JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 4 de agosto de 2020.-

    Y VISTOS, Nº 10180/20 “CHARRANES SA c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986”, CONSIDERANDO:

    I.- Que el Sr. Juez de primera instancia rechazó el amparo promovido por Charranes SA contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que se le permita acogerse a los beneficios otorgados por el Decreto 332/20.

    En ese sentido, efectuó la reseña de la normativa involucrada en el caso, recordó las condiciones fácticas y jurídicas que habilitan la procedencia de la vía del amparo y sostuvo que de las constancias de la causa no se evidencia la arbitrariedad y discriminación alegada por la firma actora.

    Al respecto, señaló el sentenciante que la actora se ha limitado a sostener que el requisito previsto en la Decisión Administrativa N° 591/20 -en cuyo cuestionamiento sustentaba su reclamo- resulta irrazonable, pero sin desvirtuar -como es debido- la presunción de legitimidad que ostenta como consecuencia de lo normado por el artículo 12 de la Ley 19.549.

    Puso de resalto que se encuentra en cabeza del accionante demostrar que el acto es manifiestamente ilegítimo o irrazonable; esto es, que su desacuerdo con el ordenamiento jurídico es patente y surge de la sola confrontación con la norma superior; extremo que no se verifica en la presente causa.

    De otro lado, añadió el magistrado que, el representante del Ministerio Público Fiscal ha destacado que para la evaluación de los extremos fácticos llevada a cabo por Administración Federal de Ingresos Públicos el Máximo Tribunal ha reconocido la especial idoneidad de ciertos órganos y tribunales administrativos para averiguar y decidir los hechos cuestionados en el caso, por el carácter especialmente técnico de los mismos, y en virtud de los medios especializados con que cuentan dichos entes. Así, como una deferencia a sus conclusiones sobre tales hechos, en razón de su idoneidad técnica, sólo cabe apartarse si mediaran razones graves que así los justifiquen (CSJN, Fallos, 244:548; y: 301:1103), lo cual no se verifica en el sub lite.

    Ello así, afirmó, toda vez que la actividad de verificación efectuada por el organismo fiscal -que motivó la denegación del beneficio, tal como surge del informe de la Subdirección General de Fiscalización, acompañado como prueba, en copia digital- obedece a la implementación de los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional y la Jefatura de Gabinete de Ministros reseñados; en particular, de los criterios y parámetros establecidos a los efectos de analizar las solicitudes de acceso al beneficio del Salario Complementario, vinculados a la interanualidad de los ingresos, y la fecha que se considera como inicio de actividad, todo lo cual constituye un supuesto de ejercicio de discrecionalidad técnica, dada la especificidad de la materia involucrada.

    De este modo, concluyó el Sr. Juez a quo que, la mera disconformidad genérica realizada por la firma la actora no resulta suficiente para que la actuación de Administración Federal de Ingresos Públicos pueda ser considerada como una conducta manifiestamente antijurídica.

    Por ello, y de conformidad con el dictamen del Sr. Fiscal Federal, decidió rechazar la acción de amparo intentada por la firma Charranes S.A., con costas en los términos del artículo 14 de la Ley 16.986.

    II.- Que la amparista interpuso recurso de apelación con fecha 8/7/20.

    En primer lugar, recordó que ha iniciado la presente acción de amparo contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos, con la finalidad de que se le permita acogerse a los beneficios otorgados por el Decreto 332/20 porque, no obstante cumplirse con los requisitos para que los mismos sean concedidos, no accedió a tal auxilio por obstáculos arbitrarios de la propia Administración, configurándose una situación ilegítima e ilegal de carácter manifiesto que afecta los derechos alegados.

    Expresó que el mencionado decreto ha creado el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), disponiéndose distintos beneficios para los empleadores que desarrollan actividades económicamente afectadas, contemplados en su artículo 2º (texto según art. 1 del Decreto 376/20) entre los que se destaca el Salario Complementario, el cual sería abonado por el Estado “a los trabajadores en relación de dependencia del sector privado”, sin distinción alguna.

