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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2020 Y vistos; considerando: I. Que el señor juez a cargo del juzgado nº 1 rechazó la acción de amparo promovida por Mario Raúl Negri, Cristian Adrián Ritondo, Maximiliano Carlos Francisco Ferraro, Pablo Gabriel Tonelli, Mariana Stilman y Alberto Gustavo Menna, por derecho propio y en el carácter de diputada y diputados nacionales y presidentes de los bloques parlamentarios que integran el interbloque de “Juntos por el Cambio”. La demanda fue promovida, contra la Honorable Cámara de Diputados del Congreso Nacional (HCDN), a efectos de que se declare la nulidad absoluta e insanable: (i) de la decisión de la Comisión de Labor Parlamentaria del 1º de septiembre del 2020 que dispuso la prórroga del “Protocolo de Funcionamiento Parlamentario Remoto”, aprobado el 13 de mayo de 2020 por resolución “HCDN 1680-D-20, OD 6”; (ii) de la sesión especial llevada adelante por medios remotos ese mismo día (1º de septiembre de 2020); (iii) de los actos producidos por el Presidente de la Cámara que “[l]os consideró ausentes en la Sesión, cuando es de público y notorio que estaba[n] presentes en el Recinto, en cumplimiento de [sus] funciones”. II. Que la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios el 7 de octubre, que fueron replicados el 15 de octubre. Allí se afirma, en síntesis: i. Que “acudimos a la justicia en busca de resguardar el legítimo ejercicio de nuestros mandatos, que se han visto avasallados por una interpretación ilegítima del sistema de participación legislativa vigente al 1º de septiembre de 2020. En todo caso, quien ha intentado imponer un sistema de intervención NO vigente a esa fecha, por no haberse alcanzado el consenso necesario estipulado entre pares, ha sido la Presidencia del Cuerpo. Esta actitud que atenta contra la necesidad de un consenso oportunamente acordado entre pares para prorrogar el Protocolo de excepción generó, en los hechos, el desconocimiento de nuestra presencia y la vulneración de nuestro carácter de diputados en ejercicio de sus funciones”. ii. Que “detentan una legitimación activa clara y efectiva frente a la conducta ilegítima de la Presidencia del Cuerpo de la Cámara de Diputados que ha negado su presencia en la sesión del día 1º de septiembre de 2020 y ha impedido el desenvolvimiento de sus labores esenciales como legisladores con mandato vigente”. iii. Que “la negativa a registrar la presencia de los diputados apersonados en el recinto fue adoptada ilegalmente ya que no existía ningún protocolo vigente y se actuaba en expresa contradicción a la Constitución Nacional y el reglamento de la HCDN. Tal conducta constituye el acto lesivo que caracteriza la acción de amparo en tanto reviste arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en los términos del art. 43 Constitución Nacional”. iv. Que “el objeto de la presente acción no implica un avance de la justicia sobre las facultades de la HCDN en relación al dictado de su propio reglamento, prerrogativa establecida en el art. 66 de la CN, cuyo ejercicio no se ha discutido ni impugnado. Por el contrario, lo que está controvertido es que se haya negado el derecho de participar en la sesión convocada para el día 1/9/2020 siendo que los legisladores concurrimos personalmente al Congreso para participar en la reunión parlamentaria de aquel día”. v. Que “la anulación de la participación representativa efectuada por la presidencia de la Cámara de Diputados al negar la presencia y voto de los diputados que se hallaban en la sesión convocada el 1/9/2020 debe considerarse un CASO CONTENCIOSO ya que constituye la negación de un derecho subjetivo en cabeza de cada uno de los 90 diputados, quienes fueron privados de su derecho de integrar la sesión, participar del debate y votar”. vi. Que no es aplicable el precedente “Fernández de Kirchner, Cristina en carácter de Presidenta del Honorable Senado de la Nación s/ acción declarativa de certeza” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 343:195). III. Que en virtud de las consideraciones desarrolladas por el señor fiscal coadyuvante en el dictamen del 2 noviembre, el tribunal RESUELVE: desestimar los agravios. Las costas se distribuyen por su orden en atención a que la cuestión ha devenido abstracta (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y artículo 17 de la ley 16.986). Regístrese, notifíquese -al señor fiscal vía correo electrónico- y devuélvase.
Clara M. do Pico Liliana M. Heiland Rodolfo Eduardo Facio
La Dra. Liliana Heiland concurre al siguiente tenor: I.) Como bien lo indica el Sr. Fiscal, Dr. Peyrano, ambas partes están contestes en que el 8/9/2020 “...según el consenso alcanzado...” por los diferentes Bloques, (y más allá del diferente efecto que le atribuyen), se prorrogó el Protocolo de Funcionamiento Parlamentario (del 13/5/2020), convalidando el “...funcionamiento remoto y presencial del Parlamento y la consecuente pérdida de actualidad de la cuestión planteada en torno a la alegada falta de consenso para sesionar de ese modo”. Asimismo y dado que los agravios de los Señores Diputados centran en haber sido privados de su derecho a integrar y en definitiva votar, en la sesión del 1/9/20 (sin que impugnen el contenido sustancial de lo ese día resuelto), surge claro que la causa ha devenido abstracta. Que el conflicto existió, pero perdió actualidad. Ello así, pues tal como lo afirmó el escrito de inicio, y admitió la contraria, en la sesión del 1/9/20 se “... los consideró ausentes...” y se le impidió votar, “...cuando es de público y notorio que...” estaban presentes en el Recinto, cumpliendo sus funciones. II.) En tales condiciones y atento los términos de la sentencia en recurso, me importa aclarar que a los Sres. Diputados no se les cercenó la posibilidad hipotética de lograr la sanción de un proyecto reglamentario diferente en su contenido, a las soluciones concretadas en el Protocolo de Funcionamiento Parlamentario prorrogado en la Sesión del 1/9/20. Precisamente, porque se trata de una simple posibilidad, sujeta a los juegos de las mayorías que sólo puede encontrar su quicio en el seno del Congreso. Lo que sí se les cercenó, fue el simple y elemental ejercicio de sus atribuciones como legisladores para hacer valer, siquiera sea como minoría, su opinión en los tiempos y las formas normativamente previstos (CN, en especial: arts. 1, 22, 33, 36, 37, 44, 45, 45, 63, 64, 66, y 75; y Reglamento de la Cámara de Diputados, en especial: arts. 14, 15, 19, 22 y 36). En suma, fueron personalmente privados de ejercer sus atribuciones, privados de su derecho a votar en la Sesión del 1/9/20, para la que habían sido previamente convocados. Esos fueron sus derechos afectados, por lo que la existencia de “caso contencioso” era clara y manifiesta, mientras esa situación persistió (conf. lo sostuve como Juez de Grado en situación análoga “Nieva, Alejandro y otros c/ PEN dec. 375/97 s/ amparo”, del 8/7/97, confirmada por Sala II el 26/8/97; también, y mucho más acá en el tiempo: doc. CSJ en “Thomas, Enrique c/ ENA s/ amparo” del 15/6/2010, cons. 6to., doc. Sala III “Pichetto, Miguel A. y otro c/ EN- PLN- Senado s/ medida cautelar” del 29/4/2010; y Bianchi, Alberto, ¿Pueden los Tribunales Federales intervenir en conflictos de poderes? Legitimación procesal de los Legisladores con especial referencia al amparo” en “LL” 1998-D, pág. 1245).
Liliana M. Heiland Firmado por: HERNAN GERDING, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: CLARA MARIA DO PICO, JUEZA DE CAMARA Firmado por: RODOLFO FACIO, JUEZ DE CAMARA
Fernández de Kirchner, Cristina en carácter de presidenta del Honorable Senado de la Nación s/acción declarativa de certeza - Corte Sup. Just. Nac. - 24/04/2020 - Cita digital IUSJU000460F 002978F |