravio de la actora.

    V.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo fijar el monto de condena en la suma de pesos trescientos sesenta y cinco mil ochocientos ($365.800): daño biológico $200.000, daño moral $100.000, gastos $5.000 y tratamientos 60.800. Costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos (art.68 párr. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.

    Voto, en consecuencia, parciamente por la NEGATIVA.

    A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO dijo:

    Coincido con el voto de mi colega preopinante en lo relativo a los montos acordados.-

    Con relación a lo expresado en materia de intereses que acompañarán el monto de la condena, en virtud del cambio de criterio esbozado en la causa MO-34216-2015 R.S. 46/19, adhiero a la postura esbozada por mi colega al respecto.-

    Por todo lo expuesto, voto también parcialmente por la NEGATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:

    Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde fijar el monto de condena en la suma de pesos trescientos sesenta y cinco mil ochocientos ($365.800): daño biológico $200.000, daño moral $100.000, gastos $5.000 y tratamientos 60.800. Costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.

    ASI LO VOTO

    El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Morón, febrero 11 de 2020

    AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se fija el monto de condena en la suma de pesos trescientos sesenta y cinco mil ochocientos ($365.800): daño biológico $200.000, daño moral $100.000, gastos $5.000 y tratamientos 60.800. Costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.

       

     

    002922F