|
|
|
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 16 de octubre de 2019.- Y VISTOS: 1.) La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara solicitó aclaratoria del pronunciamiento de esta Sala que data del 03.10.19 -véanse fs. 1.365/1.368- en cuanto al alcance de la cosa juzgada (art. 54 LDC). La Fiscalía General invocando su criterio en el sentido de que cuando “la sentencia es negativa respecto a la acción entablada no hace cosa juzgada sobre ninguno de los integrantes del colectivo” - ver fs. 1370 vta.-, requirió que aclarara este Tribunal su resolución en consideración a los términos que expuso en su recurso de aclaratoria de fs. 1369/1371 (punto 2). 2.) Sabido es que de acuerdo con lo establecido por los arts. 36 inc. 6° y 166:2 CPCC el Tribunal sólo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o conceptos oscuros, y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido, siempre que ello no importe alterar lo sustancial de la decisión. En la especie, no se configura ningún extremo que merezca aclaración y/o en su caso corrección. Se señaló allí, que el art. 54 LDC en su parte pertinente establece que “...La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga...” consagrando los criterios de inclusión y exclusión aplicables en el caso a fin de otorgar los efectos de cosa juzgada a la sentencia a dictarse en autos. Esto significa, que quien integre el grupo de la acción colectiva, por su propia decisión podrá quedar apartado del alcance de los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que se dicte. A su vez, aquellos sujetos que no ejerzan el derecho de exclusión quedarán alcanzados por los efectos de la sentencia dictada en el proceso colectivo, más allá del derecho de apartamiento (opt ut) pues, como fuera señalado a fs. 1367 in fine, la decisión que pone fin a un proceso colectivo expande sus efectos a todos los sujetos que integran el conjunto representado por la asociación legitimada. Sentado todo ello, es claro que, como lo señalara el juez de grado y lo reitera esta Alzada que, de existir “un caso concreto de excepción” que pudiera comprometer una decisión contraria a la norma de aplicación, éste será resuelto en su oportunidad, siendo abstracto todo pronunciamiento al respecto en esta instancia. Como consecuencia de ello y no advirtiéndose que concurra ninguna circunstancia de excepción que habilite a dictar una aclaratoria, se impone el rechazo del recurso interpuesto. 3.) En función de lo dicho, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso de aclaratoria planteado a fs. 1.369/1.371. Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportuna, devuélvase a primera instancia. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL JORGE A. CARDAMA Prosecretario de Cámara 076806E |