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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA
En General San Martín, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “RASULO, JOSE l. y OTRO C/ ALONSO, OMAR y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo: I) La sentencia dictada a fs. 267/273, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por JOSE LEONARDO RASULO y MARÍA ALEJANDRA CATARINOLO contra OMAR EDGARDO ALONSO, condenando a este último a abonar a los actores, la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA ($ 285.070)), correspondiendo la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE ($ 275.820), al coactor José Leonardo Rasulo; y el importe de PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($9.250), a la codemandante María Alejandra Catarinolo, con más intereses. Extendió los alcances de la condena a LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, en los términos de la ley de Seguros. Impuso las costas a la parte demandada vencida, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad. II) Dicho pronunciamiento fue apelado por las partes a fs. 274 y 276. La parte demandada y la actora fundaron los recursos planteados con las memorias de agravios de fs. 288/290 y 291/295 y vta. Obrando las réplicas recíprocas, a fs. 297/298 y 299/301, respectivamente. III-1) Se agravia la coactora María C. Catarinolo a través de su letrado apoderado, por el reducido monto otorgado por la sentencia recurrida de $ 800 en concepto de Privación de Uso. Expresa al respecto, que se encuentra acreditada la imposibilidad de la coactora de utilizar el rodado durante el tiempo insumido para realizar las reparaciones respectivas y para solicitar presupuestos, disponibilidad del taller, entre otras. Solicita en definitiva se eleve el monto de la partida, con base en diez días de privación a un costo de $ 500. En relación al codemandado José Leonardo Rasulo, se queja por el bajo monto resarcitorio por el rubro Daño Moral. Alega, que su representado quedó privado de reintegrarse con normalidad a los grupos sociales formados por sus pares y que sigue padeciendo a diario las consecuencias del accidente, en virtud de los constantes dolores, impedimentos psicofísicos, no pudiendo además movilizar con normalidad algunas pates de su cuerpo. Sobre dichas bases y con cita de jurisprudencia, solicita se eleve el monto de la partida. Extiende el agravio al reducido monto otorgado por el daño psicológico establecido por el a quo. La queja se centra en la escasa suma asignada por cada sesión por el lapso de seis meses, ya que el a quo ha establecido el importe de $ 180, cuando a su entender, dicha sesión no debería ser inferior a $ 1000. Solicita se eleve el monto motivo de la queja. Finalmente. Se agravia por el curso de intereses aplicados por el Magistrado de grado. Entiende que los daños causados al vehículo del actor se determinaron a la fecha de la pericia, de tal modo debe llevar intereses desde el hecho hasta el efectivo pago a la tasa más alta del Bco. de la Pcia. de Bs. As.; y respecto de la suma acordada en concepto de tratamiento psicológico, de no admitirse su modificación, deberá realizarse el cálculo de los intereses a la tasa del 6% anual, aplicándose desde el hecho hasta el importe estimado en la pericia respectiva y desde allí en más, la tasa más alta del Bco. de la Pcia. de Bs. As. III-2) La letrada apoderada de la parte demandada, se agravia por el monto acordado al coactor José Leonardo Rasulo por el elevado importe por Incapacidad Sobreviniente. Expresa, que el a quo se limitó a tener en cuenta solamente la edad de la víctima, sin atender a las demás circunstancias personales de aquélla, que permitan deducir un razonamiento para establecer la elevada cuantía indemnizatoria. Solicita se reduzca el monto de la partida. En cuanto al importe por Daño Psicológico, aduce que los conceptos vertidos anteriormente resultan aplicable al caso, ya que, a su entender, por una incapacidad establecida por el perito psicólogo del 5% asignó el a quo la cantidad de $ 114.000, resultando a su juicio excesiva. Solicita se reduzca la mentada suma acordada. Finalmente, respecto del daño moral, aduce que si bien la determinación del importe queda librada al criterio judicial, entiende que el monto fijado es muy elevado. Manifiesta, que el fallo impugnado no contiene argumentos que avalen la cuantía establecida, por el contrario alega que la sentencia debió motivarse en consideración a las constancias de la causa y situación del reclamante. Solicita en definitiva se reduzca el monto del rubro. IV) Motiva la demanda interpuesta, en el accidente de tránsito ocurrido el día 16 de junio de 2011, aproximadamente a las 11,30 horas, en circunstancias que el coactor José Leonardo Rasulo circulaba con el rodado de la coactora María Alejandra Catarinolo marca Fíat Duna, dominio ... por la calle Félix Ballester de la localidad de Gral. San Martín, Provincia de Bs. As., cuando al llegar a la intersección con la calle Rivadavia detuvo su vehículo por las contingencias del tránsito y en tal circunstancia fue embestido en la parte trasera por el frente del rodado Peugeot 504, dominio ... conducido por el demandado. A raíz del hecho, se producen los daños que se describen y detallan. V) En razón que el 1° de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, ello, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (16/06/2011), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. Dejándose así propuesto. VI) Derecho de daños: Incapacidad Sobreviniente: La pericia de fs. 219/220 (actual foliatura), con base en un examen físico y estudio complementario (examen radiológico), informa que el actor José Leonardo Rasulo “Padeció politraumatismo con traumatismo de raquis cervical (conf. Documental Hospital Boulogne), requirió tratamiento sintomático y rehabilitación...guarda relación causal con el hecho de autos, con una incapacidad del 8% de carácter permanente”. Cita Baremo utilizado. La pericia no fue observada. Sin perjuicio, teniendo en cuenta que se encuentra basada en los principios científicos que informa la disciplina y no mediando elementos desvirtuantes, la sana crítica aconseja no apartarse de las conclusiones (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.). En cuanto a la cuantificación que constituyen los agravios de las partes, ha de tenerse en cuenta que la víctima contaba con 54 de edad al momento del suceso, de condición modesta, no poseyendo bienes de fortuna, conformando el grupo familiar junto a su esposa y dos hijos (Conforme constancias de declaración jurada agregada a fs. 63 en autos “Rasulo, José Leonardo s/ beneficio Litigar sin Gastos”, agregado por cuerda a autos). También, que las secuelas consolidadas derivadas del hecho ilícito de autos, afectarán su capacidad de obrar que se proyectarán en distintos ámbitos como ser: laboral, y social. En consecuencia, considero que de acuerdo a los parámetros de esta Sala el monto asignado de $ 120.000 en la instancia de grado, resulta elevado. Proponiendo en consecuencia su reducción a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) a la fecha de la presente (arts. 906, 1066, 1068, 1069 y concs. del CCivil y art. 165 del C.P.C.C.). Daño Psicológico y Tratamiento: La pericia psicológica obrante a fs. 160/163 (actual foliatura), informa que el coactor José Leonardo “Presenta un cuadro de Desarrollo Reactivo 2.6.5. en grado leve, correspondiéndole un 5% de VPI-VPG...”. Agrega, que “Los sucesos de autos, han tenido para la subjetividad, suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura del daño psíquico...en la actualidad el peritado presenta un trauma que guarda relación causal directos con los sucesos de autos, implicando una incapacidad parcial y permanente”. Dicha pericia, se basa en los sólidos fundamentos científicos brindados, material utilizado y técnicas suministradas. Por otra parte, ningún elemento obra en autos que minoren sus conclusiones, adunándose las satisfactorias explicaciones brindadas a fs. 186; razón por la cual la dotan de la fuerza probatoria en los términos del art. 474 del C.P.C.C., permitiendo compartir sus conclusiones. En cuanto a la cuantificación, de acuerdo a la ponderación realizada del informe y las circunstancias personales referenciadas en el acápite precedente a las cuales me remito, considero que la suma de $ 114.000 otorgada por el a quo, resulta excesiva conforme a los parámetros de esta Sala I. Consecuentemente, propongo su reducción a la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000), a la fecha de la presente. En cuanto al tratamiento recomendado por la experta de seis meses de duración, con frecuencia semanal, a la suma justipreciada de $4.320 la estimo reducida. Ello así, puesto que el criterio de ponderación de esta Sala I del costo de sesión, se ha estimado en $ 900. Consecuentemente, propicio la elevación del importe acordado en la instancia de grado por Tratamiento psicológico a la suma de PESOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS ($ 21.600), a la fecha de la presente. (arts. 165, 384, 474 y concs. del C.P.C.C.). Daño Moral: El daño moral, se configura cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de la persona, o cuando de una manera u otra se ha perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Es decir, que la víctima ha sufrido un perjuicio sobre su parte humana inasequible a los sentidos esto es, hacia sus sentimientos (Ghersi, Carlos Alberto, Teoría Gral. De la reparación de Daños, Ed. Astrea, 3° ed. Act. Y ampl. Bs. As. 2003 pág. 81 y sgts.). El coactor Sr. Rasulo, a raíz del hecho ilícito de autos, padeció las lesiones y secuelas que resultan de las pericias referenciadas “supra” que importaron un ataque a los derechos personalísimos a la integridad física y psíquica. Todo ello, indudablemente han provocado en las accionantes, perturbaciones en