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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: 1.) El Dr. Maximiliano Martínez de Sucre, interpuso en fs. 150, sendos recursos de aclaratoria y revocatoria, respecto de la resolución dictada por esta Sala a fs. 144, en cuanto en la citada resolución se indicó como acaecida la fecha de la caducidad de instancia el “12.07.09”, siendo que en realidad debió decir “25.06.19”, solicitando al respecto, que se corrija dicho error, y que además se revoque el fallo de este Tribunal en cuanto a que dejó sin efecto los honorarios fijados a su favor en fs. 130, en los términos de la ley 27.423, y procedió a revisar sus montos conforme los parámetros establecidos en la ley 21.839 y su modificatoria la ley 24.432. En tal sentido sostuvo que su primera intervención en el proceso tuvo lugar el día 03.06.19, en fs. 126, cuando se encontraba en vigencia la ley de honorarios 27.423. Asimismo solicitó se aclare debidamente la base del cálculo utilizado, fecha de cotización tomada (atento que la demanda ha sido en dólares estadounidenses), fecha de mora y el interés aplicados. 2.) Como primera medida, es del caso destacar que la actuación de esta Sala con posterioridad al dictado sentencia, debe limitarse a corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro y a suplir omisión en que se hubiese incurrido, siempre sin alterar lo sustancial de la decisión (arts. 36, inc.3, y 166, inc.2, CPCC).- Sentado ello, asiste razón al recurrente sobre la existencia de un error material en el pronunciamiento de fs. 144, en cuanto a que señaló como fecha de caducidad de instancia el día “12.07.09”, cuando en realidad debió decir “ 25.06.19 ” (v. fs. 130). Es claro entonces que se ha configurado un mero error material que cabe ser corregido al ser advertido, a raíz del recurso de aclaratoria deducido. Síguese de ello, como natural consecuencia de lo precedentemente afirmado, que se rectificará la parte pertinente del fallo atacado de fs. 144, esto es, la parte en donde se consigna “...con fecha 12.07.09, fue declarada la caducidad de instancia..” deberá leerse "...con fecha 25.06.19, fue declarada la caducidad de instancia...”. 3.) En cuanto a la revocatoria solicitada, de una lectura de la resolución de fs. 144, se observa que, más allá del error material puntualmente señalado en el apartado anterior, dicha resolución es meridianamente clara en cuanto a su contenido y alcances cuando precisa los criterios aplicados para regular honorarios respecto de la ley aplicable -véase que la regulación de marras fue realizada de modo conforme a la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” del 04.09.18), que respecto del nuevo régimen legal establecido por la ley 27.423, dispone que “...no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución en dicho lapso (arg. art. 7 del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 -en especial considerando 7°-; 318:1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)”. Lo mismo acontece respecto de la base regulatoria utilizada cuyas pautas aparecen claramente establecidas, con lo cual, la pretensión del recurrente deviene manifiestamente improcedente. 4.) Como corolario de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: hacer lugar a la aclaratoria peticionada a fs. 150, en los términos que surgen del considerando 2.) y, por las razones expuestas el considerando 3.), rechazar el pedido de que se modifique en lo demás solicitado la resolución arancelaria decidida a fs. 144. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL VALERIA C. PEREYRA PROSECRETARIA DE CÁMARA 075517E |