This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 11:26:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Rechazo In Limine Aysa Suministro De Agua Corte De Suministro Arbitrariedad O Ilegalidad Manifiesta --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 4 de marzo de 2020. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 55/62, contra la resolución de fs. 46/47, y CONSIDERANDO: 1.- Los Sres. H. A. B. y F. E. L. F. promovieron la presente acción de amparo debido -a su entender- a un cobro excesivo de intereses sobre la deuda de servicios hídricos suministrados por la empresa AYSA en el domicilio donde funciona un hotel familiar, por ser imposible de afrontar. Refirieron que, frente al incumplimiento del plan de pagos ofrecido por su contraria, la empresa “envió a sus técnicos al establecimiento a los efectos de que cortaran el suministro de agua”. Solicitaron a su vez -como medida cautelar- a los fines de poder abonar el servicio y que este fuera restablecido, que las demandadas confeccionen de un plan de pagos acorde a la ley (cfr. fs. 5/13). La acción fue rechazada in limine por el señor Juez, quien consideró que el reclamo efectuado excede el trámite de la vía elegida, en tanto se relaciona con una cuestión netamente contractual y patrimonial que no tiene, como finalidad directa y principal, proteger los derechos invocados al momento de promover el presente amparo (cfr. fs. 46/47). Esta decisión suscita la queja de los recurrentes, quienes -en lo sustancial- sostienen que la resolución soslaya el tema de la restitución del suministro del servicio, que consideran un derecho humano fundamental. En tal sentido, afirman que el a quo sólo se centró en el replanteo de la tarifa y no en el impedimento al acceso al agua potable. Según su parecer, la situación planteada es motivo suficiente para iniciar un amparo, encontrándose vulnerados el derecho al consumidor, el derecho humano a la salud y a un servicio básico y esencial, como es el acceso al agua. Por último, reiteran los argumentos vertidos al momento de iniciar la acción (cfr. fs. 55/62). 2.- En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121). Ello sentado, es preciso señalar, en primer lugar, que el rechazo in limine de la acción de amparo sólo es conducente cuando su improcedencia es manifiesta, debiéndose adoptar un criterio estricto y restringido para disponer su archivo sin sustanciación (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, voto en disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique S. Petracchi, Fallos 316:2997; esta Sala, doctr. causas 851/99 del 17.8.99, 2694/00 del 23.5.00, 892/01 del 1.3.01 y 3816/03 del 21.10.03, entre otras; Sala 3, causas 11.515/01 del 5.9.02 y 2841/03 del 20.5.03; C. N. Fed. Cont. Adm., Sala I, causa “de la Rúa c. E.N.”, del 18.10.95, Sala III, “Fatala Abel c. Est. Nac.-COMFER”, del 29.3.95, Sala V, “Muñoz Ricardo c. M. de Economía", del 19.3.97, LL 1997-E-560; C. N. Civ., Sala A, del 24.3.98, LL publ. del 19.7.99; Sala B, del 28.4.94, LL 1994-D-269; Sala C, del 11.3.87, LL 1987-D-330, del 21.4.94 y 20.9.94, JA 1996 -I- Índice - 44 y del 6.6.95, ED 170-592; Bidart Campos, “Régimen legal y jurisprudencia del amparo”, pág. 404; Sagüés, N., “El rechazo in limine de la acción de amparo”, ED 70:807; Morello-Vallefín, “El Amparo-Régimen Procesal”, 3ra. edic., págs. 74/79). En esa inteligencia, el rechazo in limine de la acción de amparo debe quedar reservada a aquellos supuestos en los que no exista duda alguna respecto de su inadmisibilidad, es decir, que resulte tan manifiesta como para ser declarada en forma categórica y sin necesidad de la verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba (conf. esta Sala, causas 2694/00 y 892/01, citadas; Sala 3, causas 11.515/01 y 2841/03, citadas). Desde esa perspectiva, cabe agregar que, ante la duda, se debe adoptar la solución que permita obtener una respuesta jurisdiccional mediante el dictado de una sentencia definitiva -que es el modo normal de terminación del proceso-, por cuanto es la que mejor armoniza con el ejercicio del derecho garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional (conf. esta Sala, causa 7590/99 del 4.2.2000 y 3816/03 del 21.10.03, entre otras; esta Cámara, Sala 2, causas 2346/93 del 2.12.93 y 18.388/94 del 31.3.95; Sala 3, causas 4009/98 del 16.2.99 y 11.515/01 cit.), y la que resulta congruente con la interpretación restrictiva que los Tribunales han adoptado cuando se trata de desestimar in limine una demanda (conf. esta Sala, causa 7590/99 cit.; Sala 3, causa 5929 del 23.11.88; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, pág. 649), o bien una acción de amparo (conf. esta Sala, causa 851/99 del 17.8.99; C. N. Civil, Sala A, del 24.3.88, LL del 19.7.99, Sala C, del 11.3.87, LL 1987-D-330 y del 6-6-95, ED 170-592). En tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, el hecho de que los recurrentes refieren que el servicio ha sido interrumpido -como así también el alcance de los agravios vertidos- y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida sobre el derecho invocado luego de establecido el contradictorio, cabe concluir que -con arreglo a las pautas expuestas- no se presentan aquí los extremos suficientes como para desestimar in limine la acción de amparo promovida. Para arribar a dicha conclusión, es importante destacar que, en este estado y a los fines de habilitar formalmente la vía garantizada en el art. 43 de la Constitución Nacional, no se puede descartar la existencia de un acto u omisión que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derecho invocados por los accionantes (conf. Sala 3, causa 16.310/03 del 31.8.04), quienes fundan su pretensión en lo establecido en los art. 42 y 43 de la Constitución Nacional. Por ello, SE RESUELVE: revocar la resolución apelada. El Dr. Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese, remítase a la Oficina de Asignación de Causas (en atención a la opinión emitida por el magistrado interviniente) y devuélvase a primera instancia.   Alfredo Silverio Gusman Guillermo Alberto Antelo       000250F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 03:05:35 Post date GMT: 2021-03-29 03:05:35 Post modified date: 2021-03-29 03:05:35 Post modified date GMT: 2021-03-29 03:05:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com