This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 18:55:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Renovacion De Licencia Certificado De Libre Deuda Ordenanza Municipal Declaracion De Inconstitucionalidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       ACUERDO: En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los doce días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos los Sres. miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: los señores Vocales Dres. GERMAN REYNALDO F. CARLOMAGNO, DANIEL OMAR CARUBIA, BERNARDO IGNACIO SALDUNA y la señora Vocal Dra. SUSANA MEDINA, asistidos de la Secretaria autorizante fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas: "TORCELLO CECILIA ESTELA C/ MUNICIPALIDAD DE CONCORDIA S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 24955.- Practicado el sorteo de ley resultó que el tribunal para entender quedó integrado en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. SALDUNA, MEDINA, CARLOMAGNO, CARUBIA y SMALDONE.- Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó la siguiente cuestión: ¿Qué cabe resolver? A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL SR. VOCAL DR. SALDUNA, DIJO: I.- La Municipalidad de Concordia interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 21/09/2020 que hizo lugar a la acción de amparo promovida por Cecilia Estela Torcello. En consecuencia, declaró inconstitucional el requisito del art. 1 de la Ordenanza Nº 34997 y dispuso que se reanude el trámite de renovación de la licencia de conducir de la actora. II.- Para así decidir, verificó la legitimación de las partes y la admisibilidad de la vía articulada en los términos de los arts. 3 y 6 inc. e) LPC. Por lo demás, precisó que quien demanda perseguía la inconstitucionalidad de la norma comunal que requiere la total satisfacción de las infracciones municipales como previo a la renovación de la licencia de conducir. Indicó que si bien la accionante no había identificado con precisión numérica la ordenanza que cuestiona, argumentó que a esa parte se la anotició personalmente de que le estaba vedada la prosecución del trámite en cuestión cuando asistió a la Dirección de Tránsito; y, en esa oportunidad, no se la impuso del número de la ordenanza que prescribe tal imposición. Resaltó que el discurso de la señora Torcello fue harto elocuente en cuanto describió la prevalencia de la libertad de circulación al comando de vehículos automotores. Descartó los argumentos del dictamen fiscal y referenció al principio iuria curia novit. En ese sentido, expuso el marco normativo y transcribió el art. 1 de la Ordenanza Nº 34997; que, en lo sustancial, dispone: "a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, que a los efectos del otorgamiento y/o renovación de la licencia de conducir en todas sus clases, sin perjuicio de quién lo solicite, deberá acreditarse la inexistencia de deuda exigible en concepto de tasas, derechos y/o contribuciones municipales incluidos Tasas por Servicios de Obras Sanitarias, que se acompañará al libre deuda expedido por el Juzgado de Faltas por infracciones a leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos, resoluciones o cualquier otra disposición cuya aplicación y juzgamiento corresponda a la Municipalidad, sea por vía originaria o derivada". Valoró que identificada la norma, restaba confrontarla con los postulados de la CN. Así, considero que la Ordenanza adiciona requisitos respecto de la Ley Nacional, varios de los cuales en nada se relacionan con el carácter tuitivo que la inspira. Enfatizó que no hay relación lógica entre una deuda monetaria y las aptitudes del conductor; menos aún, si esa acreencia en favor del estado municipal emana de una tasa o contribución insatisfecha. Concluyó que la norma contraviene toda exégesis posible del texto legal que supuestamente reglamenta, que lesiona el principio de legalidad y contraría la regla constitucional que impide toda alteración del espíritu o la letra de la fórmula de superior jerarquía a que refiere (conf. arts. 99 inc.2 CN). Reprochó que una extensión tal no luce razonable (conf. art. 28 CN). Dijo que la exigencia luce extorsiva y que la Municipalidad reviste un plantel bajo cuyos servicios se alista una cantidad importante de profesionales de la matrícula disponibles para ejercer la percepción de los tributos por los carriles legales. Justificó que la matrícula habilitante para conducir no puede ser reducida a un simple privilegio y que el art. 1 de la Ordenanza Nº 34997 es de un claro fin recaudatorio. Tuvo por lesionados los principios de razonabilidad e igualdad; y, que el dispositivo reglamentario penetraría en los derechos de reconocimiento constitucional de la actora en cuanto accede a las garantías vinculadas al trabajo y al ejercicio de actividad lícita, a la igualdad y núcleo protectorio de las libertades personales del artículo 18 de la Constitución Nacional. Citó jurisprudencia y declaró la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 34997, en su art. 1. Finalmente, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de los letrados intervinientes. III.