JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En General San Martín, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario las señoras jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N° 75.380, caratulada “OCHOA, FAUSTO DANIEL RICARDO C/ CASAS, DIEGO DARIO y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) (99)”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Valdi y Scarpati.

    Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente

    CUESTIONES

    1°) ¿Es ajustada a derecho la multa fijada a Fs. 104 Vta.?

    2°) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    VOTACIÓN

    A la primera cuestión, la señora juez Dra. Valdi dijo:

    I. Radicados los autos en esta Sala conforme surge de fs. 112, a fs. 114 se ponen los autos en Secretaría.

    II. A fs. 115/7 funda, la demandada y citada en garantía, un recurso que le fuera concedido con efecto diferido en una audiencia celebrada con fecha 08 de agosto de 2018.

    La queja está dirigida contra la multa allí impuesta al demandado Diego Darío CASAS, con motivo de su inasistencia a tal audiencia, la que se ha considerado injustificada.

    Destaca que tal sanción obedeció a lo dispuesto en el proveído de fecha 12 de julio de 2018, en el que se convocara a la audiencia referida precedentemente, bajo apercibimiento de aplicar una multa de $ 3000 para el supuesto de audiencia injustificada.

    Manifiesta que concurrió a la audiencia en su carácter de apoderado de la citada en garantía, y del demandado, Sr. Casas.

    Sostiene que no se le notificó la audiencia fijada al Sr. Casas a su domicilio real, lo que considera de rigor si se procuraba su comparecencia. Considera este sólo hecho suficiente como para eludir la sanción impuesta. No obstante, a mayor abundamiento destaca que el presupuesto de aplicación de la multa lo constituía la ausencia injustificada, lo cual presume una correcta notificación e indiferencia de la parte o falta de colaboración con el juzgado en el desarrollo del proceso, no habiendo acontecido a su criterio, nada de ello.

    Considera que el seguro del automotor que el Sr. Casas tenía contratado, y por quien también comparece como apoderado, implica el beneficio de poder ser representado por abogados de la compañía sin tener que pagarles honorarios extra. Asimismo, que, de acuerdo al monto del reclamo, este queda perfectamente comprendido en el asegurado, razón por la cual, quien en definitiva se hará cargo de la indemnización a establecerse, será la compañía.

    Por otro lado, destaca, las multas procesales son sólo pertinentes cuando se obstruye el curso del proceso, o se cometen faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones contra la autoridad su dignidad y decoro, no habiendo ocurrido nada de ello en autos.

    Se refiere seguidamente a la prudencia con que debe ser ejercida esta facultad sancionatoria.

    Continúa refiriéndose a la adecuación del poder sancionatorio a la normativa internacional.

    III. El Dr. Diego Federico CASTILLO se ha presentado en autos como letrado apoderado de FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. y de Diego Darío CASAS, en este último caso, conforme poder otorgado al efecto y corriente a fs. 96 y vta.

    Conforme su texto, el profesional, entre otras facultades, se encuentra autorizado para proponer, aceptar o rechazar la terminación de los procesos por cualquiera de los modos anormales previstos por las leyes, especialmente la transacción, terminación y desistimiento de acciones y derechos; transar y/o llegar a acuerdos en los límites de la ley de mediación (arts. 289 inc. a), 290, 293 y 296 C.C. y Com).

    En virtud de las atribuciones que acabamos de referir, la comparecencia el Dr. Castillo a la audiencia preliminar celebrada en autos conforme acta de fs. 101 y Sstes., resultaba totalmente apta y suficiente para la consecución del fin principal de aquélla, que es la conciliación.

    A más de ello y de la relevancia del Programa de Oralidad Efectiva Justicia 2020 dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y cuyo órgano ejecutor en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires es la misma Excma. S.C.J.B.A. a través del corpus normativo dictado al efecto, lo cierto es que no resulta derogatorio de las normas que sobre quién debe ser considerado parte establece al efecto el C.P.C.C., que consideran al apoderado parte en el juicio en los mismos términos en los que lo sería aquél a quien representan (arts. 47, 50 y 51 Cód. Cit.).

    Estos extremos con más la interpretación restrictiva que merecen las sanciones procesales, y la cautela con que su imposición debe ser efectivizada (SCBA LP C 106293 S 22/10/2014 Juez NEGRI (OP) Carátula: Cesyt S.R.L. contra Spiess Molinuevo, Carlos Mariano y otro. Daños y perjuicios

    Magistrados Votantes: Negri-Soria-de Lázzari-Hitters-Genoud-Kogan-Pettigiani Tribunal Origen: CC0000SI), forman mi convicción en el sentido de revocar lo decidido en primera instancia, dejando sin efecto la multa allí establecida.

