|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 31 8:34:17 2026 / +0000 GMT |
Amparo Ambiental Pesca Comercial Provincia De Entre Rios Biodiversidad Responsabilidad Del EstadoJURISPRUDENCIA
PARANA, 07 de Julio de 2020. VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “FEDERACIÓN ENTRERRIANA DE CLUBES DE PESCA Y LANZAMIENTO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y OTRO S/ ACCION DE AMPARO AMBIENTAL”, traídas a despacho para resolver y: CONSIDERANDO: I.-Que compareció José Fabián Blumenblat, en representación de la Federación Entrerriana de Clubes de Pesca y Lanzamiento, con el patrocinio letrado del Dr. Joaquín D. Arias e interpuso acción de Amparo Ambiental en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos con el objeto que se ordene: declarar la veda total y automática de toda acción de pesca comercial en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos y sus aguas jurisdiccionales, declarar la emergencia hídrica e ictícola en toda la cuenca del río Paraná dentro del ámbito de la Provincia de Entre Ríos, Intimar a la urgente reglamentación de la Ley General de Medio Ambiente en la Provincia de Entre Ríos, dada la emergencia ictícola y la falta de legislación provincial en materia del cuidado de los recursos “naturales ictícolas” y, asimismo, que arbitren los medios necesarios para controlar el cumplimiento de estas medidas y su sanción en caso de constatar una infracción. Se expresa in extenso sobre la legitimación procesal activa y pasiva. Con respecto a la primera de ellas manifiesta que la Federación se encuentra legitimada para accionar en procura de tutela de su derecho a un ambiente sano y que los daños provocados al recurso ictícola y a todo el medio ambiente ribereño son enormes y se harán irreversibles de continuar con la actual política y la situación hídrica histórica que se está atravesando. Alude al cumplimiento de los recaudos formales para la admisibilidad de la presente acción acorde al artículo 43 de la CN manifestando, en prieta síntesis, que el acto de autoridad pública consiste en sostener y de hecho promover la actividad de pesca comercial indiscriminada y amparada en las excepciones del art. 6 del D.N.U. 297/2020 del Poder Ejecutivo de la Nación y la omisión del poder Ejecutivo de resolver de manera urgente la veda de pesca ante la catástrofe hídrica que atraviesa toda la cuenca del río Parana, en particular nuestra provincia. Expone que la actual situación crítica de la fauna íctica agravada por la histórica bajante hídrica de la cuenca del río Paraná, amerita la apertura de la vía excepcional y extraordinaria seleccionada, no existiendo un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido que resguarde los derechos fundamentales afectados y hace mención a la Ley Nº 25675. Sostiene que con la pesca comercial avalada lo que se está priorizando y beneficiando es la exportación del pescado de agua dulce, no así los recursos ictícolas del río Paraná ni su medio ambiente sano, sustentable, renovable y equilibrado. Cita las normas constitucionales y legales, de orden nacional y provincial, que rigen sobre el tema en análisis y los principios enunciados en el artículo 4 de la mencionada Ley Nacional. Peticiona medida cautelar basada en que el gobierno provincial declaró la emergencia del recurso hídrico y no así de los recursos naturales ictícolas del río, señalando que si no se toman medidas urgentes como lo hicieron otras provincias, en referencia concreta a las adoptadas por las provincias de Chaco, Misiones y Corrientes, las consecuencias serán desvastadoras. Plantea el caso federal, ofrece prueba, funda en derecho y cita jurisprudencia. II.-Por Resolución de fecha 26/05/2020 se tuvo por promovida la presente acción, se ordenó su inscripción en el Registro de Procesos Colectivos del Poder Judicial, lo que se dio por cumplimentado en fecha 27/05/2020 y se corrió traslado a Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos de la demanda y de la medida cautelar interesada. III.-En fecha 02/06/2020 se tuvo por presentado el Dr. Sebastián M. Trinadori, Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Estado de Entre Ríos y por contestado en término la medida cautelar, la que fue rechazada el 05/06/2020, previo dictamen de la Sra. Fiscal General del STJER. IV.