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JURISPRUDENCIA
Ushuaia, 7 de julio de 2020. Y VISTOS: Estos autos caratulados "ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO "AMIGOS DEL REINO ANIMAL FUEGUINO" -A.R.A.F. USHUAIA- Y OTRO c/ CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS -CONICET- (CADIC) s/AMPARO LEY 16.986", Expte. N0 FCR 4821/2020 para disponer medidas cautelar mientras tramita el proceso principal.- Y CONSIDERANDO: I. - Que al iniciarse la presente causa, la accionante instó también la concesión de una medida cautelar solicitando que se disponga la suspensión de las medidas de acción directa que el CADIC informara en forma radial que iba a iniciar y ejecutar respecto de los conejos de castilla, animales que han formado madrigueras en el edificio del Centro de Investigaciones. En resumidas cuentas esas medidas implican el exterminio de los animales, utilizando un procedimiento cruel y letal, que les ocasionará grandes sufrimientos físicos y psíquicos a los conejos; el fundamento de esa decisión, según explicara el demandado al trabarse la litis, es el daño que están causando en el edificio sede de la institución, que lo ponen en riesgo, y hallan fundamento científico y justificación en extensos y copiosos estudios que se acompañan.- Las accionantes son dos asociaciones civiles reconocidas en la comunidad de Ushuaia, cuyo objeto social es la protección animal; y tal es el fundamento del inicio de la acción de amparo y el pedido cautelar, pretendiéndose en ambos casos, salvaguardar el derecho y la vida de esos conejos de castilla, como animales no humanos, basándose para ello en las distintas normas nacionales aplicables a la fauna silvestre, en la Constitución Nacional, y tratados internacionales, para hacerlos merecedores de una protección contra sufrimientos físicos y psíquicos de gran crueldad.- II. - Diferí el análisis de la medida cautelar hasta la traba de la litis. Mas luego, la parte actora aportó una nueva propuesta para resolver el problema de fondo, consistente en un Método de Control Poblacional Ético, que voy a renombrar PROYECTO ANEXO A, consistente en la castración de los conejos, y su posterior reinserción al medio.- III. - A su turno, la parte demandada al responder el informe del artículo 8 requerido en los términos del procedimiento de amparo nada dijo respecto de la medida precautoria peticionada, mas dio extensa y fundada explicación de las razones y estudios realizados en forma previa a decidir el plan de acción respecto de los conejos de castilla, que la parte actora cuestiona. Oportunamente, la demandada también rechazó la Propuesta ANEXO A.- IV. - En este estado, y habiendo dispuesto transformar la acción incoada en un proceso ordinario, corresponde merituar la pretensión cautelar formulada ab initio, y sobre la cual el Sr. Fiscal Federal se expresara en sentido favorable, según luce en el dictamen Nro.104/2020, decisión que considero procedente atento que la sentencia definitiva en la presente causa ha de demorarse, y las consecuencias serán irremediables de no intervenir en el sentido peticionado por la parte actora.- En por ello que he de hacer lugar al pedido cautelar oportunamente instado, pero además -y en forma conjunta- he de disponer que mientras tramita la causa, la parte actora ejecute su propuesta, a fin de determinar la viabilidad y eficacia del procedimiento sugerido, que se encuentra avalado por un profesional veterinario, y que eventualmente podrá ser tenido en cuenta como alternativa definitiva.- V. - Debo anotar un párrafo relativo al trámite procesal de la medida cautelar. La actora basa su pedido en las normas del C.P.C.C.N., y el Fiscal Federal avala su pretensión. Sin embargo, resulta aplicable a la causa la Ley de Medidas Cautelares contra el Estado Nro. 26854, por ser el CONICET un organismo del Estado Nacional. En estos términos, si bien no se ha formado el incidente previsto en la norma, si se ha cumplido con el recaudo que prevé la misma, y que constituye uno de los pilares de la sanción de esta ley, cual es que el Estado tome conocimiento de la pretensión cautelar en forma previa a su dictado, es decir, que la decisión judicial no sea tomada inaudita parte, como lo prevé y es esencial en el código procesal civil.