    Voto por la NEGATIVA.

    A la misma cuestión, la Sra. juez Dra. Scarpati, votó en el mismo sentido y por los mismos fundamentos.

    A la segunda cuestión, la Sra. juez Dra. Valdi, dijo:

    I. Contra la sentencia de fecha 13/03/2019, han apelado, con fecha 14/03/19 la demandada y citada en garantía, recurso que le fuera concedido en la misma fecha. Y con fecha 21/03/19 lo hace la parte actora, concediéndosele el recurso con fecha 25/03/19.

    II. A fs. 118/27, la demandada y citada en garantía, expresa agravios.

    Sostiene que el pronunciamiento ostenta un serio déficit en lo concerniente a su apoyatura legal, a su consecuente fundamentación al apreciar elementos que le permitirán fijar un canon indemnizatorio, y luego, el apartamiento de la jurisprudencia Dptal., por lo desorbitado de las sumas otorgadas.

    III. El primero de sus agravios lo constituye el monto adjudicado al daño físico.

    Considera elevada la suma otorgada por esta partida, de $ 154000 para un 7% de incapacidad, para establecer la cual el Sr. Juez A-Quo, no habría aportado elementos suficientes, no respetando, de este modo, las pautas de cálculo que surgen del art. 1746 C.C. y Com.

    Agrega que en autos la actora no acreditó una ocupación de forma fehaciente, ni ingresos que permitan realizar este cálculo, de allí que no debería concederse partida alguna por este concepto, debiendo ser la actora quien cargue con las consecuencias de haber omitido acompañar las pautas necesarias.

    Subsidiariamente plantea que aún en el caso de haber aplicado el sentenciante las pautas que surgen de la anterior legislación, el monto finalmente establecido escapa a los valores que surgen de la jurisprudencia del fuero Dptal.

    Asimismo destaca que la incapacidad determinada ha sido severamente objetada, no habiendo sido superadas tales objeciones por las contestaciones del perito. Su informe fue impugnado porque al efectuar la anámnesis, refiere que el actor sufrió un accidente de tránsito, dejando constancia de la fecha del accidente, de su mecánica, del lugar de asistencia y los segmentos corporales afectados, pero no describe las lesiones que le fueron diagnosticadas, ni los estudios complementarios efectuados, ni el tratamiento recibido. No refiere los hallazgos de tales estudios, ni su evolución, ni el tiempo de inhabilitación laboral.

    Describe los hallazgos del examen físico, dejando constancia que el actor presenta, a nivel de la columna cervical, rectificación de la lordosis fisiológica, dolor a la palpación de las masas musculares paravertebrales y limitación de la movilidad en la flexo extensión del segmento, describiendo los rasgos de movilidad observados.

    Sostiene que no se describen las lesiones padecidas por el actor al momento del accidente a nivel de la columna cervical, de manera tal que resulta imposible establecer con rigurosidad científica la relación existente entre estos hallazgos y las lesiones generadas por el accidente.

    Destaca también que al momento del examen pericial, se constata un proceso de tipo degenerativo que ninguna relación tiene con el hecho súbito motivo del reclamo. No obstante concluye el perito que el actor padece una incapacidad del 7% que puede guardar relación con el hecho motivo del reclamo.

    Manifiesta que no consta en el dictamen pericial qué secuelas ha ponderado, ni el baremo utilizado para arribar a la incapacidad mencionada, como tampoco discrimina, atento el carácter concausal que le atribuye a la incapacidad, qué porcentual de esta deriva de los hechos de autos.

    Refiere que el propio perito indica que se ve imposibilitado de rebatir estas objeciones (sobre todo la vinculada a la multiplicidad de causas de la incapacidad, ya que el actor debería haber presentado historia clínica que lo corrobore y no lo hizo.

    Concluye en función de estos antecedentes, que la suma que otorga el A-Quo no puede ser sostenida por no haber aportado la parte los elementos para calcularla, en su caso, entiende debería reducírsela notoriamente, por apartamiento de los antecedentes jurisprudenciales del fuero y la fragilidad del corpus probatorio del daño.

    IV. El segundo de los agravios lo constituye el daño psicológico, para fundar el cual remite a las consideraciones vertidas con anterioridad. Considera excesivo el monto otorgado de $ 200000 para un 10% de incapacidad, manifestando nuevamente que esta suma implica un apartamiento de la jurisprudencia Dptal. Del fuero y de las pautas del art. 1746 C.C.yCom. También se otorga la suma de $ 52000 para el tratamiento, cuando, a criterio del recurrente, estamos hablando de un accidente de tránsito absolutamente menor, sin lesiones cruentas y porcentuales de incapacidad bajos. Destaca que tampoco ha habido ponderación de la posibilidad cierta de que el tratamiento contribuya a mermar la incapacidad diagnosticada.

