|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 25 23:21:01 2026 / +0000 GMT |
Acreditacion De Personeria Poder EscrituraJURISPRUDENCIA
En la ciudad de General San Martín, a los 26 días del mes de noviembre de 2019, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado:, Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa n° 7780, caratulada: “GOLEMMO JUAN CARLOS Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO Y OTRO/A S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”. ANTECEDENTES I.- A fs. 217, ante la presentación electrónica de fecha 17/02/2019, cuya copia obra glosada a fs. 2111/216 vta. y fue efectuada por la Dra. Romina Andrea Riva en carácter de letrada apoderada de la parte codemandada - Diego Javier Scapolla - el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro dispuso que, atento lo resuelto por este Tribunal en la causa nº 5186 "Redonte María de la Paz c/ Municipalidad de Hurlingham y otros s/ materia a categorizar - Previsión", debía intimarse a la parte demandada a fin de que se presente por sí o acredite en la forma allí dispuesta la personería invocada, en el plazo de cinco (5) días bajo apercibimiento de tener por no efectuada la presentación y ordenar su desglose. II.- La parte codemandada interpuso recurso de apelación mediante la presentación electrónica realizada con fecha 28/02/2019, agregada a las presentes actuaciones en copia a fs. 221/224. Señala que el Sr. magistrado de grado exigió, que a los fines del apoderamiento requerido en el escrito de inicio, sea acompañada copia de escritura pública de poder general o especial o fotocopia de la misma suscripta por letrado o que, en su defecto, los mismos continúen interviniendo como patrocinantes. Señala que yerra el a quo en su contenido, en atención a que en la normativa vigente rige la libertad de formas y que resulta suficiente el instrumento privado acompañado para la acreditación de la personería invocada. Precisa que, si bien en el Código Civil se preveía expresamente que los poderes generales o especiales a presentarse en juicio, debían hacerse por escritura pública, conforme lo normado en el art. 1184 inc. 7 de ese digesto, manifiesta que actualmente, no se ha establecido ese requisito para el otorgamiento de ese tipo de poderes, por el contrario, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación consagra el principio de libertad de formas conforme lo normado en los arts. 284, 285, 363, 1319 del CcyCN y que a través del análisis específico de cada acto jurídico se determinará qué forma debe revestir el acto de apoderamiento. Considera que, si el objeto del mandato es entonces la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, la manifestación de la voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado, resultaría suficiente sin necesidad del otorgamiento de ella a través de una escritura pública. Expone que, el sentido que expresamente es admitido por el artículo 1015 del CcyCN al establecer, “Libertad de las formas”, es el que surge de su texto en cuanto indica que solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada, y asegura que este no es el caso de autos. Postula que las formas surgen de la propia norma, por lo que entiende que no podría por vía judicial hacerse el camino inverso, y crearlas ya que sería contrario a la flexibilidad que surge de la ley. Refiere que el artículo 363 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. Cita jurisprudencia. Añade a lo expuesto la importancia de la delegación llevada a cabo por parte de las Provincias, quienes lo hicieron respecto a la facultad de dictar el Código Civil y Comercial al Congreso de la Nación y teniendo en cuenta el carácter netamente procesal de las reglas que sobre la acreditación del mandato establece el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, redactado en consonancia con el articulado del anterior Código Civil, art. 1184 inciso 7, por lo que sostiene que no resulta admisible que la legislación local limite el alcance establecido por la normativa de fondo (conf. arts. 31 y 75 inc. 12º de la Constitución Nacional; Ac. 79.617 del 18/4/2001). Destaca asimismo que ha de estarse a la disposición prevista en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación al haber sancionado el mismo por el Congreso Nacional en ejercicio de las facultades delegadas (cfr. ley 26.994), y en el que no se exige expresamente el instrumento público para la acreditación del mandato a fin de intervenir en juicio (cfr. arts. 1015 y 1017 del C.C.C.N.). Juzga inadmisible exigir se formalice el poder de marras en escritura pública (cfr. arts. cit.) como lo requiere el a quo, ello