- En este contexto, y como seguidamente ampliaré, considero cumplido el recaudo de la ley 26854, pues la pretensión ha sido puesta en conocimiento de la demandada en oportunidad de requerírsele el informe del artículo octavo de la ley 16986; por lo que he de aplicar las previsiones de esta ley específica, en conjunto con la normativa procesal.- VI. - En consecuencia y por hallar mérito a la concesión de una medida cautelar, ya que por un lado el procedimiento se encuentra bilateralizado -pues la parte demandada ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa-; y por el otro se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, recaudos básico para su procedencia en los términos del art.230 del CPCCN, corresponde disponer la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO de exterminio de conejos de castilla, decidido por el CADIC para salvaguardar su edificio, mientras dura la tramitación de la presente causa, con fundamento en el art.232 del mismo cuerpo ritual, y en el art.3, inciso 3 de la ley 26854.- VII. - Respecto de la verosimilitud del derecho, vemos que las accionantes se han esmerado en enunciar y demostrar los derechos que asisten a los animales no humanos, y que merecen protección judicial. Sabemos que el artículo 41 de la Constitución Nacional impone la obligación a los habitantes del suelo argentino de PRESERVAR EL AMBIENTE, a la vez que garantiza el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, en el presente y para las próximas generaciones, ello se podría afectar de utilizarse sustancias químicas tóxicas y nocivas, las que deben estar autorizadas por las autoridades correspondientes. Se habla también en el artículo 41 de la preservación del PATRIMONIO NATURAL, a más de la preservación de la DIVERSIDAD BIOLÓGICA.- Es decir que la protección del ambiente se complementa con otras áreas de la naturaleza que también merecen tutela, entre ellas el reino animal, de los cuales sólo somos una de las especies y cuya responsabilidad de preservar está en los humanos. El ecosistema protegido está conformado por el medio ambiente, los recursos naturales y los seres vivos que habitan en el mismo. Se debe procurar un equilibrio en el que las personas sean espectadores que eviten en lo posible alterarlo, que se sirvan del mundo sin destruirlo, y como la única manera de conservarlo para las generaciones futuras.- Tenemos el derecho a vivir y gozar en ese ambiente sano, pero también tenemos obligaciones para preservarlo en ese estado. Lo mismo sucede con la protección de la naturaleza y de la biodiversidad biológica. Cuando se refiere a las actividades productivas, limita su ejercicio cuando las consecuencias para los futuros habitantes pudieran perjudicar el goce integral del derecho que protege, es decir, a un ambiente sano.- Bajo este prisma quedan las normas inferiores como la Ley General de Ambiente Nro. 25657 que desde la directiva constitucional genera el cuadro normativo aplicable, y entre sus pautas interpretativas del art.4 ordena regirse en materia ambiental por los principios de prevención y precautorio, los que podemos aplicar en forma lisa a llana como pautas demostrativas de la verosimilitud del derecho invocado. Debemos prevenir el daño ambiental. Debemos ser precavidos ante la carencia de fundamentos científicos que nos impidan actuar cuando se trata de evitar un daño al ambiente: es decir, primero el ambiente.- La tala indiscriminada de bosques nativos, la contaminación del aire, de los ríos, arroyos, lagos y lagunas, del mar y los océanos, la caza indiscriminada de especies animales, sin ningún tipo de control estatal pueden afectar esos equilibrios de la biodiversidad que no se pueden separar del medioambiente y el ecosistema. Todo constituye un conjunto digno de protección.- Desde esta arista hoy no podemos sostener a ciencia cierta que los conejos de castilla generarán un daño grave al ecosistema y por ello deba continuarse con el plan de acción dispuesto por el CADIC. Pero si podemos sostener sin hesitación que, matarlos en conjunto, puede afectar normas constitucionales y es deber legal evitar; máxime si como sostiene la parte actora, el método que se utilizaría es cruel y produciría en los animales un sufrimiento innecesario.