This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 23:03:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Afip Vias De Hecho Recursos Evasion Tributaria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la Ciudad de Córdoba a nueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ANDRADA, MARCELO JAVIER C/ AFIP-DGI-AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 5272/2019/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 5 de julio de 2019 dictada por el señor Juez de Villa María mediante la cual rechazó la acción de amparo interpuesta por su parte, con costas a su cargo. A su vez, reguló los honorarios del Dr. Rodrigo Javier Ranz -letrado patrocinante del actor- y los de la Dra. María Luciana Medeot - representante legal de la demandada- en la suma de pesos Cuarenta y un mil quinientos ($41.500) para cada uno de ellos, equivalente a la cantidad de ... UMA, al momento del dictado de dicha resolución. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTESI - IGNACIO M. VELEZ FUNES.- El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo: I.- Surge de lo actuado que con fecha 12 de marzo de 2019 el señor Marcelo J. Andrada promovió la presente acción de amparo en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por considerar que la misma había utilizado vías de hecho para declarar inactiva su clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) incluyéndolo en la base de contribuyentes no confiables; todo ello en defensa de sus legítimos derechos constitucionales los cuales afirmó eran cercenados por el accionar arbitrario e ilegal de la AFIP tales como el de propiedad (art. 17 CN), igualdad ante la ley (art. 16 CN) y de debido proceso (art. 18 CN). Relató que su actividad principal consistía en la compra y venta de productos que se utilizaban en la actividad agrícola desde el año 2001, teniendo como proveedor principal a AYUI S.R.L., empresa dedicada a la formulación, fabricación y comercialización de Agro productos de la marca FACYT. Con fecha 7 de septiembre de 2018 fue notificado del Requerimiento F.86007I N° 0130002018051046404 y N° 0130002018051046112 momento en el que suministró la documentación solicitada e incluso se apersonó en la Dirección Regional de Rio IV de AFIP donde fue labrada un Acta. Luego de ello, no mediando respuesta alguna del resultado de la fiscalización, al momento de ingresar a la página web para descargar una constancia de inscripción se enteró que su CUIT fue declarada inactiva y posteriormente también había sido incluido en la Base de contribuyentes no confiables; por lo que asegura que se está ante una auténtica vía de hecho puesto que la Administración habría resuelto por sí sola, impidiéndole conocer los supuestos motivos de dicha situación. Agrega que el procedimiento llevado a cabo violenta varias disposiciones legales que hacen y reglamentan el procedimiento adjetivo tributario; invocando a tal efecto los arts. 1 inc. f), 7, 11 y 21 de la Ley 19.549, así como también el art. 35 inc. h) de la Ley 11.683. Cita jurisprudencia, ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal. A fs. 143/157 obra agregado el Informe del art. 8 de la Ley N° 16.986 evacuado por la representante legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Mediante Sentencia de fecha 5 de julio de 2019 el Juez de grado dispuso rechazar la acción de amparo interpuesta por el señor Marcelo Javier Andrada en contra de la AFIP, regulando los honorarios del Dr. Rodrigo Javier Ranz y la Dra. María Luciana Medeot en la suma de $41.500 para cada uno de ellos, equivalente a la cantidad de 20 ... al momento del dictado de dicha resolución. Corrido el traslado de ley, la parte actora interpone recurso de apelación a fs. 167/170 de los presentes obrados. II.- Se agravia el recurrente en primer lugar por cuanto considera que el Juez de grado confunde prima facie su petición, resolviendo cuestiones no planteadas, ya que en la Sentencia atacada comienza afirmando que debe resolver un pedido de inconstitucionalidad y en ningún momento su parte solicitó tal declaración, sino que la acción es incoada en defensa de sus legítimos derechos constitucionales, los cuales considera cercenados por el accionar arbitrario e ilegal de la AFIP en virtud de que, en forma actual e inminente lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías constitucionales. En segundo lugar, se queja porque el Juez de grado no tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 35 inc. h) de la Ley N° 11.683 que específicamente aclara las facultades del organismo en el marco de una fiscalización y reglamente su alcance. Por último, le causa agravio también por el alcance riguroso y formalista que se le otorga al inc. e del art. 2 de la Ley N° 16.986, sin ponderar la verdad de los hechos ocurridos. Cita jurisprudencia. Hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta agravios a fs. 176/183vta, solicitando en definitiva que se rechace el recurso de apelación incoado por el amparista, y se confirme la decisión del señor Juez de primera instancia que rechaza la acción de amparo intentada, con costas. III.