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Accion De Amparo Baja Obra Social Inadmisibilidad Falta De UrgenciaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2020.- CER VISTO: el recurso articulado por OSOCNA, a fs. 130/34vta., cuyo traslado no fue contestado, contra la sentencia de fs. 123/28, habiendo dictaminado el señor Fiscal Federal, a fs. 140/42vta.; y CONSIDERANDO: I.- Que la presente acción de amparo, con pedido de medida cautelar innovativa, fue iniciada -en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la Ley N°16.986- por la señora Silvia Victoria Álvarez, el 3 de noviembre de 2017 (ver cargo de fs. 18vta.), contra la OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES OSOCNA y, posteriormente ampliada contra la ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS OSDE, con motivo de la decisión que consistió en la baja de su afiliación, el 31 de julio de 2015, por haber obtenido el beneficio jubilatorio. La medida peticionada, fue rechazada por el señor juez a-quo, en lo sustancial porque de conformidad con la constancia obrante a fs. 46, la actora fue dada de baja de la Obra Social de Comisarios Navales, el 31 de julio de 2015, habiendo continuado como afiliada adherente a OSDE, lo que obstaba a la configuración del peligro en la demora, sin que además, se encontrara acreditada la imposibilidad de pagar el costo de la cuota mensual (ver resolución de fs. 59/60). Dicho pronunciamiento quedó firme al no haber sido recurrido por la interesada. En cuanto al fondo del asunto, el magistrado preopinante admitió la acción de amparo interpuesta y condenó a OSOCNA y a OSDE, a mantener como afiliada a la señora Silvia Victoria Álvarez (ver sentencia de fs. 123/28). II.- Que contra lo así resuelto apeló OSOCNA, a fs. 130/34vta.. La actora no hizo uso del derecho a contestar el traslado conferido. Se agravia la recurrente, porque aduce la imposibilidad de mantener la afiliación tal como fue ordenada, pues la interesada es beneficiaria del INSSJP, desde su jubilación en el año 2015. Además, dice que la salud e integridad física protegidos por el juez en el caso, no están en riesgo, pues según se ha demostrado la accionante contrató en la misma fecha los servicios de OSDE en forma particular. Cuestiona la interpretación efectuada en la sentencia que impugna de lo dispuesto por los Decretos N°292/95 y N°492/95, y pone de relieve que esas normas no han sido declaradas inconstitucionales a la fecha y, en base a ello, teniendo en cuenta que no se encuentra inscripta en el Registro de Agentes, concluye que no le corresponde mantener la afiliación de la actora en su carácter de jubilada. Advierte que el magistrado le impuso cubrir como mínimo el P.M.O., sin formular ninguna previsión con respecto a los fondos que debía recibir como contraprestación, razón por la cual las consecuencias del fallo conllevan el inexorable enriquecimiento sin causa para el PAMI, como su ineludible desfinanciamiento. Por último, se queja porque se le impusieron las costas, pues en su opinión se las debe distribuir en el orden causado; y apela por altos a los honorarios regulados. III.- Que es preciso anticipar que los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la correcta resolución de la contienda (Fallos: 304:819; 305:537 y 307:1121). Expresado lo que antecede, dada su implicancia cabe reiterar que la actora como empleada en relación de dependencia estuvo afiliada a OSOCNA, desde abril de 2003, siendo beneficiaria de OSDE. Y que con motivo de haber obtenido el beneficio jubilatorio fue dada de baja de la menciona afiliación, el 31 de julio de 2015, y empadronada en el INSSJP, el 1° de noviembre de ese mismo año. Entretanto, suscribió con OSDE, un contrato de afiliación como socio adherente/directo del PLAN Binario 410, el 1° de agosto de 2015, haciéndose cargo del pago de la cuota. Transcurridos dos años de su desafiliación, el 28 de junio de 2017, remitió carta documento a OSOCNA, intimándola a retrotraer la situación anterior a la jubilación, manteniendo su afiliación, baja apercibimiento de iniciar acciones judiciales (ver fs. 21). Esta demanda, según lo que manifestó al solicitar el dictado de la medida cautelar, tuvo lugar porque “desde la fecha de baja de la afiliación se atiende con el mismo prestador de siempre (OSDE) la única diferencia es que debe abonar la totalidad de la cuota de la prepaga siendo que hasta la ilegal baja dispuesta por la contraria los aportes eran derivados a la demandada y abonaba la diferencia entre ellos y la cuota de OSDE (ver fs. 26). Y además, porque “si bien es cierto que me afilié en carácter de adherente a OSDE, no es menos cierto que dicha afiliación no tiene efecto con respecto a la afiliación a OSOCNA. En tal situación OSDE no actúa como obra social, sino como empresa de medicina prepaga, conforme con el art. 1°, de la Ley N°26.682. La cuestión sujeta a vuestra consideración pasa por la situación económica en que me encuentro: sosteniendo íntegramente el pago de la prepaga y efectuando aportes al INSSJP, que no tienen fin a la cobertura por la cual me atiendo” (ver fs. 56/vta.). En suma, no es posible soslayar que la petición articulada en el sub examine, en tanto persigue que se ordene la reafiliación de la accionante en las mismas condiciones anteriores a su jubilación, una vez transcurridos más de dos años de producida la baja de la afiliación y fundada en razones netamente económicas-adviértase que lo pretendido consiste en que se transfirieran a OSDE, los aportes que son retenidos de su haber jubilatorio, a fin de reducir el importe de la cuota que la actora abona como socia directa- no puede tener favorable acogida. En efecto, ello es así, en primer lugar, porque admitir lo contrario atentaría contra la teoría de los actos propios (“propium factum nemo impugnare potest”), en virtud de la cual la conducta de las partes resulta base cierta de interpretación de los términos del vínculo jurídico que las une y nadie puede contrariar sus propios actos, pues ello importaría restar trascendencia a conductas deliberadas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (Fallos 308:72; 316:3199; entre otros). En el caso, la propia conducta de la accionante durante los más de dos años en los que mantuvo el vínculo con el I.N.N.S.J.P y con OSDE, impiden tener por acreditado que el derecho invocado se encuentre afectado en forma manifiestamente arbitraria o ilegal. Y muy especialmente, porque la acción de amparo prevista en el art. 1° de la Ley N° 16.986; y a partir de la reforma de 1994, en el art. 43 de la Constitución Nacional, se erige como una garantía tutelar de los derechos fundamentales, consistente en un remedio expedito para restaurar el derecho presuntamente conculcado (ver Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “Derecho Procesal Constitucional- Amparo”, Rubinzal Culzoni Editores, febrero de 2002, págs. 245 y ss). Sin embargo, tal como lo recordó el señor Fiscal en su dictamen el objetivo de dicha acción es el de prevenir o, en su caso, restablecer el goce de derechos constitucionales afectados por un proceder manifiestamente ilegítimo (Fallos: 316:1768; 317:1128; entre otros); y sólo resulta utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, pues así lo ha expresado la Corte Suprema, al sostener que para la admisibilidad de este proceso excepcional, es indispensable acreditar la inoperancia de las vías ordinarias para reparar el perjuicio ocasionado (Fallos 314:258; 316:1837), o que la remisión a ellas produzca un gravamen no susceptible de reparación ulterior (Fallos: 318:178 y 317:655). Las indicadas características, frente a las particularidades que el caso exhibe, en donde la actora cuestiona una supuesta decisión de la obra social de dar de baja su afiliación, más de dos años después de ocurrida, pone de manifiesto la inexistencia de la urgencia, que tal como quedó expresado, es el motivo que justifica la procedencia de la acción intentada. Para concluir, con respecto a las costas y dado que por las características propias del caso, la actora pudo creerse con derecho a litigar, fundado además en anteriores precedentes de este Tribunal, cabe disponer que tales accesorios sean distribuidos, en ambas instancias, en el orden causado (art. 68, segunda parte y 71 del Código Procesal). Por ello y conforme con lo dictaminado por el señor Fiscal General, esta Sala RESUELVE: admitir el recurso de apelación articulado y rechazar la acción de amparo articulada. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado (art. 68, segunda parte y 71 del Código Procesal). Teniendo en cuenta la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, las etapas cumplidas, se confirman los honorarios regulados a la dirección letrada de la actora, doctores MARCELO BRASBURG y DESIRÉE BENITEZ (arts. 6, 7, 9, 36, 37 y 39 de la Ley 21.839 según Ley 24.432 y arts. 48, 16, incs., a, b, e, y g, de la Ley 27.423 y Acordada CSJN 2/2020), desde que fueron impugnados por altos. Regístrese, notifíquese -y al señor Fiscal General en su despacho- y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN EDUARDO DANIEL GOTTARDI RICARDO GUSTAVO RECONDO
R. M. R., R. H. c/Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/incumplimiento de prestación de Obra Social/Medicina Prepaga - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala A - 24/01/2017 - Cita digital IUSJU045312E
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