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Alimentos Aumento De Cuota Alimentaria Astreintes Cuotas Vencidas Defensa De PrescripcionJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, octubre 23 de 2020.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 22 de agosto de 2019: I.- Contra dicha resolución, en la cual la Sra. Juez de la anterior instancia dejó sin efecto la multa liquidada por la parte actora en concepto de astreintes por la suma de $ 1.195.000 y dispuso el levantamiento del embargo ordenado a fs. 652 segundo párrafo, se alza aquélla por las quejas que vierte en su escrito de fecha 5 de septiembre de 2019, cuyo traslado fuera contestado por M... S.A. el día 23 de ese mismo mes y año. II.- Se ha sostenido que las “astreintes” tienden a obtener el efectivo cumplimiento de un mandato judicial cuando es resistido por el obligado, mediante la aplicación de una condena pecuniaria que lo afecta mientras no haga lo debido (c onf. Llambías, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, T. I, pág. 93, nº79 y “Código Civil Anotado”, T. II-A, pág. 455; Belluscio, “Código Civil, comentado, anotado y concordado”, T. 3, pág. 242; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 241, nº126; Morello y otros, “Códigos Procesales...”, T. II-A, pág. 724 y jurisprudencia allí citada; C.N.Civil, esta Sala, c. 139.619 del 3-3-94, c. 162.771 del 5-4-95, entre muchos otros). Se trata de una vía de compulsión legítima a la que están autorizados a recurrir los jueces para lograr el acatamiento de sus decisiones, cuyo punto de partida es el momento en que la sentencia que las impone esté ejecutoriada, vale decir, cuando ya no existe contra ella recurso procesal alguno (conf. Belluscio, op. y loc. cits., pág. 248/249, y jurisprudencia allí citada). Su finalidad no es la de reparar el perjuicio causado por el retraso en el cumplimiento. Se trata de forzar el cumplimiento de una manda judicial que sin justificación se demora o se niega en cumplir el destinatario de aquella. Su presupuesto principal es la demostración de que el obligado se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento que debe, actuando de modo de coacción psicológica, con el objeto de vencer la resistencia del obligado renuente y lograr el cumplimiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial (CNCivil, Sala B, c. 65.204 del 12/11/2018). Parece oportuno recordar también que se caracterizan por ser de naturaleza provisional y por no pasar en autoridad de cosa juzgada. De manera que si la conminación resulta eficaz y el deudor acata lo mandado, el juez puede reducir la multa fijada y aun dejarla sin efecto (Morello y otros, op. y loc. cits.; esta Sala c. 120.355 del 10-11-92; c. 139.619 cit. del 3-3-94; c. 162.771 cit. del 5-4-95; c. 188.422 del 8-3-96, entre muchas otras). En la especie, la Sra. juez de grado, dispuso en fecha 11 de mayo de 2018 reiterar el oficio dispuesto a M... S.A., cuya copia luce a fs. 286, a efectos de que dicha sociedad acompañe copia de los recibos de sueldo del demandado, en virtud de que a fs. 155 se acordó que aquél abonaría el 20% de la totalidad de sus ingresos a favor de la alimentada, bajo apercibimiento de imponerle una multa de $ 5.000 por cada día de incumplimiento. Así, pues, dado que finalmente dicha conminación resultó eficaz, ya que la sociedad terminó acatando la obligación de hacer dispuesta en el aludido proveído, las quejas esgrimidas por la actora no habrán de tener favorable acogida. Ello máxime, cuando la demandante ya percibió la suma de $ 270.000 en concepto de astreintes devengados por dicha obligación (ver constancias de fs. 716 y 740). Recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 2019: I.-Contra dicho pronunciamiento, mediante la cual la Sra. Juez de la anterior instancia hizo lugar al planteo de prescripción formulado por el demandado respecto de las cuotas devengadas entre los meses de marzo de 2016 y agosto de 2017 y admitió la impugnación efectuada por aquél respecto de lo atinente a los descuentos obligatorios por ley, se alza la parte actora por las quejas que vierte en su escrito de fecha 4 de febrero de este año, cuyo traslado fuera contestado por el demandado el día 20 de julio del mismo año. II.- La obligación alimentaria -no el derecho alimentario- es una obligación periódica por lo cual cada una de las cuotas devengadas conforma una deuda distinta (conf. Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos”, Astrea, 1999, pág. 478) que, aunque no fueron percibidas pueden renunciarse o transarse y están sujetas a los plazos de caducidad y de prescripción previstos (conf. CNCiv, esta Sala, c. 085502 del 29/12/2016) En efecto, el derecho de alimentos es imprescriptible, pero sí prescriben las cuotas vencidas y no reclamadas, en el plazo de dos años, desde que la pensión se devengó de acuerdo a lo previsto por el art. 2562, inc. c, del Código Civil (conf. Molina de Juan, Mariel F., Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial, La LeyOnline: AR/DOC/1303/2015, C.N. Civil Sala D, c. 47.431/2018 del 15/4/2019; Sala I, c. 94117/2009 del 6/9/2018; Sala K, c. 112598/2010 del 17/4/2019). Por consiguiente, si se aprecia que en estos autos la actora promovió el 23/9/2019 (ver cargo de fs. 751) la ejecución de la diferencia de las cuotas devengadas por alimentos a partir de marzo de 2016, y que en el caso la demandante no alegó ninguno de los supuestos de suspensión ni de interrupción de la prescripción previstos en el Cód. Civil y Comercial de la Nación (arts. 2539/49) , forzoso es concluir que las quejas ensayadas por aquélla no deben tener favorable acogida, ya que como bien se resolvió en la anterior instancia, la acción para ejecutar las cuotas devengadas entre los meses de marzo de 2016 a agosto de 2017 se encontraba prescripta. Súmase a lo expuesto, que los argumentos vertidos por la recurrente en su memorial con relación a la dispensa judicial prevista en el art. 2550 del CCyC implican soslayar el límite impuesto al alcance de su recurso. Ello así, pues tal cuestión no fue sometida a consideración del juez de grado en el escrito introductorio, ni con posterioridad a dicha presentación, razón por la cual se configura la situación contemplada por el art. 277 del Código Procesal (conf. C. N. Civil, esta Sala, c. 525.184 del 23/03/09, c. 526.475 del 27/03/09, c. 65.547/2.016 del 21/02/20, entre muchos otros), que veda el tratamiento de la cuestión en esta oportunidad. III.- La liquidación judicial de una deuda no es sino el reflejo numérico de las resoluciones firmes que obran en la causa en cuanto ellas determinan el valor económico de las cuestiones sometidas a proceso (conf. C.N. Civil, sala K, marzo 26/10/93, LL 1993 D 283, Sala F, c. 55018/2016 del 21/05/2020). Conforme surge de las constancias de autos (ver acta de audiencia de fs. 195 de fecha 10 de marzo de 2016) las partes convinieron en aquella oportunidad la cuota alimentaria que el demandado debía abonar a favor de su hija R D G en el 20 % de la totalidad de sus ingresos con la sola exclusión de los descuentos de ley y del “anticipo de gastos”. Por consiguiente y tal como lo propiciara la Sra. juez de la anterior instancia en la resolución recurrida, la liquidación debe ser practicada tomando en consideración dicha circunstancia. No obstante lo cual y contrariamente a lo sostenido por el demandado, debe decirse que la planilla de cálculo efectuada por la demandante a fs. 749 contempla el descuento de dichos ítems. Asimismo, no ha de perderse de vista que, como es sabido, no resulta admisible la impugnación genérica a una liquidación, puesto que si se la considera incorrecta, no es suficiente la mera expresión de la disidencia con tales cálculos, sino que deben puntualizarse los errores que contiene y practicarse la que se considere adecuada (conf. CNCivil, esta Sala, c.541.610 del 21-10-09, c. 543.321 del 13-11-09, c. 106.092/2008/CA2 del 19-11-15, c. 20.609/14 del 12/3/20 entre muchas otras; id., Sala “C”, c. 21.063 del 17-6-86; c. 120.155 del 11-11-92; id., Sala “H”, c. 90.261 del 10-5-91; entre muchos otros), temperamento que no fue adoptado por la recurrente, no sólo en su presentación de fecha 2 de octubre de 2019 (ver fs. 768/70) sino también en su memorial, ya que no acompañó los cálculos detallados de su liquidación. En esa inteligencia, los agravios vertidos al respecto por la demandante habrán de ser admitidos. Por estas consideraciones; SE RESUELVE: I.- Confirmar la resolución dictada el día 22 de agosto de 2019. Las costas se imponen en el orden causado atento las particularidades de la cuestión en análisis, a que la vencida pudo creerse con derecho a peticionar como lo hiciera y por tratarse de una cuestión sujeta a la prudente apreciación judicial (arts. 68 segundo párrafo y 69 del Código Procesal) y, II.- Modificar con los alcances que surgen de los considerandos la decisión de fecha 12 de noviembre de 2019. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden atento las particularidades de la cuestión en análisis (arts. 68 segundo párrafo y 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLAUDIO RAMOS FEIJOO, JUEZ DE CAMARA
C. M. A. y otro c/M. O. R. s/alimentos - Cám. Nac. Civ. - Sala K - 13/03/2015 - Cita digital IUSJU001337E
003259F |
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