- A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar si resulta ajustado a derecho o no el decisorio del Juez de grado mediante el cual rechazó la acción de amparo interpuesta por el señor Marcelo Javier Andrada, con costas. Ingresando al tratamiento de los agravios expresados por el contribuyente en relación a que la Administración habría actuado con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta mediante vías de hecho al suspender su C.U.I.T e incluirlo en la “Base de Contribuyentes No Confiables”, cabe poner de resalto que mediante la Resolución General N° 3832/16 la AFIP en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se estableció un procedimiento de carácter general para la evaluación periódica de los contribuyentes y responsables mediante controles sistémicos ejecutados en forma centralizada, en función de los incumplimientos y/o inconsistencias que pudieran acaecer, para los contribuyentes con fecha de inscripción -alta de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)- previa al 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha del proceso; comprendiendo el primer proceso a los responsables con inscripción anterior al 1° de enero de 2015. El resultado de dicha evaluación se reflejaría en los denominados “Estados Administrativos de la C.U.I.T.” que representarán distintos grados de acceso y operación de los servicios “web” disponibles con Clave Fiscal, previendo los procedimientos para agilizar la regularización de los incumplimientos y/o inconsistencias detectadas para poder recuperar dichos servicios. Mediante el art. 3 de dicha Resolución (con las modificaciones introducidas por la RG N° 4087/2017) se estableció que para todos los contribuyentes y responsables inscriptos ante la AFIP, se verificará su inclusión en la “Base de Contribuyentes No Confiables” respecto de los cuales se haya constatado o detectado inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera, que difiriere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan sus declaraciones juradas, los comprobantes respaldatorios emitidos, o que no reflejaren la operación que intentan documentar, o la ausencia de éstos. Asimismo, se verificará su caracterización como sujeto no confiable. A su vez, en el art. 5 se determina que de constatarse alguna de las situaciones previstas en los art. 2 y 3 se modificará el estado administrativo de la CUIT publicándose dicha novedad en el sitio institucional; pudiendo también tomarse conocimiento de dicho cambio de estado mediante comunicación al domicilio fiscal electrónico -si se encuentra adherido-, en el servicio “e-ventanilla” o consultado el servicio “Sistema Registral/opciones/consultas”. A su vez, en los dos primeros casos se informará el procedimiento para restablecer el estado administrativo de dicha clave. Sin perjuicio de ello, en el art. 7, se detalla el procedimiento a seguir para regularizar dicha situación; teniendo el restablecimiento del estado administrativo de la CUIT efectos a partir del día siguiente de superarse los controles en forma satisfactoria. Por su parte, el art. 35 inc. h) de la Ley N° 11.683 -que también invoca el recurrente- con la reforma introducida por la Ley 27.430, esto es el 29/12/2017 establece: “La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los contribuyentes y responsables, así como respecto de la autorización para la emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos para otorgar créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para respaldar deducciones tributarias y en lo relativo a la realización de determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias. El contribuyente o responsable podrá plantear su disconformidad ante el organismo recaudador. El reclamo tramitará con efecto devolutivo, salvo en el caso de suspensión de la condición de inscripto en cuyo caso tendrá ambos efectos. El reclamo deberá ser resuelto en el plazo de cinco (5) días. La decisión que se adopte revestirá el carácter de definitiva pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549”. Lo cual demuestra la tendencia actual de otorgar al Organismo Fiscal más facultades a fin de evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria. En el mismo sentido, la Resolución General AFIP N° 4132/2017 -mencionada precedentemente- alude a la necesidad de instrumentar medidas tendientes a prevenir las operaciones, procedimientos y estrategias que conducen o posibilitan la evasión de los tributos a su cargo. Así, agrega que las facturas o documentos equivalentes reflejan la existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido económico, financiero o patrimonial, configurando el sustento documental para determinar las distintas obligaciones tributarias A su vez, que se ha constatado una significativa utilización de comprobantes apócrifos con la finalidad de generar créditos fiscales ilegítimos o erogaciones inexistentes, así como la creación de organizaciones que directa o indirectamente tienen una participación activa en ese procedimiento fraudulento. Por lo tanto, ante dicha situación consideran conveniente establecer -en una primera etapa- un régimen de control periódico sobre la emisión de las facturas o documentos equivalentes. Desde otro costado, cabe traer a colación lo dispuesto en el art. 1° de la Ley N° 16.986 donde se establece que “...la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional...”