    Señaló que dentro del referido programa y en base a las directrices emanadas de las DECISIONES ADMINISTRATIVAS N° 483/2020, 516/2020 y 591/2020 (especialmente de esta última) para acceder al Salario Complementario en relación a los haberes del mes de abril el servicio web creado por la AFIP solicitó a las empresas aspirantes a los beneficios del DNU 332/2020 que ingresen la información referida a las ventas nominales del período 12/03/19 a 12/04/19 y 12/03/20 a 12/04/20, a efectos de comparar si hubo una disminución nominal, para determinar si hubo una disminución sustancial de ventas.

    Sobre el punto sostuvo que, con la “creación” de este recaudo, de ningún modo exigido en el art. 3º del DNU 332/2020, se dio nacimiento en la práctica a un escollo insalvable para aquellos empleadores que no hubiesen tenido actividad comercial en el periodo marzo - abril 2019, sea por tratarse de empresas nuevas, nacidas con posterioridad a esa fecha, o bien de empresas que por diferentes circunstancias no hubiesen operado en aquel momento y recomenzaran luego, tal su caso, impidiendo incorporar el dato usado por el algoritmo para comparar ingresos interanuales y desnaturalizando y contraviniendo al propio DNU 332/2020.

    Resaltó que, el Estado Nacional advirtió tardíamente la arbitrariedad de ese yerro, dictando la DECISIÓN ADMINISTRATIVA 721/2020 que MODIFICÓ la exigencia de interanualidad para las empresas noveles, pero a pesar de ello en forma arbitraria e ilegítima no se le ha permitido acceder a los beneficios previstos por el DNU 332/2020 en relación a los haberes del mes de abril de 2020, ni tampoco se ha resuelto su concesión para los períodos siguientes.

    Con base en lo expuesto, invocó la arbitrariedad del pronunciamiento en crisis, afirmando que ha demostrado la ilegitimidad manifiesta de la conducta administrativa que cuestiona, y destacó en sentido contrario al expuesto en la sentencia recurrida, que no corresponde atribuir presunción de legitimidad a la Decisión Administrativa 591/2020 cuando la exigencia relacionada con el dato interanual ha sido dejado sin efecto por la propia Administración mediante la Decisión Administrativa 721/20.

    En ese orden, expresó que se ha decidido modificar el parámetro en cuestión y contemplar expresamente la situación de los empleadores que no tenían actividad al mes de marzo de 2019 (como el peticionante) estableciéndose que para el universo de empresas con inicio de actividades posterior al mes de abril de 2019, a efectos de evaluar la procedencia del Salario Complementario “será analizada la información de facturación correspondiente al período del 12 de noviembre al 12 diciembre de 2019 para efectuar la comparación con el periodo 12 marzo- 12 abril 2020 y evaluar su evolución”.

    Concluyó en tal sentido que, ninguna presunción de legalidad puede atribuirse a una norma que ha sido dejada sin efecto por habérsela reconocido errada, siendo estéril el fundamento dogmático vertido en la sentencia recurrida.

    Así las cosas, recordó que, la empresa comenzó su actividad comercial con fecha 20/06/2019. Si bien estuvo dada de alta como contribuyente desde el 04/2019, nada agrega ese dato meramente registral en relación a los ingresos (que constituyen el elemento normativamente relevante) pues se mantuvo cerrada y sin actividad durante el lapso que duró la obra de puesta a punto del local (alquilado el 24 de abril de 2019), abriendo al público el 20/06/2019, inscribiéndose como empleador en la AFIP con fecha 20/06/2020 (otro de los elementos que deberían analizarse para el acceso al beneficio del salario complementario) y dando entonces inicio a sus actividades comerciales.

    Frente a esta realidad, y destacándose que no tuvo FACTURACIÓN NI INGRESOS POR INFORMAR EN EL PERIODO 12/03/19 a 12/04/19, resultó imposible superar la exigencia formal impuesta por la DA 591/2020 y por la AFIP, injusto éste que vino a superar la DA 721/22020.