- Esta acreditación, al menos prima facie y dentro del grado de certeza que el dictado de una medida cautelar exige, va unida al marco ya expuesto en la resolución que antecede, donde se ordinariza el proceso de amparo para lograr obtener los elementos de convicción apropiados que me permitan decidir a ciencia cierta sobre la materia traída a debate.- Pero a mayor abundamiento, y aún más específica aunque anterior en el tiempo es la Ley Nacional de Conservación de Fauna Nro. 22421, que particularmente declara de interés público la fauna silvestre e impone el deber de protegerla. Por otro lado se complementa con la vieja ley 14.346 del año 1954 que protege a los animales contra los malos tratos y crueldades. Y la ley 27.330 más reciente en el tiempo que prohíbe ahora las carreras de perros.- Ya en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego nos rige la Ley de Medio Ambiente Nro.55 con un contenido protectorio propio de la región geográfica que habitamos, y nos impone también el deber de protección de la fauna nativa, seminativa o exótica; amén del principio general rector de preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, bajo los principios rectores tendientes a perpetuar los ecosistemas existentes en su territorio.- Sumado a ello, mediante la sanción de la Ley N° 24.375, se aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado y abierto a la firma en Rio de Janeiro el 5.6.92., por lo que la BIODIVERSIDAD también se encuentra protegida por esta norma convencional.- Definitivamente sostengo acreditado en autos el requisito en análisis para declarar procedente la medida solicitada. Ahora bien. El requisito de peligro en la demora se evidencia de manera irrefutable, pues de aplicar el plan decidido por el CADIC a los conejos de castilla no habrá chance alguna de retrotraer la situación, pues conforme la actora los animales desaparecerían de manera cruel y con un gran sufrimiento, generando el daño que la medida cautelar, justamente, está destinada a evitar; lo que se robustece en el mismo sentido con lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal, cuyo titular opina que de no intervenir cautelarmente, podría llevarse adelante el plan elaborado por el CADIC.- Respecto del requisito de contracautela, dada la concurrencia de ambos recaudos precitados, y por la decisión que adopto de decretar otra medida cautelar conjunta, cuya ejecución se pone a cargo de la peticionante, considero suficientemente cumplido este recaudo -cuya naturaleza jurídica es la de responder por los eventuales daños y perjuicios que la traba indebida de la medida cautelar pudiera ocasionar a la contraria- con la imposición de una obligación de hacer, consistente en la puesta en práctica del proyecto alternativo propuesto, para lograr el objetivo buscado con la decisión que se suspende. Por ello, hará las veces de una contracautela la puesta en práctica por parte de la peticionante, del Proyecto de Control Poblacional Ético, según se decide a renglón seguido.- VII. - Por otro lado, y paralelamente, dispondré en forma cautelar, que se ejecute la propuesta de la parte actora "Proyecto de Control Poblacional Ético" PROYECTO ANEXO A, a su costa, y en coordinación con las autoridades del CADIC que al efecto se designen, exigiendo que sea llevado a cabo por el Director del Proyecto, u otro experto que lo reemplace. Ello por un periodo a determinar, que sea suficiente a fin de evaluar el método propuesto y poder complementarlo o reemplazarlo con otras propuestas o métodos que puedan aportar los interesados, partes del proceso, o por aquellos organismos que han de citados en el marco del proceso ordinario.- VIII. - Por ello y a fin de analizar en forma conjunta la viabilidad de esta medida cautelar, en particular teniendo presente la situación de pandemia que estamos atravesando -COVID- 19-, la concurrencia de diversos sectores -ONGs, profesionales de la esfera privada, un Ente público, incumbencias gubernamentales y municipales- y la modalidad de ejecución, es que convocaré a una audiencia donde se definirá en concreto las pautas condicionantes de esta medida cautelar.