. Así, analizando lo expuesto con las constancias de la causa, surge del Informe Final de Inspección obrante a fs. 136/138 que el mismo fue originado por los antecedentes de la División Investigación que indicaron determinar la capacidad operativa del contribuyente Marcelo Javier Andrada, conforme a lo dispuesto en la Instrucción N° 748/2005 (DI PYNF). Así, para dar inicio a la verificación el día 24/08/2018 se visitó el domicilio fiscal siendo atendidos por una persona que dijo ser el padre del contribuyente y el cual informó que el mismo no vivía allí y no conocía su residencia actual. Misma acción se repitió en el domicilio fiscal de la firma Emprendimientos La Rosa S.A. de la cual el mismo era accionista, con idéntico resultado. Posteriormente, tanto el contribuyente como la firma en cuestión realizaron cambio de domicilio fiscal, siendo notificado por cédula el día 7/9/18 del inicio de la inspección y requerimiento de documentación, bajo la OI N° 1708981. Con fecha 2/10/18 el contribuyente se presentó en División Fiscalización N° 2 a fin de cumplimentar con el requerimiento para lo cual se labró un Acta. Así, de lo informado por la División Investigación, de las actuaciones realizadas, de lo manifestado por el contribuyente y de las consultadas efectuadas a la base e-fisco surgía que el mismo no registraba pagos en los últimos nueve años, que las retenciones sufridas eran insignificantes, que no poseía vehículos propios para el desarrollo de la actividad, que no tenía empleados en relación de dependencia, que no está informado en nómina salarial, que no posee locales ni depósitos propios ni alquilados afectados al desarrollo de la actividad, que desde el 2012 a la fecha no posee cuentas bancarias, con excepción de una caja de ahorro en Banco Río desde 2017 cuya insignificante movimiento no guarda relación con los montos de compras y ventas declarados, habiendo manifestado realizar pagos en efectivo. Por otra parte, de una muestra realizada sobre los proveedores del contribuyente se observaron que algunos estaban incluidos en la Base de Contribuyentes No Confiables. A su vez, de la circularización a la Municipalidad de Villa María surge que no existía antecedentes de inscripción del responsable en la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios. Por todo ello, se concluyó que surgían elementos para la inclusión del responsable en la Base e-apoc por ajustarse el caso a lo detallado en el punto 2.2.7 (sin capacidad financiera) de la instrucción general 748/2005. Ahora bien, ninguna de estas pruebas aportadas por la demandada han sido refutadas por el contribuyente, sino que más bien solo se ha limitado a reiterar que la Administración ha actuado de manera arbitraria e ilegal mediante vías de hecho; por lo tanto, el agravio en este punto no puede prosperar. En relación al agravio referido a que el Juez de grado no ha tenido en cuenta lo dispuesto por el art. 35 inc. h) de la Ley N° 11.683, cabe aclarar que el mismo faculta a la AFIP para disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria, estableciendo una regulación especial, particular y propia en materia de revisión de la actividad administrativa ante la propia AFIP a instancia de los interesados que consideren lesionados sus derechos subjetivos o legítimos. Es decir que éste inciso, que fue incorporado mediante la Ley N° 27.430, no establece un recurso sino una reclamación, al determinar que el contribuyente o responsable podrá plantear su disconformidad ante el organismo recaudador. La diferencia consiste en que mediante la reclamación -al igual que la denuncia- se impugnan actos, hechos u omisiones de la Administración, sin tener fijado un plazo para ello, alzándose la prescripción de la acción. Por lo tanto, pesa sobre la Administración la obligatoriedad de tramitar y resolver dichos recursos dentro del plazo de cinco días, revistiendo la decisión que allí se adopte el carácter de definitiva pudiendo solo impugnarse por la vía prevista en el art. 23 de la Ley N° 19.549 (Teresa Gómez - Carlos María Falco, “Procedimiento Tributario”. Ley 11.683 - Decreto 618/97, 9° edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2018, pág. 301/302). Al respecto se puede decir que no consta de las presentes actuaciones -ni ha sido manifestado así por la parte actora- que se haya hecho uso de los procedimientos específicos previstos que fueron reseñados precedentemente para revertir la situación que el actor indica padecer; así como tampoco ha cumplido con la carga de poner en evidencia de manera circunstanciada una ilegalidad o arbitrariedad de carácter manifiesto en el proceder del Organismo Fiscal, sino que solo se limitó a peticionar la exclusión de la Base eApoc y el levantamiento de la suspensión en su C.U.I.T., en base a generalidades que traducen la esperable disconformidad de un contribuyente auditado. Por el contrario, la inclusión del accionante en la mencionada “Base de Contribuyente No Confiable” fue consecuencia de un proceso de fiscalización donde se pusieron de resalto las inconsistencias advertidas en el contribuyente, que fueron objeto de un pormenorizado análisis por parte del Organismo Fiscal, lo que descarta una actuación mediante vías de hecho, ya que las tareas desplegadas fueron realizadas dentro de la órbita de las facultades de verificación y fiscalización con las que cuenta el Fisco tendientes a valorar el comportamiento fiscal del contribuyente. Por lo tanto, tampoco le asiste razón al recurrente en este punto. En idéntico sentido se ha expedido este Tribunal -con diferente integración- en los autos caratulados: “Q.C.R. C/ AFIP - AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 33562/2013), sentencia de fecha 19/08/2014 en la cual además se destacó que: “...surge palmario en estas actuaciones, que el amparista ha prescindido abiertamente de demostrar, más allá de la mera invocación del supuesto agravio constitucional, que su pretensión no pueda hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios ni que se encuentre impedida de obtener, mediante ellos, la reparación de los perjuicios que eventualmente podría causarle el proceder de la demandada (Fallos: 280: 238)...”, lo que resulta aplicable al presente caso. En base a todo lo expuesto, también cabe destacar que nuestro Alto Tribunal ha declarado reiteradamente que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Dichos extremos, cuya demostración es decisiva para su procedencia, los ha calificado de imprescindibles (Fallos: 319:2955; 321:1252; 323:1825, entre otros); situación que no ha sido demostrado en el presente caso. IV.- Finalmente, en relación a los restantes agravios esgrimidos por la parte actora, cabe destacar que reiteradamente ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces no se hallan compelidos a seguir a las partes en todas las argumentaciones o razones aducidas, ponderando una por una y exhaustivamente, sino sólo aquellas que consideren conducentes, o sea, esenciales y decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa dilucidación del litigio ni expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (art. 386, segundo párrafo, CPCCN y Fallos 300:535, 302:253, 304:451, 304:819, 301:970; 303:135; 307:951; 329:1951, entre otros). Por ello, en el caso particular de autos, se concluye que en la especie no se encuentran satisfechos los presupuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el actuar de la Administración, en cuanto recaudo indispensable para la viabilidad de la acción de amparo interpuesta, por lo que se confirma la resolución recurrida dictada con fecha 5 de julio de 2019 por el señor Juez Federal de Villa María en todo lo que decide y ha sido materia de agravios por los fundamentos dados en el presente pronunciamiento. Atento el resultado obtenido, las costas de la Alzada se imponen a la actora perdidosa (art. 68, 1ra parte del CPCCN), regulándose los honorarios de los doctores Rodrigo J. Ranz -letrado patrocinante de la parte actora- en el 30% y los de la Dra. Vanesa Alanis Piazza -representante legal de la AFIP- en el 35% de la regulación de primera instancia (art. 30 de la Ley 27.423). ASI VOTO.- La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo: I.- Que analizadas las circunstancias de la causa, disiento con la solución arribada por el señor Juez de Cámara preopinante, en cuanto propicia confirmar la Resolución apelada e imponer las costas a la parte actora, ello por los fundamentos que a continuación paso a desarrollar. En efecto, y remitiéndome a la relación de causa plasmada en el voto que me precede, la cuestión a resolver se centra en dilucidar si el rechazo de la acción por parte del Inferior resulta ajustado a derecho. En primer término, entiendo oportuno referir que tal como le expresa el doctor Avalos, los jueces no se hallan compelidos a seguir a las partes en todas las argumentaciones o razones aducidas, ponderando una por una y exhaustivamente, sino solo aquellas que consideren conducentes, o sea, esenciales y decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa dilucidación del litigio ni expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (art. 386, segundo párrafo CPCCN y Fallos 300:535, 302:451, entre otros). Aclarado ello, y en torno al fondo del asunto, adelanto opinión en cuanto le asiste razón a la quejosa. En efecto, resulta oportuno destacar que mediante el dictado de la Resolución General AFIP 3832/2016 se aprobaron en el ámbito del "Sistema Registral" los "Estados Administrativos de la CUIT", a efectos de establecer para los contribuyentes y responsables, distintos grados de acceso a los servicios con Clave Fiscal y a determinados trámites fiscales.