- El recurso en examen fue concedido el 22/09/2020 y estas actuaciones son recepcionadas por este Tribunal según constancia del 23/09/2020. IV.- Oportunamente, la apelante introduce su memorial, según faculta la letra del art. 16 LPC. V.- Por resolución del 02/10/2020 este Tribunal aceptó la excusación del Sr. Vocal Dr. Giorgio. VI.- A su turno, el 05/10/2020 la Sra. Fiscal General del STJER, Dra. Laura Z. de Gambino, contesta la vista conferida; y, a su criterio, corresponde repeler la vía recursiva intentada. VII.- A la luz de lo establecido en los arts. 15 y 16 de la Ley de Procedimientos Constitucionales Nº 8369, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en la acción de amparo o de ejecución de primera instancia, conlleva el de nulidad, debiendo el tribunal de alzada verificar, aún de oficio, la existencia de vicios invalidantes; y, en su caso, proceder según corresponda. Las partes no efectúan planteo alguno de esa naturaleza; ni, tampoco lo señala la Fiscal General en su dictamen. Y, del examen de las actuaciones, no se advierten defectos que, por su magnitud e irreparabilidad, deban ser expurgados del proceso por esta vía. Por lo cual, no corresponde declaración de nulidad alguna. VIII.- En lo demás, resulta oportuno memorar la uniforme y constante doctrina judicial por la cual, al concederse el recurso de apelación y nulidad de conformidad a lo establecido por los arts. 15 y 16 de la Ley No 8369, otorga a esta instancia de alzada, la plena jurisdicción sobre el caso, colocándola frente a la demanda en la misma situación que el judicante de grado inferior, pudiendo examinar la causa en todos sus aspectos, tratar cuestiones no planteadas recursivamente y establecer, aún de oficio, la existencia de circunstancias impeditivas o extintivas que operen ipso iure. De igual modo, reconoce al Tribunal la facultad para escrutar y resolver acerca de la totalidad del caso, tanto en su aspecto fáctico como jurídico, actuando con plena jurisdicción y juzgando con la mayor amplitud de conocimiento, con las limitaciones dadas por la naturaleza sumarísima del proceso, pudiendo no sólo revocar la resolución apelada, sino también reemplazarla por otra decisión ajustada a derecho (cfr. STJER, Sala Penal - "Barcos de Ferro" sentencia del 19/02/93; "Tepsich", sentencia del 05/09/94, LSAmp. 1994, fo 256; "De Giusto" sentencia del 02/07/93, LSAmp. 1993, fº 358; "Traverso de Ormaechea", Sentencia del 04/11/94, LSAmp. 1994, fo 301; "Romero", sentencia del 08/11/94, LSAmp.1994, fº 307, entre otros.). Dentro del marco fáctico y jurídico reseñado, se deberá dar respuesta a la cuestión planteada. IX.- En ese orden y de los términos de la litis, surge que la amparista cuestiona la constitucionalidad del art. 1 de la Ordenanza Nº 34997 en cuanto le exige el pago de las multas o tasas como previo a la renovación de su licencia para conducir. Así las cosas, "(...) hay que tener en claro que el objeto del amparo tiene que ser siempre atacar 'el acto u omisión lesiva', y la eventual declaración de inconstitucionalidad es nada más que un medio para proteger el derecho conculcado. No es admisible en cambio una acción de amparo para declarar inconstitucional una norma" (Salduna, Bernardo I., "Jurisprudencia Constitucional Entrerriana", Delta Editora, 2006, pág. 142). En ese sentido, la Sala Penal del STJ ha sostenido "...nada de lo expresado en la demanda autoriza a suponer que la accionante intente articular una acción de inconstitucionalidad, sino que argumenta la inconstitucionalidad de la norma aplicada como fundamento de la acción de amparo deducida, más no como una acción autónoma, que, por otra parte en modo alguno correspondería incoar acumulativamente con la de amparo, toda vez que la Ley Nº 8.369 establece procedimientos por entero diferentes para una y otra; estos procedimientos son de orden público y sus reglas resultan indisponibles, por tanto no cabe dar trámite a una acción de inconstitucionalidad dentro del procedimiento específico de la acción de amparo, lo cual no implica, valga la aclaración, que no pueda declararse la inconstitucionalidad de una norma legal de específica aplicación para la resolución del caso concreto, como en