This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 20:08:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Defensa Del Consumidor Compraventa De Automotores Litisconsorcio Nulidades Procesales --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       San Luis, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.- VISTOS: los autos caratulados PROGRAMA DEFENSA DEL CONSUMIDOR C/CHEVROLET Y OTROS S/AMPARO DOCUMENTAL N°1972 (EXP 344135/19) CONSIDERANDO: 1. Que se presenta la parte actora mediante ESCEXT 12663871 de fecha 04/10/2019 deduciendo recurso de apelación en contra de la sentencia de grado de fecha 18/09/2019 que rechazó el amparo interpuesto por no tener acreditados los recaudos formales necesarios y el planteo de incompetencia efectuado por CHEVROLET S.A. de ahorro para fines Determinados. Así mismo receptó el hecho nuevo articulado por CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y CONSIDERAND. El memorial apelativo es sustanciado y las accionadas hacen uso de su derecho de defensa conforme ESCEXT 13021014 de fecha 19/11/2019; ESCEXT 13034253 de fecha 20/11/2019; ESCEXT 13034275 DE FECHA 20/11/2019 y ESCEXT 13045776 de fecha 20/11/2019; a los que me remito por razones de brevedad. Se agravia en primer término el apelante ante el rechazo del amparo interpuesto por el Programa que representa, en consideración de no haber tenido el inferior por acreditados los recaudos formales necesarios. Al respecto dice que la legitimación procesal de su representación está reconocida en Ley 24.240, de Defensa del Consumidor. Luego enfatiza respecto de la adecuada representación de los intereses del grupo que conforma la clase afectada; entendiendo que la a quo debió considerar al Programa Defensa del Consumidor como el “adecuado representante”. También argumenta que en el presente caso equivocadamente se argumenta que se afectan derechos patrimoniales individuales; ya que considera que hay un hecho, único y continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. En segundo lugar se agravia por haber sido receptado el hecho nuevo articulado por CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS, VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS e INTERPLAN. Funda el agravio sosteniendo que se admitió el hecho y con los efectos de abstracción que conlleva, cuando tal resolución, siendo optativa para las entidades administradoras de planes de ahorro, no se acreditó ni se conoce su implementación y cumplimiento. Que en este último sentido se viola el derecho a la información. El tercer agravio es en relación al pase a sentencia y consecuente dictado de la misma , pese a que en tiempo y forma y a todo efecto legal que pudiere corresponder, se advirtió que en la presente causa hay nueve personas jurídicas demandadas, que fueron notificadas en sus domicilios locales conforme dispusiera oportunamente V.S., algunas de las cuales, solo cinco, se presentaron espontáneamente y /o merced a la notificación a contestar las respectivas demandas. Sostiene el recurrente que faltando la comparecencia de las otras cuatro firmas codemandadas, se solicitó formalmente se ordenara notificarlas en sus domicilios legales de la Casa Central -los que oportunamente, con la demanda, fueron denunciados- a los fines de evitar futuras nulidades. Amplia y dice que el rechazo de esta notificación importa que la sentencia recaída en autos estaría violando el derecho de defensa y el debido proceso, tornando el pronunciamiento nulo, como ya se ha advertido. Arguye también que las cinco demandadas que sí se presentaron al proceso, en casi todos los casos, presentaron diversas excepciones previas, varias de ellas nunca sustanciadas, extremo que torna prematuro el fallo. Me remito a las demás consideraciones en honor a la brevedad. 2. Examinadas las constancias de la causa traída a resolver se advierte que en merito a la naturaleza jurídica e intereses comprometidos en el presente proceso; y frente a la posible existencia de un proceso en el que recayó una sentencia que se expide sobre el mérito de la causa cuando la pretensión actuada pudo haber preterido alguno o algunos de los sujetos alcanzados por los efectos de la misma es que se abordará el tercer agravio preliminarmente. En efecto, la acción de amparo se incoa en contra de: 1) Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados, con domicilio en Avenida del Libertador 101, piso 14, Vicente Lopez, Pcia. Buenos Aires (B1638BEA); 2) Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados, con domicilio en Fray Justo Santa María de Oro 1744, Ciudad de Buenos Aires (C1414DBB); 3) Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados, con domicilio en Maipú 267, piso 11, CABA (C1084ABE); 4) FCA S.A. de Ahorro para fines determinados, con domicilio en Carlos M. Della Paolera 297, piso 25, CABA (C101ADA); 5) Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados, con domicilio en Avda. Henry Ford 3295, Ricardo Rojas (ex Gral Pacheco), Provincia de Buenos Aires (B1610BKK); 6) Interplan S.A. de Ahorro para fines determinados (Coery Plan), con domicilio en Bernardo de Irigoyen 236, Provincia Buenos Aires (1072); 7) Toyota Plan de Ahorro, con domicilio en Avda. Tomas Edison 2659, piso 2, Edifcio Este, Martinez, Provincia de Buenos Aires (B1640HSA); 8) Circulo de Inversores S.A de Ahorro para Fines Determinados (Peugeot S.A. - Jeep - Citroen), con domicilio en Maipu 942, piso 20 (contrafrente), CABA (C1006ACN), y 9) Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados, con domicilio en Carlos M. Della Paolera 297, piso 25, CABA (C101ADA).( cfr. ESCEXT 12003394 de fecha 04/07/2019). Luego la actora denuncia conforme lo requerido y en relación a las mismas accionadas, los domicilios en el ejido provincial. (cfr ESCEXT 12127988 de fecha 01/08/2019). Consta en autos el diligenciamiento de las correspondientes cédulas.(cfr DIGIPU 12165722 de fecha 06/08/2019). Empero, se devuelven cédulas de notificación diligenciadas en domicilios sitos en la provincia de San Luis, por no tener en allí la representación de las firmas accionadas. Las demandadas cuyas cédulas de notificación fueren devueltas, estaban destinadas a 1) PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (cfr ESCEXT 121695515 de fecha 06/08/2019); 2) TOYOTA PLAN DE AHORRO (cfr DIGIPU 12176201 de fecha 07/08/2019); 3) INTERPLAN S.A.DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (John Deere),(cfr DIGIPU 12187728 de fecha 08/08/2019); 4) PLAN ROMBO S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS (RENAULT) (cfr DIGIPU 12191142 de fecha 08/08/2019); 5) CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (cfr ESCEXT 12193539 de fecha 08/08/2019); 6) CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (Peugeot - Jeep-Citroen). (cfr. ESCEXT 12193638 de fecha 08/08/2019). Sin perjuicio de ello, se presentan en forma personal y espontánea a contestar demanda las accionadas: INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS; PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (cfr ESCEXT 129933709 de fecha 08/08/2019; ESCEXT 12193935 de fecha 08/08/2019; ESCEXT 12194615 de fecha 08/08/2019; ESCEXT 12196103 de fecha 09/08/2019; ESCEXT 12217897 de fecha 12/08/2019). Concretamente, no fueron debidamente notificadas las demandadas: 1) FCA S.A. de ahorro para fines determinados, con domicilio en Carlos M. Della Paolera 297, piso 25, CABA (C101ADA); 2) Toyota plan de ahorro, con domicilio en Avda. Tomas Edison 2659, piso 2,Edificio Este, Martinez, Provincia de Buenos Aires (B1640HSA) y 3) Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados, con domicilio en Carlos M. Della Paolera 297, piso 25, CABA (C101ADA). 4) Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados, con domicilio en Avenida del Libertador 101, piso 14, Vicente Lopez, Pcia. Buenos Aires (B1638BEA). Adviértase que la sentencia de grado rechaza planteo de incompetencia efectuado por CHEVROLET SA (18/09/2019, actuación digital 12520272), empero ello no es conteste con las constancias de autos. Llegados hasta aquí, debe referenciarse que en el presente proceso se encuentran presentes acciones constitutivas tendientes a obtener la modificación de un estado jurídico que podría ser común a varias personas. En tal caso sería inútil (inutiliter data) el pronunciamiento judicial que no se dictase frente a todas ellas, pues es obvio que si el estado jurídico es uno con respecto a varios, no se concibe que la modificación respectiva se opere sólo respecto de algunos. Adquiriendo relevancia la oportuna integración de la litis, tal como aduce el recurrente, a los fines de evitar nulidades procesales. En el contexto fáctico y jurídico de la presente acción de amparo, el análisis del tercer agravio, no puede quedar desconectado del que debe hacerse respecto de la naturaleza de la relación procesal y más precisamente, con el de la existencia o no de una vinculación litisconsorcial necesaria. Se ha dicho que (...) Los poderes -deberes que en orden a la dirección y ordenación del proceso incumben a los jueces (art. 34 inc. 5 del C.P.C.) son comprensivos de un abanico de posibilidades entre las que se incluyen de modo principal la de sanear los actos del proceso, principio general que tiene aplicación concreta en el art. 89 en cuanto impone la verificación oficiosa en los supuestos de litisconsorcio necesario de la citación en forma de todos los legitimados sustantivos.- No le está asignada al juez una mera facultad de carácter potestativo, utilizable o no según su arbitrio, sino que se le atribuye como poder deber que está constreñido a realizar necesariamente con independencia de la rogación de las partes, para el logro de los fines públicos del proceso.- Se le confiere ese potestamiento para ser actuado en forma activa y no displicente, en cuanto lo demanda el rendimiento (resultado eficacia) público del servicio de justicia empeñado para la justa composición del litigio. Es que existe una genérica responsabilidad que incumbe a todos los jueces -también desde luego a los tribunales superiores- por la estricta observancia de las formas instituidas en procura de la mejor administración de justicia, comprometidas en la preservación en general de la garantía constitucional del debido proceso” (cfr. Berizonce, “Falta de integración de la litis en el litisconsorcio necesario: ¿rechazo de la demanda o nulidad oficiosa de lo actuado?” , Rev. La Ley, 07/09/2007). Por lo dicho, se entiende que no puede arribarse a sentencia sobre el mérito de la causa sin la debida notificación del presente proceso a las partes preteridas con la finalidad de que comparezcan a derecho, contesten demanda, ofrezcan prueba y/u opongan excepciones que estimen procedentes. En mérito a lo expuesto, siendo admisible el tercer agravio introducido por el Programa de Defensa del Consumidor, se cita resolución adoptada en situaciones similares; las que se comparten y a las que se adhiere; (...) El análisis y solución sobre este punto ha dividido a la doctrina, pues mientras para algunos Tribunales, el órgano debe declarar la nulidad del procedimiento incluyendo obviamente la sentencia de primer grado, a fin de retrotraer el proceso a la etapa anterior a la apertura a prueba, para convocar de oficio a los litisconsortes no citados (conf. Cám. NAc. Civ. Sala B, L.L. tomo 145, pág. 222; idem Sala D, E.D. tomo 59, pág. 358, idem L.L. 1978- B-.456; Cám. NAc. Cont. Fed., Sala III, E.D. tomo 94, pág. 529 ), para otros la pretensión debe ser desestimada (conf. Cám. NAc. Civ. Sala E., E.D. tomo 31, pág. 523; idem, Sala C, E.D. tomo 49, pág. 350; idem Sala A, L.L. 1978-C-247) (...) Los efectos de una u otra solución quedan a la vista; en la nulidad se retrotrae el procedimiento permitiendo la correcta integración de la litis y manteniendo vivo el proceso. En cambio la desestimación de la demanda supone la culminación de aquel a través de una sentencia que si bien omite el examen de la fundabilidad, importa el rechazo de la pretensión (...) ( cfr Cám. NAc. Civ , Sala I, Azul, 26/06/2012, autos "BONETTO, JOSE ESTEBAN C/ DE ARZAVE MARTA AIDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ", Causa Nº 1-56219-2011). Corresponde entonces, privilegiar la subsistencia del proceso, evitando embates jurídicos futuros de cara a un pronunciamiento jurisdiccional que oportunamente no integró la litis con todos los demandados y/o terceros denunciados para ser oídos en el presente proceso; por lo que es procedente la nulidad aducida por el recurrente. Se sostiene, en sentido similar, que (...) Si la resolución judicial que integra la litis debió insertarse en el proceso antes de la apertura a prueba, no es el caso de la inadmisibilidad del acto procesal de parte, sino de una pretermisión procesal o inobservancia de orden lógico de desarrollo del proceso en ausencia de un acto jurisdiccional que acarrea la nulidad (...) (Conf. Morello, Augusto Mario-Passi Lanza, Miguel A- Sosa,Gualberto-Berizonce Roberto, "Códigos Procesales..." 1a. Ed. tomo II, ps. 792/793; Azpelicueta, Juan José-Tessone,Alberto "La Alzada-Poderes y Deberes", ps.63/64; citado en Cám. NAc. Civ , Sala I, Azul, 26/06/2012, autos "BONETTO, JOSE ESTEBAN C/ DE ARZAVE MARTA AIDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ", Causa Nº 1-56219-2011). En efecto, es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado desde el llamamiento de autos para sentencia; retrotrayendo el proceso a ese momento, a los fines de cumplimentar la oportuna integración de litis. El juez que por turno corresponda intervenga en el presente proceso, deberá ponderar la oportuna producción de la prueba ofrecida por las partes (cfr. arts 9, 10 y cc de la Ley de Acción de Amparo N°IV-0090-2004 (5474*R) (Texto Ordenado Ley XVIII-0712-2010); cumplimentar la sustanciación de la nulidad de notificación incoada por PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (cfr. providencia de fecha 20/08/2019, actuación digital 12267735); sustanciar la petición de citación de terceros incoada por VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (cfr providencia de fecha 26/08/2019 actuación digital 12328171); sustanciar las excepciones incoadas por las accionadas ( cfr. ESCEXT 12193935 de fecha 08/08/2019; ESCEXT 12194615 de fecha 08/08/2019; ESCEXT 12196103 de fecha 09/08/2019 ESCEXT 12217897 de fecha 12/08/2019). Tal como se resuelve, devienen abstractos los primeros dos agravios incoados en el memorial recursivo incoado por la actora. Por lo expuesto SE RESUELVE : 1- Hacer lugar al recurso de apelación incoado por el PROGRAMA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, parte actora, con la finalidad de la preservación del debido proceso en relación a las partes preteridas, tanto como en la conveniencia de asegurar el resultado valioso de la actividad jurisdiccional, salvaguardando el derecho de defensa en especial atención a la naturaleza jurídica de los intereses aquí expuestos ; por lo que se DECLARA LA NULIDAD de lo actuado a partir del llamado de AUTOS PARA SENTENCIA ( actuación digital 12438367 de fecha 09/09/2019); retrotrayendo el proceso hasta la presentación del ESCEXT 12442382 de fecha 09/09/2019. Determinando que previo a la consecución del proceso deberán ser notificadas de la presente acción y correr traslado de la demanda a las partes preteridas. 2- Costas a las vencidas ( art. 68 CPC). 3- A sus efectos bajen al juzgado de origen a los fines remita la presente causa al juez que por orden de turno corresponda.- 4- Recomendar se imprima al presente proceso la celeridad pertinente al objeto de la demanda incoada y en los términos de Ley de Acción de Amparo N°IV-0090-2004 (5474*R) (Texto Ordenado Ley XVIII- 0712-2010. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. OPORTUNAMENTE BAJEN   Firmado digitalmente por los Dres. Estela Inés Bustos, Néstor Marcelo Milán, y Mónica Beatriz Ponce (Reglamento General de Expediente Electrónico)       Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:29:08 Post date GMT: 2021-03-29 02:29:08 Post modified date: 2021-03-29 02:29:08 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:29:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com