-El 04/06/2020 se consideró contestado en término el traslado de la demanda por el Superior Gobierno de Entre Ríos. En dicho responde la accionada pone énfasis, en primer término a la indeterminación y vaguedad del planteo actoral, considerando -a su criterio-la inexistencia de un perjudicado concreto y además, en representación de un grupo indeterminable de personas respecto de las cuales no se propone la protección de un bien colectivo sino individual. Afirma que, como asociación, la amparista no tiene la finalidad de protección del ambiente sino otros fines que nada tienen que ver con la defensa de bienes colectivos, sin que surja indubitadamente una conexión total e inescindible con la protección de los intereses que dice representar. Sostiene que para acudir al Poder Judicial, se exige un agravio actual y concreto y no, una mera enunciación o formulación a título conjetural o hipotético pues lo contrario violentaría un principio básico del derecho adjetivo al permitir la intervención de quien no resulta ser una parte verdaderamente involucrada o vulnerada. En este orden de ideas postula la necesidad de un riguroso análisis formal de la existencia del diferendo, la legitimación activa y la inminencia, concreción y/o potencialidad del daño, puntualizando que en autos el peticionante se ha limitado a cuestionar subjetivamente la actividad administrativa y reglamentaria del estado, sin que ello autorice a pensar que hubiere un colectivo social o numerosos ciudadanos de opinión homogénea que compartan el agravio planteado en el sub judice. Considera que no cualquier sociedad catalogada como ecologista puede ser entendida como “afectado” de acuerdo al art. 43 de la Constitución Nacional, es decir quien se encuentre en una situación actual o potencial de resultar “damnificado” en su esfera propia, en la órbita de intereses individuales con repercusión colectiva o intereses individuales homogéneos, resultando insuficiente acusaciones conjeturales y sospechas de incumplimiento estatal. Expresa que la presente acción afectaría además a los pobladores ribereños que realizan la actividad pesquera con el único fin de alimentación, destacando la normativa constitucional que ampara la posibilidad del disfrute de los bienes públicos y la imposibilidad de excluir a nadie de su goce. Destaca que la petición actoral, amén de la falta de legitimación aludida, implica la adopción de decisiones y un desarrollo de logística con participación de muchos factores y protagonistas que exceden el marco de esta acción, explayándose en los parámetros que tendrán que evaluarse especialmente, pues su pretensión se proyecta sobre conciudadanos cuya óptica podría ser diametralmente opuesta al considerar legítimo el accionar de la provincia. Seguidamente se detiene a fundar la inadmisibilidad formal de la acción, basada en la inexistencia de un motivo real y serio que justifique la falta de idoneidad del proceso administrativo, con sus pertinentes medidas cautelares; obviando que el amparo es un remedio excepcional, heroico y residual. Lo antes expuesto lo ve reflejado tanto en la prueba ofrecida en razón que su dificultosa producción y la naturaleza del debate; toda vez que las cuestiones controvertidas y susceptibles de valoración tornan inapropiado al escueto trámite del amparo. En lo atinente al informe propiamente dicho previsto en el art. 8 LPC, luego de precisar la normativa provincial en que debe enmarcarse la pretensión y la autoridad que regula la actividad que se pretende vedar -en razón de los errores en que incurre la reclamante-se dedica la accionada a dar su versión de lo acontecido. Reconoce sin miramientos la pronunciada crisis hídrica, duradera e histórica por falta de lluvias sobre la cuenca del río Paraná y afirma que desde la Dirección de Recursos Naturales de la Provincia de Entre Ríos se ha buscado ejercer un control activo sobre el recurso pesquero provincial y así contribuir a la protección de los ecosistemas de humedales de la cuenca por ser hábitat y refugio de las especies ictícolas. Describe someramente las acciones tendientes a la evaluación y monitoreo de tales recursos y menciona que se han tomado decisiones en conjunto con otras jurisdicciones en el marco de la Comisión de Pesca Continental del Consejo Federal Agropecuario las que, explica, se basan en información científica y técnica, como así también informes del Programa de Evaluación Biológica y Pesquera de Especies de Interés Deportivo y Comercial en el Ríos Paraná. Alude al programa de vedas vigentes establecidas por temporada de reproducción, especies y momentos de pesca, precisando plazos y recursos protegidos. Transcribe parte del informe proveniente del Instituto Nacional del Agua de fecha 12 de mayo próximo pasado vinculado a la bajante extraordinaria del río Paraná, entendiendo que esto sumado a los efectos del aislamiento social, preventivo y obligatorio por COVID 19, reducen la frecuencia y abundancia de actividades antrópicas en ambientes acuáticos. Admite que el sábalo (Prochilodus lineatus) es una especie clave del sistema y que las situaciones descriptas se transforman en desfavorables para el mismo, pero que en amplios sectores del delta entrerriano la veda se está produciendo naturalmente al tornarse inaccesibles para la pesca en cualquiera de sus formas. Reitera que las zonas de pesca comercial son estrictamente monitoreados y fiscalizados por la autoridad de aplicación en virtud del cumplimiento de la ley provincial de pesca N° 4.892 y que los pescadores artesanales se han organizado espontáneamente, respetando generalmente la normativa de no pescar los fines de semana. Al describir el estado del recurso ictícola asume que la abundancia de las cohortes de juveniles presentes disminuyó y que podría suponerse, en virtud de las razones que explicita, que la cohorte 2019-2020 habría fracasado, lo que motivó que se resolviera disminuir el 50 % del cupo de exportación asignado de manera mensual. Una vez más refiere a las medidas de control y de acción progresivas en base a la evolución y el carácter extraordinario de la bajante del río Paraná a lo que me remito en aras de la brevedad, manifestando que no se descarta una profundización de tales monitoreos. Sostiene que si bien las provincias de Chaco, Corrientes y Misiones comparten el río Paraná, las mismas no presentan idénticas características a la hora de decidir restricciones a la pesca, explicando el porqué de tal afirmación. Finalmente expresa que el estado provincial a través de sus organismos competentes, no ignoró la emergencia hídrica y actuó en consecuencia de acuerdo a los principios de legalidad, rectitud, razonabilidad, coherencia y congruencia que imperan en un estado de Derecho, en virtud de lo cual solicita el rechazo de la acción instaurada, con costas al accionante. V.-En fecha 4/06/20 se tuvo por presentados a los Dres. Pablo Omarini y Norma Gabriela Stieben en representación de CURIMBA S.A., RIVER FISH S.R.L. y LION CITY S.A., en el carácter de terceros voluntarios interesados en el resultado del litigio, conforme Reglamento de Actuación de Procesos Colectivos, Anexo I, punto 4°. VI.-Por resolución del 05/06/2020 se rechazaron los planteos de falta de legitimación activa y pasiva incoados por el Estado Provincial. Se denegó la medida cautelar innovativa solicitada por la amparista y se fijó audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 09/06/2020, fijándose un cuarto intermedio por el término de 5 (cinco) días, el cual venció sin que las partes hayan efectuado presentación alguna. VII.-El 10/06/2020 se tuvo por presentados los Sres. Alfredo Néstor Camuglia, Eduardo Víctor Deniz, Pablo Domingo Fernandez, Cristian Ivan Jacovi, Juan José Martinez, José Jorge Moreira, Agustín Nicolas Nievas, Víctor Hugo Nievas, Juan Carlos Sanchez, Luis Guillermo Sanchez, Antonio Horacio Soto, Sebastián Emannuel Soto, Víctor Ignacio Soto, Oscar Alberto Terrarossa, Flavio Rubén Van Bredam, Elías Vera y Roque Ramón Leonardo Medrano, este último en representación de Movimiento Social Pescadores Artesanales Unidos, con patrocinio letrado del Dr. Pablo E. L. de Iriondo quien a su vez se presentó como apoderado de Reinaldo Ramón Arce y Juan Pablo Saratín y se les dio intervención en el carácter de terceros voluntarios interesados en el resultado del litigio, conforme Reglamento de Actuación de Procesos Colectivos, Anexo I, punto 4°. VIII.-Clausurado el período de prueba en fecha 30/06/20 y previa vista a la Señora Fiscal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, quien dictaminó desaconsejando la admisión de la acción impetrada, se pusieron estos autos a despacho para el dictado de sentencia. IX.-Sintetizado el derrotero procesal del sub examine y las posturas de las partes, he de dar respuesta a los planteos formulados. 1.-Renueva la accionada al responder la presente acción la excepción de falta de legitimación activa que opusiera al momento de contestar el pedido de medida cautelar, reiterando de alguna manera los conceptos vertidos en dicha oportunidad. Al respecto, lógico resulta reafirmar la respuesta ya dada al desestimar el planteo mencionado, que por otra parte ha quedado consentida y firme; sin que resulte ocioso recordar una vez más que el estatuto de la asociación amparista prevé en su artículo 2°, entre otros objetivos, “f) Coadyuvar a la preservación y defensa de la fauna y flora vinculada a la pesca, coordinando acciones con instituciones públicas y/o privadas que estudien y/o protejan y/o regulen las especies.-”. La claridad de la finalidad propuesta en la norma antes transcripta que rige a la Federación exime de mayores análisis que los efectuados en la resolución dictada el 5/06/20 y de esta manera confirmar consecuentemente que la actora se encuentra suficientemente legitimada para incoar la presente acción. 2.-Sostiene la demandada la impertinencia de la vía escogida para formular el reclamo plasmado en estas actuaciones, todo de acuerdo a los argumentos que en prieta síntesis se plasmaran ut supra. En primer término no puedo dejar de mencionar que la ley 25.675 resulta clara en cuanto a que el remedio adecuado para obtener el cese de actividades generadoras del daño ambiental colectivo es el proceso de amparo (art. 30, párr.3). Ello no quita que en alguna oportunidad la solución definitiva de problemas vinculados al medio ambiente requieran una mayor y compleja actividad probatoria propias de otro tipo de trámites procesales mas, claro está, que tratándose la presente cuestión de una situación derivada de una emergencia hídrica que ha quedado fuera de litis, el remedio heroico instado resulta ser vía idónea para obtener una respuesta lo más pronta posible en razón de los derechos invocados. Por otra parte, los argumentos vertidos por la reclamada no resultan admisibles toda vez que los mismos no concuerdan con la tutela jurisdiccional diferenciada que a las cuestiones ambientales deben garantizarse; amén que los postulados de la Ley General del Ambiente exigen, en razón del principio de prevención, evitar perjuicios que sobre el ambiente se pudieran generar y, con base en el principio precautorio, eventualmente adoptar medidas eficaces y prontas que tiendan a impedir la degradación del medio ambiente, si existiera peligro de daño grave o irreversible. En este sentido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires estableció la siguiente doctrina que, por compartir, transcribo: “Esta Corte ha considerado procedente la vía del amparo en situaciones en que se denunciara un riesgo de alteración irreversible del ambiente. Es que cuando hay peligro de contaminación del ambiente, la normativa constitucional (arts. 41 y 43 de la Const. nacional; 15, 20.2 y 28 de la Constitución provincial) y la legislación específica (ley general del ambiente 26.675 -arts. 2 y 4-; de protección ambiental 11.723 -art. 34-), permiten el acceso a la justicia en forma rápida con el objeto de impedir la degradación o -ya producida-repararla en lo inmediato, erigiéndose la vía del amparo como la más adecuada para el efectivo cumplimiento de los fines de las leyes de protección ambiental, en base a los principios de prevención y precautorio que la sustentan.”, (cfr. “Fundación Cariló c/Municipalidad de Pinamar 11/05/2016). En conclusión, y de acuerdo a las consideraciones antes plasmadas, la petición formulada por la accionante denunciando la existencia de un daño irreversible en el recurso ictícola debido a la situación hídrica actual y demás fundamentos esgrimidos, resulta suficiente para tornar admisible la vía procesal escogida. Lo expuesto me lleva a disentir, en esta oportunidad, con el criterio vertido por la Sra. Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en su dictamen de fecha 01/07/2020. 3.-Sentado lo anterior deviene insoslayable delimitar las pretensiones de la actora, toda vez que en algún punto las mismas se presentan como imprecisas y desmesuradas, lo que conlleva ab initio cierta improponibilidad objetiva en razón que adolecen de evidente infundabilidad y de una manifiesta inidoneidad derivada de los propios hechos en los que se la funda para obtener el resultado buscado, la otra (cfr. C.N.Civ. Sala C, 14/3/68, L.L. 131-1110, s. 17.418; id. Sala F, 30-11-79. E.D. t. 87, pgs.596 y ss.; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, -t. IV-B, pág. 117 y sus citas). Me refiero, en primer término, a la petición de declarar la veda total y automática en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos y sus aguas jurisdiccionales. Lo desmedido e inadmisible del planteo surge a todas luces. En efecto, teniendo en cuenta que las aguas jurisdiccionales de la Provincia, amén de los cruciales ríos que la rodean -vgr. Paraná y su delta, Uruguay, Guayquiraró y Mocoretá-está conformada por otros cursos de agua, como los ríos Gualeguay y Gualeguaychú por ejemplo y así también por numerosos arroyos y lagunas, la petición se vislumbra como absolutamente inviable en razón de las particularidades y limitaciones que la acción residual elegida conlleva. Ahora bien, y en virtud de los argumentos que luego se vierten en el escrito de postulación y de acuerdo a las facultades otorgadas por el art. 32 de la Ley Ley 25.675, es factible clarificar y encausar la pretensión; por tales motivos y haciendo uso de las atribuciones que me confiere la norma he de dedicarme a dilucidar la cuestión vinculada al recurso ictícola en el marco de la situación hídrica actual, exclusivamente en la cuenca del Río Paraná, y de esta manera darle continuidad al proceso incoado por la amparista. En segundo lugar se presenta igualmente como inviable la intimación tendiente a que se reglamente en forma urgente la Ley General de Medio Ambiente dada la emergencia que se atraviesa y la falta de legislación provincial en materia del cuidado de los recursos naturales ictícolas. Tal imposibilidad surge de la propia Ley 25675 General del Ambiente toda vez que su artículo 3° reza “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.”. Del diáfano texto de la norma transcripta se extrae la operatividad del sistema, entendiéndose como aquel que no requiere ser reglamentado ni ser condicionado por otro acto normativo, para ser aplicado. Sumado a ello es oportuno recordar que la Constitución Nacional en su art. 41° tercer párrafo establece: “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”, es decir que es la Nación quien dicta las normas que contienen los presupuestos mínimos de protección y las provincias las normas de tipo complementarias que sean necesarias, mas no la reglamentación de aquellas pues no se encuentran facultadas para ello. Al respecto GELLI, María Angélica expresa “el deslinde de competencias clásico del sistema federal que establece una delimitación de atribuciones otorgadas al gobierno central-a partir del principio de que lo no delegado queda reservado a las provincias-se ha modificado a favor del principio de complementación, de armonización de políticas conservacionistas entre las autoridades federales y las locales pero atribuyendo la legislación de base a la autoridad federal” (Nota a fallo “Schroeder c/ Estado Nacional, “La competencia de las provincias en materia ambiental”, La Ley 1997-E-808). Es así entonces que, en este cuadro de complementación que la distribución de competencias legislativas en lo que a materia ambiental refiere y en lo que en los presentes interesa, cuenta la provincia de Entre Ríos con una Ley de Pesca N°4892 y sus modificatorias, decretos provinciales y numerosas resoluciones ministeriales sobre el tema, todo lo cual echa por tierra la afirmación de “falta de legislación provincial en materia del cuidado del recurso natural ictícola. 4.-Afirma la amparista que existe un acto de autoridad pública consistente en sostener y promover la actividad de pesca comercial indiscriminada, pese a la catástrofe hídrica que se atraviesa en toda la cuenca del Río Paraná, cuestión neurálgica planteada como base de la acción incoada, que nos conduce al análisis de la situación de ambos recursos y las medidas adoptadas por el Gobierno Provincial. No está controvertido que el río Paraná está atravesando una situación crítica sostenida de bajante “extraordinaria e histórica” de sus niveles hidrométricos. Este hecho indiscutido se expone a su vez en el informe de la Dirección de Recursos Naturales de la Provincia sobre el estado actual, monitoreo y resguardo del recurso ictícola provincial, ante la bajante extraordinaria de la cuenca del río Paraná de fecha 31/05/2020 (cfse.: ff. 36/48 Expte. Administrativo Nº 2405440) donde se manifiesta que: “Según el Instituto Nacional del Agua (INA), con apoyo del Servicio Meteorológico Nacional, en su informe de fecha 12 de mayo 2020 refiere que en “...estos 37 años no se había dado una bajante como la registrada en estos momentos, por eso se habla de una “bajante extraordinaria” y señalo que de las 28 sub-cuencas de la cuenca del plata, difícilmente se pueda encontrar actualmente alguna que no esté con situación de bajante...”. A efectos ilustrativos se ofrece el informe que fue explicitado en la reunión del Sub comité técnico de la CPC del 12 de mayo. Así conforme surge del informe citado que ante esta situación natural y extraordinaria desde mediados del año 2019 el río Paraná viene con un grado de desconexión entre cursos de aguas y lagunas producto de bajos niveles hidrométricos.” En efecto, el acta de la 3era reunión del año 2020 de fecha 12/05/2020 realizada mediante videoconferencia por el Subcomité Técnico de la Comisión de Pesca Continental del Consejo Federal Agropecuario, contiene la información ut supra transcripta, brindada por el ingeniero Juan Borús del INA. No puede soslayarse tampoco, el informe Técnico Nº 52 de la Campaña de número homónimo del proyecto de Evaluación Biológica y Pesquera de especies de interés deportivo y comercial en el río Paraná (EBIPES) que, en lo pertinente al recurso hídrico, manifestó que: “Si bien los niveles hidrométricos registrados durante la campaña 52 (2,1 m) resultaron algo mayores a los promediados en el muestreo 51 (1,6 m), se encuentran casi un metro por debajo del nivel de desborde, y se encuentran dentro de los más bajos registrados en el Río Paraná en los últimos tres años....” (cfse.: f. 238 expte. Adm. Nº 2405440); asimismo expuso una proyección del escenario hidrológico en la cuenca del río de la Plata durante los meses mayo, junio y julio 2020 (f. 252) efectuada por el INA (Instituto Nacional del Agua) y que, en resumen, señala: “En todo el trimestre predominarán condiciones de marcada escasez de aguas bajas. Los caudales de los grandes ríos de la cuenca se mantendrían en valores bajos y cerca de los mínimos registrados en los últimos 40 años.”. En este mismo sentido trazó las expectativas a corto, mediano y largo plazo observando recién al 31/10/2020 “una posible reversión en el río Iguazú. Posible mejora en los caudales desde la alta cuenca del río Paraná en Brasil (aportes sobre la cuenca no regulada). Posible mejora desde la cuenca media del río Paraguay” (ff. 253/256 expte. citado). Esta Campaña es la última realizada hasta la fecha y se llevó a cabo entre los días 5 y 13 de marzo de 2020 en las provincias de Santa Fe (Reconquista, Helvecia y Cayastá) y Entre Ríos (Diamante y Victoria). Es dable mencionar que el proyecto EBIPES surgió en el año 2005 por iniciativa de la Comisión de Pesca Continental y Acuicultura del Consejo Federal Agropecuario (CPCyA-CFA), ante la falta de información adecuada que existía