This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 15:08:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Procedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Salta, 13 de marzo de 2020.  VISTO: I.- Que el 25/10/2019 el Juez de primera instancia, dejando sin efecto las resoluciones RNT-M 435/17 y RNT-M 1840/18, ordenó a la ANSeS que proceda al reconocimiento de los servicios prestados por la Sra. Valeria de los Ángeles Marcial desde el 1/6/2012 hasta el 31/4/2015 como empleada de servicio doméstico de la Sra. María Eugenia Acosta y, en consecuencia, ordenó se le concediera el beneficio de retiro transitorio por invalidez en el plazo de 10 días de quedar firme la resolución. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios del Dr. Gonzalo Figueroa en la suma equivalente a ... UMA, conforme acordada CSJN 20/2019 (fs. 137/150). II.- Que la demandada cuestiona la vía elegida, en tanto entiende que “la cuestión es propia de un proceso de conocimiento pleno”; resultando inadmisible formalmente la acción de amparo incoada. Advierte la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el obrar del organismo previsional. Y, finalmente, se agravia de la imposición de costas, en tanto se omitió la aplicación del art. 21 de la ley 24.463, cuestionando el monto de la regulación de honorarios por elevado. Mantiene la reserva del caso federal (fs. 160/168). CONSIDERANDO: I.- Que según surge de las constancias de la causa la Sra. Valeria de los Ángeles Marcial, de 32 años de edad a la fecha de los hechos, quien denuncia que trabajaba como empleada doméstica, el 13/11/2014 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó un “traumatismo encéfalo craneano” en oportunidad en que se trasladaba en un remis desde la ciudad de General Guemes a la ciudad de Salta Capital,( fs. 38). Al presentarse a efectuar el examen médico dispuesto por el art. 50 de la ley 24.241, con fecha 27/10/2015 la Comisión Medica Nº 023 consignó que la nombrada presentaba una incapacidad del 70%, por lo que reunía las condiciones exigidas por el inc. “a” del art. 48 de la ley 24.241 para acceder al beneficio de retiro definitivo por invalidez (fs. 20/23). Sin embargo, por resolución del 3/3/2017 la ANSeS desestimó dicho pedido con base en que la trabajadora no acredita la existencia de una relación laboral anterior al hecho para acceder al beneficio como aportante regular o irregular con derecho (fs. 37/38). La actora interpuso el respectivo recurso de reconsideración en sede administrativa (fs. 32/33) y su pedido fue nuevamente desestimado por resolución RNTM 1840/18 del 25/6/2018 invocándose que resultó infructuosa la verificación de los servicios domésticos por el período 1/7/2012 al 30/4/2015 (fs. 34/35) Frente a ello, con fecha 15/4/2019 la Sra. Marcial promueve la presente acción de amparo a los fines del reconocimiento de los servicios prestados y, consecuentemente, el otorgamiento del retiro transitorio por invalidez solicitado en su oportunidad, con más los retroactivos adeudados (fs. 116/123), petición que fuera admitida por el Juez de grado en la resolución objeto del recurso de apelación que se trae a resolver en esta instancia. II.- Que los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar la tramitación de las presentes actuaciones por la vía del amparo no pueden prosperar. Al respecto, esta Sala tiene dicho (causas “Carletto, Lilia Beatriz c/ ANSES s/amparo ley 16.986” Expte. N°14493/2014, sent. del 9/8/2017; López, Pablo Horacio c/ ANSES s/amparo ley 16.986” Expte. N°15493/2016, sent. del 29/12/2017, entre otros) que conforme lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación el amparo es un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales; medio que no altera el juego de los procedimientos vigentes (Fallos: 269:187; 270:176; 303:419 y 422) y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576; 311:612, 1974 y 2319; 317:1128; 323:1825 y 2097; 325:396, entre otros), y en tanto la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1° y 2°, inc. d, de la ley 16.986). El Alto Tribunal ha señalado que dichos requisitos, cuya demostración es imprescindible para la procedencia formal de aquélla, (Fallos: 275:320;296:527; 302:1440; 305:1878 y 306:788, entre muchos otros), no han variado con la sanción del art. 43 de la Constitución Nacional pues reproduce, en lo que aquí importa, el citado art. 1° de la ley 16.986 e impone idénticos recaudos para su procedencia (Fallos: 334:596, 335:1315; “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/ amparo”, sent. del 2/9/2014, entre otros). Sin embargo, cabe destacar que aun cuando la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otras vías no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que la institución tiene por objeto la efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339, 2711; 321:2823, entre otros). Dentro de ese orden de ideas la Corte Federal ha resuelto que “el rechazo del amparo (con fundamento en) -la necesidad de mayor debate y prueba y la existencia de otras vías-, importa la aplicación de un criterio en extremo formalista que atenta contra la efectiva protección de los derechos que aquél instituto busca asegurar, cuando no se acreditan en forma concreta cuáles eran los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, omisión que demuestra la deficiente fundamentación del pronunciamiento” (conf. Dictamen de la Procuración General, al que remitió la C.S.J.N. en Fallos: 329:903). Ahora bien, el análisis de las presentes actuaciones permite observar que ambas partes tuvieron la posibilidad de ejercer en toda su extensión el derecho de defensa en juicio, existiendo en autos los elementos necesarios para la resolución de la causa, por lo que no se advierte que sea necesario sustanciar un proceso ordinario en el que se deba producir un mayor debate de hechos y pruebas. Es que en este caso se discuten cuestiones objetivas, fácilmente comprobables a través del cotejo de las constancias aportadas por las partes y que llegan firmes a esta instancia, tales como el reclamo administrativo; el dictamen de la Comisión Médica 23, las certificaciones de servicios, constancias de pago de los aportes en la AFIP y las resoluciones denegatorias del beneficio. En ese contexto y teniendo en cuenta también la naturaleza alimentaria y asistencial de los créditos reclamados, no se advierte la existencia de otro remedio más idóneo que el amparo para arribar a una solución pronta y eficaz del caso en los términos en los que fue planteado. III.