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Acumulacion Procesal Requisitos Director Vicepresidente Administrador Mal Desempeno Del CargoJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2019. Y VISTOS: 1. La demandada apeló la resolución de fs. 405/406, que denegó su pretensión de acumulación de este proceso con el caratulado “Echaburu Dutren, Mariano c/ Accendo SA y otro s/ Ordinario”. Su memorial de fs. 412/14, fue contestado a fs. 416. 2. La acumulación es el acto procesal mediante el cual se persigue la reunión en un solo cuerpo de expediente o ante un mismo estrado, de dos o más procesos que tienen entre sí una vinculación jurídica sustancial o una conexidad jurídica evidente, aunque hayan sido iniciados en distintos momentos y empiecen a tramitarse independientemente, siempre que lo decidido en uno pueda producir cosa juzgada en el otro (CNCom., esta Sala, in re “Caballero, Lucio Horacio c/ GE Compañía Financiera SA s/ Ordinario”, del 16.12.08, idem in re “De Lucia, Alfonso Daniel c/ De Lucia, José y otro s/ Ordinario” del 06.11.18). La ley procesal exige que las pretensiones acumuladas sean conexas (arts. 88 y 188); y así ocurre cuando se invoca como fundamento de las pretensiones, un mismo hecho o una misma relación jurídica (cfr. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, T. 1, pag. 359, ed. Astrea, Buenos Aires, 1993). Tales requisitos se aprecian cumplidos en el sub lite. La presente demanda fue promovida por la actora en los términos del art. 276 de la LS a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad por el mal desempeño del demandado, de su cargo de director vicepresidente administrador, ello de conformidad con las decisiones adoptadas en la reunión de directorio y la asamblea de Accendo SA de los días 20.03.18 y 25.04.18, respectivamente. En la causa cuya acumulación se pretende, entre otros reclamos, se demandó la nulidad de las reuniones sociales que decidieron la promoción de esta acción de responsabilidad. Tal circunstancia, sumada al hecho de que ambas acciones refieren como hecho generador de los respectivos reclamos la transferencia de fondos sociales a las cuentas de los socios -si bien con distintos alcances y fundamentos-, conlleva a admitir la acumulación solicitada por la demandada, en tanto como se dijo, se encuentran configurados los extremos que la normativa procesal requiere para su acumulación. 3. Por lo expuesto, se admite el recurso de fs. 410 y se revoca la decisión de fs. 405/406, con costas de ambas instancias a la actora por resultar vencida (Cpr. 69). 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 076037E |
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