    Expresa que el material de prueba del daño es endeble. El informe pericial es formulado con inexistencia de documental del estado emocional anterior; no se distingue personalidad con rasgos de base y evolución al tema de autos: sin déficits en funciones alcanzadas en su desarrollo ni hallazgos de descompensación en lo anterior, ni tipificadores en relación unívoca al hecho de autos. Sostienen que la propia pericia se refiere a indicadores previos entorpecedores del desarrollo del actor.

    Destaca que en la documentación presentada por el propio actor (denuncia ante su compañía de seguros), consignó que a consecuencia del accidente no se habían producido lesiones. Pondera que, si frente a un hecho de tan leves consecuencias corresponde una incapacidad de un 10%, cuál no sería la incapacidad a adjudicar por hechos graves y de graves consecuencias.

    V. El tercer agravio se refiere al Daño Moral.

    Sostiene que el monto de $ 173106 otorgado resulta excesivo teniendo en cuenta las características del hecho y sus consecuencias.

    VI. El cuarto agravio se refiere al monto otorgado por gastos varios, por el que el Sr. Juez A-Quo ha otorgado el monto de $ 11000.

    Nuevamente refiere que la suma mencionada se encuentra por encima de los valores indicados por la jurisprudencia del fuero. Sostiene que la regla en virtud de la cual este ítem no requiere de prueba estricta, no es aplicable en estos tiempos, en que existe la obligación de emitir factura por todo concepto.

    Destaca además que conforme la documentación acompañada por el actor, este habría sido atendido en instituciones públicas, y aunque sabido es que no cubre todos los conceptos, aquéllos que hubiesen quedado fuera deberían estar sólidamente acreditados.

    A su criterio corresponde el rechazo de este rubro o bien su prudente adecuación.

    VII. El quinto agravio se refiere a las partidas otorgadas en concepto de daño material, privación de uso y desvalorización del automotor.

    Sostiene que el material convictivo es extremadamente pobre y no justifica las conclusiones del A-Quo.

    Entiende que en la pericial mecánica, el experto se expresa en términos potenciales, no pudiendo dar fe de una u otra versión, pese a inclinarse mayormente por la de la actora como lo indica en el punto I, a criterio de la recurrente, en forma contradictoria al croquis y las constancias de la causa.

    A criterio de la recurrente, fue el propio actor quien reconoció la presencia de un tercer vehículo por delante de él, habiendo señalado su parte que el contacto entre este y el actor, fue primigenio al segundo contacto entre Ochoa y Casas.

    Sin embargo en el informe nada se dice sobre este tercer vehículo ni del choque del actor con él.

    Disiente con la afirmación de la pericia según la cual el demandado no guardaba una distancia precautoria cuando ni siquiera se ha insinuado la mecánica de choque entre el vehículo que se adjudica Ochoa y el que estaba por delante. Tampoco indica la velocidad del vehículo conducido por la actora.

    La consecuencia que el recurrente entiende se desprende de ello, es que sus dichos sobre los daños en el vehículo que conducía Ochoa no pueden ser científicamente vinculados con el evento. Refiere que el experto no revisó el automotor. Asimismo considera que no habiéndose tratado el contacto entre Ochoa y el tercer automotor, no puede pronunciarse manifestando que los daños guardan relación con el evento ya que los presupuestos que considera comprenden daños en ambos extremos.

    Opina que no habiendo el experto inspeccionado el automotor, no puede atribuir porcentaje de desvalorización venal. Concluye solicitando que se rechacen o adecuen los valores asignados en concepto de daño material al automotor, privación de uso y desvalorización venal.

    VIII. Su siguiente agravio se refiere a la tasa de interés que aplica el fallo, considerando que debiera aplicarse el interés puro a un 6% anual pues los valores indemnizatorios se han estipulado a la fecha de la sentencia.

    IX. Por último reserva caso federal.

    X. Seguidamente a fs. 128/32 expresa agravios la parte actora.

    XI. El primero de ellos se refiere al monto otorgado en concepto de Daño Emergente-Gastos Médicos y Farmacéuticos, que considera exiguo.

    Entiende que yerra el sentenciante al estarse a las conclusiones periciales según las cuales el monto finalmente otorgado es acorde a los gastos que hubo de afrontar. Sostiene el quejoso que no se han tenido en cuenta que el actor ha continuado afrontando gastos y que deberá seguir haciéndolo en el futuro.

