JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 16 de septiembre de 2020.

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de las apelaciones deducidas por el demandado contra las resoluciones de fechas 24 de abril y 26 de junio de 2020.

    Por la primera de ellas, la magistrada de grado aumentó el monto de la cuota alimentaria provisoria a favor del joven A. G. S. C., a la suma de catorce mil pesos ($ 14.000) y para la nina H. C. V.̃ C., a la suma de catorce mil pesos ($14.000), dejando expresa constancia del caracter excepcional de tal decisión, atento la gravé crisis sanitaria que atraviesa nuestro país.

    A su tiempo, la resolución dictada en segundo término, rechazó la defensa de falta de personería y el planteo de temeridad y malicia opuestos por el accionado.

    El recurrente presentó sus memoriales el 14 de mayo de 2020 y el 23 de julio de 2020, cuyos traslados fueron contestados por su contraria, el 22 de mayo y el 3 de agosto de este mismo año, quien en sendas oportunidades solicitó se declare la deserción de los respectivos recursos.

    Asimismo, la Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara dictaminó el 14 de septiembre próximo pasado, considerando que los argumentos vertidos por el alimentante en sus expresiones de agravios no logran conmover los fundamentos expuestos por la Sra. Juez “a quo” en los resolutorios en crisis, por lo que también solicitó que se declaren desiertas las apelaciones. Adhiriéndose además, a las manifestaciones volcadas en los respondes efectuados por la actora por considerar que en ellos “... se han vertido alegaciones que ponen en evidencia la improcedencia de las fundamentaciones esgrimidas por el quejoso en los memoriales en analisis...” (sic.)́

    Pues bien, las expresiones vertidas en las presentaciones del 14 de mayo y del 23 de julio de 2020, no tienen entidad suficiente para modificar las decisiones en cuestión, en tanto, no constituyen una crítica concreta y razonada de los decisorios atacados.

    No debe perderse de vista que la formulación de simples apreciaciones personales, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.

    Nótese que para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que el apelante considere equivocadas. Es así que, deberá indicarse específicamente las deficiencias de las que adolece el decisorio sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art.265 y 266 del CPCC.

    Siguiendo tal lineamiento habremos de señalar que de la lectura de los escritos mencionados surge que el apelante sólo se limitó a manifestar su discrepancia con lo dispuesto por la magistrada de grado. En efecto, no cabe duda que criticar es muy distinto a disentir, la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiere tener. En cambio disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia.

    Para abrir idóneamente la jurisdicción de alzada deben ponerse en tela de juicio las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (Highton-Arean, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 5, pág.266/267).

    Por último, y sólo a mayor abundamiento, habremos de recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido que “... cuando hay un menor de edad cuyos derechos pueden verse afectados, el juez debe decidir teniendo en cuenta su mejor interes, opinion que puede o no coincidir con la de loś́ adultos que intervienen en el pleito... la regla establecida en dicha norma que ordena sobreponer el interes del nino a cualesquiera otrá̃ consideracion tiene, al menos en el plano de la funcion judicial dondé́ se dirimen las controversias, el efecto de separar conceptualmente aquel interes del nino como sujeto de derecho de los intereses de loś̃ otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres. Por lo tanto, la coincidencia entre uno y otro interes ya nó sera algo logicamente necesario, sino una situacion normal y regular –́́́pero contingente- que, ante el conflicto, exigira justificacion puntuaĺ́ en cada caso concreto.” (conf. Fallos:330:642, del voto de la Dra. Argibay).

    En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara y lo dispuesto por los arts.265 y 266 del CPCC, el Tribunal RESUELVE: Declarar desiertos los recursos de apelación concedidos el 29 de abril y 20 de julio de 2020. Con costas de alzada a la parte vencida (art.68 del CPCC).

    Regístrese. Notifíquese a la Señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y a las partes por Secretaria. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art.4°) y devuélvase el soporte digital del expediente a la instancia de grado.

    Se deja constancia que la Vocalía n°30 se encuentra vacante.

     

    Fecha de firma: 16/09/2020

    Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA

     

      Correlaciones:

    M., C. L. c/R., S. R. s/incidente de alimentos - Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora - Sala I - 14/05/2020 - Cita digital IUSJU000894F

     

     

    001879F