toda vez que, la Provincia no puede imponer las formas a los contratos, cuando ellas no están previstas en la ley nacional que regula sobre la materia delegada. Asegura que el Código Procesal es un conjunto de disposiciones tendiente a desarrollar un juicio justo mediante el cual se logren resolver los conflictos y comprobar o tutelar las relaciones no litigiosas y que, por su intermedio el Juez aplica las normas de los Códigos de derecho común, cuyo dictado fue delegado al Congreso de la Nación (cfr. art. 75, inc. 12, Const. Nac.) por lo que asegura que, no puede el legislador provincial hacer modificaciones a aquellas materias atribuidas al legislador nacional (art. 75, inc. 12, CN), entre ellas, los contratos. En el caso del mandato, puntualiza que el anterior artículo 1184 inc. 7 del Código Civil ya derogado disponía que el poder de representación en juicio se debía realizar por escritura pública y que fue ante aquel marco general que el art. 46 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia previó la instrumentación del mandato frente al Actuario cuando el valor del proceso fuera inferior a 120 jus que, en esos casos, el fedatario de ese acto de apoderamiento otorgado por un particular al abogado que lo representa deje de ser un escribano para concretarse ante el Secretario del organismo como así también cuando acontece la representación ante el juez de Paz. Señala asimismo que, otra referencia nacida también en aquel contexto es el “Protocolo para Presentaciones Electrónicas” -aprobado por la Resolución 3415/12 de la SCBA del 5/12/2012- para el supuesto caso del patrocinio letrado y la presentación de escritos de ese tenor y que fue emitida a fin de disipar el procedimiento surgido en un contexto distinto, ya que acontece cuando no hay representación y el letrado efectúa ese tipo de presentaciones. Indica que no es por vía de superintendencia que se requiere dar una especie de poder, ya que la parte debe suscribirlo ante el Actuario y que, en esta hipótesis, no hay apoderamiento, sino que actúa con patrocinio, se requiere presentar los escritos en forma digital y que, en tal reglamentación se explica que se hace a iguales fines probatorios que el contenido en el art. 1184 inc. 7 del Código Civil derogado, pero destaca que, tal norma ya no subsiste en el plexo jurídico. En consecuencia considera que, si el contexto que dio origen a las disposiciones citadas ha cambiado toda vez que el artículo 1184 inc. 7 del CC anterior ya no se incluye en el Código actual no puede el Código Procesal continuar interpretándose como si la ley sustancial fuera la misma y no hubiese variado. Manifiesta que las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación son directamente operativas sin necesidad de ser reglamentadas por leyes complementarias y que de existir una disposición que haya nacido a resguardo de la ley anterior y fuera contraria al nuevo orden público interno, aquélla deberá adaptarse al nuevo sistema en tanto, como es en este supuesto, las mismas son operativas y consecuencia de las de derecho común y que no podría estarse por la validez de disposiciones que responden a una ley ya derogada. Asegura que ante la ausencia en el texto del artículo 1017 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación de una previsión análoga a la del anterior artículo 1184 inc. 7 del CC, fortalecida la primera desde la perspectiva del artículo 19 de la Constitución Nacional queda demostrada la validez y operatividad del instrumento privado acompañado, por lo que entiende, corresponde el rechazo de la resolución apelada. III.- A fs. 230 las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, las que fueron recibidas según constancia de fs. 242 vta. IV.- A fs. 243, se llamaron los autos para resolver. V.- A fs. 244/244 vta., esta Alzada resolvió: “Conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Diego Javier Scapolla contra la intimación dispuesta a fs. 217 (arts. 55 inc. 3°, 56 y 58 inc. 2° del CCA, Ley 12008 -texto según Ley 13101). Por consiguiente, toda vez que no se ha articulado diligencia procesal alguna, deben llamarse los AUTOS PARA RESOLVER (arts. 58 inc. 2º, segundo párrafo y 4º del CCA). Una vez consentida la presente, el expediente pasará al Acuerdo sin más trámite (arts. 58 inc. 2º, segundo párrafo y 4º del CCA)”. Dicha resolución fue notificada mediante cédula electrónica con fecha 04/10/2019 conforme surge de las constancias obrantes en el Sistema Informático Augusta y de la nota de libramiento obrante a fs. 245 y suscripta con fecha 03/102019. ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada la Sra. Juez Ana María Bezzi dijo: 1º) Relatados los antecedentes del caso sujetos a análisis, expuesto el fundamento del proveído recurrido, y reseñados los fundamentos de los agravios expuesto por la aquí apelante, codemandada en autos, procederé a analizarlos. 2°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por la parte codemandada en autos, ni en el orden que los propone, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras). 3°) De acuerdo a los agravios antes reseñados cabe señalar que la letrada, Dra. Romina Andrea Riva, se presentó en autos en carácter de “apoderada” del codemandado - Diego Javier Scapolla - y adjuntó en dicha oportunidad mediante la presentación electrónica de fecha 17/02/2019, que obra en autos en formato papel a fs. 204/210 vta. y copia glosada a fs. 2011/216 vta., un “Poder General” -en instrumento privado- que denuncia haber suscripto el Sr. Scapolla. Cabe recordar que la apelante se agravia concretamente por considerar que, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la exigencia de instrumentar el poder judicial a través de una escritura pública carece de sustento legal. 4°) Adelanto liminarmente que los agravios planteados por la Dra. Riva no han de prosperar, ello en virtud del criterio que he compartido junto al voto emitido por mi distinguido colega, Jorge Augusto Saulquin en la causa nº 5186 "Redonte María de la Paz c/ Municipalidad de Hurlingham y otros s/ materia a categorizar - Previsión", sentencia de fecha 13 septiembre de 2016” citada por el Sr. Magistrado de Primera Instancia en la providencia apelada. Al criterio referido añadiré el que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Buenos Aires tanto jurisprudencialmente como mediante sus disposiciones en las normativas dictadas con posterioridad al mismo. 5°) A fin de comenzar dicho análisis es dable precisar que la previsión normativa contenida en el artículo 1320 del C.C.C. (regulado en el Libro 3° -Dchos. Personales-, Título IV -Contratos en particular-, Capítulo 8 titulado “Mandato”) reza: “Representación. Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes. ..” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 363 (cfr. Libro 1°-Parte General-, Título IV -Hechos y actos jurídicos -Capítulo 8 - Representación-) dispone: “Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar” (énfasis añadido). Es decir, el poder debe cumplimentar las mismas solemnidades que el ordenamiento jurídico requiere para el acto que el apoderado va a realizar en nombre del poderdante. La forma en que deba realizarse el apoderamiento estará dada por el acto que el representante debe realizar de modo que ata la suerte de la formalidad del poder a aquella prescripta (cfr. Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires. 2010 T I, p-811). Por su parte, el artículo 1.017 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece (cfr. Libro 3° -Derechos personales-, Título II -Contratos en general-, Capítulo 7 -Forma-): “Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública” (énfasis añadido). 6°) El acto en cuestión reviste una representación procesal, es en atención a ello que corresponde acudir a las normas procesales o de forma, consagradas en la normativa local correspondiente. Cabe reparar en este punto que, en la especie, se trata de un poder para actuar en el marco de una causa en trámite por ante la justicia contencioso administrativa de la Provincia de Buenos Aires, por lo que es el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires el que deviene aplicable al proceso contencioso administrativo en virtud de lo normado por el art. 77 de la ley 12.008. La referida norma establece: “Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original” (énfasis añadido). 7°) De la reseña normativa efectuada se desprende la exigencia de la escritura pública a los efectos de acreditar la personería en el marco de un proceso judicial en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. En ese sentido, no se advierte la colisión de normas alegada por la apelante entre normas de fondo (cfr. art. 1017, 1320, 362, 363 ss. y cc. del C.C.C) y de forma (cfr. art. 47 C.P.C.C.). Cabe recordar que la legislación procesal no es materia delegada al gobierno central y son las provincias las que, en ejercicio y cumplimiento de los preceptos constitucionales tendientes a asegurar la administración de la justicia, pueden imponer las reglas que rigen en la materia, por lo que no cabe entonces considerar que la modificación efectuada en la legislación respecto a la materia aquí analizada haya tenido como fin suprimir el requisito exigido en el código de rito (cfr. doctrina de la Cámara en lo Civil y Com. Mar del Plata, “Grippaldi A. c/ Cons.Prop. Edificio Santa Lucía s/ cobro de sumario de sumas de dinero” sent. del 31/05/2016). Es que la norma del código procesal provincial - art. 47 C.P.C.C. - en materia propia de su esfera- complementa la legislación de fondo supra referida - arts. 363, 1017 C.C.C. - no se opone ni se altera-, por cuanto regula la forma ad probationem del contrato en análisis en el marco de un proceso judicial, en función del acto específico a realizar por el apoderado (conf. Cámara Nac. de Apelaciones en lo Civil, sala H, “M.A.E. c/ S. S. O. y otro s/ Ds. y Ps.”, sent. 20/11/2015; y Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial San Isidro, “Oropel Clara A. c/ Gómez Raúl A. s/ Acción declarativa”, sent. 25/02/2016). 8°) Bajo tales parámetros, corresponde señalar asimismo que la circunstancia de que el mandato judicial no se encuentre previsto de manera expresa en el artículo 1017 del C.C.C., no obsta a que, para su instrumentación, el requisito de la escritura pública resulte exigible en virtud de otra disposición legal. En efecto, del carácter enunciativo de la norma en cuestión se desprende de su inciso d), referido con anterioridad que: “Deben ser otorgados por escritura pública...d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública” (énfasis añadido). 9°) Por otra parte, cabe señalar que la ratio legis que justifica la exigencia formal en cuestión, radica en la importancia del negocio jurídico -mandato judicial- destinado a servir de base para el ejercicio judicial de acciones y derechos que comprometen los derechos del mandante. Y es que, atendiendo a la trascendencia del negocio jurídico y sus implicancias para los contratantes -en tanto otorga autonomía a un tercero para la actuación en la causa judicial que compromete derechos de la parte-, no puede soslayarse que el mentado requisito de forma -para su prueba y efectos en juicio, establecido como norma general en el C.P.C.C.B.A., tiene reconocido fundamento en razones que hacen a la seguridad jurídica. Ello, en tanto la existencia del acto así instrumentado queda garantizada con su matricidad, asegurando un adecuado control del acto con la intervención de un tercero profesional idóneo -escribano- (cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial San Isidro, “Oropel Clara A. c/ Gómez Raúl A. s/ Acción declarativa”, sent. 25/02/2016). 10°) Asimismo, corresponde destacar que la exigencia formal en cuestión no importa conculcación alguna al derecho de defensa de la parte, ni se presenta como un obstáculo infranqueable a los efectos de acudir a sede judicial. Obsérvese que, la parte puede continuar el proceso judicial actuando por derecho propio, tal como lo hizo y surge de la presentación realizada con fecha 24/08/2017 (cfr. fs. 136/140 vta.). Ahora bien, conforme lo anticipé - del juego armónico de los arts. 1017 inc. d) y 363 del CCC, y 47 del CPCC, se infiere que a los fines de la representación como apoderado en juicio el poder debe ser otorgado por escritura pública. 11°) Por último, lo hasta aquí expuesto resulta congruente con el Sistema de Presentaciones Electrónicas establecido por Acordada n° 3540/11. Las Resoluciones n° 1827/12 y n° 3415/12 (“Protocolo para Presentaciones Electrónicas”) de la SCBA, previeron respecto de los peticionantes que actuaran por derecho propio, la posibilidad de que confieran poder suficiente a sus letrados para realizar las presentaciones electrónicas en presencia del Secretario del Juzgado, labrándose el acta pertinente. Por otra parte, la Resolución SCBA n° 1647/2016 dispuso de manera transitoria la coexistencia del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el Sistema de presentaciones en formato papel. Asimismo, la SCBA mediante el Acuerdo N° 3842/17 en atención a los comentarios recibidos debidos a la elaboración participada dispuesta por Res. N° 2327/16 fueron incluidas y excluidas respectivamente algunas previsiones en miras de precisar la conceptualización de los denominados “escritos de mero trámite” y se señaló asimismo en su considerando que, el inadecuado uso de esa herramienta no debe acarrear la automática pérdida de derechos para los litigantes, correspondiendo se ordene subsanar esa deficiencia, tal como el art. 57 del CPCC prevé para similares hipótesis. Lo acordado es en el mismo sentido con lo expresado en la causa A 74.409, “Carnevale”, del 08/02/2017 SCBA, por lo que en orden a la función unificadora de la jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal será de aplicación (arts. 161 inc. 3 apartado a) de la Constitución provincial, 278 y sig. del C.P.C.C.). Es por ello que la doctrina sentada por la Excma. S.C.B.A. en la causa “Carnevale” arroja luz sobre la cuestión que ahora corresponde decidir y cabe extraer los siguientes fragmetos: “... corresponde destacar por un lado que los escritos de las partes, para ser tales, deben llevar la firma del peticionario cuando no exista mandato a favor de letrado y, por otro, que en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital (art. 288, segundo párrafo, CCC).” “En el caso, se observa que la pieza procesal en análisis presentada en soporte electrónico, encabezada por el señor Cosme Omar Carnevale, por su propio derecho, con el patrocinio del Dr. Rubén Lujan Laborde y firmado electrónicamente por el letrado mencionado, no cumple con dicho requisito esencial de los escritos judiciales (art. 118, inc. 3, CPCC).” “Al respecto, cabe señalar que en las presentaciones efectuadas por vía electrónica, en el supuesto que los peticionarios actúen por derecho propio, y en razón de que no pueden ser titulares de un certificado de firma digital, deberán -a los efectos de efectuar peticiones que no sean de mero trámite, art. 56 inc. "c", ley 5177- otorgar poder suficiente al patrocinante frente al Secretario labrándose el acta pertinente o bien, el letrado invocar el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. apartado 2 "Adhesión. Trámite. Efectos" del Protocolo de Presentaciones Electrónicas aprobado por medio de la resolución de la Suprema Corte N° 3415/2012).” En el citado precedente de fecha 08/02/2017-, la S.C.B.A. ratificó la vigencia del Protocolo de Presentaciones Electrónicas aprobado por medio de la resolución de la Suprema Corte N° 3415/2012, de fecha 05/12/2012, ello sin perjuicio que con posterioridad a disponerse lo referido y antes del dictado del decisorio entró en vigencia el Código Civil y Comercial. Deviene de la interpretación del precedente “Carnevale” que nuestro Tribunal Cimero dejó sentado, que la entrada en vigencia del nuevo Código no había modificado el Protocolo de Presentaciones Electrónicas, ya que en la citada causa se sigue exigiendo la confección de un acta poder ante el Actuario, tal como estaba previsto en el Protocolo y no obstante preverse diferentes opciones no quedó contemplada la posibilidad de que el acta poder se extienda a través de un mero instrumento privado. De lo señalado surge que el Protocolo de Presentaciones Electrónicas contiene una referencia expresa al art. 1184 inc. 7 del Código Civil derogado -vigente al aprobarse el Protocolo - en el mismo apartado que cita la Excma. S.C.B.A. en la causa “Carnevale” (apartado 2 "Adhesión. Trámite. Efectos") por lo que, la derogación del Código Civil no implica una derogación o modificación del Protocolo antes referido. Finalmente, por Acuerdo 3886/2018 fue aprobado el nuevo “Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos” (cfr. art. 1°), y a fin de superar dificultades operativas generadas ante supuestos determinados y particularmente, entre otros, en referencia a los supuestos en los que resultaba obligatoria la presentación electrónica de los escritos judiciales en base a las distintas modalidades de intervención en juicio. Por lo expuesto corresponde confirmar la providencia de fs. 217 en tanto exigió a la letrada de la parte codemandada conforme la doctrina de este Tribunal que acredite su representación en forma correcta, precisando -por los fundamentos brindados en la presente- que a esos fines deberá adjuntar Escritura Pública de poder -o en su caso copia según se trate de poder general o especial. 12°) Por los fundamentos expuestos, y no advirtiéndose la contradicción alegada por la recurrente entre las normas fondales (cfr. arts. 1017, 1320, 363 C.C.C.) y adjetivas, puntualmente el artículo 47 del C.P.C.C.B.A. -dictado en el marco de las facultades no delegadas por parte de las provincias (cfr. arts. 75 inc. 12 y 121 CN), propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada; 2°) Confirmar el pronunciamiento atacado en cuanto fue materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la codemandada en su calidad de vencida. ASI VOTO. Los Sres. Jueces Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin adhieren, por idénticas consideraciones, al voto que antecede. Con lo que se dio por concluido el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA En virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada; 2°) Confirmar el pronunciamiento atacado en cuanto fue materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la codemandada en su calidad de vencida. Regístrese, notifíquese (cfr. fs. 243) y, oportunamente, devuélvase. 076691E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |