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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil veinte, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortíz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Antúnez, Carmen c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° FCT 2468/2016/CA2 procedente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO: 1. Que la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 111/118 y vta., contra la sentencia de fs. 93/97 y vta., hizo lugar a la acción promovida y ordenó a la ANSES a abonar el pago a la actora del haber mínimo legal vigente en concepto de pensión por fallecimiento directa, y asimismo la diferencia de lo que percibía y los montos mínimos legales; impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales. 2. De la lectura del escrito recursivo surge en lo esencial la queja de la demandada en relación a que la accionante con el presente amparo tiende a obtener el reajuste de sus haberes de pasividad. Continúa planteando la procedencia formal del remedio federal interpuesto, y da por cumplidos los recaudos de procedencia: definitividad de la sentencia -agrega que la índole provisoria que revisten las medidas cautelares queda desnaturalizada cuando causa perjuicios irreparables, incide sobre el interés de la comunidad y se pronuncia sobre el fondo de la cuestión; cuestión federal involucrada -en los términos del art. 14 de la Ley 48, por cuanto el Tribunal al dictar la medida cautelar ha omitido efectuar una correcta interpretación de la normativa involucrada -Ley 25561, 26465 y otras y asimismo ha afectado directamente a la Constitución Nacional -arts. 16, 17, 18, 28, 31 y 75; y arbitrariedad del decisorio. Respecto a éste último considera que el resolutorio en crisis ha incurrido en diversas causales de arbitrariedad: al omitir fundar debidamente si la cautelar reúne los requisitos de admisibilidad -art. 230 CPCCN; al efectuar una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente no tuvo en consideración los efectos que su decisión produce sobre el financiamiento del Sistema Previsional. Agrega que el proceso se sustanció inaudita parte. Asimismo, refiere que dada las particularidades del caso, que exceden el interés particular, se da un supuesto de gravedad institucional que habilita la instancia extraordinaria. Continúa exponiendo los recaudos de procedencia sustancial del recurso, indicando que la cautelar afecta el interés público, que no se dan los presupuestos de procedencia de la misma. Se agravia de que el a quo no haya cumplido con el deber que tienen los jueces de seguir la jurisprudencia del Alto Tribunal, que existe identidad de objeto entre la cautelar y el fondo del asunto lo que conlleva a prejuzgamiento, y finalmente dice que se afectan el debido proceso y el derecho de defensa toda vez que no se le dio participación en el incidente. Concluye solicitando se declaren los efectos suspensivos del recurso. 3. Corrido el traslado, fue contestado extemporáneamente por la parte actora. 4. Elevados los autos, pasan al Acuerdo a fs. 126, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada. 5. Que previamente cabe verificar si el recurso cumple con las condiciones de admisibilidad formal; en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito impugnativo debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el tratamiento de los agravios formulados. Que el agraviado debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 582003, E.D. 208616). En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones de la recurrente carecen de fundamentos precisos que intenten rebatir el fallo que considera equivocado, puesto que no vincula sus dichos con alguna constancia del expediente, y mucho menos con alguna de las conclusiones del juez de anterior grado. Los argumentos de la recurrente se centran, esencialmente, en justificar la procedencia de una medida cautelar y de la vía extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación alegada, lo cual es irrelevante en esta instancia de apelación. Por lo tanto, al no ser refutadas las premisas en las que se funda el fallo apelado, dicho resolutorio, basado en argumentos que no han sido recurridos, deviene firme. Las costas serán a cargo de la apelante vencida (art. 68 CPCCN). 6. Atento a la solución que propicio, y de ser compartido este voto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia será rechazado, con costas a la vencida. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ Y SELVA ANGÉLICA SPESSOT dicen: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fondo, con costas a la apelante vencida (art. 14 de la Ley 16986, art. 68 CPCCN). 2) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y remítase -oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCIA DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Paz, Alicia c/ANSES s/acción de amparo - Cám. Fed. Salta - 30/09/2014 - Cita digital IUSJU220527D 001201F |