- IX. - Fundo esta decisión en mantener la igualdad de las partes durante la tramitación del proceso, pues mientras suspendo la ejecución de la decisión adoptada por el CADIC para resolver la situación de riesgo en que se encuentra el edificio por la acción de los conejos, ínterin ordeno la ejecución de otra acción que, a criterio de las accionantes, resolvería el problema (art.3 inciso 3 de la Ley 26854 y art.204 del CPCCN).- Sobre los fundamentos científicos de las alternativas y/o propuestas resulta prematuro dar conclusiones o afirmaciones, pues es justamente lo que se ventilará en la causa principal dadas las posturas antípodas de las partes; y porque como ya adelantara, serán convocados especialistas en la materia que puedan aportar datos, estudios y fundamentos científicos que permitan resolver el conflicto con los elementos que considero necesarios para fundar mi decisión en un sentido o en otro.- Tengo en cuenta al momento de tomar esta decisión cautelar que todos los bienes en juego que concurren a la causa merecen protección desde el derecho -la interpretación de la Constitución Nacional debe ser dinámica, por lo que si bien el art.41 refiere a las personas humanas, ello no obsta a que se le puedan reconocer normativamente como cotitulares de derechos a los animales no humanos- y cualquier decisión al respecto debe ser fundada, por lo que ambas medidas que dispongo en forma cautelar y conjunta, confluyen a mantener la igualdad de las partes mientras se acredita en el proceso la validez científica de las posturas esgrimidas. Más allá del tratamiento dado a los animales en el Código Civil y Comercial de la Nación, ello no implica que los mismos carezcan de derechos y no sean merecedores de protección.- Del mismo modo podemos asegurar que la fuente de protección constitucional del ecosistema va más allá del artículo 41 de la Carta Magna, y es anterior a la reforma constitucional del año 1994. Ya el artículo 33 establecía el principio por el cual "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados...".- X. - Por último, en este contexto cautelar, y en paralelo con la tramitación de la causa, tenderemos a determinar algo trascendental para la solución del conflicto, es decir, si el método de control elegido por el demandado para la eliminación de los perjuicios que causa el conejo de castilla en las instalaciones del CADIC puede generar innecesariamente sufrimiento a los animales, que podrían evitarse con un método más humano.- Por todo ello, corresponde y así: RESUELVO: I. - DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA ordenando suspender las medidas directas dispuestas por el CADIC que implican la matanza de los conejos de castilla que habitan en el edificio de esta Institución Científica, en la ciudad de Ushuaia, mientras dure la tramitación de la presente causa (art.232 del C.P.C.C.N.; art.3 inciso 3 de la Ley 26854).- II. - DECRETAR UNA MEDIDA INNOVATIVA en forma conjunta con la dispuesta en el punto I, por medio de la cual dispongo iniciar la ejecución del PROYECTO ANEXO A propuesto por la parte actora, en su presentación proveída con fecha 16/06/2020, a su costa, bajo supervisión de un profesional veterinario, y en coordinación con las autoridades que el CADIC determine, cuya modalidad de ejecución se determinará en una audiencia que se convocará al efecto (Art. 204 del CPCCN y art.3 inciso 3 de la Ley 26854).- III. - CONVÓQUESE por Secretaría a una audiencia a celebrarse en el SUM del Tribunal a fin de consensuar la modalidad de ejecución del Proyecto propuesto por la parte actora, a la que deberán concurrir las autoridades de cada una de partes intervinientes con facultades suficientes, el profesional responsable del Proyecto, las autoridades pertinentes del Gobierno Provincial, de la Municipalidad de Ushuaia y del COE, como as! también el Sr. Fiscal Federal. La fecha será notificada una vez que se coordine la posibilidad de concurrencia de los funcionarios que corresponda, y deberá cumplirse en tal oportunidad con los protocolos de distanciamiento social y uso de tapabocas en forma obligatoria.- IV. - Regístrese. Notifíquese a las partes, y al Sr. Fiscal Federal.-
FEDERICO H. CALVETE JUEZ FEDERAL
El 07 de julio de 2020 protocolicé la sentencia que antecede en el Sistema de Gestión Integral de Expedientes Judiciales y la REGISTRÉ bajo el N° 27/2020 del Libro de Sentencias Interlocutorias Civil. CONSTE.-
LAURA V. UBERTAZZI SECRETARIA
Ley 24.375 - BO: 06/10/1994 002486F |