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Accion Declarativa De Certeza Admisibilidad Requisitos Doctrina De La Corte Improcedencia Elisa Carrio A Dos Voces EchegarayJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de julio de 2020. Vistos los autos: “Echegaray, Ricardo Daniel c/ Carrió, Elisa s/ acción declarativa (art. 322 Código Procesal)". Considerando: 1°) Qué el actor -por ese entonces Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)- dedujo la presente acción meramente declarativa con el objeto de que se determinara que las expresiones formuladas por la demandada -en su carácter de diputada nacional- en el programa televisivo "A dos voces", emitido el día 19 de septiembre de 2012, eran inexactas y falsas y que, por lo tanto, se difundiera y publicara en diversos medios periodísticos y a su costo la sentencia que se dictara en ese sentido (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Específicamente, señaló que en dicha ocasión la demandada había manifestado que "Echegaray es un ladrón por todos sus antecedentes", "Echegaray fue enviado a la aduana de Comodoro Rivadavia para garantizar la impunidad de Conarpesa" y que "este hombre (...) se enriqueció con los feed lots" y "no puede explicar sus bienes" (fs. 170/194). Sin desconocer que por su carácter de legisladora sus expresiones se encontraban amparadas por la inmunidad parlamentaria prevista en el art. 68 de la Constitución Nacional, el demandante aclaró que no perseguía un resarcimiento pecuniario ni sancionatorio contra la demandada, sino la sola declaración de que dichas expresiones no se ajustaban a la realidad. Sostuvo que la presente acción constituía el único medio judicial idóneo para "...'devolver' al protagonista de la información su honor mancillado...", acción que no infringía la garantía referida desde que no importaba acusar, interrogar judicialmente ni molestar a la contraria por sus opiniones y discursos, dentro o fuera del ámbito del recinto parlamentario. Por su parte, la demandada sostuvo la improcedencia de la acción deducida por no presentarse los presupuestos exigidos para su admisibilidad, en particular la existencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica (art. 322 del citado código). En subsidio, formuló variadas consideraciones para sustentar el rechazo de la demanda vinculadas con la libertad de expresión frente al derecho al honor y con el alcance de la inmunidad parlamentaria en su relación con las expresiones cuestionadas, así como también se explayó sobre la veracidad de sus dichos a la luz de las constancias documentales que acompañó (fs. 365/397). 2°) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda con sustento en que: i) no se cumplía con uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción intentada (situación de incertidumbre acerca de un derecho o relación jurídica concreta), y ii) la inmunidad de opinión era absoluta y alcanzaba también al tipo de acciones como la de autos. Después de reseñar los antecedentes del caso, la cámara desestimó los agravios vinculados con la violación del principio de congruencia invocado por el recurrente al entender que el magistrado de grado debió limitarse a resolver sobre la procedencia de la acción y no sobre la garantía de la inmunidad parlamentaria. Para decidir de ese modo, hizo mérito de que no solo el tema de la inmunidad parlamentaria había sido desarrollado tanto por el actor para demostrar la necesidad de acudir a esta vía como por la demandada en su responde, sino también de que no podía soslayarse que la referida garantía constitucional guardaba relación, en todo caso, con los presupuestos formales que posibilitaban el ejercicio de la acción, y no con los sustanciales que determinaban su procedencia. En esas condiciones, concluyó que el fallo apelado encontraba adecuada fundamentación en el pedido de la parte demandada atinente a la improcedencia de la acción por no configurarse los presupuestos legales que habilitaran su ejercicio. En definitiva, la cámara entendió que no se advertía afectado el principio de congruencia ni lesionado, por ende, el derecho de defensa, máxime, cuando la valoración por el magistrado de la inmunidad de opinión de que gozaba la demandada coincidía con la efectuada en el escrito de demanda. En ese orden de ideas, explicitó que la consideración de la inmunidad parlamentaria había devenido necesaria para dar adecuada respuesta al planteo del recurrente fundado en la situación de indefensión en que se encontraba al no poder acceder a la justicia para la protección de los derechos que entendía lesionados y no tener otra vía, aspecto íntimamente vinculado con los restantes agravios. 3°) Que a renglón seguido, después de afirmar que no existía controversia acerca de que los dichos de la legisladora se encontraban alcanzados por la referida inmunidad parlamentaria, la cámara concluyó que el interesado no había demostrado que se encontrara presente el estado de incertidumbre como recaudo exigido por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la procedencia de la acción intentada, desde que no lograba explicar la relación jurídica que en abstracto afirmaba que existía entre las partes, así como tampoco la incertidumbre que se derivaría de ella; que los planteos sustentados en los tratados internacionales incorporados en la Constitución Nacional que reconocían -según sostenía- derechos absolutos, tampoco resultaban atendibles pues la parte no acreditaba de qué forma se armonizarían con el derecho de igual rango y naturaleza que el mismo reconocía en favor de la demandada; que tampoco demostraba que este proceso no constituyera una acción civil o que su promoción o trámite no importara que la emplazada fuera "perseguida" o "molestada" de acuerdo con la amplitud de la prerrogativa que la Constitución Nacional reconocía a su respecto (art. 68 de la Carta Magna). A mayor abundamiento, la cámara recordó la interpretación y alcance que la Corte Suprema hizo de la garantía de la inmunidad parlamentaria, así como de la vía constitucionalmente prevista para la eventual sanción de las demasías en que pudieran incurrir los legisladores al expresar sus opiniones y de su relación con otros derechos que gozaban de idéntica protección constitucional (conf. doctrina Fallos: 248:462, considerando 10; 327:138; 328:1893). 4°) Que contra dicho pronunciamiento el actor dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 532. En términos generales, centra sus agravios en que la decisión adoptada por la cámara ha desconocido los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional que obligan al Estado Nacional a otorgar un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de los derechos, como también aquellos que otorgan protección a los derechos que intenta proteger por medio de esta acción, esto es, su derecho al honor. 5°) Que cabe recordar, en primer término, que la admisibilidad de la pretensión mere declarativa está sujeta a una serie de recaudos que condicionan necesariamente su interposición, de tal manera que si tales requisitos no se verifican, no corresponde la consideración de la materia de fondo o sustancia de la controversia. En efecto, la admisibilidad de la acción mere declarativa se halla supeditada a la inexistencia de otra vía legal para hacer cesar la incertidumbre (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Tomo I, Tercera Edición, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 323), estando a cargo de quien insta- la pretensión la acreditación de tal extremo. En esa orientación, la tradicional doctrina de esta Corte ha enfatizado que el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación asigna a la acción carácter subsidiario, lo que obsta a su admisión en casos en que el ordenamiento jurídico prevé vías procesales específicas e idóneas para debatir la cuestión y que permiten aventar la falta de certidumbre (CSJ 211/2012 (48-A)/CS1 "Carlos E. Enríquez S.A. y otros U.T.E. c/ A.F.I.P. D.G.I. s/ acción meramente declarativa", sentencia de fecha 25 de febrero de 2014). Asimismo, es criterio consolidado de este Tribunal que la acción mere declarativa está sujeta a que se invoque un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica" y que la situación planteada en la causa supere la indagación meramente especulativa o el carácter consultivo, para configurar un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes (arg. Fallos: 327:1108, considerando 2º, Fallos: 340:1480, entre muchos otros). Desde esta premisa y dado que no se requiere un daño efectivamente consumado, el Tribunal tiene dicho que para que prospere la acción de certeza es necesario que medie afectación de un interés legítimo, que el grado de afectación sea suficientemente directo, y que aquella lesión tenga concreción bastante (Fallos: 328:502, causa "Elyen S.A." y sus citas y 332:66, causa "Molinos Rio de la Plata S.A.", Fallos: 340:1480, causa "Bayer S.A.") 6°) Que los agravios del apelante resultan ineficaces para descalificar la decisión recurrida en tanto resolvió la inadmisibilidad de la vía intentada, desde que importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa; asimismo, el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión. Dicha falencia denota que la presentación bajo examen carece de fundamentación suficiente que autorice su consideración por el Tribunal. El demandante insiste en que la cámara ha ignorado la obligación que asumió el Estado Nacional de proveer un recurso sencillo, rápido y efectivo para la salvaguarda de los derechos, con sustento en los tratados internacionales que enumera, y en que la acción meramente declarativa constituye la única vía idónea y adecuada para resguardar su honra sin menoscabar la garantía de la inmunidad parlamentaria de la que -como él mismo reconoce- goza la demandada. Contrariamente a lo afirmado, el a quo no ha omitido ponderar dichas cuestiones a la hora de decidir el asunto; por el contrario, además de señalar la falta de una crítica razonada de los fundamentos del fallo recurrido, ha formulado variadas consideraciones para confirmar la decisión y demostrar la improcedencia de la vía elegida por el recurrente por no reunirse los requisitos exigidos para su viabilidad. 7°) Que la invocada vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva en la que el interesado centra particularmente su presentación, tampoco habilita, por sí sola, la instancia de excepción. La circunstancia de que el recurrente no haya cuestionado el fallo en punto a la ausencia de uno de los recaudos para el ejercicio de la acción ( '...situación de incertidumbre sobre la existencia, alcances o modalidades de una relación jurídica...' ) , unido a que tampoco ha demostrado de manera irrefutable la inexistencia de otra vía idónea para satisfacer su pretensión, lo que determina el incumplimiento de otro de los requisitos de procedencia ( '...no dispusiera de otro medio legal para ponerle término...' ) , echa por tierra la vulneración alegada. La sola mención de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional por el reenvío del art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, garantiza el derecho de toda persona a un recurso rápido y sencillo (art. 25) que no puede ser desconocido por el derecho interno de los Estados partes (conf. art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), no basta para sustentar el planteo del recurrente tendiente a justificar la pertinencia de la vía adoptada y la consiguiente violación de dichos derechos ante su declaración de inadmisibilidad, si no se acompaña de una demostración fundada de que la presente acción constituye la única vía posible e idónea que el ordenamiento judicial pone a disposición de los justiciables para atender la pretensión que invoca. Frente al carácter subsidiario que el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación otorga a la acción meramente declarativa, únicamente la comprobación cierta y concreta de dicha situación podría llevar a examinar, en su caso, la cuestión bajo el prisma de las citadas convenciones. 8°) Que las falencias de fundamentación del recurrente permiten concluir que no ha desvirtuado el pronunciamiento en crisis relativo a la falta de acreditación de las condiciones de admisibilidad de la vía mere declarativa exigidas por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que, en definitiva, obsta al tratamiento de los planteos de fondo argumentados por la actora e impide que el Tribunal se pronuncie al respecto. El juez Rosatti suscribe la presente en la localidad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales. Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve: 1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia. 2) Oída la señora Procuradora General de la Nación, se resuelve declarar mal concedido el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (por su voto) HORACIO ROSATTI JUAN CARLOS MAQUEDA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora General de la Nación, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad. Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve: 1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia. 2) Declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Con costas al vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Carlos E. Enríquez SA y otros UTE c/AFIP-DGI s/acción meramente declarativa - Corte Sup. Just. Nac. - 25/02/2014 - Cita digital IUSJU215578D
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