cualquier otro proceso que el órgano jurisdiccional conoce y decide en el proceso de amparo" (STJER voto Dr. Carubia, Adhesión Dres. Ch. Díaz y Carlín, in re "Almada Carlos Ariel c/Municipalidad de Victoria-Acción de Amparo", fallo del 13/4/1994, ver JER, T.671, Delta Editora", cit, por BEHERAN Roberto "Las Acciones de Amparo, Ejecución y Prohibición", Delta Editora, pag. 38). En otras palabras: puede dentro de la acción de amparo declararse la inconstitucionalidad de una norma. Aunque, ello en el marco de una acción donde el objetivo concreto sea la satisfacción de un derecho conculcado y la declaración de inconstitucionalidad obre como un instrumento para obtener tal fin. A la luz de las consideraciones que anteceden, eventualmente y según los derechos y garantías constitucionales en pugna, podría confirmarse la tacha constitucional que viene impulsada en la sentencia de grado. En efecto: el reproche de la norma tiende a proteger el libre tránsito, la libertad ambulatoria, el ejercicio de toda industria lícita; e, incluso, el derecho a la salud, igualdad y el de propiedad. X.- Por lo demás, se debe tener en cuenta el principio según el cual "se presume que toda la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente". El fundamento de este carácter deriva, como enseñó Fiorini, de la presunción general de validez que acompaña a los actos estatales: a toda ley se la presume constitucional, a toda sentencia se la considera válida, y a todo acto de la Administración se lo presume legítimo" (COMADIRA, Julio R., ESCOLA, Héctor J. y COMADIRA, Julio P., "Curso de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot, Bs. As., 2018, t. I, págs. 463 y sgts.). Ahora bien, la administración goza de potestades y prerrogativas que deben ser respetadas y observadas por este Poder Judicial; porque, en definitiva, esos poderes hacen a su normal y natural desenvolvimiento. Entonces, solo será pasible de censura aquel proceder que no soporte ni tolere el test constitucional; y, ese control Judicial en el marco de un proceso de amparo, es más riguroso, acotado y la ilegitimidad deberá surgir con total evidencia (en igual tesitura, ver voto del Sr. Vocal Dr. Giorgio en autos "BELLO...", LAS 27/12/2019 y mi criterio en autos "ROLÓN...", LAS 19/06/2020). Sucede que, en el presente y a la luz de todo lo apuntado, el art. 1 de la Ordenanza Nº 34997 no resiste el test constitucional; aún, en este especial proceso de amparo. En mi voto en autos "LUNA..." - LAS 08/10/2019 y con cita de la CSJN sostuve que la declaración de inconstitucionalidad de una norma debía ser la última ratio: "la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación. (...) cabe recalcar la jurisprudencia de esta Corte según la cual la declaración de inconstitucionalidad al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de última ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos: 14:425; 147:286). Además, cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (Fallos: 300:1029; 305:1304). En suma, la revisión judicial en juego, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad" (CSJN, Fallos 335:2333). En el caso que nos convoca encuentro verificadas los extremos que admiten confirmar el reproche constitucional que mereció la norma en cuestión. Proceder que habilita la propia Constitucional Nacional en su art. 43: “(...) En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”. En efecto: la manda Municipal se excede respecto de la Ley Nacional de Tránsito que pretende reglamentar; y, se presenta extorsiva, abusiva, meramente pecuniaria y con el solo fin recaudatorio. Por consiguiente, redunda en beneficio de la pereza de la demandada en no hacerse de sus créditos por las vías que el ordenamiento jurídico pone a su alcance y que garantizan de forma rápida y expeditiva el cobro del crédito, observando el derecho de defensa del administrado. Requerir al ciudadano que acredite la inexistencia de deuda exigible, es restrictivo respecto de sus derechos individuales; y, la consecuencia es de tal magnitud que dispone una sanción de tipo penal vía Ordenanza Municipal. La exigencia aparece desproporcionada y en nada ayuda respecto de la seguridad del tránsito vehicular; ni, garantiza una mejor aptitud del eventual conductor del rodado. Porque y aunque obvio, aún cuando la señora Torcello abone los conceptos que supuestamente adeuda, ello no la convierte de forma automática en una prudente y habilidosa conductora. En definitiva, el art. 1 de la Ordenanza Nº 34997 altera, en los términos del art. 28 CN, “los principios, garantías y derechos” reconocidos por la Carta Magna. En tanto, no se presenta proporcional al fin que debe perseguir; ni, guarda relación de causalidad con ese mismo objetivo. Precisamente, allí es donde el poder de policía de la accionada se desentiende entre el medio y el fin. Esto es: las normas reglamentarias pueden determinar la forma y modo de como han de ejercerse los derechos y garantías reconocidos por la Constitución; sin embargo, esa reglamentación de ninguna manera deberá obstaculizar, entorpecer o distorsionar el ejercicio de los principios, garantías y derechos constitucionales. Sobre el tópico, es un principio de derecho que toda norma legal obligatoria debe guardar un fin, determinar un objetivo; nos referimos a la famosa “intención del legislador” de que se habla en doctrina. ¿Cuál es ese principio en la Ordenanza reglamentaria de la habilitación para conducir vehículos? No cabe duda que se procura el ordenamiento del tránsito, la seguridad vial de bienes y personas. Por ello, resulta pertinente y hasta forzoso que se exija a quienes pretendan estar autorizados a conducir vehículos automotores el cumplimientos de determinados requisitos; por ejemplo y entre otros: condiciones de salud física y psíquica, conocimiento de las reglamentaciones de tránsito, cumplimiento de exámenes prácticos de idoneidad. Hasta puede admitirse que, al momento de obtener o renovar la licencia de conducir, se tenga en cuenta las multas por infracciones relativas al tránsito vehicular; por cuanto, estas pudieran considerarse relacionadas con la capacidad y conducta del peticionante. Llegados a este punto, me pregunto: ¿qué vinculación tiene la obtención de la matricula habilitante para conducir con el cobro del alumbrado, barrido y limpieza, la tasa inmobiliaria, obras sanitarias, el impuesto a los ingresos brutos; o, como dice la controvertida Ordenanza “cualquier otra disposición cuya aplicación y juzgamiento corresponda a la Municipalidad, sea por vía originaria o derivada"? Exigencia de una generalidad que nos conduce inexorablemente a la conclusión que el objetivo de la norma ya no se refiere a la “seguridad vial” u “ordenamiento del tránsito”; sino y como ya dijimos, a un fin fiscalista o recaudatorio. La defensa de las arcas del Estado podrá ser legítima y loable por parte de la Municipalidad de Concordia, pero que racionalmente debe transitar y encausarse por otra vía. Como acertadamente lo hace notar la magistrada actuante, la Municipalidad cuenta con los medios adecuados para encarar el cobro de tales tributos a través de una pléyade de jóvenes profesionales contratados al efecto que bien pueden tramitar los juicios ejecutivos o de apremio pertinentes. Repetimos una y otra vez: intentar colocar esta supuesta obligación fiscal como un obstáculo a la consecución del carnet habilitante para conducir vehículos suena a algo así como un medio extorsivo al margen de los dispositivos legales con que cuenta la Administración. Porque, en la práctica, ello conduce a la vulneración de derechos y garantías de raigambre constitucional; tales como el derecho a la libre circulación, en tanto y en cuanto el ciudadano o ciudadana no lo podrá hacer manejando su propio vehículo. Y, en ciertos casos, el de “trabajar y ejercer toda industria lícita” (art. 14 CN), desde que en muchas ocasiones el automotor es un medio de trabajo de la persona. Por ende, entiendo que en el caso y desde que están en juego derechos y garantías reconocidos por la Constitución, se justifica la queja de la accionante; y, la vía del amparo en defensa de esos derechos se torna admisible y procedente. Este voto no implica desconocer las razones que hacen a la conveniencia de la reglamentación en el ejercicio de los derechos; sino, pretende poner de resalto que, en ese proceder, la Municipalidad de Concordia soslayó que “el Estado de Derecho supone un estado de razón en el que se justifiquen todas y cada una de las restricciones a los derechos y pueda resguardarse el núcleo esencial de ellos” (GELLI, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”, La Ley, 2018, t. I, p. 121). El precepto jurídico municipal en cuestión no se ajusta a un criterio de razonabilidad y cuando pretende prohibir una actividad lícita no reparó en la cautela que merece ese obrar. En los términos de la CSJN, “el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio -la afectación de un interés jurídicamente protegido-, de orden ‘personal, particularizado, concreto y, además, susceptible de tratamiento judicial', recaudos que han de ser examinados con particular rigor cuando se pretende debatir la constitucionalidad de un acto celebrado por alguno de los otros dos poderes del Estado (‘Raines v. Byrd', 117 S.Ct. 2312, pág. 2317; sentencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, del 26 de junio de 1997, sin cita aún en la colección oficial de fallos de ese tribunal)” (CSJN, Fallos: 321:1252). Aquí, la señora Torcello esgrime la violación a derechos y garantías constitucionales de tal evidencia que, en su petición, hace procedente el amparo. En conclusión: si el art. 1 de la Ordenanza Nº 34997 en nada aporta a la seguridad vehicular y no es útil para justificar la perturbación en el derecho de la amparista, corresponde que se declare su inconstitucionalidad en tanto exige acreditar la inexistencia de deuda en lo que se refiera a multas o tributos ajenos a cuestiones de tránsito y circulación de vehículos; ergo intimar a la Municipalidad de Concordia a proseguir el trámite de otorgamiento de carnet de conducir a la amparista. Por todo lo expuesto, se impone la suerte adversa del remedio intentado. XI.- En virtud de las consideraciones que anteceden, propicio: 1.- ESTABLECER que no existe nulidad; 2.- RECHAZAR el recurso de apelación articulado por la Municipalidad de Concordia; y, en consecuencia, otorgar firmeza al decisorio de grado; 3.- Sin costas ante esta Alzada por no haber mediado contención. Así voto.- A la misma cuestión propuesta y a su turno, la señor Vocal Dra. MEDINA, dijo I.- Adhiero al voto ponente en cuanto no se advierten en autos la existencia de vicios que por su entidad y magnitud ameriten la declaración de nulidad del pronunciamiento venido en revisión. II.- Resumidos los antecedentes del caso por el Dr. Salduna, ingreso directamente al tratamiento de la cuestión traída a debate, y encontrándome en segundo orden de votación, he de señalar, en el marco de las especiales circunstancias fácticas del caso que, adhiero a la solución propiciada en cuanto dispone declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ordenanza Nº 34997 en tanto exige acreditar la inexistencia de deuda en lo que se refiera a multas o tributos ajenos a cuestiones de tránsito y circulación de vehículos; ergo intimar a la Municipalidad de Concordia a proseguir el trámite de otorgamiento de carnet de conducir a la amparista. Agrego a ello, que, sin perjuicio de las irregularidades que pesan sobre la norma en cuestión, ya señaladas por el Vocal ponente, debo señalar, que la imposición dispuesta por la norma atacada, no responde a actividad específica desarrollada por el ente municipal que justifique la misma, es decir, crea de algún modo un tributo, -tasa-, encubierto sin respetar las directivas legales de su creación. De acuerdo al artículo 1 de la Ordenanza N° 34997 "...a los efectos del otorgamiento y/o renovación de la licencia de conducir en todas sus clases, sin perjuicio de quién lo solicite, deberá acreditarse la inexistencia de deuda exigible en concepto de tasas, derechos y/o contribuciones municipales incluidos Tasas por Servicios de Obras Sanitarias, que se acompañará al libre deuda expedido por el Juzgado de Faltas por infracciones a leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos, resoluciones o cualquier otra disposición cuya aplicación y juzgamiento corresponda a la Municipalidad, sea por Vía originaria o derivada”. En virtud al enfoque señalado ut supra, debe tenerse presente que existen en nuestro país tres niveles de Estado con autonomía propia, y en el caso concreto el Municipal (art. 123 de la CN), posee potestad tributaria con facultad de crear tasas contra la efectiva prestación de servicios. Es decir, estamos frente a una categoría tributaria, derivada del poder de imperio del Estado, que tal como lo ha enseñado nuestro máximo Tribunal, si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general. (Fallos: 251:50 y 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251; 332: 1504), dicho de otro modo, el cobro de una tasa debe corresponder siempre a una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos: 234:663; 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370; 329:792,332:1504). Por lo tanto, no obstante ser la condición impuesta excesiva respecto a lo requerido por la Ley Nacional de Tránsito para la renovación del carnet de conducir (art. 13 inc. b) Ley 24.449), adherida por el gobierno provincial por Ley N°10025, en definitiva encubre bajo el ropaje de la pretendida subordinación de la renovación de la licencia de conducir a la previa acreditación de la inexistencia de deuda, la creación sui generis (dado que expresa una mezcla de tasa mal concebida con un mecanismo recaudatorio cuasi compulsivo, y con clara finalidad de procurar recursos por vías indebidas) de una imposición monetaria emanada de la potestad tributaria del municipio -tasa- que no responde a ningún servicio en concreto, puesto que para ello ya han sido creados por el mismo ente los tributos que ahora impone por vía indirecta, todo ello denotando ilegitimidad normativa. III.- Por ello, entiendo que lo expuesto hasta aquí es suficiente para proponer el rechazo del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia impugnada; sin costas en esta alzada por no haber mediado contención. Así voto.- A la misma cuestión propuesta y a su turno, el señor Vocal Dr. CARLOMAGNO, dijo: I.- Que, adhiero al voto del Sr. Vocal de primer voto en cuanto a que, del análisis de la causa, no se advierten vicios invalidantes que ameriten la declaración de nulidad. II.- Que, en lo que respecta al tratamiento del thema decidendi, acompaño la solución propiciada por los Sres. Vocales que me preceden en el orden de sufragio, en orden al rechazo del recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Concordia, con la consiguiente confirmación de la sentencia de grado, por compartir sus argumentos, correspondiendo declarar la inconstitucionalidad del art. 1 Ordenanza Nº 34997 vigente en la ciudad de Concordia -en tanto exige acreditar la inexistencia de deuda en lo que se refiera a multas o tributos ajenos a cuestiones de tránsito y circulación de vehículos-, e intimar al Municipio a proseguir el trámite de otorgamiento del carnet de conducir a la amparista. Las costas de esta instancia deberán imponerse a la recurrente vencida (art. 20, Ley Nº 8369). III.-Que, en relación a los honorarios de los profesionales intervinientes, deberán ser regulados conforme a lo resuelto en el "ACUERDO PLENARIO N° 1 ART. 35 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL LEY 10.704", celebrado en fecha 28/10/2019 por este Superior Tribunal de Justicia en virtud de lo dispuesto por el art. 35 de la Ley N° 10.704-. En consecuencia, y estando firme la regulación efectuada en la instancia de mérito, propicio fijar los honorarios de los Dres. Aníbal Eduardo Vizzo y María Silvana Mactavish en las respectivas sumas de pesos tres mil setecientos cuarenta y cuatro ($3.744,00.-) y de pesos tres mil setecientos cuarenta y cuatro ($3.744,00.-), por sus actuaciones ante esta alzada (conf. arts. 3, 64 y 91 del Decreto ley N° 7046, ratificado por Ley N° 7503 y Ley N° 10.377). Así voto.- A la misma cuestión propuesta y a su turno, el señor Vocal Dr. CARUBIA, dijo: Los antecedentes relevantes del caso han sido compendiados por el señor Vocal ponente y, por tanto, en honor a la brevedad, a lo allí consignado sobre el particular por el Dr. Salduna me remito.- Por lo demás, concuerdo con lo propiciado en la totalidad de los votos precedentes, tanto en lo relativo a la inexistencia de nulidad como en lo atinente al fondo de la cuestión litigiosa, en cuanto proponen el rechazo del recurso de apelación articulado por el municipio accionado y la consecuente confirmación del pronunciamiento de grado, adhiriendo sin reservas a esos extremos del pronunciamiento propuesto.- No obstante, no verificándose coincidencia total en materia de costas, en atención a la falta de contención en la instancia, adhiero a la propuesta de declarar sin costas en la Alzada.- Así voto.- Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada -y por mayoría- la siguiente SENTENCIA, que RESUELVE: 1º) ESTABLECER que no existe nulidad.- 2º) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Municipalidad de Concordia-, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2020, la que, por los fundamentos de la presente, se confirma.- 3º) SIN COSTAS en esta Alzada.- Protocolícese, notifíquese -cfme. arts. 1, 4 y 5 Ac. Gral. Nº 15/18 SNE- y, en estado bajen.- Dejo constancia que la sentencia que antecede, ha sido dictada el día doce de octubre de 2020 en los autos "TORCELLO CECILIA ESTELA C/ MUNICIPALIDAD DE CONCORDIA S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 24955, por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, integrado al efecto por la señora y los Señores Vocales Germán R. F. Carlomagno (En disidencia costas), Daniel O. Carubia, Bernardo I. R. Salduna y Susana Medina, quienes suscribieron la misma mediante firma electrónica, conforme -Resolución Nº 28/20 del 12/04/2020, Anexo IV- prescindiéndose de su impresión en formato papel y se protocolizó. Conste.   Fdo.: ELENA SALOMON -SECRETARIA-       Correlaciones: Torcello, Cecilia Estela s/acción de amparo - Trib. Juicio Concordia - 21/09/2020 - Cita digital IUSJU001930F   002177F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 19:07:49 Post date GMT: 2021-03-27 19:07:49 Post modified date: 2021-03-27 19:07:49 Post modified date GMT: 2021-03-27 19:07:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com