This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:13:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Transporte Benevolo Responsabilidad De La Aseguradora Responsabilidad Objetiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los doce días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores ALEJANDRA MARIA LUZ CABALLERO, CARLOS MARCELO COSENTINI Y JUAN PABLO CALDERON (POR HABILITACIÓN), bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº C-6.586/13, CARATULADO: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: RUIZ, VILMA SUSANA c/GENERALI ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y JOFRE, WASHINGTON SEBASTIAN”. La Dra. ALEJANDRA MARIA LUZ CABALLERO, dijo: 1. Se inicia esta causa con la demanda promovida por el Dr. Jorge Cesar Soria con el patrocinio de la Dra. Claudia Verónica Poggio en representación de la Sra. Vilma Susana Ruiz, conforme poder general para juicios que obra agregado a fs. 02/03, en contra del Sr. Washington Sebastián Jofre y Generali Argentina Compañía de Seguros S.A. a quienes solicita se condene al resarcimiento integral por los daños y perjuicios que denuncia padecidos a causa del accidente de tránsito ocurrido el 2 de julio de 2011, sobre Ruta Nacional 38. Justifica su legitimación activa en cuanto damnificada directa de las lesiones físicas que denuncia padecidas como consecuencia de aquel siniestro. La pasiva de Washington Sebastián Jofre, en tanto conductor y titular del vehículo Volkswagen Bora dominio ... involucrado en el accidente y la de Argentina Compañía Argentina de Seguros S.A. como su aseguradora. En cuanto a los hechos relata que el 2 de julio de 2011 mientras su mandante era transportada como pasajera en compañía de su hermana en el vehículo conducido por el accionado sobre Ruta Nacional 38 con destino a esta Ciudad, a la altura de los Parajes La Bajada y El Portezuelo en la Provincia de Catamarca, el conductor perdió el control del vehículo, salió de la cinta asfáltica hacia la banquina de la mano derecho y tras una maniobra de reigreso al pavimento hizo un trompo para finalmente volcar en la banquina opuesta al de la propia circulación. Sostiene que como consecuencia del impacto y, a pesar de usar el cinturón de seguridad, la actora sufrió lesiones de consideración; no obstante lo cual con la ayuda del accionado, logró salir del vehículo porque este comenzaba a incendiarse. Relata que producto de aquellas lesiones fue asistida en el Hospital Interzonal San Juan Bautista de San Fernando del Valle de Catamarca donde se le diagnosticó traumatismo con fractura de la séptima vértebra dorsal. Después de exponer los fundamentos acerca de la responsabilidad que sostiene le cabe al demandado como conductor y titular de la cosa riesgosa, precisa los daños que reclama: a) el derivado de las lesiones físicas que refiere padecidas, b) gastos médicos y farmacológicos, c) daño psicológico, d) lucro cesante y e) daño moral. Por último, cita derecho, ofrece prueba y pide se haga lugar a su pretensión en todas sus partes, con costas. 2. Corrido el traslado de la demanda (fs. 60), los coaccionados no comparecieron a contestarla, pese a diligenciarse las notificaciones pertinentes, conforme consta a fs. 64 y 78 y fs. 90/91, por lo que a pedido de la parte actora (fs. 67 y 93), se hizo efectivo el apercibimiento con el que fueran oportunamente emplazados, teniéndose por contestada la demanda en los términos del art. 298 del C.P.C. (fs. 79 y 94) designándose Defensor Oficial en su representación (fs. 94). A fs. 107 obra Acta Nº 88/2014 de comparecencia del Sr. Washington Sebastián Jofre por ante la Defensoría Oficial en el que procedió a declinar la notificación de traslado de demanda que le fue cursada y solicitó el cese de intervención de la Defensora de Ausentes. Atento la recusación sin expresión de causa de la Dra. Norma Beatriz Issa (fs. 149), el 30 de junio de 2014 (fs. 131) me aboqué al conocimiento de la presente causa y, promovido incidente de nulidad de notificación mediante Expte. C-26806/14, por el Dr. Ariel León Ruiz en representación de Washington Sebastián Jofre, fue resuelto mediante Resolución del 3 de marzo de 2015, haciendo lugar a su planteo por los fundamentos que allí se exponen, a los que me remito en honor a la brevedad. En la misma presentación que dio lugar al incidente (fs. 137/145), citó como tercero en garantía a Generali Argentina Compañía de Seguros S.A. y contestó demanda negando y desconociendo los hechos postulados por la actora en su demanda y brindando su versión de ellos. Sostiene que al momento del accidente la actora no llevaba puesto el cinturón de seguridad pese a la insistencia de su mandante en que así lo hiciera y que en consecuencia existe culpa atribuible solo a la reclamante, pues los demás tripulantes que llevaban puesto el cinturón de seguridad no sufrieron daño alguno. En esa línea argumental sostiene que se encuentran cumplidos los eximentes de responsabilidad previstos en los arts. 1111 y 1113 del Código Civil. Capítulo aparte ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda en su contra con costas. 3. A fs. 169/177 compareció el Dr. Enrique René Rivas conforme poder especial judicial que obra agregado a fs. 179/181 en representación de Gerali Argentina Cia de Seguros S.A. y contestó la citación en garantía. Reconoce que bajo la Póliza Nº ... su mandante celebró con Washington Sebastián Jofre un contrato de seguro por responsabilidad civil hacia terceros sobre el vehículo Bora Dominio ... de su propiedad y que el mismo se encuentra vigente. Para el supuesto de desistimiento de la acción o apartamiento del actor en la litis, plantea falta de legitimación activa. Niega los hechos y derecho invocados en el escrito de demanda y desconoce los daños invocados por la actora como lesiones físicas por considerarlos no padecidos y, de ser existentes, como no derivados del accidente en cuestión. Cuestiona particularmente la procedencia de la reparación de los rubros correspondientes a gastos médicos, lucro cesante, daño psicológico y daño moral. Seguidamente ofrece prueba, desconoce la de la contraria, plantea cuestión federal y peticiona el rechazo de la demanda, con costas. Evacuado el traslado previsto en el art. 301 del C.P.C. (fs. 192/193), fracasada la audiencia de conciliación (fs. 202) a pedido de ambas partes se mandó a producir anticipadamente la pericia médica. Abierta la causa a prueba (fs. fs. 255/256) y producida la que obra agregada en autos, las partes fueron convocadas a la audiencia de vista de causa, en la que tras el desistimiento de la prueba pendiente de producir, se clausuró la etapa probatoria, se pusieron los autos para alegar y se llamaron para sentencia, por lo que corresponde, sin más, expedirnos. 4. Las cuestiones a analizar en ese cometido, son las que siguen. 4.1. En lo relativo al derecho a aplicar al caso, toda vez que el hecho señalado como lesivo y generador de los daños que se reclaman sucedió el 2 de julio de 2011, resultan de aplicación las disposiciones del Código Civil y demás preceptiva vigente al momento del hecho. 4.2. Cumplidos como están los presupuestos de la Ley 17.418 de deducir previa y simultáneamente demanda contra el señalado como responsable civil -en este caso el propietario asegurado del vehículo involucrado en el accidente-para que opere, de así corresponder, la prestación comprometida por la seguradora y, habiendo el propio asegurado -en uso de la facultad que le otorga el tercer párrafo del artículo 118-, citado en garantía a la aseguradora en el mismo plazo y con idénticos efectos al previsto para el tercero damnificado; en tanto no se presentó en autos la hipótesis expresada por la compañía aseguradora al contestar la citación, no cabe abordar falta de legitimación alguna respecto al actor. 4.3. En cuanto al fondo, no está discutido el hecho por cuyas consecuencias reclama la actora, tampoco la fecha, hora y lugar en que ocurrió ni quienes fueron sus protagonistas, por lo que cabe sin más, dar por cierto que el 2 de julio de 2011, el vehículo Bora Dominio ... conducido por Washington Sebastián Jofre sobre Ruta Nacional 38 con destino a esta Ciudad, a la altura de los Parajes La Bajada y El Portezuelo en la Provincia de Catamarca, perdió el control, salió de la cinta asfáltica y tras una maniobra de reigreso al pavimento hizo un trompo para finalmente volcar en la banquina opuesta. Tampoco es materia de controversia que viajaban a bordo ese vehículo en compañía del conductor, la actora y su hermana de manera gratuita. Discuten en cambio, la existencia de responsabilidad del propietario y conductor del rodado por las consecuencias de ese hecho, los daños que denuncia la actora y su extensión. Siendo así, el caso se inscribe en la figura del transporte de cortesía o benévolo, caracterizado por la gratuidad y el desinterés del transportista y definido como aquel en el que “el conductor, dueño o guardián del vehículo, invita o consiente en llevar a otra persona, por acto de mera cortesía o con la intención de hacer un favor, sin que el viajero se encuentre obligado a efectuar retribución alguna por el transporte” (Roberto Brebbia, “Problemática jurídica de los automotores” Astrea, Bs.As. 1982, t I, p. 329). Ahora, esa característica del transporte no lleva a aplicar al caso las normas relativas a la responsabilidad subjetiva. Si bien la falta de previsión legal al respecto dio lugar a posturas diversas en doctrina y jurisprudencia sobre el factor de atribución de responsabilidad en caso como éstos, vengo postulando que no hay razón que justifique prescindir del objetivo que contempla el art. 1113 del Cód. Civil. Ello así, porque donde la ley no distingue no debe hacerlo el intérprete, y esa norma no excluye de sus previsiones el daño que se causare con la intervención de un automóvil en circunstancias de transporte benévolo. De tal modo, a la víctima le cabe probar la intervención de la cosa peligrosa y el daño, mientras que sobre el dueño y guardián recae la presunción de responsabilidad del que sólo quedará eximido acreditando la ruptura del nexo causal por la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deban responder, por caso fortuito o fuerza mayor. El caso habrá de ser resuelto, entonces, a la luz de la responsabilidad objetiva. Partiendo de esta presunción, considerando los hechos reconocidos y probados en esta causa, la historia clínica presentada por la actora (fs. 24/37) y la pericia médica incorporada que dan cuenta de que producto del vuelco del automóvil aquella ingresó al Hospital Juan Bautista con politraumatismo de cráneo, cervical, de tórax, columna dorsal y lumbar, en tanto no existe prueba que acredite la ruptura del nexo causal, la condición de titular registral de Washington Sebastián Jofre del vehículo resulta determinante de su exclusiva y excluyente responsabilidad, pues fue la maniobra impuesta a su automóvil la que potenció su peligrosidad convirtiéndolo en artífice del hecho que guarda conexión causal con el daño. En cuanto a la extensión de aquel, tampoco encuentro configurado hecho de la víctima que degrave parcialmente la responsabilidad del demandado. No solo porque ninguna prueba aportada en esta causa logró demostrar que la actora no llevaba puesto el cinturón de seguridad durante el accidente, sino también porque de la propia declaración del accionado formulada un día después (fs. 128), ratificada con posterioridad ante la aseguradora al denunciar el siniestro (fs. 132/133) en las que manifestó haber ayudado a salir del automóvil a la actora y su hermana frente a los indicios de que el vehículo comenzaba a incendiarse permiten tener por cierto que, pese al vuelco, Vilma Ruiz nunca salió despedida del vehículo como lo sostiene el accionado en su escrito de contestación. Concluyo entonces, que existe la responsabilidad objetiva que analizamos, a lo que cabe agregar la responsabilidad subjetiva de Washington Sebastián Jofre en los términos de los artículos 512 y 1109 del Código Civil, porque el hecho de que el vehículo despistara y atravesara la ruta volcando sobre el carril contrario al de su propia circulación, pone en evidencia la excesiva velocidad con la que conducía, así como la falta de prudencia y diligencia, para mantener, como era su deber hacerlo, el pleno dominio del vehículo (artículo 39, inciso b )Ley 24.449) 4.4. Sobre los daños. 4.4.1. Respecto al daño psicológico y al estético, reitero aquí que, aun cuando difieren de su naturaleza, carecen de autonomía resarcitoria que justifique cuantificarlos en forma independiente, pues según cada caso y en principio se inscriben como daño patrimonial (o material) o extrapatrimonial (o moral) comprendidos en el amplio concepto del art. 1068 del Código Civil. 4.4.2 Daño Material. a) Lesiones Físicas e Incapacidad: El mismo tiene fundamento en las secuelas físicas que dejó en la actora el golpe producto del accidente. De la historia clínica incorporada a la causa (fs. 24/32) surge que la actora fue derivada al Hospital Interzonal San Juan Bautista de la Provincia de Catamarca ingresando con un cuadro de politraumatismo en región toráxica y de columna. Se le diagnosticó fractura de tercero y cuarto arcos costales y séptima vértebra dorsal, indicándosele el uso de corset de yeso toracolumbar. Permaneció internada por siete días y fue dada de alta el 8 de julio de 2011. Con sustento en la misma historia clínica y la propia revisación médica de la actora, el perito médico designado en la causa determinó politraumatismos, trauma encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, daño orgánico cerebral, dorsalgia post traumática con fractura de cuerpo de la séptima vertebra dorsal, con deformación moderada a importante y trastorno por estrés post traumático crónico leve. Así concluye que de acuerdo al lugar donde fueron inferidas las lesiones, la Sra. Ruiz presenta una incapacidad parcial del 48 %. También determinó que las lesiones padecidas le imposibilitan realizar sus actividades físicas, que le provocan intenso dolor post esfuerzo, contractura muscular e impotencia. Recomienda continuar con tratamiento ortopédico y traumatológico con interconsultas trimestrales por los dolores y rehabilitación acompañada de tratamiento Psicológico/psiquiátrico. En mérito a esas circunstancias, considerando la edad de la actora al tiempo del accidente (42 años), sexo, condición socio cultural, su actividad como empleada de comercio y que el monto informado a fs. 323 correspondiente al haber que percibía al momento del accidente ha quedado desactualizado; tomando -en consecuencia- como pauta el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha, así como la incapacidad y limitación producto del trauma padecido que determinó la pericia, estimo este rubro en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 1.600.000.-), a valores actuales. b) Gastos médicos y de tratamiento: Acreditadas las lesiones y la necesidad de tratamiento médico éstos se presumen, pues es sabido que no todos ellos están cubiertos aun cuando la atención inicialmente fue brindada en Hospital Público y además continuó en la órbita privada. Así lo demuestran los comprobantes y estudios médicos incorporados a la causa, contestes a los gastos médicos denunciados y la contemporaneidad con el hecho que se denuncia. Conforme tales consideraciones se estiman en la suma de CUARENTA MIL PESOS ($ 40.000.-) cuantificados a valores actuales. También cabe ponderar en este rubro los gastos concernientes a la rehabilitación, tratamientos de fisioterapia y kinesiología que en definitiva señalo el experto para tratar las secuelas de la fractura de vértebra, los que pondero en la suma de quinientos sesenta pesos ($ 560.-) por sesión a practicarse dos veces por semana durante un año, por lo que este monto asciende a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($ 53.760.-) a valores actuales. A ello cabe adicionar los montos correspondientes al tratamiento psicológico. Estimo esta suma en quinientos pesos ($ 500) por sesión durante el transcurso de un año por lo que, considerando cuatro sesiones al mes durante a ese lapso, en función de las facultades que dimanan del art. 46 del C.P.C. y lo usualmente recomendado en casos semejantes al que tratamos, asciende a la suma de VEINTICUATRO MIL PESOS ($ 24.000.-) calculados también a valores actuales. c) Lucro Cesante: En tanto el lucro cesante implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que la damnificada habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el hecho dañoso y no puede presumirse, frente a la falta prueba directa que lo justifique, cabe estar por su rechazo. Así lo sostengo pues si bien en autos se encuentra probado que actora permaneció hospitalizada siete días, no existe constancia alguna que acredite que durante aquel tiempo y aún con posterioridad hubiere dejado de percibir ingresos por las secuelas del accidente. Arribo a esa conclusión pues los recibos de sueldo incorporados a fs. 39 y 324 correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2011 y el informe proporcionado por su ex empleadora a fs. 323 dan cuenta de que al momento del hecho la actora tenía un empleo formal en relación de dependencia en una Panadería, lo que permite suponer -no habiendo aportado prueba en contrario- la percepción de sus haberes en forma habitual en uso de la licencia legalmente prevista para la atención de sus dolencias. La Carta Documento que acompaña a fs. 43, aun cuando fue remitida cuatro meses después del accidente y aporta certeza sobre el distracto laboral de la actora, tampoco resulta determinante para tener por cierto y bien probado -pues ni siquiera lo insinúa en su texto- que fue el accidente y la incapacidad física que dejara en la actora como secuela- la causa que motivó su despido, como que pudo ello obedecer a otras razones que, repito, no se especifican en el texto. Siendo así, no es posible admitir este rubro. 4.4.3. Daño Moral. Daño Psicológico. Conforman este rubro los padecimientos que significaron para la actora el accidente y todas las vicisitudes que debió atravesar como producto de aquel, entre las que destaco el stress postraumático crónico leve que experimentó con posterioridad al accidente; las vivencias padecidas producto del dolor físico inferido; la internación; los tratamientos de rehabilitación, uso de prótesis al efecto (corset de yeso y posteriormente termo plástico) y la inconmensurable mortificación que supone la incapacidad funcional que el accidente dejó en definitiva como secuela. En mérito a todas esas circunstancias pondero este rubro en la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.-). Por las consideraciones que preceden, propongo establecer como monto de condena la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA ($ 2.717.760.-) 4.4.4. Intereses Los rubros parciales que componen ese capital fueron ponderados sin incluir intereses, siendo así y en tanto también son objeto de reclamo los intereses, estos proceden (art. 622 del Cod. Civil). Para determinarlos, siguiendo el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en “Zamudio c/ Achi” (L.A. 54 Fº 673/678 Nº 235) y particularmente en “Castro c/ Martínez” (L.A. 54, Fº 910/917, Nº242) así como los precedentes de esta Sala al respecto, en tanto los rubros indemnizatorios fueron cuantificados a valores actuales, corresponde calcularlos aplicando la tasa del ocho por ciento (8%) anual desde la fecha del hecho (2 de julio de 2011) hasta la de la sentencia, por lo que ascienden a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($ 1.829.867.-) De tal modo, el total del capital más los intereses a favor de la actora asciende a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESICIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 4.547.627.-) que deberá pagar el demandado en el plazo de diez (10) días, solo en caso de mora, esas sumas devengarán intereses que se calcularán desde el presente y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4.5. Habiendo sido reconocido el contrato de seguro respectivo por la propia aseguradora y en razón de que aquella omitió acreditar en tiempo y en forma los términos y alcances de la cobertura pactada mediante la incorporación de la póliza correspondiente, la condena se hará extensiva a en forma solidaria e ilimitada a Generali Argentina Compañía de Seguros S.A. 4.6. En cuanto a las costas por aplicación del principio general de la derrota que consagra el art. 102 del C.P.C. deben ser soportadas por la demandada en su condición de vencida. 4.7. Queda por pronunciarnos sobre la regulación de honorarios profesionales. Al efecto, tomando el monto base de regulación que preveen los arts. 17 inc. a) y 58 de la ley 6112 comprensivo de los rubros cuantificados más sus respectivos intereses, considerando que se han cumplido todas las etapas del proceso ordinario contempladas en el art. 31 inc. a; que la cuestión materia de litigio no es novedosa ni tiene trascendencia económica o moral para las partes, con ajuste al límite que impone el art. 505 del Cod. Civil y 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme la pauta del art. 23, 15 y 29 de la norma antes reseñada, se estiman los honorarios del Dr. Jorge Cesar Soria como apoderado de la actora vencedora en todas las etapas del litigio, por su actuación como procurador (... %) en la suma de TRECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 318.333.-), los de la Dra. Claudia Verónica Poggio como patrocinante (... %) en la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS ($ 591.192.-), los del Dr. Ariel León Ruiz como apoderado del demandado y los del Dr. Enrique René Rivas como apoderado del tercero citado en garantía en la suma de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($ 727.620.-) para cada uno. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53, de la ley Nº 6112, corresponde regular los del Dr. Ariel León Ruiz por su actuación profesional en el Expte. C- 26.806/14 “Incidente de Nulidad de Notificación en el Expte. C-06586/13 Ruiz, Vilma Susana c/ Generali Argentina Compañía de Seguros S.A. y Jofre, Washington Sebastián” como vencedor en la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($ 181.905.-) y los del Dr. Jorge Cesar Soria como vencido en la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 145.524.-).Bajo idénticas pautas y conforme lo dispuesto en el art. 200 de la Ley 4055 y Acordada Nº 114, L.A. 19, Fº 228/231, se establecen los del Perito RAMON EDUARDO LOBO en la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($ 151.587.-). Ello más el impuesto al valor agregado, de corresponder. Al monto fijado en concepto de honorarios se le sumará el del impuesto al valor agregado en caso de corresponder y, en caso de mora, devengarán desde el presente y hasta el efectivo pago, el mismo interés que el previsto para el capital. Tal es mi voto. El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI dijo: Que con respecto a la responsabilidad objetiva como factor de atribución generador de responsabilidad, dejo a salvo mi criterio ya sostenido en otros precedentes de siniestros ocasionados con motivo de transporte benévolo. Comparto el voto de Presidencia en tanto la solución a la que arriba por los fundamentos expuestos en todos sus términos con la salvedad apuntada. Tal es mi voto. El Dr. JUAN PABLO CALDERON dijo: Que comparte los fundamentos y la solución propuesta para el caso en el primero voto, en todos sus términos. Por lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial, RESUELVE: 1. Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida en esta causa y, en su mérito, condenar a Washington Sebastián Jofre, a pagar en el plazo de diez días, a la actora Vilma Susana Ruiz la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESICIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 4.547.627.-) compresiva de capital e intereses calculados a la fecha. 2. Hacer extensiva la condena a Generali Argentina Compañía de Seguros S.A. en forma solidaria e ilimitada. 3. Imponer las costas a la demandada vencida. 4. Regular los honorarios profesionales del Dr. Jorge Cesar Soria en la suma de TRECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 318.333.-), los de la Dra. Claudia Verónica Poggio en la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS ($ 591.192.-); los del Dr. Ariel León Ruiz y los del Dr. Enrique René Rivas en la suma de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($ 727.620.-) para cada uno. Regular los del Dr. Ariel León Ruiz por su actuación profesional en el Expte. C- 26.806/14 “Incidente de Nulidad de Notificación en el Expte. C-06586/13 Ruiz, Vilma Susana c/ Generali Argentina Compañía de Seguros S.A. y Jofre, Washington Sebastián” en la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($ 181.905.-); los del Dr. Jorge Cesar Soria en la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 145.524.-) y los del Perito RAMON EDUARDO LOBO en la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($ 151.587.-).Ello más el impuesto al valor agregado, de corresponder. 5. Dejar establecido que en caso de mora, los importes fijados como monto de condena y como honorarios profesionales, devengarán desde el presente y hasta la fecha del efectivo pago, intereses que se calcularán conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 6. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula, hacer saber a C.A.P.S.A.P. y a la Dirección Provincial de Rentas.     Correlaciones: Otto María Eugenia c/Romero, Silvio y otros s/daños y perjuicios - Cám. Civ. Com. Zárate - Campana -27/04/2017 - Cita digital IUSJU048283E 075328E servados. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:32:14 Post date GMT: 2021-03-29 02:32:14 Post modified date: 2021-03-29 02:32:14 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:32:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com