su estado anímico y emocional, traduciéndose en tristezas, angustias y sufrimientos, que se proyectaron en el plano moral, privándolo de los bienes como la paz y armonía interior. Consecuentemente, ponderando dichos menoscabos padecidos y las condiciones personales de la víctima señaladas “supra”, considero que la suma de $36.000), resulta reducida. Consecuentemente, propongo su elevación a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), a la fecha de la presente. (arts. 1078 del Cód. Civ. y art. 165 del C.P.C.C.). Daño Emergente: el hecho de que la parte actora se hubiera asistido en Hospitales Públicos los gastos, no necesitan de una prueba concluyente, habida cuenta de lo necesario de ellos y la dificultad de obtención de todos los comprobantes. Sin embargo, ellos deben guardar relación con la magnitud de las lesiones sufridas por la actora (Esta Sala I c. 66180). no obstando a la procedencia los gastos médicos y de farmacia, pues siempre existen erogaciones a cargo del paciente (esta Sala causa RSD RSD-417-3). Así, evaluando el tipo de lesiones padecidas por el actor y puntualmente lo dictaminado en el punto “3” en cuanto a las erogaciones, de la pericia médica de fs 219/220, y la relación que guardan con los gastos de aquellos padecimientos, no obstante la orfandad probatoria incurrida por la actora al respecto, considero que la suma fijada en la anterior instancia de $ 1.500 resulta reducida. Por lo tanto, propicio su elevación, a la suma de PESOS TRECE MIL ($ 13.000), a la fecha de la presente (art. 163 inc. 5° y 165 del C.P.C.C.). Privación de Uso: (agravio de la coactora María A. Canarinolo). Ha quedado firme la cuestión en cuanto a lo atinente de la partida. Respecto al monto, teniendo en cuenta el dictamen del perito mecánico, en el sentido de haber insumido la reparación el tiempo de diez días Punto “2” de fs. 152 vta. de la actual foliatura), considero reducida la suma otorgada por el a quo de $ 2000. Consecuentemente, propicio su elevación al importe de CINCO MIL ($ 5.000), a la fecha de la presente. VII) Intereses: teniendo en cuenta el criterio plasmado por el Magistrado de la instancia de grado en seguimiento de la doctrina trazada por el Máximo Tribunal Provincial, resulta atendible el recurso parcialmente. En efecto, El monto establecido por el a quo en la partida por los daños causados al vehículo de la coactora, tiene como base el dictamen del perito mecánico de fs. 152/153 punto “2” por el importe de $ 6870, constituyendo una deuda de valor a la fecha de 22/6/2011. Consecuentemente, deberán aplicarse intereses a la tasa pasiva digital que paga el Bco. de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósitos a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días en los distintos períodos de aplicación, desde la citada fecha hasta el efectivo pago. Respecto del Tratamiento Psicológico, deberá estarse a la modificación del monto del rubro y en consecuencia, los intereses deberán aplicarse conforme lo estableciera el Magistrado de la primera instancia. VIII) En cuanto a las costas de esta instancia, se propicia imponerlas a la demandada y citada en garantía vencidas, atento el resultado de las cuestiones debatidas y el principio de reparación plena. (art. 68 del C.P.C.C.). Con los alcances expresados voto por la afirmativa. El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) MODIFICAR el fallo apelado en el siguiente sentido: REDUCIR los importes de las partidas por INCAPACIDAD SOBREVINIENTE y DAÑO PSICOLOGICO, a las suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y SETENTA MIL ($ 70.000), respectivamente. ELEVAR los rubros de DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y PRIVACION DE USO, a los importes de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), TRECE MIL ($ 13.000) y CINCO MIL ($ 5.000). II) MODIFICAR la aplicación de la tasa de interés, en los términos del “Considerando VII”. III) Proponer la imposición de costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas. (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto ley 14.967). Así lo voto. El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto: I) SE MODIFICA el fallo apelado en el siguiente sentido: REDUCIR los importes de las partidas por INCAPACIDAD SOBREVINIENTE y DAÑO PSICOLOGICO, a las suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y SETENTA MIL ($ 70.000), respectivamente. ELEVAR los rubros de DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y PRIVACION DE USO, a los importes de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), TRECE MIL ($ 13.000) y CINCO MIL ($ 5.000). II) SE MODIFICA la aplicación de la tasa de interés, en los términos del “Considerando VII”. III) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas. (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto ley 14.967). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. Cita digital: |
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