JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Con fecha 2 de Abril de 2020, celebrando Acuerdo telemático -teniendo en cu enta lo dispuesto por el art. 1º apartado b.1.1. de la Res. 10/2020 y 7 de la Res. 14/2020, las pautas dadas por la Res. 2135/18, la directiva de economización de los medios materiales contenida en la Res. 14/2020 como así también el hecho de encontrarse los suscriptos incluidos dentro de las previsiones de la Res. 165/2020, todas de la SCBA- los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, con la presencia virtual del Sr. Secretario, Dr. Gabriel Hernán Quadri y utilizando para suscribir remotamente la presente sus certificados de firma digital, almacenados en los dispositivos que han sido conectados -para este acto- por el personal de guardia en los equipos informáticos obrantes en la sede del tribunal (Morón, Provincia de Buenos Aires), para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: "ROLDAN, Marcos Antonio y otra c/ MALDONADO, Pablo Ignacio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Causa nro. MO-30413-2014, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: JORDA-GALLO, se resuelve plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.262/282?

    2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor JORDA dijo:

    Contra la sentencia definitiva de fs. 262/282 apela la citada en garantía y la codemandada, expresando agravios por medio de presentación electrónica de fecha 25/9/2019, corrido traslado es contestado por los actores, también por presentación electrónica, el día 9/10/2019.-

    El fallo de primera instancia hace lugar al reclamo por daños y perjuicios, iniciado por Marcos Antonio Roldán y Melisa Pereyra contra Pablo Maldonado por la suma total de $ 3.256.317,16.-, haciendo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida del seguro.-

    La demandada se agravia, respecto del Sr. Roldán; 1) por la procedencia de la incapacidad física sobreviniente; 2) la procedencia de la incapacidad psicológica y 3) la procedencia del rubro costo de tratamiento psicológico.-

    En relación a la Sra. Pereyra, 1) se solicita se valore adecuadamente la pericia médica y se reduzca la indemnización por incapacidad física; 2) en cuanto a la incapacidad psicológica solicita se desestime, al igual que el costo del tratamiento.-

    A su vez se agravia, según sus palabras, de “...las exorbitantes sumas calculadas para indemnizar los rubros incapacidad y daño moral“ a favor de ambos actores.-

    A) 1) Comenzaré con el análisis de la prueba en relación a la incapacidad física del co-actor Roldan y posteriormente de la Sra. Pereyra.

    Relata en su demanda, fs. 19, que después de ser embestido fue trasladado al Hospital de Ituzaingó.-

    En la historia clínica remitida por dicho hospital figura a fs. 97 en el libro de guardia, el nombre del actor y a fs. 98 la hoja del servicio de rayos, ninguna información respecto a lesiones, diagnóstico o pronóstico.-

    A fs. 122/124 los actores acompañan una historia clínica elaborada en el consultorio del Dr. Claudio Orual, con fecha 30-9-14, donde consta que el co-actor Roldan sufre de “policontusiones, trauma cervical, lumbar y hombro derecho. Contractura, posición antálgica, tendinosis bicipital. Tratamiento: aines, crioterapia, collar cervical, faja lumbar“ historia clínica no cuestionada por la contraria en cuanto a la veracidad de la afirmación del profesional (art. 401 del CPCC), en el plazo previsto por el art. 150 del CPCC.-

    En su pericia médica, realizada el 10-9-2018, cuatro años después del accidente, el Dr. Lopardo ratifica la ausencia de diagnóstico en el hospital Ituzaingó, acompaña estudios en formato PDF Radiografía columna cervical frente y perfil; radiografía columna lumbar frente y perfil y resonancia magnética nuclear hombro derecho; en las radiografías de columna constata “pérdida de la lordosis fisiológica sin imágenes agregadas“.-

    El experto determina en consecuencia una incapacidad física parcial y permanente del 18,71%.-

    B) 1) Incapacidad física Sra. Pereyra

    En la historia clínica labrada en el Hospital de Ituzaingó con fecha 30-09-2014 figura la atención de la Sra. Pereyra, con un diagnóstico intraducible -ver fs. 98-, a fs. 99 obra una orden para realizar radiografías. A fs. 123 se encuentra adjunto un diagnóstico del Dr. Oural del 30-09, 7-10 y 16-10 de 2014.-

    El perito médico Dr. Lopardo en su experticia, después de realizarle a Sra. Pereyra los mismos estudios que al Sr. Roldan, resultando innecesaria su reproducción,

    Llega a la misma conclusión que con el co-demandado Roldan, % 18,71 de incapacidad física parcial y permanente.-

    Acierta la apelante en su queja que salvo la lesión detectada en el hombre derecho del Sr. Roldan y la lesión meniscal en la rodilla derecha de la Sra. Pereyra, el resto de las lesiones son las mismas; los estudios pedidos son los mismos, el informe médico es exactamente igual para los dos actores y el porcentaje de incapacidad no varía entre uno y otro % 18,71.-

    La demandada al tomar conocimiento de la pericia solicita explicaciones, las que son contestadas con fecha 22-11-2018, en su respuesta el experto reconoce que los desencadenantes para la producción de una rectificación son de diverso origen.

    Los demandados, en su expresión de agravios, cuestionan el informe del Dr. Orual -conforme consta a fs. 124- y Oural - según el sello del profesional -porque la nota de fs. 124 carece de membrete, firma domicilio y falta de coincidencia en el apellido. Quiero hacer hincapié, en que coincido en las dudas y prevenciones de los apelantes, pero reitero que la impugnación formulada en la expresión de agravios es extemporánea, ya que la misma debió reclamarse en la instancia de origen (jurisprudencia coincidente, C.2° La Plata, salaI; causa B-58.0027C.Nac.Civ y Com.Fed,sala 1°,13/4/2000).-

    El juez no se encuentra obligado a seguir inexorablemente la opinión técnica del experto, como tampoco ignorarla arbitrariamente, pero sí valorarla teniendo en cuenta los principios científicos en que se funda, las observaciones o impugnaciones que se hagan al dictamen, el contenido de los demás elementos de convicción que surjan de la causa y sobre todo la aplicación de las reglas de la sana crítica y de la experiencia.-

    Dicho esto, considero que una pericia realizada cuatro años después del siniestro, que prácticamente dice lo mismo respecto de un actor como del otro, reviste falencias que me llevan a la convicción que el porcentaje de incapacidad determinado del 18,71% para cada uno de los actores es exagerado (art. 474 del CPCC).-

    Por ello considero que debe hacerse lugar al agravio de los demandados respecto a la reducción de la incapacidad.-

    2) Incapacidad psicológica

    En su queja los demandados estiman como errónea la valoración de la pericia psicológica, atento considerar que no existe ninguna minusvalía, y como resultado debe desestimarse, también, el tratamiento psicológico.-

    El Lic. Lopez en su evaluación del Sr. Roldán, después de realizar una batería psicodiagnóstica seleccionada.

    Técnica Si mismo pasado, presente, futuro; H.T.P; Persona bajo la lluvia; Guestaltico Visomotor; Cuestionario desiderativo; Test de Apercepción temátiva, llega a la conclusión que el actor “...presenta indicadores concurrentes y recurrentes de un trastorno adaptativo crónico con ansiedad en directa relación causal con el accidente que motiva la presente Litis”.-

    Estima su incapacidad parcial y permanente en un 15%.-

    Aconseja para no agravar la sintomatología un tratamiento psicoterapéutico de una sesión por semana por un período no menor a un año.-

    Con fecha 29-11-2018 la parte demandada solicita explicaciones al Lic. López respecto de “...cuales son las mermas en el rendimiento del Sr. Roldan, especificando los cambios que el impacto del accidente tuvo en todas las áreas de su vida y fundamentalmente en su vida diaria y cotidiana". Y “...si los mismos pueden revertirse con la realización del tratamiento psicológico sugerido“.-

    El experto, en su respuesta, ratifica todo lo expresado y aclara que el conjunto de requerimientos solicitados en el pedido de explicaciones, se encuentra detallado en el ítem: relato del hecho y consecuencias en la vida del actor.-

    Respecto de la Sra. Pereyra el Lic. Lopez realiza las mismas técnicas que con el Sr. Roldan, y llega a la conclusión que es portadora de un: “Trastorno adaptativo crónico mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo en directa relación causal con el accidente que motiva la presente Litis“ aclara que la patología descripta se encuentra presente a pesar del tiempo transcurrido entre el evento de autos y la entrevista que se llevo a cabo con fines periciales; otorgando en consecuencia una incapacidad del 15%, recomendando a fin de no agravar la sintomatología del trastorno referido realizar tratamiento psicoterapéutico de una sesión semanal por un período no menor a un año y medio de duración.-

    Al mismo tiempo y con misma fecha la demandada solicita explicaciones respecto de la Sra. Pereyra, “...requiriendo al experto que informe acerca del supuesto deterioro que presentaba la actora en el momento de la peritación en las áreas de despliegue vital mencionadas y en su vida diaria...” y cuestiona que el Lic. Lopez “...no informó en qué medida se ve afectada la cotidianidad de la actora a partir del accidente, es decir que no especificó cuáles fueron las consecuencias ocasionadas por el hecho de autos en su vida cotidiana“.-

    La respuesta del especialista fue exactamente la misma que con el co-demandado Roldán.-

    La prueba de peritos es un juicio de valor sobre cuestiones respecto de las cuales se requieren conocimientos especiales (art. 457 del CPCC).-

    Si bien el juez no está obligado a seguir inexorablemente esa opinión técnica, tampoco puede ignorarla arbitrariamente. El perito debe ser creído acerca de las verificaciones que dice haber practicado, en tanto no se demuestre lo contrario. El pedido de explicaciones de la parte demandada carece de los fundamentos técnico-científicos como para conmover el diagnóstico del experto (art. 474 del CPCC).-

    Por ello, considero que no debe hacerse lugar al agravio de la quejosa y ratificar la suma de $ 46.800 (pesos cuarenta y seis mil ochocientos) para cubrir el tratamiento psicológico.-

    3) Monto de incapacidad del Sr. Roldán y la Sra. Pereyra

    La demandada se agravia por la “exorbitante“ suma de $ 1.368.887,13 calculada por el a-quo para indemnizar la incapacidad del Sr. Roldán y de $ 1.147.382,76 para indemnizar la incapacidad de la Sra. Pereyra.-

    Ahora bien en las lides de su cuantificación dineraria el valor resarcible es precisamente la referida integridad físico-psíquica genéricamente considerada. De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de abstractos e impersonales cálculos actuariales, efectuados en base a criterios de “ganancia futura frustrada” y “aptitud productiva”.

    Es menester enfatizar que si bien es cierto que el artículo 1746 del Código Civil y Comercial alude al empleo de un método matemático-actuarial de evaluación, también lo es, que en modo alguno de ello puede colegirse que el resultado dinerario que arroje aquel es de imperativo acatamiento para el juez.

    Tengo para mí que los Codificadores sólo han establecido en el precitado artículo 1746 una serie de pautas orientativas, una suerte de parámetros referenciales; a los que el Juzgador debe ponderar dentro del universo de variables específicas y particulares, personales, sociales y económicas, a cuya consideración no puede renunciar. En este sentido bien nos dice precisamente uno de los autores de la Reforma, parafraseando la consolidada doctrina elaborada en el tópico por la Corte Suprema de Justicia, que para evaluar el resarcimiento no es necesario ceñirse a rígidos criterios matemáticos, sino “que en todos los casos debe actuar el prudente arbitrio judicial” (conf. Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial....”, Tomo VIII, Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 2015 pgs. 527 y ss.; en el mismo sentido ver Galdós, Jorge M, “Cuatro reglas sobre la cuantificación...”, RCyS 2016-XII)

    En consecuencia consideraré el resultado de la operatoria aritmética efectuada en la sentencia recurrida; pero sólo como un elemento más a ponderar entre una multiplicidad de variables, en especial las referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía sufrida en concreto y en especial conexión con todas las peculiaridades del sujeto damnificado.

    En la especie está probado que el Sr. Roldan contaba con 25 años de edad, que trabaja realizando tareas de albañilería, que tienen una hija, que poseen un auto y la Sra. Pereyra un terreno en Gral Rodriguez (arts. 375, 384 y concordantes del CPCC; ver testimoniales de fs. 239/42, 245,251).

    La consideración interrelacionada de las citadas circunstancias personales y socioeconómicas que caracterizan su entramado vital y de la especie de lesiones que han experimentado me generan convicción respecto a la irrazonabilidad del monto fijado en la instancia de origen (arts. 1738 y concordantes del CCy C, su doc.; arts. 384, 474 y concordantes del CPCC). Por este motivo, haciendo lugar al agravio de la demandada, he de proponer la reducción del importe justipreciado en las sentencia, para el rubro en examen, la suma de $ 800.000 (pesos ochocientos mil) para el Sr. Roldán y $ 700.000. (pesos setecientos mil) para la Sra. Pereyra (art. 165 y concordantes del CPCC).-

    4) Daño Moral

    En este agravio la demandada, sólo califica de exorbitante la suma para indemnizar el daño moral, y nada más.-

    Según reza, de un modo textual, el artículo 260 del ordenamiento adjetivo la expresión de agravios debe contener "una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Es decir que cuando se impugna la sentencia, el quejoso tiene la carga de introducir reflexiones o articulaciones razonadas, fundadas que objetivamente se exhiban como conducentes, para evidenciar lo desacertado de la sentencia de primera instancia. Caso contrario, la suerte del recurso fatalmente desembocará en su deserción por insuficiencia técnica.

    Aplicando esta premisa es que considero que el recurso en este rubro debe ser rechazado.

    Por lo expuesto y de compartirse mi criterio considero que debe revocarse parcialmente la sentencia, reduciéndose el monto a la suma de $ 1.993.600.- (pesos un millón ciento noventa y tres mil seiscientos).-

    Correspondiendo al Sr. Roldán la suma de $ 1.046.800.- y a la Sra. Pereyra la suma de $ 946.800.-

    Voto, en consecuencia,

    PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO DIJO

    Adhiero al voto que antecede por sus mismos fundamentos, con mas la aclaración que aquí efectúo.-

    En lo tocante al fijado por incapacidad, cabe señalar que la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica "un daño en el cuerpo o en la salud", es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. Resarcimiento de daños, t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).-

    La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).-

    Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).-

    Asimismo tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suáres), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).-

    También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, "Códigos Procesales", T. II, pág. 137).-

    Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el "calcul au point" implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.-

    Actualmente, la base referencial que estamos utilizando es la de $25.000 por punto de incapacidad (mi voto en causa 36.969, R.S. 20/20).-

    Sobre este piso de marcha, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del calcul au point no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fria, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).-

    De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).-

    Finalmente, y en cuanto a la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, debo recordar que he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. "Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro", publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía" en su "Compendio de la prueba judicial", anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, "...Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada "razón de la ciencia del dicho", en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen" "...El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en sus conocimiento personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurda o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones"; así también la jurisprudencia ha dicho que "...los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); "...es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez" (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); "...las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas" (Jofre-Halperín, "Manual", t. III,396, nro. 28; Morello "Códigos...", t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).-

    Aquí debo detenerme para dejar señalado que, computando las circunstancias del caso (que bien reseña el Dr. Jorda), coincido en sus consideraciones vinculadas con la valoración del plexo probatorio y de los dictámenes periciales, como así también -teniendo en cuenta las circunstancias personales de las víctimas, el daño que han sufrido y la incapacidad que les ha quedado, todo ello a la luz de las mencionadas pautas de tarifación referencial- acompaño al colega en su propuesta de reducción de las sumas fijadas.-

    Lo mismo hago, en las restantes cuestiones que han sido cuestionadas.-

    Consecuentemente, por tales razones, mas las restantes que informan el voto anterior a las que adhiero totalmente, doy el mio

    PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA

    A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor JORDA, dijo:

    Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 262/282, en cuanto al monto de condena, que se reduce a la suma de $ 1.993.600.- (pesos un millón ciento noventa y tres mil seiscientos) correspondiendo al Sr. Roldán la suma de $ 1.046.800.- y a la Sra. Pereyra la suma de $ 946.800.- y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso. Costas de la Alzada en el orden causado atento el éxito solo parcial del recurso (arts. 68 y 71 del CPCC) difiriendo la regulación de honorarios.-

    ASI LO VOTO

    El señor Juez doctor GALLO por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE REVOCA parcialmente la apelada sentencia de fs. 262/282, en cuanto al monto de condena, que SE REDUCE a la suma de $ 1.993.600.- (pesos un millón ciento noventa y tres mil seiscientos), correspondiendo al Sr. Roldán la suma de $ 1.046.800.- y a la Sra. Pereyra la suma de $ 946.800.- y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.-

    Costas de Alzada en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPCC)

    SE DIFIERE la regulación de honorarios para su oportunidad.-

    REGISTRESE. NOTIFIQUESE, DEJANDOSE EXPRESA CONSTANCIA QUE EL DICTADO DE LA PRESENTE NO IMPLICA HABILITACION DE TERMINOS Y QUE LOS PLAZOS PERTINENTES COMENZARAN A CORRER UNA VEZ QUE SE LEVANTEN LAS SUSPENSIONES DISPUESTAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PROVINCIAL. Oportunamente, DEVUELVASE.-

     

    000343F