sobre el recurso pesquero y la necesidad planteada por las provincias de contar con datos de orden técnico-científico sobre el mismo. Su objetivo es conocer y realizar un diagnóstico actualizado sobre los recursos pesqueros de interés deportivo y comercial en la zona media y baja del río Paraná y participan en su confección autoridades y profesionales del gobierno nacional y provinciales (Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos, Chaco y Corrientes). Mediante las mencionadas campañas se extraen datos sobre la abundancia, variación, estructuras de tallas, edades, reproducción y reclutamiento de la ictiofauna, sus vínculos con la geomorfología del río y los niveles hidrométricos. Por lo expuesto, los informes técnicos elaborados en base a dichas campañas son de incuestionable autoridad por su valor técnico científico sobre el tema que nos convoca, siendo mencionados (informe Técnico Nº 52) en las pruebas incorporadas al proceso por ambas partes. He consultado asimismo, la página web oficial del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación (magyp.gob.ar/sitio/areas/pesca_continental/proyectos/) en la cual se ha publicado un nuevo informe Técnico, Nº 54 denominado “Efectos de la Bajante Extraordinaria 2019-2020 sobre la comunidad de peces de ambientes del valle aluvial del Paraná bajo” elaborado según los datos obtenidos al 30/04/2020 del proyecto EBIPES. En éste se indica que desde la finalización de la última campaña (Nº 52) la bajante del río se intensificó de sobremanera y al 30 de abril del año en curso bajó 1,6 m en el puerto de Paraná generándose en dicho intervalo una proporción importante de la desconexión y aislamiento entre subsistemas lénticos y lóticos de distinta escala, y que la secuencia próxima de estos fenómenos será determinante en el impacto de la bajante sobre la ictiofauna. La finalidad que tuvo en miras fue evaluar el efecto de la bajante sobre el recurso pesquero a través de los diversos estimadores, de acuerdo a los datos obtenidos en las últimas campañas, comparándolos con los de la serie completa de EBIPES, sobre lo cual infra me explayaré, pero que de inicio destaco que marca el impacto perjudicial que para las especies de peces que pueblan las aguas del río Paraná ocasiona la extraordinaria situación hídrica que lo afecta. Asimismo el Instituto Nacional de Limnología en contestación al oficio librado en estos autos, explicó que: “ El caudal medio anual del río es de 17.000m3/s (Marchetti et al. 2013).” “Para poner en contexto con la situación hidrológica presente se deben considerar los niveles hidrométricos actuales y el plazo de persistencia de los mismos a lo largo del tiempo. Según los registros de Prefectura Naval Argentina (...), el inicio del período actual de bajante se remonta aproximadamente a agosto de 2019 (hace 10 meses), donde se registraron valores por debajo de la cota de aislamiento de 2,3 m, es decir, la cota en la que la mayor parte de los ambientes lagunares de la llanura de inundación están aislados.” “Durante febrero de 2019, el nivel hidrométrico se elevó temporariamente un poco por encima de los 2,3 m, y alcanzó 2,74 m en febrero de 2020. Desde entonces, los valores continúan bajos y de manera sostenida alcanzando un valor mínimo de 0,14 m en el hidrómetro del puerto el 21 de mayo de 2020, para luego incrementar levemente el caudal hasta alcanzar valores de altura cercanos a 1,00 m el 26 de junio de 2020. (...)” “De acuerdo con los datos disponibles desde 1904 (figura 1), un episodio de esta magnitud no se registra desde el año 1970...” “Según los pronósticos climatológicos en la cuenca alta del río Paraná (Brasil) se prevén precipitaciones menores que lo normal para los próximos meses. En este sentido, el Instituto Nacional del Agua (INA) prevé que la bajante del río se extenderá por lo menos tres meses o más (julio, agosto y septiembre) dependiendo de los volúmenes de precipitación que ocurran en la cuenca alta del río Paraná. No se prevé una recuperación sustancial del río en dichos meses. “ En suma, no caben dudas que estamos ante una situación de bajante de los niveles hidrométricos de la cuenca del Paraná sostenida y que se ha profundizado y agudizado en los últimos meses, no siendo posible pronosticar una exitosa recuperación en los meses venideros. Esta situación afecta -negativamente-a la biodiversidad acuática que habita estas aguas, compuesta por la ictiofauna, que es la que interesa al subcase y que a continuación analizo: Para ello resulta relevante el ya mencionado informe Técnico Nº 54 del proyecto EBIPES por su especificidad. Éste expone que entre los impactos que pueden preverse debido a la bajante se encuentran los cambios en la abundancia total de peces y su concentración en los ambientes remanentes de la llanura aluvial. Indica que es de esperarse un aumento de la CPUE (captura por unidad de esfuerzo) global de las campañas efectuada en períodos de aguas bajas o muy bajas; que la