JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En General San Martín, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “VERA, MIGEL ANGEL C/ MOLINA, ALEJANDRO y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1 ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:

    I) La sentencia dictada a fs. 202/211, hizo lugar a la demanda promovida por MIGUEL ANGEL VERA contra ALEJANDRO FIDEL MOLINA y RAQUEL GLADYS MAZZA, condenando a éstos últimos a abonar al actor, la suma de $ 335.300, con más intereses. Hizo extensiva la condena a AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, en la medida del seguro. Impuso las costas a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.

    II) Dicho pronunciamiento fue recurrido por la parte actora a fs. 212, sustentando la apelación con la memoria de agravios obrante a fs. 236/238, no recibiendo la réplica de la contraria. La demandada y citada en garantía apeló a fs. 213, fundando el recurso con la pieza de fs. 239/241, siendo contestada por la accionante a fs. 243/245.

    III-1) La actora, se agravia a través de su letrado apoderado, por los escasos montos otorgados en las distintas partidas admitidas.

    Respecto de la incapacidad sobreviniente, aduce que la Magistrada de grado estableció la reducida cantidad de $ 85.000, por la incapacidad física parcial y permanente padecida por su mandante que se encuentra acreditada y estimada por el perito médico en el 7%. Sostiene, que las lesiones recibidas por su representado, le provocaron cambios en todos los aspectos de su vida. Señala, que ha de tenerse en cuenta, que el actor contaba con la edad de 47 años al momento de hecho, de estado civil casado, ocupación pintor y sostén de su hogar compuesto por su mujer y siete hijos. Agrega, que dicha minoración afecta su capacidad laboral y deportiva, de tal modo, el importe asignado no cubre la merma de capacidad. Solicita en definitiva se eleve la suma otorgada por la partida.

    Extiende los agravios a la escasa suma de $ 45.000 otorgada por la a quo por en concepto de daño moral, ya que, a su entender no se compadece con las vivencias de su mandante a raíz del accidente. Alega, que han de considerarse las amarguras, sufrimientos y desdicha de pérdida de salud, como también la frustración de su proyecto de vida. En síntesis, aduce que a fin que su representado pueda acceder a satisfacciones compensatorias de las consecuencias no patrimoniales sufridas a causa del suceso de autos se eleve el importe del rubro.

    III-2) La citada en garantía, a través de su letrada apoderada, se queja por por la elevada suma otorgada en concepto de incapacidad física. Puntualiza, que la pericia médica no justifica el alto grado de incapacidad otorgado al accionante. Aduce, que el perito funda sus conclusiones en estudios realizados, no habiéndose efectuado al momento de la pericia nuevos estudios complementarios que verifiquen la existencia de las lesiones alegadas por el actor. De tal modo, aduce que el a quo funda la sentencia en la mentada pericia, que a su entender poco aporta.

    Extiende los agravios, a las elevadas sumas otorgada por el pronunciamiento de grado en concepto de incapacidad psicológica. Manifiesta, que el experto aconseja la realización de una terapia, que a través de la misma la incapacidad es reversible. Además, alega que según los dichos del actor, en la entrevista con el psicólogo, retomó sus actividades no modificándose su vida económica, laboral, familiar, deportiva. Destaca, que el actor no estuvo internado, no ha sido intervenido quirúrgicamente como consecuencia del hecho. Por todo lo cual, solicita se reduzca el monto en concepto de daño psicológico.

    Por último, se queja por la excesiva suma otorgada por el pronunciamiento de grado por daño moral. Expresa, que la partida reconocida no encuentra fundamento, ya que el accionante no demostró la imposibilidad de efectuar actividades, ni tratamientos invasivos o dolorosos. En definitiva solicita la reducción del importe del renglón.

    Finalmente, se queja por la tasa de interés establecida en la sentencia recurrida y desde la fecha en la cual la misma resulta aplicable. Por lado, aduce que los importes establecidos fueron a la fecha de la sentencia, lo que a su juicio, aplicarlos desde la fecha del hecho convalidaría un enriquecimiento sin causa. Con cita de jurisprudencia, solicita se aplique intereses a la tasa del 6% anual desde el hecho hasta la fecha del pronunciamiento de la Excma. Cámara de Apelación.

    IV) Motiva la demanda interpuesta, en el accidente de tránsito acaecido el día 27 de abril de 2013, a las 10,00 horas aproximadamente, en circunstancias que el actor circulaba al mando del rodado Ford Falcon, dominio ... por la arteria Paunero en dirección de la Muñiz hacia José C. Paz, al llegar a la intersección con la calle Intendente Arricau, el rodado Fíat modelo SE, dominio ..., conducido por el demandado, cruzó dicha arteria sin reducir la velocidad, impactando contra el lateral izquierdo del rodado del accionante, produciéndose los daños que se detallan y reclaman.

    V) En razón que el 1° de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, ello, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (27/04/2013), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. Dejándose así propuesto.

    VI) Derecho de daños:

    Las disconformidades dirigidas hacia las distintas partidas otorgadas por la a quo, se tratarán en forma conjunta, en razón de la vinculación que emerge de los ag ravios expresados.

    1) Incapacidad Sobreviniente, Reiteradamente tiene dicho esta Sala Uno que a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. En relación a los porcentajes de incapacidad peritados y los montos a fijar, se ha sostenido que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. Del Cód. Civil). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (Sala I, causas: 40.020, 55.537, 59.535 entre muchas otros)).

    La pericia obrante a fs. 182/184, luego de citar los antecedentes de interés médico legal, verificar el estado actual de la víctima y analizar los estudios, informa que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 7%.

    Dicha pericia no fue impugnada, como tampoco fue objeto de explicaciones. De la constancia de fs. 7 surge que el día del accidente vial, el actor fue atendido por el servicio de traumatología del Hospital “Raúl Lacarde”, las lesiones fueron descritas por el perito en el punto III del informe elaborado por el experto y encontrándose incontrovertida la mecánica del hecho, dichos elementos me persuaden conforme las reglas de la sana crítica acerca de la minoración de la incapacidad dictaminada por el perito la cual se encuentra fundada en los antecedentes indicados y en los principios científicos que informan la disciplina médica (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).

    Así, teniendo en cuenta que la víctima tenía la edad de 47, en pareja con siete hijos, de ocupación pintor (ver fs. 10 y 29/ 31 de los autos caratulados “Vera, Miguel Ángel s/ Beneficio Litigar sin gastos”) años al momento del accidente, y que las secuelas derivadas del hecho de autos, afectarán su capacidad de obrar, incidiendo en todos los aspectos de la vida, como el laboral, deportivo y sociales, entiendo que la suma fijada en la instancia de grado de OCHENTA Y CINCO MIL $ 85.000 resulta razonablemente justipreciada. Consecuentemente, propicio la confirmación del monto de la partida. (arts. 1068, 1069 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).

    2) Daño Psicológico y Gastos de Tratamiento.

    Si bien el agravio de la parte demandada no resulta claro si se refiere al daño psicológico en sí mismo, a la partida en concepto de tratamiento, o ambas a la vez. En tal sentido, considero que la unidad conceptual de la partida y el menoscabo producido, aconsejan el tratamiento integral del rubro y la readecuación de las sumas otorgadas si correspondiere.

    La pericia obrante a fs. 145/156, concluye que “Que el actor presenta un cuadro de Trastorno por estrés postraumático, estimando una incapacidad psíquica del 20%”. Indica “Que el grado de incapacidad psíquica es reversible con atención psicoterapéutica”, aconsejándose la realización de una terapia un vez por semana, por el lapso de un año.

    En tal orden, más allá que el Baremo empleado en la cual se basa el grado de incapacidad es referencial, cierto es que aparece desproporcionado dicha merma en relación con el grado de incapacidad sobreviniente, máxime cuando el perito es claro en cuanto a la reversibilidad de la afección psicológica informada.

    En tal orden, el importe de $ 120.000 otorgado por la a a quo, resulta elevado, proponiendo su reducción a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000).

    En cuanto a la realización de la terapia aconsejada, con frecuencia semanal durante un lapso de un año considero, que la partida resulta necesaria a la luz de lo informado por la experta, en razón de ser un paliativo que de la reversibilidad de la afección con atención. Consecuentemente, teniendo en cuenta los parámetros de esta Sala en fijar la suma de $ 900 por sesión, propicio modificar la suma otorgada por el a quo, elevándola a la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ($ 43.200) (arts. 165, 384, 474 y concs. del C.P.C.C.).

    3) Daño Moral: La sentencia recurrida, fijó el cuestionado importe por ambas partes.

    Tiene dicho esta Sala I, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en lo dispuesto por el art. 1078 del C.Civ. (causas: 48.469, 48.402, 48139, 52.367, entre otras). En cuanto a la fijación de su “quantum” debe tenerse en cuenta el carácter del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Conf. CSJNac. G.O. de G.F.A. c/ Pcia. de Bs. As., 9/12/93).

    En tal orden de ideas, ha de tenerse presente las lesiones recibidas por el actor y la patología psíquica detectada al mismo, conforme las pericias referenciadas “supra”.

    Así, a la luz de las secuelas informadas, producto del hecho ilícito, indudablemente, la víctima fue afectada en sus sentimientos, provocándole angustias, inseguridad y desazón, intranquilidad, incertidumbre, todo lo cual se ha proyectado en el plano interior de la persona.

    Así, considero reducida la cantidad otorgada por la Magistrada de grado, proponiendo su modificación, elevándola a la suma de PESOS SETENTA MIL (4 70.000) (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).

    VII) Tasa de interés: Si bien se ha sostenido con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios que los montos han de fijarse a valores actuales, y que la tasa pasiva digital que es la que mejor se compadece con la responsabilidad extracontractual (Excma. Cámara Apel. Dep. Sala II, causas: 69928, 70024, 71418; y c. 51876, 52.743, 52939, 59.032 Sala I entre muchas otras).

    Sin embargo, recientemente la S.C.J.B.A. en un nuevo reexamen de la cuestión, por el voto de la mayoría se modificó dicha doctrina, estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de e- vitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas c. 101.774 “Ponce”; L. 9446 “Ginossi” y c. 119.176 “Cabrera” (“Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, Fallo del 18/4/2018, Y Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, fallo del 3 de mayo de 2018”, lo subrayado pertenece al texto original).

    En tal sentido, razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, aconsejan seguir la doctrina emanada de dicho Tribunal.

    Consecuentemente, se propicia la modificación de la sentencia de primera instancia, estableciéndose que al crédito de autos se le adicionarán intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho producido el 27 de abril de 2013 y hasta el pronunciamiento de esta instancia -en el cual se fijó en forma definitiva el valor de las indemnizaciones- un interés puro del 6% anual, y desde éste y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia (BIP) a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.

    VIII) En cuanto a las costas de esta instancia, existiendo vencimientos parciales y mutuos, propongo su imposición en el orden causado (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.).

    Con los alcances expresados voto por la afirmativa.

    El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén dijo:

    Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) CONFIRMAR la suma de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($ 85.000) en concepto de INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. II) MODIFICAR el fallo recurrido en el siguiente sentido: REDUCIR el importe por DAÑO PSICOLOGICO, a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000). ELEVAR las partidas por TRATAMIENTO PSICOLOGICO y DAÑO MORAL, a los importes de PESOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ($ 43.200) y SETENTA MIL ($ 70.000), respectivamente. III) MODIFICAR la tasa de interés establecida en la sentencia apelada, conforme el Considerando VII. IV) Proponer la imposición de las costas de esta instancia por su orden (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14967).

    Así lo voto.

    El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto, I) SE CONFIRMA la suma de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($ 85.000) en concepto de INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. II) SE MODIFICA el fallo recurrido en el siguiente sentido: SE REDUCE el importe por DAÑO PSICOLOGICO, a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000). SE ELEVAN las partidas por TRATAMIENTO PSICOLOGICO y DAÑOS MORAL, a los importes de PESOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ($ 43.200) y SETENTA MIL ($ 70.000), respectivamente. III) SE MODIFICA la tasa de interés establecida en la sentencia apelada, conforme el Considerando VII. IV) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia por su orden (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-

     

     

    Cita digital: