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Adopcion Post Mortem Interes Superior Del Nino Derecho A Ser Oido Derecho A La Identidad Doctrina De La Corte SupremaJURISPRUDENCIA
Rosario, 22 agosto de 2019. Y VISTOS: Los autos: “T.G. S/ ADOPCIÓN” Cuij Nro XXX. De los que resulta: Intepuesta acción de filiación adoptiva plena post mortem a fin de declarar a G.T. hija de la difunta M.G.B y la petición de que la niña sea inscripta con el nombre C.I. B. (fs. 38/60). Radicados los autos en el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 18 va. nominación de Rosario, la jueza a cargo Dra. Susana Gueiler dispuso la remisión de los autos a la mesa de entradas únicas a los fines de un nuevo sorteo en un juzgado de familia (fs. 61). La Dra. Claudia Aguilera, titular de la Dirección Provincial de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de la 2da. Circunscripción compareció en el Juzgado de Primera instancia de Distrito Civil y Comercial de la 18 va nominación de Rosario (fs. 67) , procediendo la Jueza Susana Gueiler a la remisión del escrito, en fecha 24 de setiembre de 2018 (fs. 68). En fecha 26 de setiembre de 2018, se convoca a audiencia a la Dra. Claudia Aguilera titular de a DPPDNA y F, a la Dra. Analía Colombo Defensora Provincial de Niños, Niñas y Adolescentes y a la defensora General Dra. Raquel Badino (fs. 69), la cual fue celebrada conforme surge del acta nro. 71 de fecha 2 de octubre de 2018 (fs. 70). La Dra. Claudia Aguilera solicita se proceda a correr vista de las presentes actuaciones a la defensora general Dra. Raquel Badino a los fines de que se expida sobre la pretensión esgrimida en autos (fs. 71) Mediante decreto de fecha 8 de octubre de 2018, se imprime trámite a los presentes, se da intervención a la defensora general y se cita y emplaza a los posibles sucesores de M.G.B., para que comparezcan a estar a derecho, por edictos que se publicaron por tres días en el Boletín Oficial. Asimismo se ordenó oficiar al Registro de Procesos Universales a fin de que informe si existe declaratoria de herederos y/o sucesión a nombre de la causante, y mediante oficio ley 22.172 se requirió al Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 3 de Oberá, (Provinica de Misiones) la remisión de copia cerfitificada del expediente caratulado “T. E.E y otro s/ Guarda con fines de adopción” Expe nro. 2319/09, (fs. 72). En fecha 23 de octubre de 2018 se dictó el siguiente decreto:”Ampliando el decreto precedente se provee: Atento alas circunstancias particulares de la causa, de conformidad con las facultades para actuar establecidas por el art. 103 inc. b) apartado III CCy C y el art. 145 inc. 1) de la LOPJ, y en consonancia con lo resuleto por la Corte Suprema de justicia de la Nación en el fallo “M. d S.R. y otra s/ ordinario s/ nuilidad de sentencia e impugnación declaratoria de herederos” ( cita online AR/JUR/48008/2012 y la reciente jurisprudencia de la CCiv., Com, Laboral y Minería, de Neuquén Sala II, 2017/12/05, en autos: “RLN y otro s/ adopción” (cita online: AR/JUR/105483/2017), hágase saber a la señora Defensora General nro. 2 que deberá instar y proseguir el trámite de las presentes actuaciones (fs.73). Por dictamen nro. 7406 la Dra Raquel Badino Defensora general nro. 2 , no acepta el cargo con fundamento en que ejerce la representación complementria de la adolescente (M.B.) y su hermana (G.T.) en los caratulados sobre declaratoria de herederos, medida excepcional y adopción, y considera que no puede ejercer dos representaciones a la vez (fs.74). El Defensor General Nro. 3 Dr. Santiago Lopez rechaza el cargo por haber patrocinado a la señora M. C. L en los autos “B. M. s/ Control de legalidad de Medidas Excepcionales” y “A.V. s/ Tutelas” (fs.76). El defensor general Nro. 4 Dr. Horacio Ferreyra toma intervención en autos en forma principal ( art. 103 del CC y C inc . b) a los fines de instar y proseguir el trámite de las presentes actuaciones (fs. 78).. Mediante decreto de fecha 26 de noviembre de 2018 se ordena. “Atento a la representación asumida por el señor. defensor general, cumpliméntese las medidas ordenadas mediante proveído de fecha 8 de octubre de 2018”. (fs 79). Los edictos citatorios fueron publicados en el Boletín Oficial (fs. 90 y 100) Contestado el Oficio Ley 22.172 la jueza Dra. Teresa del Carmen Hedman a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 3era. Nominación de Oberá, Misiones en fecha 12 de febrero de 2019, remite en fotocopia certificada los autos “T. E s/ Guarda con fines de adopción” Expte nro. 23/2009 y “T. E s/ Acreditación de vínculo” Expte nro. 2319/2009, Bis 1/11, los que se agregan pr cuerda a los presentes (fs. 94) De las actuaciones sobre guarda con fines de adopción obra el dictado del auto interlocutorio de fecha 14 de marzo de 2016, mediante el cual la jueza Dra. Teresa del Carmen Hedman a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 3era. Nominación de Oberá, Misiones, convierte la guarda provisoria otorgda a fs. 74/77 en Guarda preadoptiva en consecuencia, otorga a la señora M.G.B. DNI nro. xxxx la guarda preadoptiva por 6 meses de la niña G. T. DNI nro. xxx, nacida el xxx en Oberá, Misiones, e inscripto al Tomo xx, Acta Nro. xxx, Año xxx, Delegación del Registro Provincial de las Personas, de Oberá, Provinica de Misiones (fs. 208/211). A fs. 102 obra oficio contestado emitido por el Registro de Procesos Universales el que da cuenta que obran que en dicho Registro de proceso sucesorio a nombre de la causante. Mediante decreto de fecha 29 de marzo de 2019 se ordena: “Al escrito cargo nro. 6330/2019 se provee: Por recibido. Téngase presente lo informado. Agréguense. Atento el estado de autos, pasen los autos a la Trabajadora Social de este Tribunal a fin de que se constituya en el domicilio de calle xxxx de Rosario y proceda a practicar un amplio y detallado informe ambiental, debiendo recabar de los vecimos, centro de salud e institución educativa, toda información que pueda resultar útil para la presente causa. Asimismo desígnase fecha de audiencia para el día 11 de abril de 2019 a las 8.30 hs. a la que deberán comparecer la adolescente M.B. y la señora O.J. Asimismo deberá concurrir en la misma fecha la niña G. T. a los fines de su escucha en los términos del art. 26 y 707 del CCy C de la Nación, en presencia de los Defensores generales y de las profesionales del equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Asimismo informe la DPPDNAyF el trabajo realizado por su equipo interdisciplnario debiendo especificar sobre los vínculos entre M.B y G.T. como todo otro dato de interés que resulte relevante para determinar la presente acción. Ofíciese a las psicólogas M.AS. y M.F. a los fines de que informen respecto de los vínculos entre M. B. y G.T., como así también en relación a la señora M.G-B. (fs. 103). Se encuentran cumplimentadas las medidas ordenadas, de tal modo obra informe elaborado por la psicóloga María del Carmen Belmonte perteneciente al Equipo Interdisciplinario del Poder Judicial (fs. 113/114), un informe acompañado por la la Dra. Claudia Aguilera, elaborado por el Equipo Interdisciplinario de la DPPDNAyF, el que da cuenta de la relación de la niña G.T. y la joven M.B., suscripto por el Psicólogo José Miguel Zelay (fs. 116/117), un informe socio ambiental elaborado por la Licenciada Guadalupe Checcuccii (fs. 104). En relación a la escucha de la niña G.T. y la adolescente M.B.Bearzotti, el acta de audiencia celebrada en fecha 11 de abril de 2019, da cuenta de lo manifestado por éstas, como así también la declaración de la señora O.J. Por último la defensora general Dra. Raquel Badino dictamina a favor de la adopción póstuma y que debe la niña llevar el nombre de C.B. (fs. 104) . Finalmente el Defensor General Nro. 4 Dr. Horacio Ferreyra se impone del contenido de las actuaciones y considera que habiéndose cumplimentado con las medidas ordenadas por el tribunal a fs. 72, 103 y habiéndose sido oída la niña G.T., peticiona se dicte sentencia(fs. 126) En consecuencia quedan, los presentes en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: El thema decidendum se circunscribe en resolver si resulta admisible declarar la adopción póstuma monoparental de la niña G.T., quien fuera dada en guarda con fines de adopción en fecha 14 de marzo de 2016 a doña M.G.B., quien falleciera en fecha xx de setiembre de 2016. Asimismo, en su caso determinar el tipo de adopción y el nombre y apellido que llevará la niña. Sabido es que el Código Civil y Comercial de la Nación, como así tampoco el derogado Código Civil de Velez Sarsfield, contemplan el supuesto excepcionalísimo de la adopción post mortem unilateral, limitándose la norma 605 a regular el supuesto de la adopción conjunta durante el matrimonio o la unión convivencial, estableciendo que “Cuando la guarda con fines de adopción del niño, niña o adolescente se hubiera otorgado durante el matrimonio o unión convivencial y el período legal se completa después del fallecimiento de uno de los conyúges o convivientes, el juez puede otrogar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja . En este caso el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido”. Sentado ello, adelanto que la causa será resuelta en función de las reglas y los principios específicos del sistema adoptivo; esto es, el principio del interés superior del niño, el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, y el principio que indica el respeto por el centro de vida de la niña G.T., nacida el día xxx, en Oberá, Provincia de Misiones, conforme partida de nacimiento inscripta al xxxxxxxx, Año 2009 (fs. 1). En este orden de ideas, relevante resulta subrayar que como antesala de la pretensión esgrimida se presenta una plataforma fáctica imposible de soslayar, la que debe ser analizada minuciosamente en esta instancia. Tan ello es así que, mediante oficio ley 22.172 remitido a la Jueza Dra. Teresa del Carmen Hedman a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 3 de Oberá, se obtuvo el expediente nro. 2319/2009 caratulado: “T.E.E y otros s/ Guarda con fines de adopción”, que en fotocopia certificada corren unidos al presente. De la lectura de dichas actuaciones se observa que en fecha 22 de diciembre de 2009 la jueza de trámite labró un acta en la que entrevistó a la señora M.G.B y a la niña G.T, nacida en Oberá Misiones el día xx de xxx de xxx, de la misma surge que la señora B. manifiesta que la niña viajó a Rosario al mes y un día de vida. Al mismo tiempo, la jueza de trámite Dra. Hedman deja constancia en el acta que la niña “presenta un buen aspecto, bien arropada con aparente buen estado de salud, durante el transcurso de la audiencia duerme apacible en brazos de la señora B., quien demuestra un trato afectuoso hacia ella, refiriéndose a la niña como “su hija”. Por último, resuelve la jueza de trámite otorgar la guarda provisoria de la niña G.T. a la señora M. G. B. con fines tutelares por tres meses (fs. 74 y ss del expte sobre guarda con fines de adopción). Dicha guarda fue renovada por decisión de la jueza del trámite en tres oportundades más lo que dan cuentan las actas de audiencias y resolutorios de fecha 25 de marzo de 2010 ( fs. 102/105), de fecha 5 de octubre de 2010 (fs. 155/156), autos de fecha 16 de diciembre de 2010 (fs. 180) y del 13 de marzo de 2014 (fs. 215/216) . Finalmente, en fecha 14 de marzo de 2016 la Jueza del trámite resuelve convertir la guarda provisoria otorgada en fecha 24 de agosto de 2009 en guarda preadoptiva, en consecuencia otorgó a la señora M.G.B. la guarda preadoptiva de la niña G.T. por el término de 6 meses (fs. 308/311 de los autos. ”T.E y otra s/ Guarda preadoptiva). No está demás señalar que la niña G.T, fue autorizada por la jueza de Oberá Dra. Teresa del Carmen Hedman a viajar en compañía de su guardadora señora M.G.B a la ciudad de Rosario. mediante el dictado del auto de fecha 16 de diciembre de 2010.(fs. 180 de los autos sobre guarda con fines de adopción), autorización que fue renovada mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014 (fs. 215/216 de los citados autos). Asimismo cabe poner de resalto los dos informes socio ambientales elaborados por la Licenciada Analía Yots- integrante del equipo interdisciplinario del Poder Judicial de Rosario-, quien en el marco de la tramitación de la guarda con fines de adopción, debió realizar como consecuencia del Oficio Ley nro. 22.172 mediante el cual la jueza de Oberá ordenó dichas medidas (fs. 93 y siguientes de la guarda con fines de adopción). En ambos informes socio ambientales, el primero de fecha 6 de octubre de 2014 y el segundo de fecha 28 de agosto de 2015 la Licenciada Yots expone que la niña G.T. vive en la ciudad de Rosario en el inmueble de calle xxxxx junto a su guardadora - pretensa adoptante- señora M.G- B. y la hija de ésta M.V.B. (fs. 255/254 y 296/297 de la guarda preadoptiva). Así las cosas, luego de seis largos años de convivenvia de este nucleo familiar y vencido el plazo de seis meses de la guarda con fines de adopción de G.T. en fecha 14 de setiembre, trece días después, es decir en fecha 27 de setiermbre de 2006 fallece su guardadora y pretensa adoptante. (Partida de defunción inscripta en la oficina **, año 2016, acta xxx, Registro Civil Rosario, fs. 26). En otras palabras, la niña G.T. de tan solo 7 años de edad, como consecuencia del hecho irreversible de la muerte de su guardadora, vió frustrada la posibilidad de obtener la adopción de la persona quien por más de seis años la cuidó, veló por su bienestar y por sobre todo brindó amor incondicional. El escenario resulta dramático para la niña, por las vicisitudes propias de la vida misma, por tanto, sin lugar a dudas como sujeto merecedor de protección, amerita una respuesta jurisdiccional, que reconozca sus derechos a ser oida, su derecho a la identidad, su derecho hereditario y su derecho a vivir en familia. Es por ello que deviene crucial analizar los hechos no controvertidos, conforme las pruebas producidas en la causa. El primer hecho no controvertido e irrefutable es que la niña G.T. fue otorgada en guarda preadoptiva a la señora M.G.B. por la Jueza Teresa del Carmen Hedman en fecha 14 de marzo de 2016 por el período de seis meses y a pocos días del vencimiento de dicho plazo, en fecha 27 de setiembre de 2016 la señora M.G.B fallece, sin haber iniciado el trámite de adopción de la niña. El segundo hecho no controvertido e irrefutable es que la niña vive desde diciembre de 2010 en el inmueble sito en calle XXXX de Rosario, residiendo en forma estable e ininterrumpida con la señora M.G.B -hasta su muerte- y la hija de ésta M.B. A estas dos situaciones de hecho gravitantes en la vida de la niña G.T, es decir años de convivencias al resguardo y protección de la la señora M.G.B. e interacción fraterna con M.B, se deben considerar las elocuentes apreciaciones efectuadas por la Jueza de Oberá en las audiencias. Así es que la jueza Dra. Teresa del Carmen Hedman en las distintas entrevistas habidas con la señora M.G.B.a lo largo del trámite de la guarda con fines de adopción y en relación al vínculo entre la pretensa adoptante y la niña G.T. destaca: “se observa durante el transcurso de la audiencia un trato por demás afectuoso de la señora B. hacia G., la niña aparenta sentirse bien en brazos de su guardadora, sonríe, apoya su cabeza en el pecho de su guardadora, balbucea y se muestra tranquila” (acta de audiencia de fecha 5/10/10 fs. 155); “La menor G. llama “mami” a M.G. tiene un trato muy afectuoso para con su guardadora lo que ésta última retribuye de la misma manera” (acta de audiencia de fecha 7/3/2014 fs. 195/196). En tanto la relación entre M.B. y la niña G.T., también es de afecto y correspondencia, destacando la jueza de Oberá que: “En este acto ingresan a la sala de audiencias M. y G. (C) se deja constancia de que se presentan bien vestidas, de aparente buen estado de salud, ambas rozagantes, sonríen con facilidad, M. habla con fluidez y exhibe un trato afectuoso hacia la menor G.”. Cuenta que “C” le usa el celular porque ella le baja jueguitos” (acta de fecha 7/3/149 fs. 196). A todo ello debe agregarse una pieza fundamental que permite apreciar el vínculo existente entre las mecionadas, el decir el informe elaborado por la Licenciada Trabajadora Social Guadalupe Checucci de cuya lectura se pueden apreciar aspectos vinculados a la vida cotidiana de la niña G. T. y M. B. La licenciada en trabajo social informa que constituida en el domicilio de calle xxxde Rosario, en fecha 10 de abril de 2019, fue recibida por una mujer que se presenta como acompañante personalizada de las menores M.B. y G.T. (C). Informa que la primera se encuentra aún en la escuela, en tanto C. está en la casa de su vecina O. Una vez en la casa de O., se encuentra con ésta y “C.”, observa la Licenciada que la niña se acerca corriendo, alegre, saluda a su perro y la saluda con un beso. La señora O.J. nos permite junto a la acompañante, el ingreso a la vivienda donde residen M. y C. Explica O. que todos llaman C. a G.T, ya que C., es el nombre que su madre había elegido para ella cuando se integró a la familia. C., mientras aguarda que le sirvan el almuerzo, nos muestra la casa, dice que vivió allí “toda su vida”, comenta que ella tiene su propio cuarto y que su hermana M. ahora ocupa el cuarto que era de su “mamá” . Al preguntarle si tiene algunos recuerdos cuando era más chica, corre a buscar fotografías; se acerca con tres álbumes donde tiene fotos de cuando era bebé y de su primera infancia, al pasarlas identifica a las personas que se ven nombrándolas por el lugar que ocupan dentro de la familia, dice “esta es mi abuela”, “esta es mi mamá”, “mi abuelo”. Sonríe al verse retratada en diferentes situaciones. Dice que primero estaba en la casa de M., y era “la reina” hasta que llegó ella y no lo pudo ser más porque ya eran dos. Cuando termina de almuerza quiere mostrarnos toda la casa, hace una recorrida guiada por el lugar comentado lo que hay en cada cuarto. Al preguntarle con quien duerme deice que con una acompañante personalizada. Comenta un episodio ocurrido en el día de ayer con un gato que se escapó por la ventana, dice que M. se asustó y fue a buscarlo. Cuando M. llega a la casa, C. la saluda y le pide dinero para llevarse a la escuela; de manera tranquila y pausada M. le pide que espere un momento, que termine de prepararse y luego se lo dará. M. nos saluda correctamente y comenta que tiene hambre. Al preguntar por las actividades extraescolares de C., M. y la acompañante refieren que concurre una vez por semana (jueves, 10 hs) a apoyo escolar en una vecinal y que dos veces por semana (lunes y viernes, 10 hs) viene una docente a la casa para ayudarla con las tareas y reafirmar los aprendizajes de la escuela. En la misma vecinal, dos veces por semana tiene taller de plástica a la salida de la escuela. Los controles de salud los realizan, C. en el Hospital de Niños Zona Norte donde concurre con la psicóloga llamada M. los días martes, y a la odontóloga. Por su parte, M.dice que ella se ocupa de pedir turnos y va con su hermana y la acompañante al médico, y si los controles son para ella, va sola. Agrega que por el momento ella no está yendo al psicólogo, pero fue hasta el mes pasado con una profesional llamada M.A. Refiere que comenzó un taller de teatro en el centro municipal Villa Hortensia, y que también le gustaría comenzar zumba. M. concurre a 3era año de la escuela nro. *** “Dr. S.M”, ubicada en calle Salta al 2500; agrega que su hermana va a la escuela S.L. , 4to grado. Al preguntarle M. si está al tanto de la audiencia prevista para el día 11 del corriente, dice que sí, que todos irán, recuerda el horario de la msma por lo cual dice que ella no irá a la escuela ese día, pero es probable que C. si pueda hacerlo, ya que la audiencia es a las 8.30 hs. Al momento de la visita se observa a las niñas aseadas, prolijas en su vestimenta, de aspecto saludable, “C.” es una niña extrovertida movediza, alegre, espontánea. M. sumamente correcta en sus modos y expresiones, está