    Añadió que, ratificando el yerro arbitrario en que se había incurrido al dictarse la primitiva Decisión Administrativa 591/2020, la propia Administración continuó apartándose de la interanualidad en el caso de las empresas noveles o que no registraran ingresos el año pasado también para los beneficios del programa ATP relacionados a los haberes del mes de mayo y junio de 2020, según el criterio que se sigue de la Decisión Administrativa N° 1133/2020 del 27 de junio de 2020.

    En línea con lo expuesto, sostuvo que, en el marco normativo actual, ya eliminada la ponderación interanual marzo-abril 2019/marzo-abril 2020 para empresas que no hubiesen tenido realmente ingresos en aquél periodo, ningún obstáculo debería existir para que Charranes S.A. acceda al Programa ATP, pero como la Decisión Administrativa 721/2020 fue dictada muy tardíamente, con los haberes del mes de abril ya vencidos, no se le ha permitido acceder al auxilio estatal, dejándola arbitrariamente fuera, por un escollo estrictamente formal y operativo, del auxilio que le corresponde, algo que debe ser urgentemente enmendado por la sentencia a dictarse.

    De otro lado, destacó que, a diferencia de lo que plantea el juez de grado, no se está requiriendo en estas actuaciones que se resuelva sobre la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el administrador en el ámbito propio de sus funciones sino que de lo que se trata, aclaró, es que se dicte una decisión sobre la ilegitimidad e inconstitucionalidad de la Decisión Administrativa 591/2020 que impuso un recaudo de interanualidad que discriminaba negativa y arbitrariamente a las empresas que hubiesen tenido ingresos en el periodo marzo-abril 2019.

    Reiteró que se trata de una exigencia administrativa inferior que contradice al propio Decreto 332/2020 que dice venir a reglamentar, pues deja afuera a sujetos afectados que el propio decreto reconoce como tales, que de ningún modo se encuentra fuera del control de legalidad y constitucionalidad que compete al poder judicial.

    Como corolario, afirmó que se encuentra acreditado en autos que la empresa cumple acabadamente con los recaudos previstos por el citado Decreto, no obstante lo cual la AFIP ha negado su otorgamiento configurándose el efectivo daño a su parte y el juez de grado ha avalado dicho daño con la decisión que por el presente apela.

    Por último, añadió que, resulta pues arbitraria e ilícita la conducta omisiva del organismo recaudador, vulnerándose así los principios de legalidad y de igualdad ante la ley, y lógicamente el derecho de propiedad que consagra la Constitución Nacional.

    Se agravió por la imposición de las costas y efectúo reserva del caso federal.

    III.- Que la demandada contestó los agravios de su contraria con fecha 20/7/20. Afirmó que el hecho de que ciertas empresas no puedan acceder al auxilio estatal por no cumplir con la totalidad de los requisitos contemplados en la normativa de emergencia, de ningún modo torna a las limitaciones establecidas en la normativa aquí cuestionada como en una “exigencia ilegítima”, ni crea “una discriminación inconstitucional y atentatoria del orden de prelación normativo”.

    Ello por cuanto, según su postura, dicha limitación no es otra cosa que la aptitud con la que cuenta el poder administrador en el ejercicio de sus facultades privativas, resultando una herramienta valiosísima en esta particular y nunca antes vivida situación de emergencia nacional e internacional, donde el Estado tiene la enorme y complicada tarea de discernir, con el mayor criterio de equidad y justicia, el universo sobre el cual recaiga la normativa de emergencia, siendo justamente resorte de todo el poder ejecutivo en su conjunto, la mejor administración de sus limitados recursos.

    En apoyo de su postura citó jurisprudencia que considera aplicable al caso, y concluyó que, la cuestión planteada no configura causa o caso susceptible de ser resuelto por la vía del amparo, tal como lo exigen los arts. 43 de la Constitución Nacional y 1º de la ley 16.986 para la procedencia de la acción de amparo.

