This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 11:26:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Alimentos Menor De Edad Traslado De La Demanda Notificacion Del Traslado Whatsapp Interes Superior Del Nino --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       La Plata, 4 de Agosto de 2020.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: I) Que, en la especie, quien ejerce la asistencia letrada de la actora A. M. D.C., solicitó autorización para que el traslado del reclamo alimentario dispuesto por resolución de fecha 12/06/2020 se efectúe por medio del servicio de WhatsApp u otro alternativo, denunciando el número telefónico del demandado (ver presentación de fecha 16/06/2020). II) Dicha pretensión resultó denegada por el Sr. Juez “a quo“, quien, por resolución de fecha 17/06/2020, mantuvo el criterio de emplazar al demandado mediante el libramiento de cédula con carácter de urgente y habilitación de días y horas inhábiles, y con entrega de las copias respectivas, tal como hubo de ser ordenado en el proveído de fecha 12/06/2020. III) Esa forma de decidir motivó el alzamiento del letrado actuante mediante recurso de apelación que llega fundado con los agravios explicitados al tiempo de ser interpuesta la desestimada revocatoria de fecha 18/06/2020. IV) Liminarmente cabe considerar que el pedido de autorización formulado con fecha 16/06/2020 -luego denegado- en el ámbito de la cuestión convocante, goza de autonomía conceptual frente a la originaria resolución de fecha 12/06/2020, que impide considerarlo como un primer recurso de revocatoria, dicho ello para concluir en la admisibilidad formal del nuevo embate recursivo que resulta así habilitado (arts. 34 inc. 4°, 238, 240 y 248 del C.P.C.C.). V) De conformidad con el ordenamiento ritual vigente -en lo que ahora resulta de interés-, la notificación del traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones, deben ser practicada en el domicilio físico (constituido o real) y en formato papel (arts. 135 y 143 del C.P.C.C. (texto según ley 14.142). Es que si bien el primer párrafo del art. 143 del C.P.C.C. autoriza la notificación por correo electrónico oficial, acta notarial, telegrama y carta documento y dicha enumeración no tiene carácter taxativo por lo que se podría contemplar la posibilidad de utilizar la notificación por WhatsApp u otro mecanismo de comunicación, no lo es menos que el cuarto párrafo de dicho artículo, establece que tanto el correo electrónico, como el telegrama colacionado y la carta documento, no podrán podrán utilizarse en los supuestos del art. 135 incs. 1 (traslado de demanda), 10 (citación de personas extrañas al proceso) y 12 (sentencia definitiva). En cuanto a la notificación de la resolución que dispone el traslado de la demanda, la notificación en el domicilio real se justifica ya que posibilita el conocimiento de la iniciación del proceso (art. 338, C.P.C.C.). V) Que si bien ese sistema de anoticiamiento diferenciado opera plenamente en épocas de normalidad y regularidad en la tramitación de las causas judiciales, no puede sostenerse invariablemente su vigencia, si, a consecuencia de las dificultades derivadas de la vigencia de la emergencia sanitaria nacional de público conocimiento, se advierte la posible afectación de un derecho subjetivo. En efecto, a partir de la declaración de Pandemia efectuada por la Organización Mundial de la Salud respecto de la infección causada por el virus C.O.V.I.D.-19 (coronavirus),fueron dictadas distintas y sucesivas recomendaciones y resoluciones por parte de la Autoridad de Aplicación tanto en el orden nacional como en el de la Provincia de Buenos Aires (Decretos PEN. 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20; recomendaciones realizadas por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (Res. 2020-393-GDEBA-MSALGP y Res. 2020-394-GDEBA-MSALGP), la declaración del estado de emergencia sanitaria en el ámbito de toda la Provincia de Buenos Aires a tenor de dicha pandemia (Dec. 132/20) y Decretos Provinciales 180/20,203/20). Precisamente y en sintonía con las limitaciones a la circulación de las personas y demás medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), a la que adhirió nuestra Suprema Corte (Resol. 271 del 11/3/2020), que fue dictando una serie de resoluciones para regular convenientemente la prestación de la actividad Jurisdiccional (Resol. SCBA 386/20; Resol. Presidencia 10/20; Resol. Presidencia 14/20; Resol. Presidencia 18/20; Resol. Presidencia 21/20; Resol. SCBA 480/20; Resol. Presidencia 25/20; Resol. SCBA 535/20; Resol. Presidencia 30/20;Resol. Presidencia 31/20 que prorrogó las medidas dispuestas por la Resol. 480/20 hasta el día 17 de julio, y sus prórrogas). Tales medidas apuntan a limitar la concurrencia a tribunales y a restringir la deambulación de personas. Cabe agregar que mediante la Resolución 386/20 de la SCBA, de fecha 16 de marzo de 2020, y sucesivas prórrogas, se dispuso asueto en todo el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, con suspensión de términos procesales, sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplan (art. 1); habiéndose establecido durante el citado período la prestación mínima del Servicio de Justicia -a tal fin la Resol. SSJ 135/2020 recordó la asistencia de los agentes indispensables-, para lo cual se establecieron guardias (art. 2), y la aplicación de las disposiciones de la Resol. 1253/2017 referente a las presentaciones electrónicas, en cuanto no se contradigan con la Resol. 386/20. Que mediante la Resol. 10/2020 del 18/3/2020 se establecieron ciertas disposiciones, instrucciones y recomendaciones tendientes a proteger y preservar la integridad y salud de las partes, profesionales, auxiliares de justicia, público en general, agentes, funcionarios y magistrados judiciales, respecto de la infección causada por el virus COVID-19 (coronavirus), las que tendrán carácter excepcional y están limitadas en el tiempo. A tal fin se le hizo saber a los litigantes, profesionales y público en general que deberán canalizar todo trámite, gestión, información u otras actuaciones que sean necesarias y urgentes por medios telemáticos y que el acceso a las dependencias del Poder Judicial se limitará a las personas citadas o partes, cuando la actuación no pueda realizarse por medios electrónicos o telefónicos (art. 1.1.a) -por el art. 9 de la Resol. 14/20 se excepcionó a los ciegos y disminuidos visuales-. Asimismo, se estableció que toda persona que pueda prestar servicios desde su domicilio deberá hacerlo (art. 1.1.b). Se suspende la celebración de audiencias, salvo aquellas que sean urgentes y no conlleven riesgo para la salud de las personas (art. 1.2.b.1.1.1). Se permite sustituir las audiencias, de manera excepcional, por presentaciones electrónicas o videoconferencias (art. 1.2.b.1.1.2). Para el caso que las audiencias deban celebrarse, se establecen los mecanismos que deberán arbitrarse (art. 1.2.b.1.1.4). Se hizo saber a los litigantes y profesionales que deberán efectuar todas las presentaciones en soporte electrónico, y que no se recibirán escritos en soporte papel a excepción de los supuestos contemplados en los incs. 1 y 2 del art. 3 del Acuerdo 3886 (art. 1.2.b.3.b.2). Se permite al abogado, en los casos en que se actúe por derecho propio y los patrocinados no cuenten con certificado digital, la presentación de copia digitalizada del escrito firmado por el interesado, lo cual importa la asunción de las obligaciones propias del depositario del escrito firmado en forma ológrafa (art. 1.2.b.3.b.3). Se exime de la carga de acompañar la documentación original dentro del siguiente día hábil (art. 1.2.b.3.b.4) o copias en papel (art. 1.2.b.3.b.5). Los órganos judiciales realizarán de oficio la notificación electrónica de las providencias, resoluciones y sentencias judiciales que legalmente deban notificarse mediante cédula. Sólo se notificarán aquéllas que se consideren urgentes (art. 1.2.b.3.c.1). La sentencia definitiva y equiparables, se notificarán en forma electrónica (art. 1.2.c.2). Sólo cuando la notificación tenga que ser cursada a un domicilio real se diligenciará en formato papel (art. 1.2.c.2, segundo párrafo), sin perjuicio de que las copias puedan ser incorporadas en formato electrónico (art. 1.2.c.4). Estas reglas rigen para los mandamientos (art. 1.2.c.5). El órgano judicial tendrá la responsabilidad de mantener actualizado y completo el registro de información de las causas (art. 1.2.d). Se priorizará la atención telefónica y telemática en los órganos jurisdiccionales (art. 1.3.e). Sólo se atenderán aquellas personas cuya petición no pueda realizarse o evacuarse por medios electrónicos (art. 1.3.e.2). Si bien la situación varió con el dictado de la Resolución SCBA 480/2020 del 27/4/2020 -que ha sido prorrogada-, donde se amplió considerablemente el marco de actuación, pese que las excepciones permitidas a los Gobernadores no resultan aplicables al los distritos del AMBA, entre los cuales se encuentra Berazategui, Berisso, Brandsen, Cañuelas, Ensenada, Florencio Varela, La Plata, Presidente Perón, Quilmes -entre otros- (considerando 8) y que la actividad judicial susceptible de desarrollarse ha de ser, principalmente y más allá de necesarios servicios de apoyo, aquella capaz de llevarse a cabo en modo no presencial (considerando 9), por lo que en el ceñido espacio de actividad delimitado por las normas y limitaciones de emergencia, habilitó la emisión de toda clase de resoluciones y sentencias digitales, acudiendo a su notificación electrónica (considerando 22), lo que permite revalorar los despachos y/o presentaciones "no urgentes" (considerando 23), y admitir presentaciones electrónicas y actos procesales que, por su naturaleza no sean incompatibles con el trabajo remoto y el ASPO (considerando 24). En función de ello, a partir del 29/4 se dispuso la reanudación de los plazos para el dictado de toda clase de resoluciones y sentencias y su notificación electrónica, quedando habilitados los plazos posteriores (art. 3). Y, a partir del 6/5, la reanudación de los plazos para la realización de presentaciones electrónicas y actos procesales compatibles con las restricciones vigentes en razón de la pandemia y la emergencia sanitaria, cuyo despacho por los órganos judiciales se realizará en la medida que los medios tecnológicos disponibles lo permitan y siempre que no implique afluencia o traslado de personas a la sede de los organismos o dependencias judiciales o al lugar donde deba prestarse la diligencia, quedando reanudados los plazos posteriores cuya realización fuere compatible con la actividad no presencial (art. 4). Asimismo, permite la realización de audiencias por medios tecnológicos disponibles, salvo declaración de testigos y absolución de posiciones y audiencias de vista de causa (art. 7), y se dispone que lo dispuesto es sin perjuicio de los turnos y guardias mínimas (art. 10). VI) Que, a la luz del esquema normativo expuesto vigente al presente, a la hora de avanzar en la tramitación de los procesos judiciales, se impone una interpretación funcional y superadora de las normas procesales como modo de facilitar un adecuado acceso a la justicia que asegure la tutela judicial efectiva para los justiciables (arts. 18 C.N. y 15 Cont.Provincial), sin que ello pueda implicar poner en riesgo la salud de los distintos operadores jurídicos (art. 12, inc. 1 y 36, Const. Prov.; 28 y 33, Const. Nac.). VII) Que en función de lo expuesto, tratándose en la especie de un reclamo alimentario, cuya naturaleza eminentemente asistencial y primaria impone avanzar rápidamente hacia la integración de la litis, sobremanera si, como aquí sucede, se encuentra involucrado el derecho de un menor de corta edad de tutela preferente, cuyo superior interés posee raigambre constitucional (art. 3º Convención de los derechos del Niño; 75 inc. 22 C.N; Ley Nacional 23.849),no se advierte impedimento para acceder a la pretensión del recurrente y procurar la pronta notificación de la demanda mediante el sistema de mensajería electrónico WhatsApp, de amplia y conocida difusión social. Ese ha sido el criterio que nuestra Suprema Corte de Justicia ha autorizado expresamente en aquellos casos de violencia familiar y de género para facilitar la tramitación de las causas frente a las consabidas dificultades derivadas de la emergencia sanitaria (Resol. Presidencia 12/20),y mas allá de la especial naturaleza de aquellas cuestiones, no se advierten motivos de peso para que “mutatis mutandi”, no pueda ser aplicado con idéntica finalidad instrumental en los casos como el que aquí nos ocupa. VIII) Que, en función de lo expuesto, corresponde acceder a lo solicitado y dejar establecido que, en el presente proceso por alimentos, el traslado conferido por auto de fecha 12/06/2020 se llevará adelante mediante el sistema electrónico WhatsApp, al número de celular denunciado por la actora. A fin de dar fe de lo actuado y dejar debida constancia del modo en que fue cumplida la diligencia, el Secretario actuante en la instancia de origen o el funcionario que se encuentre igualmente habilitado, deberá labrar acta dejando constancia detallada de todo lo acontecido, para lo cual se recomienda, solo a título de ejemplo y sin perjuicio de otros recaudos que en su momento se consideren útiles para asegurar la regularidad del acto: a) la utilización preferente de la telefonía celular oficial que proporciona la Suprema Corte de Justicia, en la medida que el juzgado cuente con ella; b)procederá el Actuario a la confección de un archivo PDF con las constancias digitalizadas de la demanda, documentación acompañada y la presente resolución, que deberá extraerse del sistema Augusta; c) procederá el Actuario a comunicarse telefónicamente con el número de teléfono indicado, presentándose como funcionario del organismo actuante y explicando el cometido de dicho llamado. En dicho acto procederá a requerir previa identificación y datos personales de la persona que dice recibir el llamado (N° de DNI, dirección, fecha de nacimiento, correo electrónico), y en caso de ser verosímil, hacerle saber a esta el cometido de la diligencia y que se le remitirá en archivo PDF el contenido de la demanda, la documentación y la orden judicial que ordena el traslado; d) se le proporcionará el teléfono directo o un número celular del organismo donde tramita la causa para cualquier consulta sobre la contestación y el ejercicio de su derecho de defensa; e) se le hará saber la posibilidad de acudir al servicio de asistencia letrada gratuita; f) proceder al envío por archivo adjunto digitalizado (PDF) donde conste transcripción íntegra del el auto en traslado y de toda la documentación pertinente. El actuario procederá a labrar el acta pertinente, dando cuenta de todo lo actuado, indicando la recepción del mensaje para el supuesto que el usuario tenga activada tal función, precisando día y hora de entrega del mensaje y/o su lectura. POR ELLO: con los alcances y previsiones del considerando VIII se revoca la apelada resolución de fecha 17/06/2020, en lo que ha sido materia de recurso y agravios. REG. NOT. DEV.   JAIME OSCAR LÓPEZ MURO y RICARDO DANIEL SOSA AUBONE (JUECES)     Correlaciones: C., F. A. c/B., B. s/alimentos - Juzg. Nac. Civ. - N° 10 - 29/04/2020 - Cita digital IUSJU000568F     001533F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 17:25:57 Post date GMT: 2021-03-27 17:25:57 Post modified date: 2021-03-27 17:25:57 Post modified date GMT: 2021-03-27 17:25:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com