- Esta normativa reemplaza a su antecesora -la Resolución General AFIP 3358/2012- que establecía cancelaciones unilaterales de la CUIT realizadas por el Organismo Recaudador. La Resolución General AFIP 3358/2012, no establecía ningún procedimiento recursivo a efectos de que el contribuyente pueda presentar su descargo.- Ahora bien, de la nueva normativa surge que los aludidos estados administrativos surgirán de la evaluación periódica que realizará la AFIP en forma centralizada, para los sujetos con fecha de inscripción -alta de la CUIT- previa al 01 de enero del año inmediato anterior a la fecha del proceso. El primer proceso comprenderá a los responsables con inscripción anterior al 01 de enero de 2.015. La citada evaluación contemplará distintos aspectos de cumplimiento fiscal, según el universo de sujetos de que se trate.- Por lo que para todos los contribuyentes y responsables inscriptos ante la AFIP se verificará su inclusión en la "Base de Contribuyentes No Confiables", que comprende a los sujetos respecto de los cuales se hayan constatado o detectado inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera, que difiere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan sus declaraciones juradas, los comprobantes respaldatorios emitidos, o que no reflejan la operación que intentan documentar, o la ausencia de estos. Añade que como resultado de la evaluación periódica, y de constatarse alguna de las situaciones previstas en la Resolución General, se modificará el estado administrativo de la CUIT, publicándose dicha novedad en el sitio institucional, opción "Consulta Estados Administrativos de la CUIT". Los contribuyentes podrán tomar conocimiento del cambio en su estado administrativo de la CUIT, a través de los distintos medios creados al efecto.- Continúa diciendo que a fin de restablecer el estado administrativo de la CUIT los contribuyentes y responsables deberán, a través del sitio "web" de la AFIP, regularizar las inconsistencias de acuerdo a la situación de que se trate.- Finalmente prescribe la normativa de marras que encontrándose regularizadas todas las situaciones antes descriptas, el contribuyente deberá ingresar al servicio "Sistema Registral", menú "Registro Tributario" opción "Administración de Características y Registros Especiales", y seleccionar "Solicitud de cambio de estado". La aludida solicitud generará una validación sistémica, y en el caso que no se supere alguno de los controles detallados, el sistema indicará cada uno de los puntos pendientes, a fin de su regularización. En caso de rechazo de las solicitudes por parte de la AFIP los responsables podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto 1.397/79 reglamentario de la Ley de Procedimiento Fiscal en la dependencia en la que se encuentren inscriptos ( art. 10 RG. 3832/2016). Así las cosas, es importante destacar que de las presentes actuaciones surge que la AFIP, previo análisis del contribuyente, y en función del Informe Final de Inspección de fecha 26/11/2018 (fs.136/138) dispuso la inclusión del accionante en la Base eApoc atento carecer de capacidad económica y financiera. Por su parte, es de destacar que de las constancias administrativas aportadas por la demandada no surge acto administrativo alguno dictado por autoridad competente que disponga dicha medida, tampoco que en ningún momento y por ningún medio se le notificó al amparista la inclusión de su CUIT en la base de datos. En el caso de autos se rompe la presunción de legitimidad del actuar administrativo atento no existir actos fundados; asimismo debe tenerse en cuenta que la Administración Federal de Ingresos Públicos debe abstenerse de comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucional (conf. art. 9 ley 19.549). Y es en este punto en que no podemos soslayar que la ya citada ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549, establece como requisito general, entre otros, el del “debido proceso adjetivo”, que comprende especialmente el derecho de los administrados a una decisión fundada con la posibilidad de exponer razones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, circunstancia que se contrapone con la conducta del Organismo Recaudador en el caso bajo estudio, donde no existe un acto administrativo. A mayor abundamiento, cabe destacar que la existencia de todo acto administrativo depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales, a saber: competencia, causa, objeto, motivación, finalidad y forma. Asimismo, y para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia, el mismo debe ser objeto de notificación al interesado (art. 7 y 11 de la Ley 19.549). Por lo tanto, corresponde aseverar que el obrar del ente resulta arbitrario, pues se confronta con el principio de juridicidad que debe regir el ejercicio de la función administrativa. Es decir, resulta ignominioso que se haya incluido al amparista en la Base de datos eAPOC sin el dictado de un acto administrativo alguno, todo lo cual implica una flagrante violación al derecho que le corresponde a un debido proceso adjetivo (conf. art. 1°, inc. f), pto. 1) de la ley 19.549). Es decir, este accionar sin base de sustentación en un acto administrativo previo, configura una “vía de hecho administrativa”, que desborda sus atribuciones legítimas y trae aparejada una restricción o cercenamiento de derechos o garantías constitucionales. Tal es así, que dicha conducta se encuentra expresamente prohibida por el art. 9 inc. a) de la LNPA, que precisa que: “La Administración se abstendrá: a) De comportamientos que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales....”. En este mismo sentido ya se ha pronunciado la Sala B de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en los autos “BARROS, NELSON BARTOLO c/ AFIP - DGI - AMPARO LEY 16.986”, en los que se tuvo especialmente en cuenta la lesión que el proceder de la Administración produjo en los derechos protegidos por nuestra Ley Fundamental. Lo dicho precedentemente en modo alguno se opone al criterio sentado por esta Sala A en la causa “INC DE MEDIDA CAUTELAR EN AGROPECUARIA LAMBERTI SRL c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986” (6 de octubre de 2016) , pues luego de valorar elementos diversos elementos probatorios y fácticos, en ella se llegó a la conclusión que el Organismo Fiscalizador había “aplicado correctamente la reglamentación existente, ...”. Tampoco resulta opuesto a esta decisión el pronunciamiento recaído en los autos “S, R G c/ AFIP-DGI s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 28606/2017/CA1)” del 16 de abril de 2018, ya que en dicha causa y conforme surge de la documental que se acompañó, existió un procedimiento llevado a cabo por la AFIP en el que no sólo se permitió al contribuyente ejercer su derecho de defensa, sino que también se dictaron resoluciones y se emitieron informes explicitando los motivos por los cuales se arribó a tal decisión. A mérito de las consideraciones que anteceden, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocándose en todos sus términos la resolución apelada, imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada perdidosa (art. 68, 1º párrafo del C.P.C.N.)., difiriéndose las regulaciones que pudieren corresponder para su oportunidad. ASI VOTO. - El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, dijo: I) Analizadas las constancias de autos adhiero a la propuesta efectuada por la señora Jueza Graciela Montesi de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocándose en consecuencia en todos sus términos la resolución dictada con fecha 5 de julio de 2019 por el señor Juez Federal de Villa María. Asimismo adhiero a la imposición de costas de ambas instancias a la parte demandada perdidosa atento el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1º párrafo CPCCN), difiriéndose las regulaciones que pudieren corresponder para su oportunidad. II) La solución propuesta es conteste con la postura ya asumida en reiteradas oportunidades por este Juzgador, así en con fecha 23/3/2018, la Sala “A” de esta Cámara Federal de Apelaciones, con la actual integración dictó por unanimidad sentencia en la causa “Bilacvhik Gustavo Eduardo c/ AFIP - DGI s/ Amparo Ley 16.986” (Expte. Nº FCB 34547/2016/CA1), en el cual concluí que “...de las pruebas aportadas por la demandada no surge acto administrativo alguno dictado por autoridad competente, así como tampoco ningún medio de notificación al amparista a los fines del ejercicio de su derecho de defensa, por lo que entiende el sentenciante que se rompe la presunción de legitimidad del que gozan los actos administrativos al no cumplir con los requisitos esenciales, por lo tanto importa el comportamiento desplegado por la Administración Federal de Ingresos Públicos una vía de hecho administrativa lesiona de un derecho o garantía constitucional...” Asimismo se reiteró esta postura en autos “ROSSI, María Ester c/ AFIP-DGI” (Expte 34548/2016); “FERREYRA, CÉSAR M. C/ AFIP S/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. Nº 21060006/2012/CA1), entre otros; y r esultando del caso bajo estudio que el escenario fáctico resulta similar a los analizados, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y revocar la sentencia apelada, con costas. ASI VOTO. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: POR MAYORIA: I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocándose en todos sus términos la resolución apelada, imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada perdidosa (art. 68, 1º párrafo del C.P.C.N.), difiriéndose las regulaciones que pudieren corresponder para su oportunidad. II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   GRACIELA S. MONTESI IGNACIO MARIA VELEZ FUNES EDUARDO AVALOS MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA       075717E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 03:03:38 Post date GMT: 2021-03-29 03:03:38 Post modified date: 2021-03-29 03:03:38 Post modified date GMT: 2021-03-29 03:03:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com