JURISPRUDENCIA

     

     

     

    La Plata 8 de Octubre de 2020.-

    AUTOS: los presentes caratulados "F. M. D. C. S/ INTERNACION" se encuentran en estado de resolver respecto de la intervención de la Sra. Asesora de Incapaces.

    VISTOS: los presentes fueron remitidos al Juzgado en fecha 20 de febrero de 2020, por el Juzgado de Familia Nº7 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora que en fecha 28 de diciembre de 2016 se inhibe en razón del lugar donde la Sra. F. se encuentra alojada.

    En fecha 28 de febrero procedo a aceptar la competencia atribuida y oficial al Hogar "Los Gallegos" donde la Sra. F. se encuentra actualmente viviendo a fin de que informen acerca de su estado de salud.

    En fecha 5 de marzo de 2020 la Sra. Asesora de Incapaces asume la representación complementaria de la Sra. F..

    En fecha 19 de junio de 2020 se realiza un encuentro por videollamada con peritos del Cuerpo Técnico del Juzgado y con el equipo interdisciplinario del Hogar y con la Sra. F. a los fines de conocer como se encontraba.

    En fecha 24 de septiembre de 2020, se presenta la Sra. Asesora e invocando que la Sra. Fernandez se encuentra lúcida, la representación complementaria no resulta procedente.

    CONSIDERANDO: La República Argentina ha ratificado la mas reciente convención adoptada por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores. Dicho instrumento tiene por objeto promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.

    Cabe resaltar que lo dispuesto en ella, no ha de interpretarse como una limitación a derechos o beneficios más amplios o adicionales que reconozcan el derecho internacional o las legislaciones internas de los Estados Parte, a favor de la persona mayor.

    Cabe mencionar, que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales "Protocolo De San Salvador" en su art. 17 ya reconocía la especial protección que tienen las personas durante su ancianidad.

    En particular, el art. 12 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores se refiere a los derechos de la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo, haciendo hincapié que la persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía.

    Para garantizar a la persona mayor el goce efectivo de sus derechos humanos en los servicios de cuidado a largo plazo, los Estados Parte se comprometen, entre otras cosas a: establecer mecanismos para asegurar que el inicio y término de servicios de cuidado de largo plazo estén sujetos a la manifestación de la voluntad libre y expresa de la persona mayor, establecer un marco regulatorio adecuado para el funcionamiento de los servicios de cuidado a largo plazo que permita evaluar y supervisar la situación de la persona mayor, establecer la legislación necesaria, conforme a los mecanismos nacionales, para que los responsables y el personal de servicios de cuidado a largo plazo respondan administrativa, civil y/o penalmente por los actos que practiquen en detrimento de la persona mayor, según corresponda.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo Poblete Vilches y otros vs. Chile del 8 de marzo de 2018 sentenció: "Asimismo, las personas mayores, tienen derecho a una protección reforzada y, por ende, exige la adopción de medidas diferenciadas203. Respecto al derecho a la salud, sea en la esfera privada como en la pública, el Estado tiene el deber de asegurar todas las medidas necesarias a su alcance, a fin de garantizar el mayor nivel de salud posible, sin discriminación. Se desprende también un avance en los estándares internacionales en materia de derechos de las personas mayores204, al entender y reconocer la vejez de manera digna y por ende el trato frente a ella"

    Sin embargo, cabe resaltar, que el solo hecho de envejecer no se constituye como una situación de vulnerabilidad per se, sino que deben ser tenidas en cuenta las capacidades funcionales de la persona para ejercer sus derechos ante el sistema de justicia, "la ancianidad es calificada como una diferencia relevantes en función de esta especial fragilidad y desprotección, tratando de garantizar, con ello, la eficacia de sus derechos e igualdad real de oportunidades"(Dabove, María Isolina "Derechos Humanos de las personas mayores, acceso a la justicia y protección internacional" Astrea, 2017, pag. 32)

    En el caso de autos nos encontramos con la Sra. M. d. C. F., de 95 años de edad, que se encuentra alojada en un hogar para personas adultas mayores desde hace 11 años. Dada a su edad, M. d. C. se encuentra comprendida en dentro del plus de derechos que el Corpus Iuris internacional le otorga a las personas adultas mayores, y que efectivamente requiere de especial protección para poder ejercer en términos de igualdad y con eficacia sus derechos ante el sistema judicial.

    Si bien es verdad que la Sra. M. del C. F. no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de la ley de salud mental, siendo que su alojamiento no es una internación involuntaria por una patología de salud mental, la titular de autos cuenta con la especial protección que le otorgan los tratados internacionales de derechos humanos.

    Ahora bien, cabe resaltar que las funciones que se le otorga a las Asesorías de Incapaces, que principalmente estan vinculadas con velar por los derechos e intereses de las personas que se encuentran en especial situación de vulnerabilidad. Esta función de las asesorías interpretada a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos, siendo esta interpretación una manda constitucional (art.75 inc. 22 de la Constitución Nacional) también receptada por el Código Civil y Comercial en el art. 2 del capítulo primero de su título preliminar, implica entender que le corresponde a la Asesoría de Incapaces intervenir en los presentes, asumiendo la representación complementaria de la Sra. F. y velar por el respecto de los derechos y garantías que se le reconocen.

    Es por los fundamentos esgrimidos que,

    RESUELVO:

    I. Rechazar el cese de intervención de la Sra. Asesora de Incapaces en el caso de autos.

    II.-. Dese vista a la Sra. Asesora de Incapaces y a la Sra. Defensora

    REGISTRESE.

     

    Karina A. Bigliardi. Jueza

    Ana Inés D´Amico. Secretaria 

     

      Correlaciones:

    Bellotti San Martín, Lucas - Adultos mayores, desinstitucionalización y cuidados. reflexiones a propósito de un fallo reciente - Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio - Julio 2020 - Cita digital IUSDC3287577A 

     

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