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Accion De Amparo Regulacion De HonorariosJURISPRUDENCIA
La Plata, 25 de agosto de 2020. Y VISTOS: este expte. N° 130032/2018/CA1, caratulado “VEGA, Lucía c/ Telefónica Argentina S.A. s/ Amparo Ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°3, Secretaría N°7 de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO QUE: I. Por resolución de fecha 03/07/2019 el a quo reguló los honorarios del Dr. Pablo Damián Rodríguez, patrocinante de la codemandada ENACOM en la cantidad de 7 UMA, equivalente a la suma de pesos Catorce mil quinientos veinticinco ($ 14.525,00). Asimismo, respecto a las Dras. María Victoria Arbizu y Vanina Soledad Rago, quienes intervinieron como apoderadas de la misma codemandada, el juez determinó que debía estarse a lo dispuesto a fs.145, donde les hizo saber a ambas profesionales que por carecer de matrícula federal podrían intervenir en las presentes actuaciones con firma de su letrado patrocinante, pero que en su oportunidad no se le regularían honorarios profesionales en atención a dicha circunstancia. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la Dra. María Victoria Arbizu con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Damián Rodríguez, considerando que los estipendios regulados al profesional fueron fijados por debajo del mínimo legal que prevé el art. 48 de le Ley 27.423, y asimismo se agravió por la falta de regulación a su favor y de la Dra. Rago. II. En primer término, cabe aclarar que la presente acción de amparo fue promovida por la actora contra Telefónica de Argentina S.A. y el Poder Ejecutivo Nacional -Jefatura de Ministros, Secretaría de Modernización - ENACOM, con el fin que se le restituya el servicio de la línea telefónica de la cual la amparista era titular. A fs. 70/71 se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y posteriormente, a fs. 134/44, se presentó el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) contestando el informe circunstanciado del art. 8º de la Ley 16.986 y solicitó el rechazo de la demanda por considerar que dicho organismo obró con diligencia ante el presunto incumplimiento de la licenciataria emitiendo las intimaciones pertinentes. Posteriormente, la demandada Telefónica de Argentina S.A. presentó el informe circunstanciado e hizo saber que había dado cumplimiento a la medida cautelar dictada en autos. Finalmente, el a quo resolvió declarar abstracta la cuestión principal imponiendo las costas a Telefónica de Argentina SA y eximiendo de las mismas a la codemandada ENACOM. III. Cabe destacar que, si bien el art. 16, último párrafo, de la ley 27.423 de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia, establece que los jueces no pueden apartarse de los mínimos previstos en dicho ordenamiento, a los cuales les otorga carácter de orden público, esta directiva no es absoluta sino que debe armonizarse con las pautas de equidad de los arts. 13 de la ley 24.432 y art. 1255, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando la estricta observancia de los mínimos arancelarios conduce a resultados que no condicen con las restantes pautas que la misma norma arancelaria establece, en orden a la fijación de un honorario justo tanto para el letrado que debe percibirlos como para la parte que debe abonarlos. Las pautas referidas supra, para el caso concreto en que la causa no tiene contenido económico, son las consagradas en los incisos b) a g) del mencionado art. 16 que serán las tenidas en cuenta al momento de evaluar los honorarios del profesional, que son el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada; la responsabilidad que pudiera derivarse para el profesional de las particularidades del caso; el resultado obtenido; la probable trascendencia de la resolución a la que se llegare para futuros casos; y la trascendencia económica y moral que la cuestión en debate revista para el interesado, siendo estos parámetros que permiten conciliar la señalada finalidad tuitiva de la escala arancelaria con las características propias del caso y la labor profesional concreta que en él se desplegó. En el caso, y atendiendo a las características de la causa, etapas cumplidas, carácter investido por el profesional, trascendencia de la cuestión debatida y el resultado obtenido, el Tribunal no encuentra motivos para apartarse de lo decidido por el a quo en origen. En consecuencia, corresponde confirmar los honorarios a favor del Dr.Pablo Damián Rodríguez en la cantidad de 7 UMA (equivalentes a $22.344.- conf. Ac. 2/2020 CSJN). IV. Determinado ello, corresponde analizar el restante agravio planteado por la Dra. María Victoria Arbizu, quien manifiesta que es la misma Ley N° 27423, en su art. 3, la que determina como uno de sus principios fundamentales que la actividad profesional de los abogados y procuradores y de los auxiliares de la Justicia se presume de carácter oneroso, salvo en los casos en los que conforme excepciones legales pudieren o debieren actuar gratuitamente. Sentado ello, es dable precisar que el ejercicio de la abogacía en lo referente a la matriculación, se encuentra regulado por las leyes 22.982 y 23.187, así como por las Acordadas n° 54/85 y 37/87 CSJN. En virtud de lo dispuesto por tales normas el profesional que actúe en Capital Federal y/o en la Justicia Federal del interior del país requiere encontrarse matriculado en la forma y condiciones que establecen los considerandos 1° a 4° de la Acordada 37/87 CSJN. Que para el supuesto que dicha circunstancia no se encuentre demostrada en las causas en las que los profesionales actúan, dispone el inc. h) del artículo 1° de la mencionada Acordada que “Los juzgados y cámaras intervinientes quedan facultados para intimar a los abogados... a acreditar el cumplimiento de los recaudos exigibles en los términos de las leyes 22.192 y 23.187, como así también a establecer el plazo prudencial que estimen conveniente para que los interesados subsanen las deficiencias que pudieren verificarse respecto de actuaciones cumplidas”. V. Ahora bien, en el caso de autos, las Dras. Rago y Arbizu se presentaron como apoderadas de la codemandada ENACOM, en todas sus presentaciones con el patrocinio letrado del Dr. Rodríguez, profesional que sí se encuentra matriculado con matricula federal, y al cual el a quo, ha procedido a regularle los honorarios ya revisados. En la primera presentación, el a quo, si bien no intimó a las profesionales a que subsanaran la falta de matriculación, les hizo saber que podrían intervenir en las presentes actuaciones con la firma de su letrado patrocinante, pero que, en el momento que correspondiera no se le regularían honorarios profesionales en atención a dicha circunstancia, quedando dicha providencia notificada por ministerio de ley. Las Dras. Rago y Arbizu no se manifestaron al respecto en dicha ocasión, como así tampoco en las posteriores actuaciones en las que intervinieron, no manifestando ningún interés en subsanar dicha circunstancia, a pesar de haber sido advertidas por el juez de grado de que no se le regularían honorarios. A mayor abundamiento, la CSJN por Acordada 39/2017 dispuso que a partir del primer día hábil de marzo de 2018 el pedido de inscripción o reinscripción de los abogados en la matrícula federal se realizaría de manera digital a través del Sistema de Autenticación Único. Que a esos efectos los letrados debían subir digitalmente al Sistema de Autenticación Único (SAU) la documentación que se solicitaba, debiendo luego concurrir a la Cámara, o Juzgados Federales, para completar el trámite. Ninguna de dichas circunstancias se llevaron a cabo en las presentes actuaciones por las Dras. Rago y Arbizu, por lo que tampoco pueden ser incorporadas como partes intervinientes a los efectos de las correspondientes notificaciones digitales implementadas en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100. En esas condiciones, sólo cabe concluir en que resulta adecuada la decisión que se cuestiona por intermedio del recurso traído a consideración del Tribunal y corresponde confirmarla. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en todas sus partes. Regístrese, notifíquese, ofíciese electrónicamente al juzgado, y remítase a primera instancia a través del Sistema Lex100. Se deja constancia del estado de vacancia de las vocalías segunda y tercera de esta Sala. El juez Lemos Arias integra en razón de lo dispuesto por la Acordada n° 2/2020 de esta Cámara.
Fecha de firma: 25/08/2020 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IGNACIO ENRIQUE SANCHEZ, SECRETARIO DE CAMARA
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