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Accion De Amparo Obras Sociales Afiliacion Empresa De Medicina Prepaga Rechazo De La Demanda Jubilacion Afiliado Jubilado Ley 19 032JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de agosto de 2020. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto, en subsidio, y fundado por la demandada OSDE a fs. 55/64, cuyo traslado fue respondido por la parte actora a fs. 73/86, contra la admisión de la medida cautelar (cfr. fs. 45/6), y CONSIDERANDO: 1. El magistrado de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar pedida por la actora. En consecuencia, le ordenó a las demandadas Obra Social de Comisarios Navales (“OSOCNA”) y a OSDE reincorporar a la peticionaria como afiliada de OSDE bajo la modalidad del Plan 210 con la respectiva reasignación de los aportes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 19.032 y en el artículo 1 de la ley 18.610, ello sin perjuicio de los aportes adicionales que tuviera que efectuar la afiliada en su caso (cfr. resolución de fs. 45/6 cit.). 2. La apelante cuestiona la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora que el Sr. Juez dio por sentadas y, además, invoca el carácter restrictivo con que deben concederse las medidas cautelares innovativas. En particular, destaca que la parte actora, luego de obtener su jubilación, se encuentra afiliada de forma directa a su mandante desde el 01/03/2013 recibiendo sus servicios médicos contratados (acompaña documentación a fs. 54) y, además, podría contar con los servicios de salud del PAMI. Afirma que se ha otorgado la medida apelada con carácter general, sin reparar en las particularidades especiales del caso, las que -también considera que no fueron invocadas por la parte actora, y sin observar el carácter restrictivo con que deben concederse las tutelas anticipadas de carácter innovativo. 3. Ello sentado, y sin perjuicio de lo resuelto anteriormente en casos que guardaban alguna analogía con cuestiones aquí debatidas, resulta apropiado poner de manifiesto que el aumento progresivo de causas en las que se demanda la reafiliación a obras sociales y/o a empresas de salud en situaciones que difieren entre sí, obliga a examinar las pretensiones cautelares deducidas en ellas circunstanciadamente, a fin de evitar la remisión a pautas de excesiva laxitud, o a precedentes que no se adecuan a las particularidades del litigio (conf. esta Sala, causa 9537/17 y 8352/19, ambas del 7.7.20). Por otra parte, corresponde recordar que el interesado en obtener una medida precautoria debe exponer los hechos que hacen a la verosimilitud de su derecho y al peligro en la demora (arts. 195 y 330, inciso, 4°, del Código Procesal y Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, tomo VIII, número 1221, págs. 28 y 29). En tales condiciones, entiende el Tribunal que pese a su extensión el escrito inicial carece de un pormenorizado relato de los hechos y de la específica situación de las partes implicadas en la pretensión que se formula y, en definitiva, no se ha individualizado el acto lesivo, circunstancia que impide tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado. Por otra parte, en la demanda tampoco se aportó dato alguno sobre el beneficio jubilatorio y la apelante denunció que la actora contrató en forma particular un plan de salud con OSDE desde el mes de marzo de 2013, lo que no fue rebatido al contestar el traslado del recurso, pues la accionante se limitó a exponer consideraciones de carácter general invocando normas y precedentes jurisprudenciales afines con la posición esgrimida en la causa. 4. En consecuencia, la falta de claridad de cómo sucedieron los hechos, la ausencia de individualización del hecho lesivo y del momento en que la actora accedió al beneficio previsional y la denuncia sobre su contratación directa a OSDE en el 2013, impiden tener por configurados los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora de la parte actora, máxime teniendo en cuenta que la providencia cautelar que solicitó coincide con la pretensión principal e implica un adelanto de jurisdicción favorable que debe ser examinada con estrictez (Fallos: 316:1833 y 319:1069; entre otros). Finalmente, corresponde señalar que al haber sido demandadas la obra social y la empresa gerenciadora, la vinculación jurídica existente entre ambas que denunció la actora impide que la precautoria subsista respecto de una sola de ellas ya que la inexistencia del “fumus bonis iuris” las beneficia a las dos (cfr. doctrina de esta Sala en la causa N° 11018/18 del 21/7/2020). Por ello, se RESUELVE: revocar la sentencia apelada. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado, atento a las particularidades expuestas (art. 68, segunda parte, y 69 del Código Procesal). El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Alfredo Silverio Gusman Fernando A. Uriarte
M., N. G. c/OSOCNA y otro s/amparo de salud - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala II - 19/07/2019 - Cita digital IUSJU042149E
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