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Accion Declarativa De Certeza Municipios Tasa Por Inspeccion Sanitaria De Higiene Profilaxis Y Seguridad Ordenanza Municipal Sujeto PasivoJURISPRUDENCIA
En la ciudad de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, a los 29 días del mes de julio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Sres. miembros de la Cámara en lo Contencioso Administrativo N° 2 con asiento en la ciudad pre-mencionada, a saber: Presidente: Dra. María Fernanda Erramuspe, Vicepresidente: Dr. Federico José Lacava y el Vocal: Dr. Mariano Alberto López, asistidos por la Secretaria autorizante, fueron traídas a resolver las actuaciones caratuladas: “ROVELLA CARRANZA S. A. C/ MUNICIPALIDAD DE VILLAGUAY S/ ACCIÓN MERAMENTE", EXPTE. N° 1109/CU. Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Lacava, Erramuspe y López. Examinadas las actuaciones, el tribunal se planteó la siguiente cuestión: ¿Se debe hacer lugar a la demanda interpuesta? En su caso, ¿cómo se deben imponer las costas causídicas? A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. LACAVA DIJO: I. Se presentaron ante el Juzgado Federal, Secretaría Civil y Comercial n.° 2 de Concepción del Uruguay, los Dres. Guillermo E. López Moras y Mariano R. de la Cruz, en nombre y representación de la firma Rovella Carranza S. A. e interpusieron acción declarativa de certeza contra la Municipalidad de Villaguay, impetrando la declaración de inaplicabilidad de la tasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad, dispuesta en los arts. 7, 8, 9, 10 y concordantes del título II del Código Tributario de la Municipalidad de Villaguay (Ordenanza n.° 832) y los arts. 116, 117 y concordantes del Código Tributario Provincial. Alegaron que el tributo es exigido a la empresa actora, en su calidad de contratista, por la ejecución de la Obra Ruta Nacional n.° 18, tramo II, colectoras pavimentadas, intersección R.P. n.° 20, en la jurisdicción de la provincia de Entre Ríos y que fue encomendada por la Dirección Nacional de Vialidad, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Presidencia de la Nación. Relataron que la firma accionante tiene domicilio en la provincia de San Luis, y está destinada al rubro de la construcción a nivel nacional, tal es así que realiza obras de autopistas, rutas, caminos, calles, entre otros. Expusieron que, desde el domicilio indicado, organiza y desarrolla su actividad y realiza su facturación, para lo cual cuenta con personal. Narraron que en fecha 04/7/2011 la unión transitoria de empresas (UTE), conformada por Rovella Carranza S. A. y CPC S. A., celebró con la Dirección Nacional de Vialidad un contrato de obra pública nacional, puesto que había sido adjudicataria de la obra mencionada como objeto de los presentes. Explicaron que la Dirección Nacional de Vialidad llevó a cabo el control de policía y seguridad de la obra de manera permanente y que el plazo para la ejecución del contrato era de 36 meses, poniendo de resalto la temporalidad de su mandante en el lugar de la obra al solo efecto del cumplimiento del contrato. Indicaron que el municipio de Villaguay expidió a la actora, en el domicilio -que consignó de forma manuscrita- Av. Roque Saenz Peña n.° 628 de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el certificado n.° 1164 en concepto de deuda por tasa de inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad, pese a denominarlo en el citado instrumento como “tasa de comercio”, y por una suma de $2.018.384,78 al día 18/8/2015, invocando el art. 7 de la Ordenanza n.º 832 y 117 del Código Tributario provincial. Arguyeron que la tasa, para ser legítima y justificada, debe guardar una relación directa con una prestación de servicio concreto efectivo e individualizado por parte del municipio. Afirmaron que no ha existido la contraprestación que justifique el pretendido cobro de la tasa a su representada sino solo el simple hecho de que la obra pública nacional pase por el ejido municipal de Villaguay. En esa línea, argumentaron que tampoco poseen oficinas ni locales ni obrador en dicha ciudad, comprobando su aserto con la circunstancia de que el certificado asigna a Rovella Carranza S. A. un domicilio en la capital federal y no en el ejido de la ciudad de Villaguay. Luego de explicar, con apoyo de doctrina y jurisprudencia, la naturaleza de la gabela, destacaron que la Ley n.° 23548 de Coparticipación Federal, de jerarquía constitucional, impuso a los municipios la obligación de no sancionar impuestos locales análogos a los coparticipados (art. 9 inc. “b” de la norma en cita). No obstante, juzgaron que la tasa en cuestión es manifiestamente violatoria de ésta última obligación y que dichos principios constitucionales fueron desplazados por el municipio en un afán de obtener recaudación a cualquier costo. Citaron precedentes de la CSJN en ese sentido. Resaltaron que el municipio de Villaguay desnaturalizó la tasa, al pretender imponer la misma a contribuyentes que no tienen radicado un local u oficina en el ejido municipal que puedan ser inspeccionados, gravando -en su opinión- la mera realización de actividades comerciales, industriales y de servicios sin sustento territorial. En esa línea, transcribieron textualmente los arts. 7, 8 y 9 del Código Tributario Municipal (Ordenanza n.° 832), y razonaron que más allá de la denominación jurídica otorgada por el municipio a la pretendida tasa, lo cierto es que éste -a su criterio- se encuentra imposibilitado de brindarle a la UTE los servicios de higiene, contralor, seguridad, atento que la misma no tiene oficina, local, depósito, obrador u otro lugar fijo en la jurisdicción municipal. Manifestaron que el certificado de deuda n.° 1164 a nombre de la firma actora tiene como respaldo la Escritura n.° 9 en la que se encuentra asentada el acta de constatación notarial del día 30/1/2015 y por la cual la escribana autorizante, Sra. Lucía de los Ángeles Federik, manifestó que compareció ante ella el Sr. Gonzalo Devetter, Secretario de Hacienda, Presupuesto y Renta de la Municipalidad de Villaguay y requirió su intervención notarial a los efectos de que se constituyera en Ruta Nacional n.° 18, entre los kms. 154 y 151.5, y constatara la presencia de maquinarias, obradores, personal, carteles o cualquier otra presencia de las empresas constructoras IECSA y/o Rovella Carranza S. A., para verificar si se producía allí un hecho imponible que genere derecho a favor del municipio de cobrar la tasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad. Agregaron que la notaria se hizo presente en el lugar mencionado, en compañía del Sr. Leopoldo Alejandro Velasco, encargado de la oficina de comercio del municipio de Villaguay y, una vez allí, constató la presencia de un cartel en el km. 151.5, cuya fotografía adjuntó a la escritura, en el que se detallaban los siguientes datos de la obra: “MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.- OBRA: Proyecto y construcción autovía R.N. N° 18.- Ruta Nacional N° 18.- Tramo: COLECTORAS PAVIMENTADAS- INTERSECCIÓN CON R.P. N° 20.- SECCIÓN: KM Progresiva 67+750 - Progresiva 135-600.- LONGITUD: 67.850m. MONTO: $597.836.314,90.- INICIO: 02 de octubre de 2011.- CONTRATISTA: CPC S. A. - ROVELLA CARRANZA S. A.-". Cuestionaron que pretenda constatarse el hecho imponible con la sola presencia de un cartel de obra, cartel que aclaran no resultar de su propiedad sino de la Presidencia de la Nación, reafirmando que la municipalidad no prestó ningún servicio a la firma actora que justifique la pretendida deuda. Sostuvieron que la Ordenanza n.º 832 establece en esencia un impuesto -y no una tasa-, gravando la misma materia imponible que un tributo nacional coparticipable, en franca vulneración de la ley de coparticipación federal. Circunstancia ésta que resulta replicada por la circunstancia de soslayar la prohibición de aplicar tasas que no sean retributivas de servicios efectivamente prestados. Citaron jurisprudencia del máximo tribunal nacional en apoyo de su posición. Ofrecieron prueba, fundaron en derecho e hicieron reserva del caso federal. Previa intervención del Ministerio Público Fiscal -f. 34- el Tribunal interviniente declaró la incompetencia del fuero y dispuso la remisión de los actuados esta Cámara -ff. 60/61-. Receptados los autos por este organismo, y en línea con la opinión del Ministerio Público Fiscal, este Tribunal declaró su competencia para entender en la cuestión de autos -ff. 72/74 vta.-. A f. 75 la parte actora adecuó su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 inc. “d” del CPA. Requeridas las actuaciones administrativas a la Municipalidad de Villaguay las mismas fueron acompañadas en término por lo que, previa vista al Ministerio Público Fiscal -cfr. ff. 109/111 vta.-, se declaró la admisibilidad del presente proceso -ff. 113/115-. Ejercida la opción prevista en el art. 49 del CPA, se imprimió a la presente demanda el trámite por el procedimiento ordinario -cfr. f. 120-. Corrido el traslado pertinente, se presentó a contestar el mismo el Dr. Miguel Ángel Federik, en nombre y representación de la Municipalidad de Villaguay y, en tal carácter formuló las negativas de rigor. A continuación, planteó la improcedencia de la vía elegida con fundamento en la inexistencia de “incerteza” y en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa de acuerdo a lo reglado en la Ley n.° 7061. Sostuvo que la actora pretende disfrazar una discrepancia con el criterio fiscal del municipio bajo el ropaje de “incertidumbre” requerida por el art. 310 CPCC para este tipo de acciones, norma que transcribió en su párrafo inicial. En ese orden, alegó que el “perjuicio o lesión actual”, requerido como segundo requisito para la acción que se intenta, no se infiere sino que debe verificarse, lo cual -opinó- no sucede en autos, como tampoco se verifica la “inexistencia de otro remedio legal”, en tanto -razonó- bien pudo la actora promover en primer lugar una acción de inconstitucionalidad y luego una de repetición, teniendo en cuenta que no demuestra su imposibilidad de afrontar el pago de la deuda. Resaltó que encontrándose -a su criterio- firme y consentido el acto administrativo del fisco local traído a revisión, pretende la firma actora desconocerlo y abrir a debate con un mecanismo inidóneo para revocarlo. Relató que el día 31/5/2012 la actora fue notificada en su domicilio de la provincia de San Luis, mediante carta certificada CU390719547, de la vigencia de cierta normativa legal que la obligaba a su inscripción tributaria y al cumplimiento de las obligaciones fiscales emergentes de la misma. No obstante el mentado requerimiento, adujo que la firma no cumplió con dichas cargas. Explicó que en dicho requerimiento se hizo saber de la vigencia de la Ordenanza n.° 1022, por la cual el municipio se halla autorizado y legitimado a aplicar el Convenio Multilateral, en aquellos casos en que una parte de la actividad se desarrolle en su jurisdicción, lo cual -opinó- echa por tierra los argumentos vertidos en la demanda. Sostuvo que ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones fiscales, por parte de la accionante, es que se emitió el certificado de deuda, debidamente notificado e impago, y por lo cual el municipio tendría el derecho a ejecutarlo. Alegó, en mérito al cuestionamiento de la potestad tributaria del municipio, señalado por la actora como contrario a las leyes nacionales y a la CN, que a todo evento el planteo debió encauzarse en una acción de control de constitucionalidad (cfr. art. 51 LPC) cuya competencia originaria y exclusiva pertenece al STJER. Requirió el avocamiento del STJER. Ofreció prueba. A ff. 146/147 vta., la actora contestó el traslado, formuló las negativas de rigor y rechazó el planteo de avocamiento del STJER. Expuso que no se discuten las facultades constitucionales del municipio a percibir la tasa sino que se trata de determinar si la actividad que desarrolla la firma y las circunstancias en que esa actividad se verifica, pueden considerarse comprendidas o no dentro de los supuestos que contempla la tasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad. Reproduciendo en buena parte los fundamentos vertidos en el promocional, invocó la aplicabilidad de las cargas probatorias dinámicas, interesando que sea el Municipio quien acredite la existencia de asiento comercial u oficinas al interior del ejido municipal. A f. 162 y vta., se dispuso abrir los presentes a prueba por el término de 40 días y, producida la totalidad de la misma se ordenó su clausura, poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar, haciendo uso de tal derecho solo la actora (ff. 182/184). Por su parte, requerida la vista pertinente al Ministerio Público Fiscal, se expidió el Sr. Fiscal de Cámara interino, Dr. Alejandro Javier Bonnín, quien realizó diversas consideraciones; en primer lugar, sostuvo que no existen dudas de que el municipio, como derivación necesaria de su autonomía económica y financiera, posee plena potestad para crear y exigir dentro de su jurisdicción -sin contradecir los principios tributarios- impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de ello, entendió que la actora no puso en duda la facultad tributaria genérica del municipio sino la específica potestad de exigirle la tasa en cuestión. En segundo lugar, respecto a si debe el actor abonar o no el mentado tributo, opinó que el pago de la tasa debe corresponder necesariamente a la prestación de un servicio público específico por parte del municipio, y agregó que de no existir un servicio por parte del municipio no se está en puridad en presencia de una tasa sino de un impuesto. En tal sentido, razonó que para el cobro de la tasa resulta insuficiente el simple desarrollo de una actividad generadora de ingresos brutos, pues de lo contrario bajo su velo se escondería una especie de impuesto que, como tal, gravaría doblemente la actividad al superponerse con otros impuestos de orden provincial o nacional, como el IVA o el impuesto a los ingresos brutos. Por último, concluyó que dada la naturaleza del proceso elegido por la accionante, no halló elementos probatorios que le permitiesen dilucidar si efectivamente corresponde abonar el tributo en cuestión en el plazo y por la actividad gravada por el municipio de Villaguay mediante el certificado n.° 1164. Agregó que a tal efecto es necesario contar con información que permita valorar: de qué modo se determinó la base imponible -ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal-; si existió efectivamente el servicio que se pretende cobrar; y si existe correspondencia entre éste y lo exigido; todos estos elementos que -consideró- no surgen de la documental aportada. A ff. 198/202 la accionada solicitó el avocamiento del STJER, en los términos del art. 67 bis del CPA, en el entendimiento de que existiría un interés institucional que trasciende el interés de las partes, y el cual fue rechazado por nuestro máximo tribunal provincial, tal como emerge de la sentencia registrada a ff. 215/217 del expediente de avocación que obra apiolado al presente. Finalmente, receptadas la actuaciones por este Tribunal, se ordenó pasar los autos a despacho para dictar sentencia (f. 208). II. Resumidas en prieta síntesis las circunstancias de orden fáctico jurídicas que subyacen a la presente controversia así como las posturas en las que se apoyan las partes, cabe decir que resulta de singular prioridad corroborar si se hallan presentes los presupuestos a los que la ley de rito supedita la procedencia formal de toda acción declarativa, habida cuenta que, como ha inveteradamente afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en plurales pronunciamientos, el estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica debe ser concreta al momento de sentenciar (Fallos: 310:606; 311:421; 331:400, entre otros). En ese sentido, "[p]ara que se configure un caso que pueda ser resuelto por el Poder Judicial (...) a los fines de la procedencia de la acción declarativa derivada de una actuación administrativa, resulta exigible que medie: a) actividad administrativa explícita que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante; y d) que subsista al momento del dictado de la sentencia" (cfr. Cicero, Nidia K., La acción meramente declarativa, en Tawil, Guido (Dir.), Derecho procesal administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, p. 841). Ingresando al análisis de los presupuestos, el primer requisito al cual la ley adjetiva entrerriana (art. 310 CPCC) subordina la admisibilidad de la acción declarativa es la presencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, situación que, a juzgar por las expresiones de su responde, la demandada expresamente enuncia no hallarse configurada. Esgrime autorizada doctrina, en lo atinente a la inteligencia del mentado dispositivo, que “[s]e entiende por tal (...) aquella que es concreta, en el sentido de que al momento de dictarse el fallo se haya producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido. Sólo en esos términos se podrá afirmar realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta, en la cual se responde acerca de la eventual solución que se podrá dar a un supuesto de hecho hipotético” (cfr. Spisso, Rodolfo, Derecho constitucional tributario, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 5ta. ed., 2011, p. 517). Si bien es cierto que buena parte de la doctrina y alguna jurisprudencia han sostenido con rigor que en materia tributaria no podrá existir jamás un estado de incertidumbre, pues si el Fisco sostiene una posición contraria a la del contribuyente, no existirán dudas, sino certezas contrapuestas y, por lo tanto, no habrá lugar para plantear una pretensión de certeza en los términos del art. 322 CPCCN -art. 310 del CPCCER- (cfr. Bulit Goñi, Enrique, Reflexiones en torno de la acción declarativa de inconstitucionalidad, Rentas, año IX, n.° 1, pág. 220; CNCAF, Sala II, Transportes Unidos de Merlo SACIEI, La Ley Online; idem Revista Impuestos, 2004-B, 2114), he de compartir aquella otra postura que entiende que es precisamente la existencia de certezas contrapuestas la que genera la incertidumbre sobre la inteligencia que cabe atribuir a la norma jurídica que se controvierte y, por ende, la presencia de aquéllas no inhibe la vía de la acción declarativa incluso en temas tributarios (cfr. Spisso, Rodolfo, ob.cit., p. 518). Y es que, como con claridad se ha dicho también, “[e]l proceso recién aparecerá allá donde la incertidumbre esté dada por la existencia de posiciones encontradas entre dos sujetos respecto del alcance, la naturaleza o la validez de una norma o relación jurídica que les incumbe" (cfr. Laplacette, Carlos, Aproximación a diversos aspectos conflictivos de las pretensiones declarativas de inconstitucionalidad, en Revista de Derecho Administrativo, n.° 101, Buenos Aires, Abeledo Perrot, septiembre-octubre, 2015, p. 1223). Emergiendo con supina nitidez que accionante y demandada reflejan posiciones encontradas en relación a la temática en ciernes, ratifico las expresiones de la Presidencia del Tribunal -esgrimidas al momento de expedirse sobre la admisibilidad de la acción- en cuanto a que el mentado presupuesto se halla presente en autos. El segundo requisito condicionante de la acción declarativa es que haya un interés jurídico suficiente en el accionante, en el sentido de que la falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión al actor. Cabe rememorar que "[e]n materia tributaria, para que exista un interés jurídico suficiente en el accionante debe haber mediado una actividad explícita del poder administrador, traducida, v.gr., en la fijación de la fecha del vencimiento del tributo, en la emisión de resolución o instrucción general interpretando el alcance de la ley reguladora del gravamen o en la exteriorización de su voluntad por medio de otros actos, no siendo necesario que hubiera formulado un requerimiento de pago del impuesto o de rectificación de las declaraciones juradas presentadas" (cfr. Spisso, ob.cit., p. 519). Es verdad que la doctrina de la Corte Suprema ha requerido la existencia de una determinación de oficio o intimación de pago de un importe concreto (cfr. CSJN in re "TRANSPORTADORA DE ENERGÍA S. A. V. PROVINCIA DE CORRIENTES", Fallos: 327:2529; "TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S. A. V. PROVINCIA DEL CHUBUT", Fallos: 328:4320), siendo insuficiente el solo dictado de un decreto que, reglamentando la ley, fije una determinada interpretación que se cuestiona, pues a juicio de la Corte no se configura, en este caso, un "acto en ciernes", que pueda válidamente originar una relación jurídica concreta con el accionante que inmediatice su gravamen (cfr. CSJN, "NACIÓN AFJP SA V. PROVINCIA DE TUCUMÁN", del 09/5/2006, N° 165 XXXVII). No obstante, cabe enfatizar que “[n]o se compadece con el carácter preventivo de la acción declarativa, a los fines de su procedencia, que el accionante haya sufrido un perjuicio, sino que en la especie se ha asignado al peligro de daño valor suficiente a esos efectos, en atención a la finalidad aclaratoria o definitoria y no reparadora o indemnizatoria de este tipo de acción" (cfr. Spisso, ob.cit., p. 519). Por ende, dado que no se requiere un daño efectivamente causado, resulta suficiente que medie actividad administrativa que afecte un interés legítimo y que el grado de afectación sea suficientemente directo (cfr. CSJN in re "ELYEN", Fallos: 328:502), enumerándose como ejemplos de tales actividades lesivas el labrado de actas de comprobación, el rechazo de los descargos efectuados por los accionantes, la remisión de telegramas o notas que intimen la realización de cierta conducta, etcétera (cfr. Cicero, ob.cit., p. 841). Sobre la base de tal hermenéutica, las actuaciones reflejan la existencia de un interés jurídico suficiente en la actora, bastando para ello el certificado de deuda n.º 1164 emitido por el Municipio demandado, el que, en original y duplicado, se encuentra adosado a ff. 6 y 105, respectivamente. Por último, y aún cuando la ley adjetiva entrerriana no lo contemple expresamente, constituye un presupuesto de procedencia de la acción la necesidad de que el objeto de la declaración conserve actualidad. En otros términos, “La incertidumbre de la que se trate debe pervivir en el momento de dictarse el fallo, es decir, que debe ser siempre actual" (cfr. Cicero, ob.cit., p. 841), como corolario del pacífico principio procesal de que “[l]as sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fallos: 216:147; 243:146; 259:76; 267:499; 308:1087" (cfr. CSJN in re "DOMINGO JOSÉ SEGURA OLIVERA C. PROVINCIA DE BUENOS AIRES", Fallos: 316:3200). En esa línea directriz se ha sostenido "[q]ue el dato de actualidad debe estar dado en la incertidumbre, pero no en el perjuicio, ya que es perfectamente posible utilizar este tipo de acciones de manera preventiva" (cfr. Laplacette, ob.cit., p. 1223). Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "AROSTEGUI, ROBERTO C/ DIRECCIÓN NACIONAL DE RECAUDACIÓN PROVISIONAL Y OTRO S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA", Fallos: 314:1455. Es precisamente la exigencia del mantenimiento en el tiempo del interés por el cual se reclama el detonante del nacimiento de la mentada doctrina. Y para que ésta no se configure resulta basilar que el interés personal que necesariamente debe existir al comienzo del pleito (standing) continúe durante toda su existencia (mootness) (cfr. Laplacette, Carlos J., Exigencias temporales del caso judicial. La doctrina de los casos devenidos abstractos y posibles correcciones, en La Ley, diario del 23/3/2011, p. 1). Por ello se ha sostenido que “[s]i la sentencia carece de sentido por haber cesado la controversia, por haber desaparecido el factor generador o desencadenante del pleito, o por carecer de efecto jurídico la resolución que dicte el tribunal, resulta lógico concluir que cualquier decisión judicial al respecto ya no significaría la solución de un caso ni la determinación de un objeto, por cuanto éste ha desaparecido” (cfr. Vanossi, Jorge R., Jurisdicción y Corte Suprema ante los casos abstractos, Revista Jurídica de Buenos Aires, T. I-IV, Buenos Aires, 1963, p. 132). En el caso de autos, más allá de las expresiones vertidas por la demandada, resulta evidente que la acción declarativa no ha perdido objeto actual, toda vez que durante el transcurso del proceso no se ha disipado la incertidumbre motivante del planteo, revelando sin hesitaciones la subsistencia en el actor de un interés jurídico suficiente. Refuerza lo dicho la posición adoptada por la demandada en su responde, denotando una actividad explícita del ente estatal indicativa de la intención de percibir el gravamen cuestionado. No pudiendo predicarse de la presente el estar ante una acción meramente conjetural o hipotética sino ante un caso concreto que necesita dilucidación, emerge con inusitada claridad que se encuentran presentes -y subsistentes- todos los requisitos fijados por el art. 310 del CPCC, correspondiendo desestimar el ensayo defensivo articulado e, inmediatamente, ingresar al tratamiento de la cuestión fondal. III. Comprobada la subsistencia de los presupuestos a los que la ley de rito supedita la procedencia formal de la acción intentada e introduciéndome en el abordaje de la incertidumbre a dilucidar, cabe recordar que "[l]a acción meramente declarativa es el medio de obtener directa y únicamente la declaración por el Poder Judicial de que existe un derecho del actor (acción positiva) o de que no existe un derecho del demandado (acción declarativa negativa)" (cfr. Colombo-Kiper, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, T. III, Buenos Aires, La Ley, 3ra. ed.act., 2011, p. 464). En esa dirección, pretende la accionante se despeje la situación de incertidumbre respecto de si, en función de las consideraciones fáctico jurídico que enuncia, resulta sujeto pasivo -y la demandada, titular del derecho- de la tasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad -dispuesta en los arts. 7, 8, 9, 10 y cdtes. del título II del Código Tributario municipal, Ordenanza n.° 832, y los arts. 116, 117 y cdtes. del Código Tributario Provincial-, y respecto de la cual la Municipalidad de Villaguay ha expedido a la firma actora el certificado de deuda n.° 1164 por una suma de $2.018.384,78 al día 18/8/2015. A los fines de delimitar el marco de ejercicio jurisdiccional, corresponde poner de resalto que no se halla desconocido por las partes que la actora, al momento de la determinación tributaria, revestía el carácter de integrante de la UTE contratada por el Estado Nacional -Dirección Nacional de Vialidad- para la construcción de la Obra Ruta Nacional n.º 18, Tramo II, colectoras pavimentadas, intersección Ruta Provincial n.º 20, con desarrollo parcial al interior del ejido de Villaguay. Tampoco se halla controvertido que la accionante, domiciliada en la Provincia de San Luis al momento de la determinación tributaria, efectivamente desarrolló la actividad constructiva descripta en la contratación pública nacional. Pero allí terminan las coincidencias fácticas, porque las afirmaciones actorales de no poseer local, establecimiento, oficina u obrador en la jurisdicción de Villaguay y no haber sido destinataria de actividad servicial alguna por parte del municipio, fueron genéricamente negadas por éste último, enarbolando como contrapartida la ausencia de inscripción registral de la actora ante su concreta intimación y la presencia de sendos carteles de obra que acreditarían la realización del hecho imponible al interior del ejido municipal. También concluyen las afinidades en relación a las consecuencias jurídicas de los sucesos acontecidos, toda vez que adoptan hermenéuticas opuestas en torno al alcance y presupuestos de la gabela en ciernes. Por el lado actoral, entienden que aquella exige una efectiva contraprestación municipal que justifique su retribución, la que consideran no acontecida en autos por la ausencia de asiento territorial donde prestarla, siendo jurídicamente imposible de desenvolverse sobre la obra constructiva misma, dado que sobre ella el poder de policía atañe a la Dirección Nacional de Vialidad. Corolario de tal, no siendo posible corroborar el hecho imponible por la sola actuación notarial que constata la sola existencia de un cartel de obra, la gabela se convierte en un impuesto local análogo a los coparticipados, expresamente prohibidos por la legislación. Desde el Municipio se replica que la gabela se dispara por el solo hecho de desarrollar la actividad al interior del ejido, que el hecho imponible puede acreditarse por sola presencia de un cartel de obra y constituye suficiente contraprestación una intimación municipal a registrar la actividad. Por consiguiente, la cuestión de fondo se encuentra circunscripta a responder si Rovella Carranza S. A., en las condiciones dadas, resulta contribuyente y/o responsable de la Tasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad -creada por Ordenanza n.º 832-. Ante todo es conveniente aclarar que la delimitación del objeto sobre el que corresponde pronunciarse hace que resulte impertinente expedirse sobre la legalidad en abstracto del tributo -circunstancia que podrá discutirse en una eventual acción enderezada a ello-, toda vez que lo pretendido en autos se concentra en despejar la incertidumbre en relación a si la accionante reviste o no, en las condiciones descriptas, el carácter de sujeto pasivo de la citada gabela. Su abordaje exige despejar de antemano la incertidumbre respecto de tres claros interrogantes: el primero, si la tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad exige o no una efectiva contraprestación servicial del municipio de Villaguay en favor del contribuyente, y, en su caso, en quién reposa la carga de acreditarla; el segundo, si la tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y seguridad es susceptible de involucrar a un contratista de obra pública nacional por el desarrollo de la actividad contratada sobre un camino nacional y, en su caso, con que alcance; por último y frente a una respuesta afirmativa del interrogante anterior, qué incidencia tiene sobre la relación tributaria la presencia o carencia de establecimiento, oficina, obrador y/o cualquier otro asiento al interior del ejido municipal por parte del pretenso contribuyente. Serán esas respuestas las que, a la luz de las circunstancias comprobadas en la causa, permitirán desentrañar si Rovella Carranza S. A. resulta o no sujeto pasivo de la citada gabela. IV. En esa misión, y con carácter previo al tratamiento de cada uno de los interrogantes, corresponde poner de resalto que el asunto bajo examen involucra las potestades que los municipios entrerrianos tienen para dictar sus normas tributarias locales -y el derecho que les asiste para exigir a sus contribuyentes el ingreso de su producido-, así como las prerrogativas para administrar y gestionar los intereses locales y, en particular, el ejercicio del poder de policía municipal. Por esa razón, la cuestión debatida en autos no puede desentenderse de los instrumentos normativos que demarcan el ejercicio de dichas potestades. Así, la Constitución Nacional y Provincial, las leyes dictadas en su consecuencia, y, claro está, las ordenanzas sancionadas en ejercicio de la autonomía municipal. En esa línea directriz, señala la doctrina que, a partir de 1994, todos los municipios de provincia tienen competencia para crear cualquier clase de tributos que no se encuentre prohibida por la normativa supramunicipal, entendiendo por ésta: a) a aquellas normas constitucionales que limitan el poder tributario municipal -v.gr., el art. 75 inc.1 de la CN que de modo implícito impide a los municipios crear derechos de importación o exportación-; b) aquellas normas nacionales que, con fundamento en cláusulas constitucionales tales como las contenidas en los incisos 13, 18 y 30 del art. 75, vedan en esas materias el ejercicio del poder tributario municipal; c) las normas provinciales -constitucionales e infraconstitucionales- que, en aplicación de lo dispuesto por el juego armónico de los arts. 5 y 123 CN, impidan a los municipios crear ciertos gravámenes (cfr. Baistrocchi, Eduardo, La autonomía de los municipios de provincia: sus posibles consecuencias tributarias. Segunda Parte, en La Ley 1996-D, 1197). A su vez, diversos dispositivos dictados con motivo de la necesaria coordinación con el ejercicio de la potestad tributaria federal y provincial importan también un límite al ejercicio de la potestad tributaria municipal. En el caso de la Ley de Coparticipación Federal (Ley n.º 23548), su art. 9 prescribe que la adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que, entre otras cuestiones, disponga que los municipios de su jurisdicción no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por la LCF, no alcanzando a las tasas retributivas de "servicios efectivamente prestados". Por su parte, el Pacto Federal para la Producción y el Empleo y el Crecimiento, firmado entre la Nación y las provincias el 12/8/1993, en lo que a potestades tributarias municipales respecta, registra el compromiso de las provincias de derogar todas aquellas tasas municipales que "no constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado". Resulta de rigor rememorar que la provincia de Entre Ríos aprobó y ratificó el Pacto Fiscal mediante Ley n.º 8791 -B.O. 30/12/1993-. En el derecho provincial entrerriano, el Convencional Constituyente de 2008 reconoce a sus municipios, entre otras prerrogativas, la facultad de imposición respecto de personas, cosas o actividades sujetas a su jurisdicción (art. 244 CP), el gobierno y administración de sus intereses locales (art. 240.1 CP), la prestación de los servicios de naturaleza o interés municipal (art. 240.19, CP) y el ejercicio del poder de policía municipal (art. 240.21 CP). En sentido coincidente, la Ley Orgánica de las Municipalidades (Ley n.º 10027, y su modificatoria Ley n.º 10082 -t.o. según Decreto n.º 4706/12 MEHF-) reconoce los poderes locales para crear "impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos municipales" (art. 11 inc. f.); “velar por la seguridad y comodidad públicas” (art. 11 inc. b) y “ejercer la policía higiénica y sanitaria a través de (...) la reglamentación e inspección periódica (...) de los establecimientos de uso público o con entrada abierta al público, aunque pertenezcan a particulares, entre ellos las casas de comercio” (art. 11 inc. c). De todo ello se sigue que si la tutela de la seguridad e higiene de los lugares de acceso al público comporta un asunto de interés local cuya consecución, regulación y gestión incumbe a las municipalidades, la atribución para crear y exigir el pago de una tasa de inspección de seguridad e higiene, a la luz de las normas reseñadas, resulta indudable, claro está que limitada por los principios constitucionales (art. 15 LOM) y de la tributación (art. 244 CP), en franca armonía con el régimen impositivo de los gobiernos provincial y federal, tal como lo prescriben estos últimos dispositivos. V. Ingresando al análisis del primero de los interrogantes enunciados, cabe decir que la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (cfr. CSJN in re “QUILPE SA - INCONSTITUCIONALIDAD”, Fallos: 335:1987). Se justifica la obligada contraprestación en el hecho de apreciar que mientras los impuestos están destinados a financiar servicios públicos indivisibles o actividades generales, las tasas están destinadas a beneficiar de manera particularizada al destinatario del servicio o actividad. Al decir de la Corte, al cobro de una tasa debe corresponder siempre una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (cfr. Pulvirenti, Orlando, Tasas municipales: decisiones de la CSJN y dispersión jurisprudencial, en www.saij.gob.ar, SAIJ: DACF190051). Por consiguiente, “su presupuesto de hecho consiste en una situación que se determina, o se relaciona, necesariamente, con el desenvolvimiento de una cierta actividad de un ente público relativa, en forma individualizada a la persona obligada a su pago, el contribuyente” (cfr. Rodríguez, María José, La inherencia de la potestad tributaria municipal. Alcance y fuentes efectivamente disponibles por los municipios, Revista de Derecho Público, 2004-2, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 103). Ahora bien, subraya la doctrina especializada que la actividad o servicio estatal generadora de la tasa “debe ser prestada -como se dijo- efectivamente, y no en forma potencial. De lo contrario se trataría de un impuesto “disfrazado”, ya que podría responder a servicios imaginarios, que el Estado no prestaría jamás, sólo para justificar su cobro” (cfr. García Vizcaíno, Catalina, Manual de derecho tributario, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, p. 81). Agrega la autora en cita que “[s]i el servicio no fuera efectivamente prestado, la tasa devendría en ilegítima y, por ende, daría derecho a su repetición” (cfr. García Vizcaíno, ob.cit., p. 276). Y es que siendo la tasa un tributo caracterizado por la prestación de un servicio público individualizado hacia el sujeto pasivo, la mera existencia teórica de un servicio que no se individualiza efectivamente hacia el sujeto, no constituye base suficiente para crear una tasa y ésta no puede ser válidamente exigida (cfr. Jarach, Dino, Finanzas públicas y derecho tributario, 2da.ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 234). Si el presupuesto de hecho de la obligación de pagar la tasa es el funcionamiento de un servicio público respecto del contribuyente, es innegable que si el servicio no funciona o no se presta, no se produce el hecho generador de la obligación, no llegando ésta a nacer (cfr. Valdés Costa, Ramón, Curso de derecho tributario, 3ra.ed., Temis, 2001, p. 155). De la reseña precedente, es posible colegir que nadie puede considerarse sujeto pasivo de una tasa si no se acreditó a su respecto la efectiva realización por el municipio de las prestaciones a su cargo (cfr. Garay, Federico, El fisco no puede cobrar tributos si no cumple con su servicio: análisis del fallo ‘Capaccioni', LLBA 2015 (septiembre), 831, La Ley online AR/DOC/990/2015). La autoridad municipal necesariamente tiene que brindar, con relación al sujeto obligado al pago, el servicio por el cual grava la actividad, no resultando suficiente una actuación meramente declamativa, tal como sería postular que el servicio se encuentra organizado y que ello sería de público y notorio conocimiento, dada la claridad de los términos del criterio sentencial del Alto Tribunal en el orden federal así como la inveterada doctrina autoral (cfr. CCA n.º 2, “BANCO DE SERVICIOS FINANCIEROS S. A. C/ MUNICIPALIDAD DE CONCORDIA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expte. n.º 1076/CU, sentencia del 20/4/2018) Es que la cuestión no resulta baladí. El cobro de una tasa torna necesario que el municipio preste efectivamente el servicio de que se trate. Lo que justifica la aplicación de una tasa es el interés público, de ahí que su pago resulte obligatorio aunque el contribuyente carezca de interés en el servicio estatal. Pero ello no habilita a soslayar el hecho de que debe existir siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (ver, por todos ellos, CSJN, Fallos: 332: 1504). Es cierto que, a diferencia de otras constituciones provinciales -cfr., entre otras, a la Constitución de la Provincia de Salta, que en su art. 67 establece que "Las tasas retributivas de servicios exigen su efectiva prestación"-, nuestra Carta Magna no estatuye expresamente ese principio. No obstante, no puede desconocerse su vigencia en nuestro ordenamiento pues, por un lado, de conformidad con el art. 244 de la CP, los municipios entrerrianos deben ejercer su facultad de imposición respetando los principios de la tributación, siendo uno de ellos el que estipula el deber de prestar los servicios de naturaleza o interés municipal que grava la gabela (cfr. art. 240, inc. 19 CP); por el otro, porque al interior del territorio entrerriano rige en plenitud el art. 9 inc. b de la Ley de Coparticipación Federal impositiva, de cuyos postulados se extrae la exigencia de que toda tasa, para considerarse tal, requiere de la “efectiva” prestación servicial. La solución que se postula para las tasas en general no habrá de diferir respecto de la llamada Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad. Definida como “mutante”, pues sus contornos, características, bases tributarias y prestaciones han ido cambiando y adaptándose a las necesidades económicas de los municipios (cfr. Pulvirenti, Osvaldo, cit.), el hecho generador de esta tasa sigue siendo la efectiva y concreta prestación al contribuyente de los servicios o actividades estatales que la vertebran. Y si bien es cierto que la Ley Orgánica de Municipios califica como una atribución que atañe al Presidente Municipal aquella de realizar registros e inspecciones a locales y/o a establecimientos para garantizar el cumplimiento de las normas vigentes de moralidad, higiene, salubridad, saneamiento ambiental, seguridad y orden público (art. 107, inc. "o" LOM), también lo es que, una vez estipulada la necesidad de su prestación en una norma municipal, constituye un deber del titular del Poder Ejecutivo Municipal el de controlar la efectiva ejecución de dicho servicio (art. 108, inc. "ñ" LOM). Si esas expresiones reflejan que las facultades de control de higiene, seguridad, salubridad, son típicas atribuciones municipales, sería cuanto menos ilegítima la fijación de un tributo con fundamento en dicha atribución sin prestar el servicio que justifica su imposición. Resulta claro que la finalidad de la tasa en cuestión estriba en dar efectivo cumplimiento al registro e inspección, sin importar la voluntad o aceptación del contribuyente. Por ende, no puede aceptarse que la tasa se pague por el hecho de que el municipio esté en condiciones "potenciales" de prestarlo, pues la no efectivización de la prestación implica vulnerar un deber del Departamento Ejecutivo Municipal. He de ponderar que la inteligencia de la jurisprudencia y doctrina federal es también el criterio hermenéutico seguido por el Máximo Tribunal en el orden provincial. En efecto, sostuvo la Excma. Sala Civil y Comercial que “[l]as tasas por Inspección de Higiene, Sanitaria, Profilaxis y Seguridad, y similares constituyen una verdadera tasa por cuanto el hecho generador para hacer nacer la obligación de pago del contribuyente es la prestación a los particulares por parte del Municipio de ciertos servicios comprendidos en una serie de actividades estatales que las mismas normas detallan”, prestación que “debe revestir el carácter de concreta, efectiva e individualizada, es decir de ser efectuada en forma “uti singuli” en beneficio del particular obligado” (cfr. STJER, Sala Civil y Comercial, in re “MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ C/ JOSÉ CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S. A. S/ APREMIO” Expte. n.º 6584, sentencia del 14/11/2013). Encuadrada la gabela en el sistema tributario nacional y provincial, y en trance de responder el primero de los interrogantes antepuestos, he de apreciar que la Ordenanza n.º 832 introduce en su art. 7 la llamada Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, definiéndola como "la prestación pecuniaria correspondiente a los siguientes servicios”, enunciando a estos últimos del siguiente modo: “a) Registro y control de actividades empresarias, comerciales, profesionales, científicas, industriales, de servicios y oficios, y toda otra que se ejerza a título oneroso; b) De preservación de salubridad, moralidad, seguridad e higiene; c) Demás servicios por los que no se prevean gravámenes especiales y se relacionen con los incisos anteriores”. De su texto emanan dos indubitables conclusiones: 1. que la tasa tiene como presupuesto de su existencia y exigibilidad la prestación o realización de un servicio o actividad estatal; y 2. que los servicios prestables son el registro de actividades onerosas y la inspección o control de la salubridad, moralidad, seguridad e higiene de dichas actividades. Dejo al margen lo dispuesto en el inciso c) habida cuenta que la tasa, para cumplir con el requisito de legalidad, debe describir en forma clara y precisa la actividad estatal que genera la obligación de pago, siendo evidente que el citado enunciado no se ajusta al mencionado principio (cfr. Cosundino, Roberto, Derecho tributario municipal, Delta Editora, 2008, p. 57, quien se refiere de ese modo a la norma paranaense, sustancialmente idéntica a la transcripta). Y si bien la norma no aclara expresamente si la gabela exige efectividad o potencialidad de su prestación, rápidamente me apresuro a inclinarme por la primera de las exigencias, dado que, como se dijo antes, esa es la solución emanada de su lectura bajo el paraguas del derecho impositivo intrafederal, compromiso asumido por la provincia de innegable imperatividad al interior del ordenamiento jurídico municipal. Resulta claro entonces que la aludida tasa, para resultar tal, exige la efectiva prestación de un servicio estatal a favor del contribuyente, ciñéndose los mismos a la registración e inspección de la actividad en materia sanitaria, de higiene y seguridad públicas. Y sobre quien reposa la carga de acreditar su efectiva prestación? No albergo dudas que, siendo la realización del servicio un acontecimiento positivo, la prueba de su efectiva prestación corresponde al Municipio. La tesis contraria importa obligar a probar un hecho negativo, de dificultosa -para no decir imposible- acreditación, comprometiendo seriamente la tutela judicial efectiva (art. 65 CP). Además, si la totalidad de los instrumentos y comprobantes que justifican su prestación se hallan en poder del municipio, razones enancadas en los principios que vertebran el proceso ameritan postular que sea el Estado municipal quien corra con la carga de justificar su efectiva realización, pues, de haberse prestado, ninguna dificultad tendría en acreditarlo. Frente a la negativa del pretenso contribuyente de no haber recibido el servicio por parte del municipio, debe este último demostrar la concurrencia de tal conducta, por encontrarse en mejores condiciones de probar tal extremo. Al decir de la más autorizada doctrina autoral “ante la alegación por parte del administrado de la no prestación de un servicio, es el Estado el que en mejores condiciones se encuentra en probar lo contrario (...) en tanto la prueba de un hecho negativo resulta las más de las veces de imposible demostración” (cfr. Spisso, Rodolfo, Sistemas tributarios locales y coparticipación. Potestad tributaria de los municipios y su sujeción a los acuerdos de armonización tributaria federal, en Bulit Goñi, Enrique (Coord.), Derecho tributario provincial y municipal, 1ra.reimp., Ad Hoc, Buenos Aires, 2014, p. 234). Esa es la solución brindada por la doctrina del Alto Tribunal federal, quien atribuye el onus probandi de la efectiva prestación al municipio que intenta cobrar el tributo (cfr. CSJN, Fallos: 275:407; 312:1575; 329:792, y recientemente en “QUILPE S. A.”, Fallos: 335:1987). Y también la de este Tribunal, en su actual integración (cfr. “BANCO DE SERVICIOS FINANCIEROS S. A.", fallo citado). En conclusión, estoy en condiciones de afirmar, como respuesta al primero de los interrogantes antepuestos, que la tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad prevista en el art. 7 de la Ordenanza n.º 832 exige una efectiva contraprestación servicial del municipio de Villaguay en favor del contribuyente, reposando en el ente comunal la carga de acreditar su efectiva prestación. VI. Abordando el segundo de los interrogantes, emerge del artículo 8 de la Ordenanza n.º 832 que "[l]a tasa prevista en este título deberá abonarse por el ejercicio en el Municipio, en forma habitual y a título oneroso, lucrativo o no, de las actividades citadas en el inciso a) del artículo anterior, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la desarrolla, incluidas las cooperativas. Se excluye la actividad profesional para cuyo ejercicio se requiere título universitario y la misma se encuentre reglamentada por legislación provincial o nacional y sometida a contralor de otros órganos creados al efecto". Me apresuro a decir que la lectura lineal del dispositivo soslaya la aguda controversia subyacente en torno al alcance del poder de policía y de las potestades tributarias de los municipios sobre los caminos nacionales. Ello así porque, como corolario del reparto de competencias de nuestro Estado federal, sobre las rutas nacionales coexisten facultades exclusivas del gobierno federal, un conjunto de competencias concurrentes entre el Estado nacional y las entidades locales, y un grupo de atribuciones que los municipios pueden ejercer en forma privativa. Por tratarse de una vía de comunicación interjurisdiccional, resulta innegable la competencia exclusiva del Estado nacional para reglar la construcción, el tránsito y la circulación sobre el camino nacional. Pero también es inocultable la competencia de las entidades locales para reglar los restantes usos, a condición de que con su ejercicio no interfieran la finalidad de carácter federal asignada a ese bien, ni resulte incompatible con el ejercicio de facultades exclusivas o concurrentes de la Nación. Ese es el principio emanado del art. 75 inc. 30 de la CN, al decir que las autoridades provinciales y municipales “conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines”. Por consiguiente, la existencia de caminos nacionales al interior del ejido municipal no es, en principio, un obstáculo para que los municipios ejerzan el poder de policía en materia de salubridad, moralidad, higiene y seguridad. Así lo refrenda el art. 18 de la Ley Nacional de Vialidad n.º 13504, al decir que el derecho de propiedad del Estado federal sobre los caminos nacionales no afectará el derecho de las provincias y municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones. En idéntico sentido, el Decreto Ley n.º 505/58 (ratificado por Ley n.º 14467), cuyo decreto reglamentario n.º 6937/58 precisa que ese dominio público nacional no empece al poder de policía de las entidades locales, “en tanto el ejercicio de ese poder no sea incompatible con el de la Nación”. En síntesis, sobre las rutas nacionales coexisten facultades exclusivas del gobierno federal, que hacen al tránsito y al camino nacional en tanto vía de comunicación interestatal, siendo de competencia federal la adopción de las normas y las medidas tendientes a asegurar el mejor funcionamiento del servicio vial; un conjunto de competencias concurrentes, por ejemplo, en materia de seguridad vial, de aplicación indistinta, salvo que se produzca una colisión normativa en cuyo caso prevalece la nacional en virtud del principio de supremacía contemplado en el art. 31 CN; y un grupo de atribuciones privativas de los municipios, poder de policía de salubridad, higiene, moralidad, cuyo ejercicio es exclusivo de los municipios, pero ello lo es a condición y en la medida en que no interfiera con los fines y competencias federales (cfr. Piaggio, Lucas, Alcances de los poderes de policía y tributario de los municipios sobre los caminos nacionales concesionados, en Revista del Régimen de la Administración Pública n.º 301, p. 56). Ahora bien, si el poder de policía involucra la facultad municipal para imponer tasas destinadas a costear su ejercicio, la solución al interrogante sobre si la tasa de inspección sanitaria es exigible a un contratista nacional por la construcción o mejora de un camino nacional requiere responder si el municipio puede ejercer el poder de policía sobre ella y, en su caso, con qué alcance. Resulta evidente que el objeto de inspección municipal no es la construcción de la obra pública nacional. No resiste el menor análisis una exigencia tributaria municipal que tenga por objeto inspeccionar los trabajos de construcción de una obra pública llevada a cabo por una empresa contratada a tal fin por el Estado Nacional. Así emana del art. 28 de la Ley de Obras Públicas n.º 13064: las tareas de inspección de las obras atañe con exclusividad a la comitente. La citada normativa obsta a que el servicio de inspección y contralor sobre las obras constructivas de caminos nacionales puede ser prestado por los municipios -ni siquiera en forma potencial- pues, por expreso mandato legislativo, tales funciones son llevadas a cabo en modo íntegro y exclusivo por las autoridades federales. Se afirma con agudeza que “[d]ebe quedar claro que las actividades de construcción de la obra pública nacional requieren únicamente de la aprobación de la autoridad federal comitente, que es quien la proyecta, contrata y ordena construir sobre la base de sus instrucciones y órdenes de servicio. Toda la actividad constructiva se lleva a cabo bajo la atenta y minuciosa supervisión del órgano nacional competente” (cfr. Piaggio, Lucas, ob.cit., p. 81). Ello no empece a la facultad de inspección municipal en relación a la seguridad e higiene de oficinas o locales u obradores radicados al interior de su ejido (siempre que no se obstaculice las atribuciones federales en materia de higiene y seguridad descriptas en el punto 8.7 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para las Contrataciones de Obras Públicas, texto según Disposición n.º 97/2019 JGM), más de ninguna manera tal facultad se extiende al contralor de las obras, pues ello atañe al Estado comitente. Lo contrario implica convertir a la propia construcción de la obra pública en el hecho imponible del tributo, en franca vulneración de los principios que vertebran el derecho de imposición en el ámbito federal. Va de suyo que las actividades de verificación que llevan a cabo las comunas solo pueden apuntar a inspeccionar las condiciones edilicias y de seguridad e higiene de las instalaciones en donde se prestan servicios accesorios o de atención a los usuarios, v.gr., servicios sanitarios o de atención médica y oficinas administrativas de atención al público (cfr. Piaggio, Lucas, ob.cit., p. 66). Ello así porque la seguridad e higiene en la obra pública -instalaciones o construcciones estrictamente viales, tales como arterias, colectoras, puentes, señales de tránsito, etc.- atañe a la autoridad del Estado contratante. Como dice el autor en cita, no resulta dudosa la inexistencia de competencia municipal sobre la calzada principal de las rutas y sobre las construcciones que se relacionan en forma directa e inmediata con el tránsito vial (cfr. Piaggio, Lucas, cit., p. 66). Una pretensión tributaria local que pretenda superponerse con las atribuciones federales resulta claramente inconstitucional, por ser una intromisión manifiestamente incompatible con el interés federal existente en la obra (cfr. Mertehikian, Eduardo, La jurisdicción federal sobre los caminos nacionales. Análisis sobre los límites de las potestades locales, en Mertehikian, Eduardo, Estudios de derecho administrativo, Buenos Aires, Rap ediciones, 2007, p. 60). En esta línea directriz se ha expresado la Abogacía estatal en el orden nacional. Según la Procuración del Tesoro de la Nación, los poderes de policía municipal no pueden ser levantados contra una obra pública nacional en su etapa de construcción o mejora sino una vez finalizadas las obras en cuestión, esto último sujeto a la condición de que tampoco interfieran con los modos dispuestos para el financiamiento de las obras a realizarse o con su mantenimiento posterior (cfr. Dictámenes 213:85). En definitiva, al menos en lo que hace al control o policía de seguridad sobre la construcción de la obra vial misma, los municipios carecen de competencias para su ejercicio y, por consiguiente, improcedentes las pretensiones tributarias locales en dicho ámbito. Trasladando los lineamientos desplegados al terreno de la gabela descripta en el art. 7 de la Ordenanza n.º 832, resulta inocultable la improcedencia del servicio descripto en el inciso a), pues la obra pública nacional no requiere habilitación municipal. A diferencia de otras actividades que el municipio podría reglar, el servicio de “registro” no es prestable a una contratista nacional. Para la legislación nacional, es la Administración Pública nacional quien “habilita” y “registra” una obra pública adjudicada al contratista, inscripto en el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas, creado por Ley n.° 13064 y reglamentado por el Decreto n.º 1724/93, por ante la Dirección Nacional de Contrataciones de Obra Pública, a través de la Oficina Nacional de Contrataciones dependiente de la Secretaría de Modernización Administrativa de la Secretaría de Gobierno de Modernización Por su parte, tampoco puede prestarse un servicio de “control” de la actividad constructiva, pues ello hace al núcleo de las competencias de la autoridad comitente. El municipio no puede controlar la actividad de construcción o mantenimiento de la obra pública. Sus aristas, perfectamente descriptas en el contrato, se encuentran bajo la dirección, supervisión y control exclusivo de la autoridad propuesta por el Estado nacional contratante. Por lo que, en última instancia, el único servicio “prestable” por el municipio de frente a una obra vial nacional lo constituye la inspección destinada a preservar la salubridad, moralidad, seguridad e higiene. Pero tal inspección, como vimos, no puede recaer sobre la obra en sí -puentes, arterias, calzadas, badenes, etc.- sino sobre los obradores, sanitarios, oficinas o establecimientos de atención al público, con la condición de que: a. ellos se encuentren al interior del ejido municipal; b. el servicio de inspección no se oponga ni se superponga con la fiscalización de competencia federal estipulada en el Pliego Único de Condiciones Generales; y c. que con su ejercicio no interfiera la finalidad federal inherente a toda vía de comunicación interjurisdiccional. VII. El último de los interrogantes estriba en desentrañar cuál es la incidencia que tiene sobre la relación tributaria entablada por la Tasa de Inspección la presencia o carencia de establecimiento, oficina, obrador y/o cualquier otro asiento al interior del ejido municipal por parte del pretenso contribuyente. En ese sentido, viene al caso volver a refrescar que la tasa es una categoría tributaria que si bien tiene una estructura jurídica análoga a la del impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado (Fallos: 251:50 y 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251; 332:1503, entre otros), y que al cobro de una tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos: 236:2; 251:222: 259:413; 312:1575; 329:792; 332:1504, entre muchos otros). En concordancia con el criterio del Alto Tribunal, existe coincidencia autoral en reconocer que la tasa se debe en razón de un servicio divisible prestado por el Estado. Por servicio divisible ha de entenderse a aquél que es pasible de ser fraccionado en prestaciones individualizadas y dispensadas a individuos determinados, es decir, por estar determinado y concretado en relación a los sujetos a quienes atañe (cfr. García Vizcaíno, Catalina, Derecho tributario, T. I, Buenos Aires Lexis Nexis, 2007, p. 107). El carácter divisible radica entonces en la posibilidad de que el servicio sea susceptible de dividirse en forma de poder individualizar a quienes reciben las prestaciones, en unidades de consumo o de uso (cfr. Valdés Costa, Ramón, ob.cit., p. 157); “el servicio que da origen a la tasa debe estar particularizado o individualizado en el obligado al pago. Si el servicio es indivisible, el tributo constituye un impuesto” (cfr. García Vizcaíno, Catalina, cit., p. 84). Por consiguiente, tribunales y doctrina son concordantes en apuntalar que la divisibilidad del servicio es una característica ineludible de este tipo de tributo. Ahora bien, emergiendo de la tasa cuestionada que el servicio municipal consiste en el deber de inspección de la higiene, sanidad, profilaxis y seguridad de los espacios físicos, resulta esencial para la percepción de este tributo que exista un establecimiento, oficina u obrador en el que el Municipio tenga la posibilidad material de prestar de manera efectiva los servicios de inspección. El sustento territorial de este tributo a través de un establecimiento físico en donde se desenvuelva la actividad del contribuyente es esencial para su percepción, por cuanto sin él, el municipio no tiene posibilidad alguna de prestar el servicio retribuido con la tasa. Esa falta de espacio territorial que inspeccionar torna ilegítimo el cobro de la gabela toda vez que elimina la posibilidad de que se concrete la efectiva prestación del servicio divisible a su respecto, desnaturalizando a la tasa y convirtiéndola en un impuesto a las ventas de similar envergadura que el existente a nivel provincial, contrariando lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos. Que la norma reguladora del tributo no exija la existencia de un establecimiento del contribuyente en el ejido municipal no significa que elimine la necesidad de que haya algún asentamiento físico dentro de ese territorio en el que pueda verificarse la prestación efectiva del servicio, ni menos aun que la efectividad de su prestación no sea necesaria. Se ha dicho que resulta una cuestión de elemental lógica jurídica que la tasa retributiva exige la existencia de un local, establecimiento, etc., en el cual la municipalidad deba -y pueda efectivamente- prestar los servicios retribuidos por el gravamen (cfr. Gianotti, Germán, Tributos municipales, Buenos Aires, La Ley, 2002, p. 74). Resulta cuanto menos dificultoso que pueda existir un servicio individualizado que pueda efectivamente prestarse si no existe un espacio físico en el cual pueda esa actividad prestacional desenvolverse. En definitiva, para que se configure el hecho imponible de esta particular tasa debe haber un local en donde se desarrolle la actividad o se encuentren depositados los bienes gravados, pues sólo a través del local puede la Municipalidad prestar los servicios enumerados en el artículo de mención. No sólo este ha sido el inveterado criterio del Alto Tribunal federal -sustentado en el leading case “LABORATORIOS RAFFO S. A. C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA”, del 23/6/2009, y reiterado recientemente en “WESTERN UNION FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S. R. L. C/ MUNICIPALIDAD DE MERLO", del 28/6/2018, siguiendo el fallo de Municipalidad de Concordia de 2009-, sino también la regla de derecho seguida por el Tribunal Cimero en el orden provincial, en plurales pronunciamientos (cfr. STJER in rebus: "ROEMMERS SAICF C/ MUNICIPALIDAD DE CONCORDIA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", fallo del 01/8/2011; "QUÍMICA MONTEPELLIER S. A. C/ MUNICIPALIDAD DE CONCORDIA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", fallo del 05/9/2011; "MONROE AMERICANA S. A. C/ MUNICIPALIDAD DE CONCORDIA Y H. CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE CONCORDIA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", fallo del 22/12/2011; "MASSALIN PARTICULARES S. A. C/ MUNICIPALIDAD DE CONCORDIA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", fallo del 22/2/2012, entre muchos otros). Cabe decir que este también es la línea argumental postulada por el fuero contencioso administrativo con posterioridad a su descentralización (cfr. CCA n.º 2, in rebus: "HONDA MOTOR ARGENTINA S. A. C/ MUNICIPALIDAD DE CONCORDIA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. n.º 202/CU, sentencia del 02/8/2013, y "SIDERAR SAIC C/ MUNICIPALIDAD DE CONCORDIA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. n.° 393/CU, sentencia del 03/6/2014, también en su actual integración (cfr. "BANCO DE SERVICIOS FINANCIEROS S. A.", fallo citado). VIII. Definidas las aristas del tributo encartado en relación a la actividad de construcción de una obra pública sobre un camino nacional, diversas constancias acreditadas en la causa tornan evidente que el Municipio de Villaguay carece de derecho a exigir a Rovella Carranza S. A. la tasa contenida en el certificado de deuda obrante a f. 6. Dos son las razones que me persuaden colegir la imposibilidad de que la accionante resulte contribuyente de la tasa: a. la primera, de carácter contingente, reside en el hecho de que no se ha acreditado la efectiva prestación del servicio cuyo pago es exigido en retribución de la tasa. b. la restante, de naturaleza estructural, reposa en la circunstancia de que la administración comunal “jamás” habría podido prestar el servicio respecto de la accionante, habida cuenta de la carencia de asiento territorial para efectivizarla. La tasa, cuya procedencia objeta la razón social demandante, exige la verificación de un hecho imponible, conformado por la configuración efectiva del presupuesto normativo, esto es, la realización al interior del ejido de alguna de las actividades onerosas que la ley municipal menciona en el inciso a) del art. 7, y por una actuación concreta del Estado comunal que se relacione con dicho contribuyente, en concreto, la prestación del servicio municipal de que se trate. A pesar de que la procedencia de la pretensión tributaria municipal fue sustentada en la presencia de un cartel, según se desprende de la actuación notarial acompañada, me permito destacar que la prueba rendida en autos habilita a presumir como configurado el presupuesto normativo del hecho imponible, al revelarse incontrastable la realización de una actividad dentro del ejido municipal. En ese sentido, tanto las expresiones vertidas en el libelo promocional cuanto las emanadas de la documentación remitida por la Dirección Nacional de Vialidad atestiguan que Rovella Carranza, dentro del período encartado, habría desarrollado actividades que resultarían alcanzadas por el art. 7 de la Ordenanza n.º 832. No obstante, también cabe poner de resalto que las constancias de la causa justifican afirmar la ausencia de prueba alguna que permita corroborar la efectiva prestación del servicio municipal que pudiera haber habilitado a la comuna a percibirla, sellando así la suerte de la incertidumbre disparadora de la acción. Ello porque, bajo el paraguas hermenéutico desplegado ut supra, la falta de acreditación de que el servicio relacionado con la tasa en cuestión hubiera sido efectivamente prestado a Rovella Carranza S. A. resulta vital para edificar la ausencia del derecho municipal a exigir a la actora el tributo aludido. La solución propiciada no logra conmoverse por la endilgada orfandad probatoria atribuida a la accionante, toda vez que, ante la negativa de la demandante de no haber recibido el servicio por parte del municipio, debía este último demostrar la concurrencia de tal conducta, por encontrarse en mejores condiciones de probar tal extremo. Dado que la doctrina pacífica del Alto Tribunal federal atribuye el onus probandi de la efectiva prestación al municipio que intenta cobrar el tributo (cfr. CSJN, Fallos: 275:407; 312:1575; 329:792, y recientemente en “QUILPE S. A.”, Fallos: 335:1987), no es posible presumir que los servicios han sido efectivamente prestados, máxime si la naturaleza de tales inspecciones no requiere de complejas actividades. He de compartir la opinión del Ministerio Público Fiscal en torno a que de las constancias arrimadas -sea las compiladas en sede administrativa cuanto aquellas obtenidas en sede judicial- no es posible verificar cuál ha sido el servicio brindado por el Municipio a Rovella Carranza y qué pretende retribuirse con la tasa liquidada. Ninguna actuación administrativa permite corroborar que el Municipio de Villaguay ha prestado siquiera en modo mínimo los servicios descriptos en la ordenanza y que resultan habilitantes de su percepción. Tampoco emerge de las actuaciones judiciales prueba alguna ofrecida y producida por la accionada que revele con nitidez la efectiva prestación del servicio gravado con la gabela. Las circunstancias relevadas dan cuenta que no se acreditó la materialización de servicio de inspección alguno, no bastando para justificar la pretensión tributaria la presencia de una organización comunal vinculada al servicio. Es justamente esa circunstancia la que permite predicar la existencia de una actuación censurable por parte de la Comuna, quien pretende obtener de la contratista estatal el pago de un servicio no retribuido. Al no haber acreditado la Municipalidad de Villaguay que la tasa pretendida ha implicado una efectiva actividad estatal referida al contribuyente, su exigencia denota el ejercicio municipal de su facultad de imposición en clara violación a los principios de la tributación y de aquellos dispositivos dictados con motivo de la coordinación del ejercicio de la potestad tributaria federal y provincial (cfr. Ley n.º 23548 y Pacto Federal para la Producción, el Empleo y el Crecimiento, firmado entre la Nación y las provincias el 12/8/1993), a los que la Constitución provincial supeditaba su ejercicio -cfr. art. 244 CP-. Es en el modo como se ha aplicado en la especie la gabela en el que reside el yerro de la pretensión tributaria municipal, lo que considero razón suficiente para advertir que el Municipio de Villaguay carece de derecho al cobro del tributo a Rovella Carranza S. A. sin una efectiva prestación de los servicios retribuidos. En referencia a la segunda de las razones apuntaladas, las actuaciones habilitan a colegir la imposibilidad de efectivizar el servicio de frente a la carencia, al interior del ejido municipal, de asiento territorial de la accionante. Coincido con la afirmación actoral de que ha sido el propio municipio quien ha demostrado la ausencia de todo establecimiento, oficina comercial u obrador en la jurisdicción municipal. Ello emana sin hesitaciones del acta notarial acompañada por la demandada (cfr. ff. 100/101) Allí se describe que dicha diligencia tenía por finalidad verificar la presencia en el ejido municipal de maquinarias, obradores, personal, carteles o cualquier otra presencia de Rovella Carranza S. A. Como corolario de tal actividad, la autoridad fedataria constata la sola presencia de sendos carteles. Por ende, no puede discutirse que Rovella Carranza S. A. carecía, al momento de la constatación notarial, de local comercial, de obrador u oficina dentro del ejido de Villaguay. La circunstancia apuntada demuestra con innegable claridad que ningún servicio concreto e individualizado pudo serle prestado a Rovella Carranza S. A., en el modo exigido por la doctrina autoral y tribunalicia citada, pues, al carecer en el municipio de local, oficina, obrador u establecimiento, no habría podido desenvolverse a su respecto el servicio de inspección. He de decir que este es el criterio sentado por el Alto Tribunal en el orden provincial en una causa que guarda particular analogía con la presente, aun cuando dicho precedente aludía a la pretensión de cobro de la tasa de inspección, higiene y seguridad por parte del Municipio de San José a la empresa constructora de la Autovía Gral. Artigas -Ruta Nacional n.º 14-. En esa dirección, sostuvo la Excma. Sala Civil y Comercial del STJER que “[l]a prestación del servicio por parte del municipio para que haga nacer la obligación de pago de la tasa, debe revestir el carácter de concreta, efectiva e individualizada, es decir de ser efectuada en forma “uti singuli” en beneficio del particular obligado. Al no tener la actora local habilitado y/o enclavado en dicha jurisdicción ni ningún otro vínculo contractual con dependencia física alguna que se encuentre establecido en el Municipio, y a través de las cuales desarrolle la venta, despacho y facturación de la mercadería que comercializa, mal puede el municipio efectuar la prestación del servicio y por ello la pretensión de recaudar dicha tasa por parte del Municipio en lo que respecta a la actora se transforma en ilegítima y contraria a los derechos consagrados en la Constitución Nacional”, cfr. “MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ C/ JOSÉ CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S. A. S/ APREMIO", fallo citado). Frente al panorama trazado, habida cuenta que el Municipio de Villaguay no solo no ha acreditado la prestación de manera efectiva de los servicios que tornan exigible la tasa ni la presencia al interior del ejido municipal de establecimiento, oficina comercial u obrador sobre el cual efectivizarlos, tales circunstancias son harto suficientes para reconocer que Rovella Carranza S. A. no resulta contribuyente y/o responsable del pago de la Tasa de Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad creada por la Ordenanza n.º 832. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al acuerdo declarar que Rovella Carranza S. A. no resulta sujeto pasivo de la tasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad prevista en el art. 7 de la Ordenanza n.º 832, en los términos y por los motivos descriptos en el certificado de deuda n.º 1164, careciendo el Municipio de Villaguay de derecho a su cobro. Teniendo en cuenta la solución a la que se arriba, el tratamiento de los restantes argumentos indicados al comienzo de este análisis devienen inoficiosos, atendiendo al criterio sostenido invariablemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (entre muchos otros y por todos, en Fallos: 258:304). IX. Respecto a las costas, de acuerdo a lo establecido en el art. 65 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable por expreso reenvío del art. 88 del CPA, atento el resultado arribado y no existiendo motivos para apartarse del principio general se impondrán a la demandada. En cuanto a los honorarios, a los fines de su determinación, conforme a lo establecido en el art. 92 del Decreto Ley n.º 7046, atendiendo a la labor profesional desarrollada, y el resultado obtenido, consideramos justo y equitativo fijar los honorarios de los Dres. Guillermo Eduardo López Moras y Mariano Ramón de la Cruz en la suma de PESOS SETENTA Y OCHO MIL ($78.000,00 = 100 juristas) para cada uno -cfr. lo dispuesto en los arts. 1, 3, 5, 14 y 92 y cs. Ley n.° 7046 y Ley n.° 10377-, no correspondiendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por el municipio demandado atento a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley n.º 7046. Así voto. A SU TURNO LA SRA. VOCAL DRA. ERRAMUSPE DIJO: que adhiere al voto precedente. A SU TURNO EL SR. VOCAL DR. LÓPEZ DIJO: que hace uso del derecho de abstención previsto en el art. 47 de la Ley n.° 6902, texto según Ley n.° 9234. Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
FDO.: MARIA FERNANDA ERRAMUSPE -PRESIDENTE-, FEDERICO JOSE LACAVA -VOCAL-, MARIANO ALBERTO LOPEZ -VOCAL- (ABSTENCION). Ante mí: Fabiana M. Hilgert -Secretaria-.
CONSTE. La presente se suscribe mediante firma electrónica -Resolución STJER N° 28/20, del 12/04/2020, Anexo IV-. SENTENCIA: Concepción del Uruguay, 29 de julio de 2020. VISTO: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede y lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal; SE RESUELVE: 1. DECLARAR que Rovella Carranza S. A. no resulta sujeto pasivo de la tasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad prevista en el art. 7 de la Ordenanza n.º 832, en los términos y por los motivos descriptos en el certificado de deuda n.º 1164, careciendo el Municipio de Villaguay de derecho a su cobro. 2. IMPONER las costas a la demandada. 3. REGULAR los honorarios profesionales por la intervención en el presente, fijándose para los letrados de la parte actora, Dres. Guillermo Eduardo López Moras y Mariano Ramón de la Cruz en la suma de PESOS SETENTA Y OCHO MIL ($78.000,00 = 100 juristas) para cada uno -cfr. lo dispuesto en los arts. 1, 3, 5, 14 y 92 y cs. Ley n.° 7046 y Ley n.° 10377-, no correspondiendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por el municipio demandado atento a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley n.º 7046. Regístrese y notifíquese conforme arts. 1 y 4 del Acuerdo General n.° 15/18 del Superior Tribunal de Justicia - Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE) y oportunamente, archívense.
FDO.: MARIA FERNANDA ERRAMUSPE -PRESIDENTE-, FEDERICO JOSE LACAVA -VOCAL-, MARIANO ALBERTO LOPEZ -VOCAL- (ABSTENCION). Ante mí: Fabiana M. Hilgert -Secretaria-.
CONSTE. La presente se suscribe mediante firma electrónica -Resolución STJER N° 28/20, del 12/04/2020, Anexo IV-.
Quilpe SA s/inconstitucionalidad - Corte Sup. Just. Nac. - 09/10/2012 - Cita digital IUSJU201926D 002058F |
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