    XII. Su segundo agravio se refiere al monto adjudicado por Incapacidad Sobreviniente (Daño Físico), el que considera insuficiente.

    Funda su postura en el hecho de que las lesiones sufridas influyeron decisivamente en sus actividades habituales (relaciones familiares, laborales, etc.).

    Sostiene que se encuentra probado que el actor sufrió traumatismo cervical por latigazo (esguince cervical) y que de la pericia se desprende que el suscripto ha estado más de un mes convaleciente y concluye que padeció una incapacidad transitoria de tipo grave.

    Considera que se ha omitido considerar la condición física plena de la persona del actor a la época del accidente y la proyección que las secuelas tienen sobre su personalidad integral y su imposibilidad de realizar esfuerzos físicos de cierta intensidad, determinantes de incapacidad para ciertas tareas laborales.

    Opina que tampoco debe perderse de vista que el actor contaba con 35 años a la época del siniestro, lo cual implicaba una absoluta plenitud en el campo laboral, con varios años por delante hasta su oportuna jubilación.

    Agrega que la indemnización de este rubro no debe tener únicamente en cuenta las limitaciones laborales, sino que la minusvalía permanente debe tener reparación aunque la víctima realice tareas laborales normalmente.

    XIII. El segundo de los agravios se refiere al monto otorgado en concepto de Daño Psíquico y Tratamiento, que considera exiguo, considerando la magnitud de las secuelas que el hecho de autos provocó en el actor y su irreversibilidad.

    En cuanto al monto del tratamiento, también lo considera exiguo en función de la variación de los valores de las sesiones de psicoterapia

    XIV. El siguiente agravio lo constituye el monto adjudicado por daño moral.

    Relaciona las críticas a este rubro con las expresadas anteriormente en relación a los otros ítems que merecieran su crítica.

    Considera que la pericia psicológica da cuenta de su padecimiento moral, por lo que considera exiguo el monto otorgado.

    XV. Su siguiente agravio se refiere a los Daños Materiales.

    Considera el monto otorgado insuficiente, pues, a su criterio, la sentencia no ha tenido en cuenta la inflación transcurrida desde la emisión del presupuesto y hasta el pronunciamiento.

    XVI. El quinto agravio lo constituye el monto otorgado por Privación de Uso.

    Expresa que para su estimación, no ha de tenerse únicamente en cuenta como improductivo el tiempo de las reparaciones, sino también las erogaciones destinadas a medios sustitutivos de transporte.

    XVII. El último de los agravios se refiere a la desvalorización venal del vehículo.

    Nuevamente refiere al proceso inflacionario como fundamento del solicitado aumento de la partida.

    XVIII. A fs. 133 se corre traslado de las sendas expresiones de agravios.

    XIX. Los de la actora son contestados por su contraparte conforme la pieza obrante a fs. 134/5.

    Sostiene que la expresión de agravios de la parte actora no alcanza los mínimos requeridos por el ritual para constituirse en una crítica concreta y razonada del fallo, sino que no trasciende la mera disconformidad, simplemente priorizando las opiniones propias sobre los distintos rubros por encima de la expuesta por el A-Quo.

    Reitera conceptos vertidos en su propia expresión, relativos a la disparidad existente entre las cifras fijadas en la sentencia de primera instancia y los valores que para cada rubro prevé la jurisprudencia Dptal.

    Reserva caso federal y peticiona.

    A su turno, la parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios de su contraria a fs. 136 y Sgtes.

    Principia planteando la deserción, por insuficiencia recursiva, de aquélla, pues sostiene que no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equívocas, conforme lo prevé el rito.

    Sostiene que la pieza en traslado simplemente constituye una discrepancia subjetiva o parcializada respecto al criterio expuesto por el Sr. Juez A-Quo en su decisión.

    En subsidio contesta la expresión de agravios, manifestando que la actualización de las sumas indemnizatorias, hace a una justa recomposición del daño. Remite a los conceptos vertidos en oportunidad de expresar sus agravios.

    Destaca que conforme se resolviera en primera instancia, su contraparte ha perdido el derecho a que le sean contestados sus puntos de pericia, que se tuvieron por desistidos.

    Relativo a la incapacidad sobreviniente y a la alusión formulada por la citada en garantía a un proceso degenerativo que sufriría la actora, esta última aclara en su responde que el perito expresa que tal proceso no ha sido tenido en cuenta a la hora de presupuestar la incapacidad.