    Resaltó que, la amparista no ha acreditado que la actuación del Fisco sea arbitraria o que posea ilegalidad manifiesta, o que se encuentren lesionados sus derechos o garantías constitucionales.

    Por ello, sostuvo que, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en tanto la misma rechaza la acción intentada, por no existir en el sub examen el presupuesto de admisibilidad esencial para la procedencia de este especial proceso de protección constitucional: el acto u omisión manifiestamente ilegítimo, lesivo de garantías constitucionales.

    Destacó, además, que la actora no solo no ha demostrado daño constitucional alguno en el caso concreto, sino que también ha errado la vía elegida. En efecto, destacó que, con que ningún agravio concreto ha probado, no ha singularizado ni comprobado los agravios constitucionales necesarios para la declaración que persigue en su escrito de demanda, alegando situaciones meramente hipotéticas.

    Por todo lo expuesto, peticionó que se desestime la apelación interpuesta por su contraria, con expresa condena en costas.

    Finalmente, mantuvo la reserva del caso federal.

    IV.- Que el 24/7/20 emitió su dictamen el Sr. Fiscal General y opinó que el recurso debería ser desestimado.

    En ese sentido, de un lado consideró que los agravios expresados por el apelante carecen de entidad para revertir los argumentos expuestos en la sentencia en crisis y añadió que, la actora no logró acreditar que la AFIP hubiese incurrido en una omisión arbitraria e ilegítima, pues el proceder de organismo se ajustó a las normas que regulan el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, el que, añadió, fue instaurado en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria a fin de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre los procesos productivos y el empleo.

    Desde esa perspectiva, concluyó que el amparo no debería prosperar.

    V.- Que cuadra advertir que la actora ha informado en autos que con fecha 21/07 le ha sido otorgada la ATP en relación a los sueldos de mayo.

    Asimismo, invocó en apoyo de su postura la decisión adoptada por la Sala I del fuero al admitir una medida cautelar en los autos “EL POLESO S.R.L. c/ EN - AFIP s/ Amparo” Expte. 15032/2020, con fecha 21/07/2020.

    VI.- Que para el examen de los agravios expuestos por el recurrente, conviene en primer lugar recordar que es doctrina que el amparo es un remedio procesal excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales, requiriéndose para su apertura circunstancias de muy delicada excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita (Fallos, 297:93; 298:329; 299:185; 300:200, 1231; 306:1253; esta Sala, “Martella”, del 7/2/13, “La Franco Americana S.A.”, del 30/5/13, “Marbia SA”, del 7/11/19).

    En efecto, el art. 43 de la Constitución Nacional dispone que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”. De este modo, no resulta admisible la vía intentada cuando los perjuicios que pueden ocasionar su rechazo no son otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento judicial de sus derechos por los procedimientos ordinarios (Fallos, 300:642; 307:562, entre otros).

    VII.- Que, sentados los parámetros expuestos y teniendo en cuenta la pretensión que constituye el objeto del proceso, debe recordarse que el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 332/2020 -con el objetivo de morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo- creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria. En ese marco, se definieron una serie de beneficios (artículos 1° y 2° del Decreto N° 332/20) entre los que se encuentra el Salario Complementario.

    El artículo 3 del mentado decreto dispuso que “[l]os sujetos alcanzados por la presente norma podrán acogerse a los beneficios estipulados en los incisos a), b) y c) del artículo 2° del presente decreto en la medida en que den cumplimiento con uno o varios de los siguientes criterios: a. Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan; b. Cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiadas por el COVID 19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al COVID 19; c. Sustancial reducción en su facturación con posterioridad al 12 de marzo de 2020 (Inciso sustituido por art. 2º del Decreto Nº 376/2020 B.O. 20/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)”.

    Por otra parte, el artículo 11 estableció que los beneficiarios del artículo 2° deberán acreditar ante la AFIP la nómina del personal y su afectación a las actividades alcanzadas. A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 332/2020, modificado por su similar N° 347/2020, facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto, el período para las prestaciones económicas y a decidir respecto de la procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas expresamente.

    Con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, se creó el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, cuyas recomendaciones fueron incorporadas por diversas Decisiones Administrativas, entre las que se encuentra la N° 591/2020.

    Esta norma dispuso, con relación al Salario Complementario del artículo 2°, inciso b), del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, otorgar dicho beneficio respecto de los salarios devengados en abril de 2020 a los sujetos cuya “variación nominal de la facturación del período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020 respecto al mismo período del año 2019 sea de 0 o inferior a 0, es decir que el empleador no registre un incremento nominal en su facturación”.

    Posteriormente, la Decisión Administrativa N° 721/2020 aprobó las recomendaciones establecidas en el Acta Nro. 8 del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al trabajo y la Producción, la cual contempla en su punto 3: “La AFIP informa que al efectuar controles sistémicos en el marco de la instrumentación del beneficio Salario Complementario detectó casos de empresas que no registran facturación en el período 12 de marzo al 12 de abril de 2019. En relación con tales supuestos el Comité estima pertinente autorizar la utilización de la información de facturación correspondiente al período del 12 de noviembre al 12 diciembre de 2019 para efectuar la comparación y evaluar su evolución. Esta forma de cálculo se aplicará al caso de las empresas que iniciaron sus actividades con posterioridad al período tomado como base de cálculo para el resto del universo”.

    Asimismo mediante la Decisión Administrativa Nº 1133/20 se dispuso adoptar las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 15 (IF-2020-40819267- APN-MEC), que en lo que aquí importa, recomienda complementar los criterios contenidos en el Acta N° 10 de este Comité con relación al cálculo del Salario Complementario del mes de mayo correspondiente a las empresas que iniciaron sus actividades entre enero y abril de 2019, proponiéndose que tengan la opción de estimar la variación de la facturación comparando el mes abril de 2020 con el mes de diciembre de 2019.

    VIII.- Que de las constancias de la causa surge que, la parte actora, se ha dado de alta desde 04/2019, pero el local obtuvo la habilitación de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 20/06/2020 e inició su actividad comercial -según se deduce de su facturación- a partir del día siguiente, tal como surge de la certificación contable acompañada en autos y efectuada según los libros contables pertinentes, a lo que se añade que se registró como empleador también en 06/20 -confr. documental aportada al expte. digital el 10/6/20-.

    Se sigue de lo expuesto que, el caso concreto resulta subsumible en el supuesto contemplado por la Decisión Administrativa 721/20 precedentemente transcripta, ya que no registró facturación en el período 12/3 al 12/4 de 2019, y sus actividades se iniciaron con posterioridad a ese período.

    Cabe señalar que el contrato de locación aportado en autos, correspondiente al local sede de la actividad comercial de la actora ha sido suscripto el 24/4/19, por ende, mal puede exigirse que se informe sobre el resultado del negocio con anterioridad a esa fecha.

    A lo que se añade que aun considerando el período en que se registró 04/19, resulta aplicable la DA 1133/20 que establece -con relación al cálculo del Salario Complementario del mes de mayo correspondiente a las empresas que iniciaron sus actividades entre enero y abril de 2019- la opción de estimar la variación de la facturación comparando el mes abril de 2020 con el mes de diciembre de 2019, período en el cual la actora efectivamente registró facturación.

    En tales condiciones, resulta claro que negarle la posibilidad de peticionar el beneficio pretendido para el mes de abril, con base en una disposición que en la actualidad ha sido superada por una normativa que contempla en concreto la situación de las empresas que no registraron facturación en el período referido, tal el caso de la actora, pero que sí pueden aportar la información con respecto al lapso 12/11 al 12/11 para efectuar la comparación pertinente, carece de razonabilidad y afecta de manera manifiesta el derecho que la actora intenta proteger.

    Ratifica esta perspectiva, el dato insoslayable de que esta misma Sala, bien que bajo una integración anterior, invalidó un acto de la demandada por el cual se había rechazado una solicitud de índole tributaria bajo el entendimiento de que lo actuado se juzgó abusivo y revelador de un caso de arbitraria irracionalidad. Se trataba de una petición relativa a un crédito por quebrantos impositivos, sobre la base de invocarse que la peticionante había presentado cuatro planillas, en vez de las cinco requeridas por el art. 3º de la Resolución Gral. 3450, que regulaba dichas solicitudes. Luego de corroborarse que no se habían configurado las circunstancias para que la contribuyente presentara la quinta planilla, en esta segunda instancia se juzgó irrazonable la exigencia del ente recaudador; situación que en aquel momento, en el plano doctrinario, mereció comentarios laudatorios, al ser considerado abusivo y revelador de un caso de arbitraria irracionalidad. Se trata de la causa “El Ateneo Pedro García S.A. c/ Dirección General Impositiva”, fallada el 6 de noviembre de 1997, pronunciamiento publicado en el Suplemento de Jurisprudencia de Derecho Administrativo de “La Ley” del 6 de abril de 1998, págs. 52 y ssgtes., volcado en Revista jurídica La Ley, volumen 1998-B, págs. 554 y ssgtes. (publ. con comentario de “Agustín”, titulado: “Ninguna justificación racional”).

    IX.- Que a esta altura, no puede perderse de vista que todo el régimen jurídico que se viene examinando ha sido dictado precisamente con la finalidad de morigerar el impacto negativo de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo; por manera que, no parece justa ni acertada una interpretación que otorgue prevalencia a obstáculos formales por sobre el concreto espíritu de los preceptos dictados con el fin de otorgar herramientas que permitan a penas mantener a flote empresas que han debido cerrar sus puertas hace más de 120 días.

    Las circunstancias que son de público conocimiento relacionadas con la particular y ciertamente crítica situación en la que se encuentran las empresas del rubro gastronómico tras el asilamiento preventivo obligatorio dispuesto con motivo de la pandemia y la evidente ausencia de razonabilidad en la exigencia de una condición -el dato de la interanualidad por un período en que la empresa no tuvo facturación (14/3/19 a 14/4/19)- que, además de no haber sido incluida en el Decreto 322/20, ha sido superada por la regulación que surge de las Decisiones Administrativas 721/20 y la 1133/20, acreditan de manera suficiente los extremos que tornan procedente la presente acción de amparo.

    En efecto, a la luz de lo expuesto, resulta manifiestamente ilegitima la postura que sostiene el Fisco Nacional en tanto opone al pedido de actora -concerniente al reconocimiento del beneficio por el mes de abril- el dato de interanualidad requerido por la Decisión Administrativa 591/2020 -ver rechazo del beneficio Documental VIII digitalizada el 10/6/20-; por ende, corresponde admitir el amparo habilitando a la amparista a presentar su pedido de inclusión en el régimen de beneficios establecidos en el Dec.332/20, aplicando a su respecto las pautas que surgen de la Decisión Administrativa 721/20 o las de la Decisión Administrativa 1133/20, ello con retroactividad a la entrada en vigencia de dicho decreto.

    Por lo expuesto y oído el Sr. Fiscal General, el Tribunal Resuelve: 1º) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la sentencia que desestimó la acción, 2º) Hacer lugar al amparo promovido por Charranes S.A. y habilitar a la actora para presentar su pedido de inclusión en el régimen del Decreto 332/20 con ajuste a lo expuesto en el párrafo que antecede, y 3º) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 14 ley 16.986 y 68 del C.P.C.C.N.).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

     

    MARIA CLAUDIA CAPUTI

    JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA

    LUIS M. MARQUEZ

     

      Correlaciones:

    Decreto 332/20 - B.O.: 01/04/2020 -

     

     

    001368F