al tanto de todas las actividades de su hermana, se dirige a ella pausada y afectuosamente. En una breve conversación con la señora O.J., esta comenta que tomó contacto con las niñas hace aproximadamente un año, se emociona al ver las fotografías de las niñas cuando eran pequeñas y en compañía de su madre. Dice que “la vida de ellas ahora transcurre de esa forma , van y vienen de su casa a esta casa, algunas veces comen acá duermen allá o viceversa, cuando ellas están en su casa voy a cada rato a verlas, nunca están solas. Al retirarnos la acompañante personalizada dice que las chicas tienen la presencia de acompañantes durante las 24 horas. Confirma lo dicho por O. quien según nos comenta, se ocupa además de las actividades sociales de las nenas, como salidas, cumpleaños, club o reuniones escolares. Dice que en unos días se irían de vacaciones a la costa, pero primero estarán tres días en Buenos Aires. La vivienda visitada se observa en relativo estado de mantenimiento; el mobiliario es báisco, suficiente para el desarrolllo de la vida cotidiana. No hay detalles de decoración actuales, se advierte que los que están , están desde siempre. En algunas de las paredes se observan retratos de M.y C. cuando eran pequeñas, otras imágenes similares se encuentren en portaretratos sobre los muebles. En uno de los sillones hay un almohadón decorado con la inscripción “C.”. En el jardín delantero se observan juguetes infantiles y de plaza. Cuando “Cati” se acerca a la puerta de ingreso para recibir al transporte, tiene en manos el dinero, que cuenta y luego guarda en uno de los bolsillos de su ropa. Al retirarse nos saluda a todos agitando la mano” (fs. 104/05 de estos autos). Efectivamente en fecha 11 de abril de 2019 se celebró la audiencia de escucha de la niña G.T., con los alcances de los arts. 26 y 706 del CCy C de la Nación, la que fue desarrollada en presencia de la suscripta, la Defensora General Dra. Raquel Badino y la Pscióloga María del Carmen Belmonte, integrante del Equipo Interidisciplinario del Poder Judicial. En la misma la niña manifiesta llamarse C., tener 9 años e ir a la escuela S. L, señalando que con anterioridad concurría al Hogar Escuela de Baigorria. En tanto en la misma audiencia la adolescente M.B. manifiesta que ambas fueron adoptadas cuando eran bebes, recuerda a su madre antes que cayera enferma, iban al shopping, refiere que siempre vivieron con su abuela, que cuando llegó C. a su casa ella tenía 7 años. Comenta que su madre era hija única y ella no quería que ella quedara sola, quería que tuviera una hermana. A sus 8 años comenzó con los problemas de salud (cataratas, infecciones, etc). Yo quería una hermana para socializarme, porque mi madre era muy sobreprotectora y exigente.Relata que desde la enfermedad de su madre hasta el día de hoy es ella quien se ocupa de C. Expresa que desde marzo no concurre a la psicóloga porque no tiene cupo para atenderla pero que luego de las vacaciones de Semana Santa retomará el tema. Refiere, asimismo, que se encuentra muy bien con Olga”. (fs.111) Finalmente en la audiencia mencionada, se escucha a la señora O.J., persona que ingresa al “Programa de Familias Abiertas Modalidad sin convivencia”, diseñado por la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia, quien en el marco de la medida de protección excepcional suscribió conjuntamente con la Dra. Claudia Aguilera - Directora a cargo del organismo administrativo, las actas mediante las cuales se compromete en relación a las personas menores de edad M.B y G.T.a atender las necesidades psico-físicas y materiales de la NNA y favorecer su desarrollo integral y el cumplimento de todos sus derechos fundamentales, como el de recibir educación, alimentación , vestimenta, a no ser discriminado, a la identidad, la libertad y la participación, entre otros., atender, interactuar, prestar colaboración, intevenir en lo pertinente del Programa, los pedidos de comunicación y/o reunión y/o participación en las estrategias de intervención que solicite la Dirección Provincial y/o la Autoridad de Aplicación Administrativa a fin de realizar y concertar adecuadamente el proceso de seguimiento y supervisión del niño/ adolescente alojado provisoriamente, etc. conforme lo establece la cláusula tercera del programa mencionado. (fs. 224 /225 y 227229 de los autos conexos caratulados “B.M.y otra s/ Control de legalidad de medidas excepcionales y urgentes” CUIJ Nro. 21-11305633-6.). La señora O.J., referente adulto de las personas menores de edad, en la audiencia mencionada expresa que la niña y la adolescente se encuentran muy bien, integradas y ensamblaas, que tanto M. como C. son personas muy buenas. Comentan con entusiasmo que se irán de viaje, encontrándose pendiente la fonoaudióloga de C.y y la psicóloga para M. (fs. 111). Finalizada la audiencia, la suscripta requirió a la psicóloga María del Carmen Belmonte, quien intervino en la escucha de la niña G.T. un evaluación de la misma. Así es que la Psicóloga Belmonte bajo el título “Antecedentes de la evolución histórica” señaló. ”La historia familiar de “C.” está referenciada en su hermana. Ella encarna a su familia entera. Es importante destacar que como ella elige llamarse es como deseó llamarla su madre. M., la hermana mayor, cuenta cómo su mamá M.G. tomaron la decisión de la llegada de C. (G.T.) a la familia. Ella quería una hermana y su mamá, que había sido hija única, no quería que ella se quedara sola sin ningún referente afectivo. Al año de “C.”, la señora se enferma, en realidad recae de una enfermedad que se comienza a desarrollar con mucha fuerza y que la inhabilita progresivamente. Es así, que los momentos compuestos por las tres fueron en la casa, compartiendo películas o alguna comida. M. ha asumido el rol de protección de su hermana desde ese momento y la acompaña describiendo, por ejemplo, los vaivenes de su recorrido escolar. C. está instalada en ese lugar, se repliega en esa protección y con la mirada busca dar contenido a su discurso cada vez que le es preguntado algo. Si bien han tenido que atravesar su historia particular, el origen biológico, construir referentes afectivos alternativos, atravesar duelos importantes, precedidos además por el deterioro físico, todo ello las ha fortalecido. En principio a M., pero como Cati se mira en ese espejo que su hermana construyó, es muy probable que las experiencias de vida sean asimiladas de igual modo. Ambas están escolarizadas, con un desarrollo acorde a su edad cronológica y sin manifestaciones que hubieran repercutido en su formación escolar. Solo le ha visto perturbado el desarrollo del aprendizaje académico de C., que tuvo una repitencia sin consecuencias en el tránsito global escolar, el cual se encuentra atravesando normalmente “. En tanto, bajo el segundo título “Estado psíquico actual”, la profesional subrayó:“ Es importante situar, que, al parecer, las instituciones estatales vienen acompañando este proceso de manera singular. Ambas niñas están o estuvieron en tratamiento psicológico. Sus funciones yoicas no presentan alteración, presenta M. un discurso fluido, compuesto por recuerdos, una historia que puede transmitir y que le permite organizar el presente. Los aspectos emocionales y afectivos son congruentes con los que expresan. La modalidad vincular que trasuntan es de mucha unión entre ellas, y de reconocimiento hacia la señora O. Respetan la organización del acompañamiento que realizan cuidadores que alternativamente están en su casa”. Concluye la profesional: “Ambas niñas han conformado un núcleo familiar con fuerte contenido afectivo, se las ve tranquilas, predispuestas y atentas en el proceso. Aceptan la ayuda que se les brinda, dan explicaciones conformando así una personalidad permeable, pero con una organización independiente que van forjando” (fs. 113/114). Debo detenerme en destacar la trascendencia que en este tipo de proceso tiene la escucha de la niña. G.T (C.) y en este sentido cabe recordar las palabras del Dr. Eduardo Pettigiani quien subraya que el niño debe ser escuchado por el magistrado para que éste lo conozca y alcance una acabada noción de lo que en tal caso concreto podría resultar su superior interés, constituyendo la audiencia el mecanismo institucional de recuperación y reconocimiento de la subjetividad -figura y voz -del niño (Pettigiani Eduardo ¿Por qué escuchar al niño o adolescente y como escucharlo? en Revista interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia" “Garantias del niño y adolescente en el proceso", Noviembre 2013, Editorial Abeledo Perrot, pág. 17). La interpretación de la voz de la niña, sus gestos, conductas, miradas ha sido debidamente interpretadas por la Psicóloga Belmonte, al señalar en su informe el tipo lazo preexistente entre la niña la guardadora pretensa adoptante y M.B y el significado que para ella tienen en su vida. De este modo se ha dado cumplimiento efectivo a lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Atala Riffo vs. Chile”. En dicha causa la Corte Internacional puso de resalto la importancia de la participación de los niños, en su carácter de titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, más precisamente el art. 8 .1, el cual consagra el derecho a ser oído en los procesos en que se determinan sus derechos. Dicho derecho debe ser interpretado a la luz del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual contiene adecuadas previsiones sobre el derecho a ser escuchados, con el objeto de que la intervención del niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino (párrafo 6). Refuerza lo antedicho el informe adjuntado por la psicóloga M.F. quien informa que G.T. “....asiste a tratatimiento psicológico desde setiembre de 2018. Anteriormente no contaba con historia clinica en este efector. Se ha brindado un espacio de escuha y juego en forma semanal. En algunos perídos la frecuencia ha sido de dos veces por semana -según la situación emocional de la niña......Se considera fundamental para la subjetividad de la niña llevar el nombre elegido por quien fue su madre, y por supuesto, su apellido. El cambio de nombre va a dar lugar en acto a certificar su identidad. Además de otorgarle la posibilidad de disponer de los derechos que le corresponden como hija heredera de G.B. En relación al vínculo con M.B, C. la nombra como su única hermana. En este sentido siempre ha tenido una posición firme en relación a este vínculo. Se refiiere a ella en relatos de escenas de cuando eran pequeñas, y actualmente es una figura fundamental tanto como sostén emocional como referentes en los cuidados cotidianos. M. ha asitido siempre que se le ha convocado al espacio terapéutico de su hermana, y a su vez también ha surgido de ella solicitar entrevistas a partir de diversas situaciones que la han preocupao en relación a su hermana. Cabe mencionar que siempre que ha tomado las intervenciones han surgido de este espacio. Así como también ha priorizado la continuidad del mismo. La niña nombra como mamá a la señora M.G.B. En ningún momento ha referido ningún tipo de duda en relación a su lugar de hija respecto de ella. Incluso el nombre con el cual se siente identificada la niña fue elegido por su mamá “C.”. Refiere que “T.”, viene de su mamá biológica. C. ha traido ha terapia el álbum de fotos familiares donde estaba junto a G. En las fotos la niña estaba vestida con mucha elegancia y aparecía posando de múltiples maneras en diferentes fotografías. Estos recortes dan cuenta de que había un adulto ocupándose con amor y dedicación en aquel tiempo. Caterina nombró siempre con amor y nostaligia aquellos tiempos en los cuales estaban juntas. A modo de síntesis, por lo expuesto, se acompaña el proceso para garantizar la protección y garantía de los derechos de la niña tanto en relación a su identidad, como a sus derechos patrimoniales y hereditarios. Por lo que se considera fundamental dar lugar a concretar formalmente el trámite de adopción inciado por G.B manifestado antes de su fallecimiento a través del correspondiente trámite de adopción” (fs. 121) . Por último, y en relación a los vínculos el psicólogo José Miguel Zelay, integrante del Equipo Interdisciplinario de la Dirección Provinical de Promoción de los derechos de niñez, adolescencia y familia, informa que “ En la histórica inestabilidad convivencial de estas hermanas y sus reiteradas pérdidas, su vínculo fraterno parece haber sido lo único perdurable, por ello este equipo considera como el jalón fundamental para el desarrolllo a futuro de la niña y de la joven. Finalmente, este equipo interviniente continuará acompañando el vínculo afectivo que se ve afianzando cada vez más con el paso del tiempo con la señora O. quien las viene acompañando en la cotidianeidad y las ha sumado a actividades familiares y recreativas” (fs. 116/117). Desde esta perspectiva, se debe poner especial atención en los lazos afectivos consolidados en este núcleo familiar, integrado por la señora M.G.B. y M.B no sólo por el transcurrir del tiempo, sino por los roles recíprocos asumidos. Lazos afectivos, socio-afectividad, apego, cualquiera sea el concepto que se escoja, nos lleva irremediablemente a analizar desde un enfoque interdisciplinario el vínculo amoroso establecido en un entorno social y cultural estable. La fuerza de los hechos y la consolidación de los vínculos que se generan a partir de la realidad descripta obliga a considerar que desde los comienzos del vínculo G.T. llamó “mami” a M.G.B, que el trato proferido por ésta a la niña era sumamente afectuoso y cuya voluntad adoptiva quedó plasmada desde el momento mismo del inicio de la guarda con fines de adopción; que “C.” con álbumes de fotos en sus manos identifica cuando ella era bebé, señalando a cada una de las personas integrantes de su mundo familiar como lo fueron su madre, su abuela, su abuelo, que reconoce como su única hermana a M.B., quien resulta ser la persona más significativa en su vida y que encarna desde el fallecimiento de la señora B. a su familia entera. Es por ello que se impone la consideración de un aspecto fundamental en el Derecho de Familia: el afecto. Tal como lo señala el profesor Ricardo Pérez Manrique, el “afecto” debe participar como elemento estructurante en este ámbito del derecho. El desconocimiento de su incidencia y centralidad en el desarrollo de las conflictivas familiares implicaría un abordaje tecnicista y normativista erróneo, en tanto nos alejaría de la toma de decisiones con justicia. La consideración de la existencia del afecto es así una orientación imprescindible, que se funda tanto en principios como la dignidad humana, la no discriminación y la libertad de la forma de relacionarse las personas entre sí. (Perez Manrique, Ricardo, “El afecto como elemento estructurante en las relaciones de familia”, Disertación presentada en el XVII Congreso Internacional de Derecho Familiar. Libro de disertaciones y ponencia, La Ley -Abeledo Perrot, pág. 189). Ahora bien, luego del minucioso análisis de las actuaciones sobre guarda con fines de adopción tramitada en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la 3era. Nominación de Oberá, los informes tanto socioambientales, como los elaborados por los equipos interdisciplinarios del órgano admnistrativo como los del Poder judicial , la evaluación de la psicóloga tratante de la niña, como así también la escucha personal de la niña G.T , de la adolescente M.B. y la señora O.J. referente adulto seleccionado por la Dirección de Niñez en el marco del “Programa Familias Abiertas” puedo afirmar que me encuentro en el convencimiento profundo y con entera convicción que la niña G.T, debe ser reconocida como hija de quien en vida fue su guardadora, siendo esta decisión la que resulta la mejor manera de respetar su interés superior. Sin lugar a duda alguna en las especiales circunstancias de la causa la delicadeza del vínculo radica en aspectos afectivos y en el reconocimiento mutuo de la figura materna en cabeza de M.G.B, y el vínculo de hermandad con M.B. Lo dicho hasta aquí inexorablemente nos lleva a analizar el derecho personalísimo a la identidad personal, entendido este como un proceso el cual, bajo la misma premisa que lo anteriormente expuesto, no puede ni debe limitarse al dato biológico, sino que comprende un conjunto de aspectos que acompañan a la persona en su vida privada y social. De acuerdo con el Dr. Fernández Sessarego, es necesario advertir dos dimensiones: la dimensión estática y la dimensión dinámica. La primera contempla que el individuo se distingue de los demás seres humanos por una serie de signos externos, como la filiación, el nombre, datos respectivos a su nacimiento, todo lo cual conforma el perfil estático referido a la identificación y que están destinados a no modificarse sustancialmente en el tiempo. La segunda, está constituido por el conjunto de atributos y características, cambiantes en el tiempo. Entre ellas se encuentran las intelectuales, morales, culturales, religiosas, profesionales, políticas, las cuales permiten diferenciar al sujeto en sociedad (Fernandez Sessarego, Carlos Derecho a la identidad personal Buenos Aires, Astrea, 1992, pág. 113 ss). Señala la doctrinaria Mariel Molina de Juan que el nombre, en tanto “signo linguístico”, sólo adquiere trascendencia por la sustancia que simboliza, es decir quién y cómo es la persona que se nombra. En otras palabras, los derechos que titulariza el ser humano cobran andamiaje a partir de un nombre que permite su ejercicio en el campo social. ( Gonzalez De Vicel, Mariela, Obra colectiva dirigida por Kemelmajer de Carlucci Aida y otras “ Tratado de derecho de familia “TOMO III, Editoria Ribinzal Culzoni, pág566). El Código Civil y Comercial de la Nación contempla varias normas en atención al prenombre y al apellido de las personas. En el libro primero, titulo 1, capítulo 4, trata específicamente la cuestión del nombre en general. De este modo la norma 62 establece que la persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden. En tanto la norma 64 dispone el orden de los apellidos, poniendo atención en caso de los hijos matrimoniales y los hijos extramatrimoniales. Finalmente el art. 69 del código de fondo establece, que si a criterio del juez existen justos motivos para el cambio del nombre procederá en los siguientes casos “a) el seudónimo, cuando hubiera adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa, c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada” . Tal como lo sostine la doctrinaria Ayelen Scherna son justos motivos aquellas causas graves y razonables que afecten a la persona, analizadas en cada caso particular y en un contexto determinado, teniendo en cuenta la prueba producida, dando importancia en la faz dinámica (Scherna, Ayelén “ “Cambio de apellido e interés superior del niño”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Editorial La Ley , febrero 2017, pág. 90). Específicamente el inciso c) de la norma trasncripta determina en orden de la valoración que debe efectuar el juez a fin de determinar de la existencia de justos motivos que ameriten la procedencia del cambio del nombre, la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea la causa, siempre que se encuentre acreditada. “La expresión “justos motivos” carece de una definición legal. No obstante la jurisprudencia ha plamasmado una interesante casuística en la materia, delineada por las cirunstancias fácticas propias de cada caso. Como ejemplos cabe mencionar .....5) A fin de no desdibujar las razones de orden y seguridad que inspiran dicho principio, sólo será posible cuando existan otros valores no menos atendibles, aunque respondan a motivaciones particulares, siempre que sean serios y justificados.(Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, Herrera Marisa, Caramelo Gustavo, Picaso Sebastian (Directores) 1era. Edición, Ciudd Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015). Precisamente en el Libro segundo, Título sexto, capítulo 5 encontramos dos normas específicas en relación al prenombre del adoptado y el apellido. El art. 623 del código de fondo dispone: “Prenombre del adoptado. El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el caso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificados, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione” ; en tanto el art. 626 del mismo cuerpo legal reza: “El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas: inc a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido”. En rigor de verdad, no existe controversia alguna respecto al nombre de la niña, por cuanto desde la primera hora la niña fue llamada C. por su guardadora y por la hija de ésta M.E.B. (partida de nacimiento obrante a fs. 5 de los autos s/ Medida de protección excepcional). Así lo señala la Jueza de Oberá, quien al entrevistarlas en fecha 7 de marzo de 2014 subraya que M.B. manifiesta: “Cuenta que “C.” le usa el celular porque ella le baja jueguitos”; “Yo quiero que mi hermana - en referencia a “C.”- tenga el apellido B. porque cuando yo era chica en primer grado se burlaban que yo no tenía apellido B. y no quiero que eso le pase a mi hermana” (fs. 196 autos s/ guarda con fines de adopción). Esta apreciación no resulta caprichosa ni arbitraria prueba de ello son los contundentes y coincidentes informes elaborados por la psicóloga tratante M. F.(fs. 121), la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario del Poder Judicial María del Carmen Belmonte (fs. 113/114) y la Licenciada en Trabajo Social Guadalupe Checcucci (fs. 104/105 y lo percibido y registrado en el acta de audiencia de fecha 11 de abril de 2019 (fs. 111), en relación a la importancia de reconocer a la niña el nombre Caterina, tal como se identifica y lo utiliza desde su nacimiento. En relación al apellido de la niña y habiendo reconocido la adopción plena, solo cabe aplicar la norma. 626 inc) a, que claramente dispone que el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante. De relevancia también resulta subrayar que el derecho a conocer los orígenes ocupa en la adopción un lugar de relevancia, en primer lugar como principio general en el art. 595 inc) e) del CC y C , y en particular en el art. 596, del cual se destaca que se trata de una derecho humano que se ha desprendido del derecho a la identidad, al mismo tiempo no establece edad etaria alguna y habilita el ejercicio de este derecho según el desarrollo madurativo y la historia personal de cada adoptado. En este sentido la Dra. Marisa Herrera sostiene, que la postura más beneficiosa en el interés superior del adoptado es permitirle a cada uno de ellos, cuando quieran, acceder a su historia de adopción, (Herrera, Marisa “Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de 2014, Tomo III, Rubinzal Culzoni, pág. 119). Atinado deviene subrayar las palabras del Dr. Pettigiani en esta temática cuando expresa que: “La identidad del niño no está solamente referida a su origen, comprometiéndose la totalidad del desarrollo incipiente del menor e incluso su prospectiva, puesto que es el conjunto de éstos elementos el que va a permitir establecer aquella identidad, de modo que la realidad biológica y la realidad afectiva tienen jerarquía. (Pettiginiani, Eduardo “La identidad del niño ¿Está solo referida a su origen? J.A. 1998 III, 1004). A modo de colofón, en esta instancia resulta relevante repasar los standares jurídicos elaborados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia, por cuanto cualquiera sea la postura que se adopte sobre la eficacia vinculante de sus precedentes doctrina del sometimiento simple, del sometimiento condicionado como deber moral, o del sometimiento condicionado como deber institucional, se impone reconocer la autoridad de los mismos y adecuarse a sus doctrinas.( Sagues, Nestor, “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, ED 93-891, y “Sobre el valor de la jurisprudencia de la CS en asntos de derecho no federal” JA 1982-ii,295 y Bidart Campos, German “La Corte Suprema: El Tribunal de Garantías Constitucionales”, pág. 27). En consecuencia, el Juez de familia debe ceñirse a la hora de valorar el instituto de la adopción los siguientes precedentes: I.”Tratándose de un niño cuya adopción fue declarada con posterioridad a la muerte de su guardadora a pedido de la Defensora Oficial, no resulta razonable interpretar que el interés superior de aquel se refleje en la nulidad de la declaración por aplicación literal y dogmática de las normas que rigen la materia para que los padres, desplazados en la línea sucesoria, puedan heredar a la causante, pues, ello produciría la ruptura del vínculo materno filial generando con quien lo insertó en su grupo familiar y expresó su voluntad adoptiva no solo al promover y obtener la guarda sino también al designarlo como “mi hijo” en un testamento (CSJN “M.d.S.R. Y otra s/ ordinario, nulidad de sentencia e impugnación declaratoria de herederos cita on line AR/Jur/48008/2012).- II. en el ámbito de los derechos del niño, se reconoce a la adopción como un instrumento necesario para su protección, que encuentra justificación y fundamento en los valores justicia, solidaridad y paz social (Fallo 328:2870); III- acorde con la misión específica que les compete en el ámbito del derecho de familia, los jueces no pueden dirimir los problemas humanos mediante la aplicación de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las características del caso. Por ende, para apreciar si corresponde la adopción de un niño, no es posible prescindir del estudio de los antecedentes de la causa (Fallo 328:2870) ; IV. Los tribunales han de implementar el principio del mejor interés del niño analizando sistemáticamente cómo los derechos y las conveniencias de éste se ven o se verán afectados por las decisiones que habrán de asumir (Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 5, “Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y parág. 6 del artículo 44)”, 2003, HRI/GEN/1/Rev. 7, parág. 12, p. 365). Aquella regla no atiende exclusivamente a los beneficios en el plano económico, social o moral, sino que impone ponderar las implicancias que la sentencia pueda tener sobre la personalidad en desarrollo; V.- el art. 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño el interés superior del niño se ve resignificado en esta materia al establecer que “Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial”; VI.- en palabras del Comité, ese interés será “la” consideración primordial en la adopción y no sólo “una” consideración primordial (Observación General N° 7, Realización de los derechos del niño en la primera infancia, 2005, CRC/C/GC/7/Rev. 1, párr. 36.b); VII.- el niño tiene derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor esencial de toda relación judicial. Ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de la persona menor de edad —como extremo de ponderación ineludible para los jueces— debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia del caso; VIII.- la identidad filiatoria también puede gestarse a través de vínculos consolidados en los primeros años de vida, configurándose allí un dato con contenido axiológico relevante a la hora de evaluar el interés superior del interesado. IX.- la verdad biológica no es un valor absoluto cuando se la relaciona con el interés superior del niño, pues la identidad filiatoria que se gesta a través de los vínculos creados por la adopción es también un dato con contenido axiológico que debe ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño. (Fallo 328:2870). X.- no resulta razonable interpretar que, en el caso , el interés superior del niño se encuentra reflejado en una aplicación literal y dogmática de los preceptos normativos que regirían la materia, que produce como consecuencia, entre otras que no han sido evaluados por el a quo, la desvincualción del menor respecto de quien en vida lo cuidó en sus primeros años de existencia generando un vínculo materno filial, lo insertó en su grupo familiar y expresó su voluntad adoptiva no solo al promover y obtener su guarda sino también al designarlo públicamente como “ mi hijo” en uno de sus testamentos ológrafos. (M d.S.R. Y otra s/ ordinario. Nulidad de sentencia e impugnacion de decalratoria de herederos” cita on line AR/JUR/48008/2012. XI.-destacó la necesidad de prescindir, de reparos formales, cuando la índole de los derechos en juego requiere la inmediata actuación de un juez que atienda la situación de un menor de manera efectiva y estable. (D.L.A. S/ Guarda” Fallo: 338:1149, 27/10/15). XII.-la sentencia que revocó la medida cautelar que ordenó la derivación de la niña a un hogar de tránsito, atento a las irregularidades en la constitución de la guarda, debe ser confirmada, pues esta decisión no impidió validar el modo de obtener la guarda sino el hacer incapié en lo que aparece como más favorable para la niña, ya que el fallo impugnado la sometería a una nueva situción de vulenerabilidad y de desamparo al ser entregada a otra familia, padeciendo una nueva desvinculación y otro desarraigo” (del dictamen del Procurador Fiscal Subrogante que la Corte hace suyo, “M.M. S s/ Guarda” CSJN, 27-5-2015, RCJ 3448/15 ). XIII.- ahora bien, cualquiera sea la interpretación que los tribunales competentes otorguen al artículo 317 antes mencionado, ella no puede incluir una regla tal que impida a los jueces llevar a cabo el balance entre el interés superior del niño y otros intereses individuales o colectivos que puedan entrar en juego y que, de acuerdo con la jurisprudencia mencionado en el considerando anterior, debe otorgar neta precedencia al primero(considerando 8); “dado que el cambio de guarda (como todo cambio en el centro de vida, según lo presume el artículo 3.f de la Ley 26.061) es potencialmente apto para inferir un trauma a M.G.G., debió haber justificado su resolución en que la permanecia con el matrimonio S-B, generaría un trauma mayor, pero ninguna demostración se llevó a cabo en tal sentido (considerando 9) ( del Voto Ministra Dra. Carmen Argibay G.M.G. S/ protección de persona causa nro. 73.154/05). A mayor abundamiento corresponde destacar que la Corte Interamericana de derechos Humanos en la causa “Formerón e hija vs. Argentina” del 27 de abril de 2012, subrayó que no hay nada que indique que las familias monoparentales no puedan brindar cuidado, sustento y cariño a los niños, motivo por el cual cabe el reconocimiento expreso del vínculo materno filial existente entre la difunta Maria Gabriela Bearzotti y la niña Caterina Bearzotti.. Por todo lo expuesto, y con fundamentos en los arts. 1,2, 25,26, , 594,595,599,600,603, 619, 621, 623, 624, 625 626 inc) a , 639 inc b), 706, 707, 709, 710 del CC y C, arts. 33 y 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional, art. 3, 5, 7, 8, 11, 20 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 8,17,18,25 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la protección y Bienestar de los Niños con particular referencia a la adopción y colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, art. 3 inc. f), 7 y 11 Ley Nacional de Protección Integral de los derechos de NNA Nro. 26.061, su decreto Reglamentario 415/2006 art. 7, arts. 4 inc) f y 11 Ley sobre Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas , Niños y Adolescentes nro. 12.967, art. 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art 224 del CPCC , principios pro homine y favor minoris, tutela judicial efectiva , jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y causas “Atala Riffo vs. Chile” y “Formerón e hija vs/ Estado Argentino”, dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y dictamen favorable de la Defensora General; RESUELVO: 1) Admitir la adopción plena póstuma monoparental y en consecuencia declarar a G.T. (DNI nro. xxx) de sexo femenino, nacida en Oberá, Provincia de Misiones, el día xxxde agosto de 2009, a las 4.15 horas, inscripta en el Registro Provincal de las Personas Oberá, Misiones, al Tomo xxxx Acta xxx Año 2009, hija de M.G.B. (DNI nro. xxxx) fallecida en Rosario el 27 de setiembre de 2016, acta de defunción nro. xxxx, Oficina 359, Año 2016, Registro Civil Rosario. 2) Disponer que la niña sea inscripta con el prenombre C. y apellido B.. 3) Hacer saber a la niña C. B. sobre su derecho a conocer sus orígenes con los alcances dispuestos en la normas 565 inc. e) y 596 del Código Civil y Comercial de la Nación. 4) Librar la correspondiente comunicación al Registro Civil y Capacidad de las Personas acompañándose copia certificada del presente fallo y del documento nacional de identidad. 5) Notifíquese la presente a la Dra. Claudia Aguilera, titular de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, a la Dra. Analia Colombo Defensora Provincial de los Niños, Niñas y Adolescentes, a la señora O.J., y a los defensores generales en sus despachos. Insértese y hágase saber.
Jueza: Valeria Vittori. T.C.Familia Nro. 7 de Rosario.
M. d. S., R. y otra s/ordinario s/nulidad de sentencia e impugnación declaratoria de herederos - Corte Sup. Just. Nac. - 26/09/2012 - Cita digital IUSJU201596D Ver nota al fallo de Gini, Silvina L.: “Adopción unilateral póstuma: cuando la realidad afectiva se impone a la indeterminación normativa” - ERREIUS - Tema de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética - junio/2020 - Cita digital IUSDC3287463A 075938E |
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