    En cuanto al daño psicológico, relata que conforme decreto de Primera Instancia, también se ha tenido a su contraparte por desistida de la prueba tendiente a acreditarlo. Reitera, en lo sustancias, conceptos ya vertidos por su parte en oportunidad de expresar agravios.

    En relación al daño moral, sostiene que para su indemnización, basta la certeza de que ha existido, para que proceda su indemnización.

    En cuanto al rubro Gastos, y a la crítica dirigida a este rubro por su contraria, relativa a la falta de prueba del reclamo, manifiesta que conforme la jurisprudencia, no es necesaria la efectiva prueba de los desembolsos para que proceda su indemnización.

    En cuanto al daño material, privación de uso y desvalorización del automotor, principia por destacar que en cuanto a este rubro también se tuvo por desistida a su contraria de la producción de la prueba respectiva.

    Manifiesta que de acuerdo a lo manifestado en la experticia, los daños materiales guardan relación de correspondencia con los detallados en el presupuesto adjunto. Asimismo, que el dictamen sostiene como probable y verosímil que los daños se hayan producido del modo en que se lo relatara en la demanda.

    En lo concerniente a la desvalorización venal, también remite a la pericia en la materia en la que se fijara un 5% de disminución del valor del rodado-

    En cuanto a la tasa de interés fijada, considera adecuada la tasa establecida en el fallo en crisis.

    XX. El primero de los agravios lo constituye la INCAPACIDAD FÍSICA, rubro que impugnan ambas partes, la demandada y citada en garantía por elevado y su contraria por considerar el monto reducido.

    Conforme surge de fs. 5/7, al denunciar el actor el siniestro de autos a su aseguradora, Zurich, con fecha 30/03/2016, manifiesta que no hubo lesiones.

    Paralelamente, de fs. 16 y 17, surge la atención del actor, con fecha 30/03/16, por ante el Hospital Raúl F. LARCADE de San Miguel, constancias que se ven corroboradas por la prueba informativa obrante a fs. 87/91, que no ha merecido objeciones para las partes (art. 401 C.P.C.C.), que da cuenta de la validez de aquellas constancias y a la que se adjunta copia del libro de guardia correspondiente a tal fecha. De estas constancias surge que el actor presentaba esguince cervical.

    A su turno dictamina el perito médico traumatólogo, conforme dictamen presentado con fecha 28/12/18, considerando que el actor presenta una incapacidad que puede guardar relación con el infortunio de autos, de un 7% y de carácter permanente.

    Frente a este dictamen requirió explicaciones la parte demandada y citada en garantía, de acuerdo a la presentación realizada con fecha 12/02/2019.

    Considera que no describe las lesiones que le fueron diagnosticadas al momento de ocurrir el accidente, ni los estudios complementarios, ni el tratamiento realizado. No refiere qué estudios complementarios le fueron efectuados, ni cuáles fueron los hallazgos detectados en estos, ni cómo fue la evolución de las lesiones, ni el tiempo de inactividad laboral.

    Entiende que, al describir los hallazgos del examen físico, como no se refieren las lesiones padecidas como consecuencia del siniestro, resulta imposible establecer la relación científica entre este y aquéllos.

    Sostiene que, al momento del examen pericial, se constata un proceso degenerativo que no puede guardar relación con el hecho motivo de autos. Asimismo, que, al dictaminar la incapacidad, no refiere qué baremo ha utilizado ni el carácter concausal que atribuye al hecho de autos.

    Sobre estos puntos pide explicaciones al perito, que son respondidas en la presentación efectuada por este con fecha 14/02/2019.

    En un lacónico y por momentos confuso desarrollo, el perito concluye en que ha asignado el porcentaje de incapacidad conforme al baremo del Dr. Di Doménica, y que las patologías no relacionadas con el accidente, no han sido tenidas en cuenta en el presupuesto de incapacidad.

    Para analizar estas conclusiones, se presenta un primer escollo que es la aparente contradicción entre lo declarado por el actor en oportunidad de formular la denuncia por ante su compañía de seguros, esto es, que no habría lesiones como consecuencia del hecho denunciado, y luego las restantes constancias, que darían cuenta, la documental, de la existencia de un esguince cervical, y en cuanto a la pericial, remito a los antecedentes anteriormente señalados.

    Sin perjuicio de la teoría de los actos propios según la cual, los actos válidos realizados por un sujeto no pueden entrar en contradicción con otros realizados por este, entiendo que, habiéndose acreditado las lesiones, no debe tenerse en cuenta esa primera mención relativa a su inexistencia, pues muy bien puede haberse debido al desconocimiento técnico sobre lo que una lesión implica.

    En la medida, insisto, que las lesiones han sido probadas, lo que entiendo ocurre con la prueba pericial (art. 474 C.P.C.C.) y demás constancias mencionadas, corresponde su indemnización.

    No obstante, teniendo en cuenta el 7% de incapacidad establecido por el perito, encuentro el monto asignado por este rubro excesivo, propiciando su reducción al de $ 70000 (arts. 165 Cód. Cit.).

    XXI. Seguimos con el daño psicológico, el monto otorgado por el cual, también es cuestionado por ambas partes, por elevado en el caso de la demandada y citada en garantía, y por exiguo en el de la actora.

    La pericia en la materia, presentada con fecha 31/10/19, concluye en la existencia de una incapacidad de un 10%, correspondiente a una neurosis obsesiva leve, concausal, en relación al valor psíquico global y sugiere para ello una terapia de un año de duración con una frecuencia semanal a un costo aproximado de $ 1000 por sesión.

    La perito es convocada a la audiencia de vista de causa acompañada a autos en soporte cd, a dar explicaciones respecto a su dictamen.

    Conforme exhibe la videograbación del acto, en el minuto 03:26, la perito se refiere a la neurosis como una estructura de base, que corresponde a normalidad; pero esta neurosis, a consecuencia de un hecho traumático, queda alterada, exacerbándose sus rasgos. Entonces la obsesividad adquiere un mayor grado, generando un estado de alerta, de estar más a la defensiva.

    Continúa expresando que, en el caso del actor, se advierte en el test de Roscharch, indicadores de contenido anatómico que no suelen aparecer, que revelan preocupación por enfermedad. Expresa que la concausa debe ser entendida como factores que confluyen, pero que son indeslindables, porque la persona es única. Manifiesta la experta que todos traemos una estructura de base con posibles hechos traumáticos previos, pero que siempre un accidente es un hecho disruptivo. Y actualiza cosas que estaban aquietadas, o que tal vez estaban reprimidas o dormidas.

    Destaca como hechos traumáticos relevantes padecidos por el actor, y consignados en sus datos biográficos en el dictamen, la muerte de su padre consecuencia de una enfermedad, cáncer; la muerte de un medio hermano que padecía diabetes; estas cuestiones previas son actualizadas por la ocurrencia del hecho de autos.

    Manifiesta que ha cuantificado el daño como leve, pues se trata de una persona joven que tiene una preparación académica, que tiene algunas fortalezas yoicas, es decir, que su personalidad no es vulnerable, pero no obstante hay un grado de afectación. Explica seguidamente en detalle las características de los tests gráficos que promueven estas conclusiones.

    A una pregunta específica formulada por el Sr. Juez A-Quo en el minuto 08:39, la perito responde que las fortalezas yoicas no fueron suficientes en este caso para permitirle al peritado elaborar exitosamente las consecuencias del hecho de autos, y que todo accidente, aún sin llegar a constituir stress post traumático, es un trauma, pues es algo que uno nunca espera.

    También en respuesta a una pregunta del Sr. Juez A-Quo, formulada en el minuto 10, relativa a si el actor tenía un daño previo, la experta responde que eso no puede establecerse porque no se cuenta con estudios psicológicos previos. Relata la perito que ella realiza deducciones en función de cómo se arma la estructura neurótica, por eso pone en su dictamen los datos historiográficos, presumiendo que algunos de ellos, tales como la muerte de su padre por enfermedad, es traumática. Con un mayor o menor grado de afectación, pero inevitablemente incidirá. Destaca que el peritado está haciendo una vida normal, pero no obstante las secuelas están.

    A partir del minuto 14, la perito comienza a explayarse en lo relativo al tratamiento aconsejado, cuya duración, sostiene, va a variar en función del tipo de práctica, pues algunas terapias son específicas para determinados traumas. En cuanto al valor que sugiere para la sesión, manifiesta que ha consignado un valor promedio adecuado a la inestabilidad económica de nuestro país.

    Con fecha 2/11/2018, la parte demandada y citada en garantía le pidió explicaciones a la perito. Sostienen que el porcentaje aconsejado carece de fundamentos objetivamente demostrables por lo que impugnan el porcentual de déficits y tratamiento. Destacan que se trató de un hecho absolutamente menor, que el propio actor denunció ante su compañía de seguros que no había habido lesiones, y que, si bien el hecho es inesperado, no aparece con dimensión suficiente para ser autónomamente generador de un 10% de incapacidad (como CONCAUSA, es decir, no atribuible en su totalidad al evento). Teniendo en cuenta además que no es un valor consolidado pues se sugiere tratamiento que hará desaparecer el supuesto disbalance. Por otro lado, si por una circunstancia tan menor como el evento de autos, un adulto generara una incapacidad del 10%, que debería esperarse frente a otras eventualidades.

    La perito contesta estos requerimientos mediante su presentación del 08/11/18.

    En líneas generales ratifica lo expuesto en su dictamen original, y las explicaciones brindadas en la audiencia de vista de causa, referidas precedentemente.

    Desplegado el criterio pericial, y las impugnaciones formuladas he de sostener la confirmación del monto atribuido por incapacidad psicológica, más únicamente en lo concerniente al tratamiento, con la modificación que se referirá infra.

    Es que más allá de las argumentaciones que se traen, lo cierto es que tal consecuencia dañosa debe pasar por el tamiz inexorable de la causalidad adecuada, pauta que en relación a las características del hecho y como dijéramos, de la entidad de las lesiones orgánicas atribuidas impone un reconocimiento razonablemente proporcionado respecto a la cuantificación en tal sentido. Máxime cuando, como en autos, la producción de la manifestación lesiva es concausal.

    Al par cabe también computar la extensión y frecuencia del tratamiento indicativo de una inferible compensación emocional (arg. arts. 1727, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741 C.C. y Com. y 163 inc. 5°, 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Es así que habiéndose indicado un tratamiento cuyo mínimo es sólo un año, habrá de entenderse que este influirá positivamente en cuanto superar la instancia dañosa, de allí que como adelantara, confirmo para este rubro lo adjudicado en concepto de tratamiento. No obstante, propongo modificar lo presupuestado por cada sesión, considerando elevado el monto de $ 1000, proponiendo en cambio por sesión un valor de $ 500. Teniendo en cuenta que se ha sugerido un tratamiento de un año de duración a razón de una sesión semanal, otorgo por este concepto la suma de $ 22000, dejando sin efecto el monto adjudicado en relación al daño psíquico objetivo.

    XXII. Continuando con el DAÑO MORAL, también respecto de este rubro se agravian ambas partes, la actora considerando exiguo el monto otorgado y la demandada y citada en garantía elevado.

    Al referirse el ordenamiento civil a la reparación de las secuelas no patrimoniales de un hecho (art. 1741 in fine) dispone que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

    Teniendo en cuenta las lesiones sufridas, y las circunstancias particulares de la víctima, ya referidas en la presente al ponderar el daño psíquico, entiendo el monto asignado de $ 173106 resulta excesivo, proponiendo su morigeración a la suma de $ 35000.

    XXIII. El siguiente rubro a considerar es el de GASTOS, que también ha merecido objeción de ambas partes por exiguo para la actora, y excesivo para la demandada y citada.

    La atención médica siempre presume erogaciones extraordinarias, aun contándose con obra social y cobertura prepaga, no obstante, no encuentro procedente el rubro en la extensión admitida en el fallo en crisis, proponiendo su morigeración.

    En efecto, las únicas constancias de atención médica recibida por el actor, son la intervención primaria del Hospital Larcade que diagnosticara esguince cervical, no indicándosele tratamiento médico ni farmacológico alguno, como tampoco la realización de estudios. Es por ello que considero prudente el monto de $ 2000 para este rubro, y en él propicio su admisión.

    XXIV. Siguiendo por el DAÑO MATERIAL del automotor, también este es un rubro que objetan la parte actora por exiguo y la demandada por excesivo.

    El perito mecánico dictamina, en su presentación de fecha 31/10/2018, que los valores que surgen del presupuesto obrante a fs. 15, son acordes a los daños sufridos. El presupuesto asigna a las reparaciones un valor de $ 36260, por lo que encuentro ajustado a derecho el monto asignado en el decisorio en crisis, propiciando su confirmación.

    XXV. Siguiendo con la PRIVACIÓN DE USO, respecto del cual se agravia la actora considerándolo exiguo y la demanda y citada en garantía excesivo, en el ya referido dictamen (art. 474 C.P.C.C.), el perito considera que el tiempo total de reparaciones tomaría 10 días.

    De allí que considero adecuado el monto establecido en la sentencia de Primera Instancia de $ 4000, propiciando su confirmación.

    XXVI. En cuanto a la DESVALORIZACIÓN VENAL, recurrida por ambas partes del mismo modo que los rubros anteriores, teniendo en cuenta que el experto mecánico no realizó una inspección in situ del vehículo, no corresponde su indemnización.

    En efecto, la incidencia de las reparaciones y la posibilidad de que su defectuosa realización incida en una disminución del valor de una unidad, no puede sino ser valorada teniendo a la vista el automotor, lo que no ha acontecido en autos, de allí que propongo dejar sin efecto lo adjudicado por esta partida.

    XXVII. El último de los agravios lo constituye la tasa de interés establecida en el fallo.

    Tiene dicho la Excma. S.C.J.B.A., en el fallo “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, C. 120.536 del 18 de abril de 2018, que: “...A fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que se refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. Causas C. 58.663, “Díaz”, sent. Del 13_II-1996; C. 60.168,” Venialgo”, sent. De 28-X-1997 y C. 59.337, “Quiroga”, sent. De 17-II-1998, e. o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el Art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor...la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial...Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario;...desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada...En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296: 115...)...establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. Y com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. De 21-X-2009) y C.119.176, “Cabrera” (sent. De 15-VI-2016).

    A su turno en los autos “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, C. 121.134 del 3 de mayo de 2018, “...En efecto, en el recurso no se demuestra que el pronunciamiento al fijar valores actuales al tiempo de su dictado infringió la prohibición contenida en la ley 23928, que hubiera realizado una actualización -mediante operación aritmética y aplicación de índice- de un valor histórico...solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en orden a las denominadas deudas de valor...la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobreestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada...Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes...la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas...” Ponce” ...,” Ginossi” ... y...” Cabrera”...”.

    Teniendo en cuenta que los montos del presente pronunciamiento se fijan a valores actuales, entiendo corresponde hacer lugar al agravio planteado en relación a este punto y fijar, desde la fecha de la mora acaecida a la ocurrencia del hecho -29/03/2016- y hasta este pronunciamiento, el interés puro del 6% anual. Desde allí y hasta el efectivo pago, la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días que arroja el sistema BIP, o tasa pasiva digital. En el caso de no cumplirse puntualmente con el pago, se aplicará la tasa activa, que percibe el Banco en sus operaciones de descuento a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Ello con excepción del monto otorgado por daños materiales al automotor, al que se le aplicará la tasa de interés puro desde la fecha de la mora y hasta la de la pericia mecánica -29/10/18-, desde entonces y hasta el efectivo pago, la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días que arroja el sistema BIP, o tasa pasiva digital. En el caso de no cumplirse puntualmente con el pago, se aplicará la tasa activa, que percibe el Banco en sus operaciones de descuento a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

    XXVIII. En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto hace lugar a la demanda, como asimismo los montos establecidos por daños materiales del automotor, y privación de uso, modificándose las indemnizaciones por: incapacidad física, que se reduce a la suma de $ 70000; daño psicológico objetivo, que se deja sin efecto; tratamiento psicológico, que se fija en la suma de $ 22000; daño moral, que se fija en $ 35000; gastos, que se reduce a la suma de $ 2000; desvalorización venal, que se deja sin efecto. Lo que lleva el capital total de condena a la suma de $ 169.260.

    Las costas se imponen en un 20% a la demandada y citada en garantía y en un 80% a la actora (art. 68, segundo párrafo del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista en el art. 31 de la ley arancelaria.

    Con el alcance dado, voto por la AFIRMATIVA.

    A la misma cuestión, la señora Juez Dra. Scarpati, votó en el mismo sentido y por los mismos fundamentos

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1°) REVOCAR la multa impuesta en la audiencia de fecha 08°/08°/2018, la que se deja sin efecto. 2°) CONFIRMAR la sentencia en lo relativo a la atribución de responsabilidad. 3°) MODIFICAR el fallo apelado en cuanto al monto atribuido en concepto de incapacidad sobreviniente, que se fija en la suma de $ 35000. 4°) REVOCAR el fallo en cuanto la indemnización por daño psicológico objetivo, que se deja sin efecto. 5°) MODIFICAR el monto fijado por tratamiento psicológico, que se fija en la suma de $ 22000. 6°) MODIFICAR el monto establecido por daño moral, que se fija en $ 35000. 7°) MODIFICAR el monto establecido por gastos, que se reduce a la suma de $ 2000. 8°) REVOCAR el fallo en cuanto fija indemnización por desvalorización venal del automotor, que se deja sin efecto. 9°) CONFIRMAR los montos otorgados por daños materiales al automotor y privación de uso. 10) MODIFICAR la tasa de interés aplicada, estableciéndose como tasa el interés puro del 6% anual, con las modalidades estipuladas en el considerando 28 precedentemente. 11) IMPONER las costas en un 20% a la demandada y citada en garantía y en un 80% a la actora. 12) DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista en el Art. 31 de la ley arancelaria. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.-

     

       

    Cita digital: