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Accion Colectiva Empleados Y Funcionarios Del Poder Judicial Union De Empleados De La Justicia Nacional Impuesto A Las GananciasJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de octubre de 2020.- Y VISTOS. CONSIDERANDO: I.- Que, en primer término, cabe recordar que en el escrito inicial de estos actuados (presentado con fecha 14/9/20, bajo la descripción “ESCRITO DE INICIO DE DEMANDA - PARTE 1”) -y sin perjuicio del modo en que fuera allí expresado- la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación (UEJN), a través de su Secretario General, Julio Juan Piumato, inicia la presente acción invocando derechos de incidencia colectiva de sus afiliados frente a hechos que -en sus palabras- afectan la garantía de igualdad y el derecho a una igual remuneración por igual tarea, consagrados en los artículos 16 y 14 bis, de la Constitución Nacional. Puntualiza, que en autos existen graves discriminaciones en torno a la aplicación del Impuesto a las Ganancias motivadas en la circunstancia de que -dentro del mismo Poder Judicial- el impuesto se aplica de forma más gravosa a determinados empleados y funcionarios y afiliados, que a otros. Esto es así, porque -conforme afirma- a determinadas personas se aplican las desgravaciones y deducciones contenidas en la reglamentación prevista en la Resolución Nº 8/19, del Consejo de la Magistratura, del Poder Judicial de la Nación, pero estos beneficios se le niegan a otros sujetos que se encuentran en las mismas circunstancias. Destacan que dicha discriminación constituye un hecho complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, correspondientes a afiliados de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación (UEJN), por lo que la presente acción se promueve en protección a los derechos laborales y el salario de sus miembros, con efectos comunes sobre todos los afectados. En consecuencia, solicita que se declare formalmente admisible la presente acción colectiva, en los términos de lo dispuesto por las Acordadas Nº 32/14 y Nº 12/16, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por su parte, remarca que la aplicación de la Ley ha derivado en una irrazonable discriminación respecto de una categoría de empleados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, dado que a aquellos dependientes que se encuentran bajo la órbita administrativa del Consejo de la Magistratura, del Poder Judicial de la Nación, se les aplica el gravamen desde el 1/1/19, con importantes desgravaciones y deducciones, mientras que a los funcionarios y empleados que se encuentran bajo la órbita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se les aplica el Impuesto a las Ganancias sin desgravación o deducción alguna desde el momento de vigencia de la Ley Nº 27.346. De este modo, señala que por la incidencia del gravamen que se aplica de manera distinta según el funcionario o dependencia que liquida los haberes, algunos empleados y funcionarios han percibido y perciben remuneraciones sustancialmente mayores que otros, pese a encontrarse en idénticas circunstancias. En consecuencia, precisa que el objeto de la acción se encuentra destinada a hacer cesar el perjuicio que -a su entender- se genera respecto de los sujetos que considera discriminados, ordenándose la restitución de las sumas que les fueron retenidas, con más los intereses correspondientes. II.- Que, con la presentación de fecha 7/10/20 -y como consecuencia de la medida para mejor proveer dictada en autos- la parte actora aclara que la demanda es dirigida contra Poder Judicial de la Nación, el Consejo de la Magistratura de la Nación y la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, y que el objeto de la acción se vincula con hacer cesar la incertidumbre que genera un presunto trato discriminatorio en torno a la relación jurídica que une a los asalariados, al Poder Judicial de la Nación y el Fisco Nacional, por aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre las remuneraciones de empleados y funcionarios, requiriendose -en consecuencia- que se ordene aplicar idéntico criterio para liquidar las retenciones que se producen en función del Impuesto a las Ganancias, respecto de todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación que deben soportarlo, teniendose presente lo dispuesto por la Resolución Nº 8/19 del Consejo de la Magistratura, del Poder Judicial de la Nación; haciendo énfasis, que mediante la presente demanda se pretende el cese de lo que califica como la irrazonable discriminación que sufre una categoría de empleados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación en torno a la aplicación del Impuesto a las Ganancias (conf. punto 5 del artículo 1 de la Ley N º 27.346), disponiendose la aplicación de la reglamentación contenida en la Resolución Nº 8/19, a los asalariados que se encuentran bajo la órbita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del mismo modo en que se aplica a todos los demás funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación (v. punto IV, apartado 3, del escrito mencionado) III.- Que, tras la síntesis realizada, estimo pertinente recordar que nuestro Máximo Tribunal, con el dictado de la Acordada N° 32/14, de fecha 1° de abril de 2014, creó el Registro Público de Procesos Colectivos, en atención al incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provenían de diferentes tribunales del país, señalando que la insuficiencia normativa en la materia no constituía un obstáculo para que, con el objeto de prevenir que se menoscabe la garantía del debido proceso legal, se adopten -por vía de interpretación integrativa-, pautas mínimas indispensables de prelación para que se eviten pronunciamientos contradictorios, derivados de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un mismo bien jurídico, conforme fuera expuesto al momento de dictar pronunciamiento en el precedente caratulado “MUNICIPALIDAD DE BERAZATEGUI C/ CABLEVISIÓN SA S/ AMPARO”, de fecha 23/9/14. Con dicha finalidad, la citada Acordada N° 32/14 puso en cabeza del tribunal de radicación, la carga de examinar los requisitos de procedencia de una acción colectiva, entre los que se encuentra la determinación precisa del colectivo involucrado y el reconocimiento de la idoneidad del representante (v. punto 3, del Reglamento del Registro Público de Procesos Colectivos). Por su parte, con el dictado de la Acordada Nº 12/16, se aprobó el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, en el que se instituyó requisitos específicos que deben cumplir las demandas en este tipo de procesos (v. Punto II, del mismo); reiterándose, que corresponde al juez de la causa dictar una resolución en el que se identifique la composición del colectivo, el objeto de la pretensión, el sujeto o sujetos demandados, y se ordene su inscripción en el registro, en caso de encontrarse cumplidos los recaudos allí establecidos (v. Punto V). IV.- Que, en base a ello, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad, tales como la precisa identificación del grupo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el grupo (CSJN, “HALABI ERNESTO C/ P.E.N.-LEY 25873-DTO. 1563/04 S/AMPARO LEY 16.986”, Fallos 332:111; “CONSUMIDORES LIBRES COOPERATIVA LTDA. PROV. SERV. ACC. COM. C/ AMX ARGENTINA SA (CLARO) S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, Fallos 338:1492). Asimismo, puntualizó que la definición del colectivo es crítica para que los procesos colectivos puedan cumplir adecuadamente con su objetivo; poniendo de resalto, que el incumplimiento de tal recaudo por parte de los jueces actuantes en dichos procesos ha conllevado el dictado de decisiones sectoriales sin distinción de categorías de usuarios, tratando de manera igual situaciones heterogéneas (CSJ, Fallos 339:1223, Consid. 29, en autos “ABARCA, WALTER JOSÉ Y OTROS C. ESTADO NACIONAL - MINISTERIO ENERGÍA Y MINERÍA Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986”, del 6/09/16). Por su parte, también ha destacado que la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción. De este modo, sostuvo que sólo a partir de una certera delimitación del colectivo involucrado el juez puede evaluar -por ejemplo- si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona, o si el acceso a la justicia se encuentra comprometido de no admitirse la acción colectiva (conf. doctrina de la causa “ASOCIACIÓN PROTECCIÓN CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR C/ LOMA NEGRA CÍA. INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. Y OTROS”, CSJN, Fallos: 338:40, y FLP 8399/2016/CS1 “CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD Y OTROS C. MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA S/ AMPARO COLECTIVO”, del 18/8/16). V.- Que, sobre la base de tales premisas, y teniendose especialmente en cuenta lo referenciado en el Considerando II, corresponde precisar que con la interposición de la presente acción la Unión de Empleados de la Justicia Nacional solicita el cese de una conducta que considera discrimatoria respecto de un grupo de sus afiliado -empleados y funcionarios- respecto de la aplicación del impuesto a las ganancias; ello así, por sostener que con la sanción de la Ley 27.346 se ha generado una situación de irrazonable discriminación respecto de una categoría de empleados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, dado que a aquellos dependientes que se encuentran bajo la órbita administrativa del Consejo de la Magistratura de la Nación se les aplica el gravamen desde el 1/1/19, con importantes desgravaciones y deducciones, mientras que a los funcionarios y empleados que se encuentran bajo la órbita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se les aplica el Impuesto a las Ganancias sin desgravación o deducción alguna. De este modo, peticiona que se disponga la aplicación de la reglamentación contenida en la Resolución Nº 8/19 del Consejo de la Magistratura de la Nación, a los asalariados que se encuentran bajo la órbita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del mismo modo en que se aplica a todos los demás funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación. VI.- Que, sintetizada de este modo la pretensión, en el marco de lo dispuesto por la Acorada Nº 12/16, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y sin perjuicio de que la presente haya sido iniciada en resguardo de los derechos -presuntamente conculcados- de los empleados y funcionarios afiliados a la Unión de Empleados de la Justicia Nacional, corresponde admitir provisionalmente la acción colectiva aquí intentada, haciéndola extensiva a todos los empleados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, en tanto se encuentran reunidos los requisitos propios de la acción incoada. Ello así, pues -por un lado- se evidencia uno de los supuestos conceptualizados por el Máximo Tribunal en el precedente “HALABI”, vinculado a los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, que no son otros más que los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, así como a los derechos de los usuarios y consumidores, en los que no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles, sino que hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos, por lo que se identifica una causa fáctica homogénea, que tiene relevancia jurídica porque la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre; y -por el otro- de limitarse los efectos del presente proceso únicamente a los empleados y funcionarios, afiliados de la parte actora, se generaría una situación contraria a los motivos tenidos en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al tiempo del dictado de las Acordada Nº 32/14 y 12/16, antes referenciadas, que tienen por finalidad -tal como se desprende de los considerandos de esta última- evitar la multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución - cautelar o definitiva- favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente (v. Considerando 4º, in fine, y sus citas). En consecuencia, no resulta forzoso concluir que parece razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada del pronunciamiento que se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño (CSJN, Fallos 332:111). Por ello, conforme lo dispuesto en las Acordada Nº 32/14 y 12/16, de la CSJN, RESUELVO: I.- Declarar formalmente admisible la acción colectiva intentada por la Unión de Empleados de la Justicia Nacional, en resguardo de los intereses de todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación. II.- Remítanse los autos al señor Fiscal Federal, en los términos de lo dispuesto en el Punto 4, apartado “d”, de la Acordada Nº 32/14. III.- Fecho, cúmplase con la comunicación prevista en el Punto 4, del Reglamento del Registro Público de Procesos Colectivos, aprobado con el dictado de la Acordada Nº 32/14, y Punto V, del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, aprobado por la Acordada Nº 12/16, ambas de la CSJN, en la que se deberá especificar: 1.- que la acción fue iniciada por la UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA JUSTICIA NACIONAL, contra el Estado Nacional - Poder Judicial de la Nación, el Consejo de la Magistratura de la Nación y la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva; 2.- que el colectivo se encuentra integrado por todos los empleados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación; y 3.- que el objeto de autos se ciñe a hacer cesar el presunto trato discriminatorio existente con relación a los empleados y funcionarios bajo la órbita del Consejo de la Magistratura de la Nación, y los empleados y funcionarios bajo la órbita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; requiriéndose, de este modo, la aplicación uniforme de lo dispuesto en la Resolución Nº 8/19, del Consejo de la Magistratura. Regístrese y notifíquese.
PABLO G. CAYSSIALS Juez Federal
NOTA: En la misma fecha se libran cédulas electrónicas y se cumple con la remisión de la causa al señor Fiscal Federal.
EDGARDO TOBÍAS ACUÑA Secretario Federal
Abarca, Walter José y otros c/Estado Nacional - Ministerio de Energía y Minería y otro s/amparo ley 16986 - Corte Sup. Just. Nac. - 06/09/2016 - Cita digital IUSJU009593E
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