- Que la generalidad de los agravios con los que se intenta objetar la resolución del Juez de primera instancia no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye una impugnación en los términos del art. 265 del CPCC que exige efectuar una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas, o los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula, sin caer en una mera reiteración y ampliación de los argumentos ya expuestos en oportunidad de presentar el informe circunstanciado, sin que hubiera demostrado arbitrariedad, irrazonabilidad suficiente o indefensión, en que hubiera eventualmente incurrido el Juez anterior. Así la parte apelante no hizo mérito de las afirmaciones del magistrado referidas a los servicios que registra la Sra. Marcial por 16 hs. semanales o más durante el período 7/2012 al 9/2014, y del 11/2014 al 4/2015; como a las constancias del pago de los aportes correspondientes a AFIP por esos períodos. De igual modo, tampoco existe desconocimiento de la certificación de servicios expedida por la empleadora; documentación que fundamentó el reconocimiento que hizo el magistrado de los servicios prestados por la accionante desde el 1/6/2012 hasta el 31/4/2015 como empleada doméstica para la empleadora María Eugenia Acosta; resolviendo la condición de aportante regular con derecho de la amparista y el cumplimiento de los recaudos exigidos por la normativa de aplicación para que la Sra. Marcial se encuentre en condiciones de adquirir su jubilación de retiro transitorio por invalidez; extremos extremos respecto de los que hizo mérito el juez de la causa y que llevaran a hacer lugar al amparo; y que no fueron desvirtuados por la apelante en esta instancia. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada. IV.- Que en cuanto a los agravios sobre la imposición de costas en grado, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido en Fallos: 322:464 que el art. 14 de la ley 16.986 estableció su régimen de distribución en un proceso de amparo, “norma que no ha sido dejada sin efecto en forma expresa por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463, de aplicación al resto de los procesos en que deba intervenir la demandada que se encuentran regidos por los arts. 14 y siguientes de la ley referida” (consid. 5º). Añadió la Corte que de los antecedentes parlamentarios de la la ley 24.463 “no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de demandas las prescripciones de aquélla en materia de costas, criterio que resulta particularmente válido si se considera que cuando se ha querido incluir en el ámbito de aplicación del art. 21 a procesos que tenían una regulación específica, se han modificado las disposiciones pertinentes, tal como sucedió cuando se suprimió la facultad que tenía la cámara de imponer las costas al organismo previsional en las quejas por mora de la administración” (consid. 6º). De ahí que corresponde rechazar los agravios de la demandada y confirmar la imposicion de costas a la perdidosa en ambas instancias. V.- Que en cuanto a los agravios referidos a la regulación de los honorarios profesionales del apoderado de la actora, se advierte que es de aplicación en el caso la ley 27.423 que entró en vigencia el 22/12/2017, en tanto la demanda se promovió en abril de 2019 (fs. 116/123). Es así que en el presente para fijar los honorarios se debe prescindir del valor económico atento la naturaleza del proceso -amparo-, debiendo analizarse la actuación profesional con plenitud de discreción judicial sobre la materia y con el límite que impone la legislación, que ha establecido un mínimo a respetar por razones de orden público (en el caso, los arts. 16 y 48 de la ley 27.423). Las pautas de valoración que deben ser tomadas en cuenta son las establecidas en los incs. “b” a “g” del art. 16 de la citada ley, teniendo presente que toda labor profesional debe ser retribuida mediante el pago de honorarios regulados en proporción a su importancia (confr. esta Sala I en “Frehse Valdivia, Martha Alicia c/ Banco Central-Estado Nacional s/ amparo ley 16.986”, sent. del 9/2/2017). Por lo tanto, deben meritarse la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad efectiva de satisfacción de la pretensión reclamada, el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse, la celeridad en la tramitación y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el proceso para las partes y para casos futuros. Sobre tales bases, atento a las características del juicio; el resultado obtenido; la efectiva labor cumplida por el Dr. Gonzalo Figueroa; el conjunto de pautas que dimanan de los artículos 16, 44 y 48 de la ley 27.423 precedentemente señaladas, y el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA), se arriba a la conclusión de que los honorarios fijados por el juez de la instancia anterior en 9 UMA no resultan irrazonables por lo que deben ser confirmados. En merito a lo expuesto, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la Anses a fs. 160/168 y, por consiguiente, CONFIRMAR la resolución del 25/10/19 (fs. 137/150) en lo que fuera materia de apelación. II.- Costas en ambas instancias a la perdidosa por el principio objetivo de la derrota, art. 14 de la ley 16.986. III.- CONFIRMAR la regulación de honorarios efectuada en grado al Dr. Gonzalo Figueroa. IV.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y devuélvase.   Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas Ernesto Solá Santiago French Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta María Victoria Cárdenas Ortiz Secretaria   002749F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 19:33:59 Post date GMT: 2021-03-28 19:33:59 Post modified date: 2021-03-28 19:33:59 Post modified date GMT: 2021-03-28 19:33:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com