prolongada bajante y la concentración en los mencionados ambientes es probable que impacten en el estado nutricional de las especies generando un deterioro del factor condición, generando cambios en el estado reproductivo de las especies. Asimismo, luego de detallar la metodología empleada para la elaboración del informe y los resultados obtenidos concluyó: “Es posible extraer como primera conclusión del análisis del conjunto de las campañas (Figura 3) que los recursos pesqueros, en los ambientes abarcados por el proyecto EBIPES, no muestran una declinación en los últimos 15 años.” (el resaltado es propio) “Aun con importantes fluctuaciones, se observa lo mismo prácticamente para todas las especies de importancia pesquera. Pese a las dificultades ya mencionadas, derivadas de no contar con datos de los últimos 40 días transcurridos desde la última campaña EBIPES (en que la bajante se intensificó sobremanera), es posible observar algunos parámetros que muestran que las comunidades de peces están evidenciando el impacto de la situación de bajante extraordinaria.” (el resaltado es propio) “En cuanto al aumento de los valores de CPUE de las últimas campañas, puede suponerse que la ictiofauna se viene “concentrando” (por reducción del área y volumen de los ambientes remanentes) desde la campaña 51 y continúa en la campaña 52. No obstante, es necesario destacar que existen valores críticos para este fenómeno: la CPUE, que ha crecido por reducción de los cuerpos remanentes, puede cambiar a una tendencia decreciente. Si las condiciones de bajante extraordinaria persisten, puede esperarse una mayor mortalidad por depredación incrementada (no sólo por peces, sino por aves ictiófagas) y por reducción de la oferta de alimento y refugio, o aun desaparición de los ambientes más someros.” “El estado nutricional (estimado a través de Kn) de las especies de importancia pesquera es bajo y decreciente (al menos en sábalo y boga, para las que se contó con datos en las dos últimas campañas) señalando un proceso ya iniciado de reducción del alimento disponible en los ambientes remanentes. Esto probablemente se intensifique de persistir la situación. Los peores valores de Kn fueron hallados en general en los ejemplares de mayor tamaño. El muy bajo porcentaje de estómagos con alimento (14% en el total de los ejemplares de todas las especies de importancia pesquera en la campaña 52) es coherente con lo anterior.” “En la última campaña no se detectaron ejemplares de sábalo de tallas compatibles con una eventual cohorte nacida en la temporada reproductiva 2019-2020 (en la que ya había comenzado la bajante extraordinaria). Esto sugiere que esta temporada reproductiva ha fracasado; no obstante, próximas campañas aportarán datos que confirmen esta presunción o no.” “En los dos períodos reproductivos previos se han registrado reclutamientos para el sábalo: tanto en 2017-18 como en 2018-19 las campañas capturaron ejemplares juveniles. La pertenencia a esas cohortes se ha confirmado por lectura de otolitos y escamas. Dada la preferencia de estas etapas juveniles de sábalo por los ambientes poco profundos del valle aluvial, es posible que la persistencia de la bajante tenga un impacto significativo sobre estos.” “La concentración registrada de la ictiofauna y los desfavorables factores de condición hallados advierten sobre posibles mermas en estas nuevas cohortes, lo que podría reducir a futuro su rendimiento pesquero potencial.” “Es indispensable continuar monitoreando la presencia y abundancia de estas cohortes en futuras campañas, dada su gravitación en la pesquería de los próximos años.” En el mismo sentido informa el INALI al señalar que: “Teniendo en cuenta que la dinámica del régimen hidrológico (bajantes y crecientes) del río Paraná, es fundamental para la reproducción y desarrollo de todos los peces, y principalmente aquellos de interés comercial, la duración prolongada de cualquiera de las fases hidrológicas (alta o baja) es perjudicial para las diferentes estrategias de vida de los peces (Neiff, 1990).” A su vez, expresa que no cuenta con información detallada y muestreos propios que permitan conocer el estado actual de la ictiofauna y que no es posible realizar una evaluación de manera instantánea en un lugar puntual del río ya que se debe observar como un sistema complejo e integral. Basó su respuesta de lo requerido en el oficio, en los datos del proyecto EBIPES, reconociendo su importancia. También explica que el efecto de las bajantes extraordinarias sobre los peces depende en gran medida de las especies consideradas y del nivel de organización ecológica en el que se observa el efecto. Que el proceso reproductivo de los recursos de importancia económica como el sábalo, boga, dorado, surubí y patí está fuertemente ligado a las elevaciones en el nivel hidrométrico; si el río no crece el desove es menor y las larvas en desarrollo no ingresan a la planicie y mueren por inanición o depredación en los cauces. De igual forma, ante la situación de bajante como la actual y en la medida que avanza la desecación de los grandes cuerpos de agua lagunares de la planicie, muchos individuos juveniles podrían verse afectados. La mortalidad se puede dar por desecación directa, depredación por aves o por exposición al frío intenso del invierno. Esto podría ser un factor que afecte a la supervivencia de los juveniles de las cohortes recientes como las 2017-18 y 2018-19 que fueron registradas en las capturas del proyecto EBIPES. En este mismo orden de ideas se expresa el informe técnico de fecha 8/05/2020 elaborado por el jefe del Departamento Flora y Fauna de la Dirección de Recursos Naturales del Ministerio de Producción, Turismo y Desarrollo Económico de la Provincia de Entre Ríos sobre el resultado del monitoreo del recurso ictícola llevado a cabo en la ciudad de Victoria en la última semana de abril/20 y primera semana de mayo/20 (cfse.: ff. 130/138 expte. administrativo) siendo elocuente al explicar que: “...una sucesión de aguas altas favorece ampliamente el desarrollo de todas las especies de la ictiofauna, especialmente el del (prochilodus lineatus) sábalo, especie clave del sistema, el cual se presenta como la mayor porción de la biomasa componente del sistema. Ello es observable a través de los resultados de los estudios que se vienen haciendo desde el año 2005, en el marco del “Proyecto Evaluación Biológica y pesquera de Especies de Interés Deportivo y Comercial” en el Río Paraná Agentina, proyecto conocido bajo las siglas EBIPES.” “Estas situaciones descriptas como favorables se transforman en altamente desfavorables con las bajantes hídricas extremas como lo que actualmente sucede. Los individuos sexualmente maduros de la especie mencionada (Prochilodus Lineatus) sábalo, cuya fecundación es externa, no pueden esparcir cientos de miles de células reproductivas, inhibiendo el proceso reproducción normal y por ende no hay descendencia, lo cual se agrava con las grandes dificultades de sobrevida generadas por el ambiente hostil producido por el descenso de las aguas de la cuenca. Si bien, se sabe que tienen una alta mortalidad natural en los primeros estadios de vida, su alta fecundidad y las buenas condiciones ambientales revierten la situación de reducción de la cohorte, lo que permite la recuperación de la especie, factores que se ubican dentro de la “estrategia periódica” de conservación.” “Debe observarse un comportamiento similar para las especies (Pseudoplatystoma Coruscans) Surubí y (Salminus brasiliensis) Dorado,(...)La aparición de numerosa cantidad de juveniles de ambas especies pone de manifiesto la potencialidad de sus reproductores, ya que los mismos reaccionan positivamente, en un primer momento, ante una mejor “oferta” de su entorno vital aparente. Tal respuesta al estímulo ambiental se verá deprimido si no hay un recupero en las especies que aportan el sustento inicial (fuente de comida) por ejemplo, el (Prochilodus lineatus) sábalo.” “Retomando la especie (Prochilodus lineatus) sábalo, como una especie abundante en el sistema ecológico en observación, es necesario destacar que es un eslabón crucial en los ecosistema que integra, dada su condición de especie detritívora, entiéndase como una parte del sostén junto a otras especies de la cadena trófica.” “Actualmente las adversas condiciones hidrológicas generan que se separen lagunas secundarias del cauce principal de río Paraná dando lugar a una desconexión del ecosistema, si tales condiciones se conservarán a lo largo del próximo período otoño invernal, se podría inferir una temporada de baja reproducción para todas las especies silvestres, tanto las ictícolas como los mamíferos acuáticos(...)Por lo tanto, es esperable que las estaciones de este año venidero tengan características depresivas desde el punto de vista productivo, lo que no implica un riesgo para la especie para sí misma, sino que es solo una retracción en la cantidad de individuos reclutables en la pesquería.” Por su parte, Jorge Liotta (de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesa de la Nación),y según surge del acta de la 3era. reunión del Subcomité Técnico de la CPC-CFA (cfse.: 84/90 y 315/316 expte. Adm.) de fecha 12/05/2020, presentó el análisis del estado del recurso pesquero actualizado con los resultados de la campaña 52 del Proyecto EBIPES y señaló que las principales conclusiones fueron: “que las poblaciones se han mantenido estables en los últimos años, con las importantes fluctuaciones conocidas para este tipo de sistema, sin embargo, las especies de mayor importancia pesquera muestran señales de Stress, motivado probablemente por la bajante extraordinaria; y que la abundancia de las cohortes juveniles presentes disminuyó, probablemente por una combinación de emigración y mortalidad. Asimismo la llegada de frentes de frío intenso en el próximo invierno puede incrementar el impacto de la bajante, si se producen mortandades de peces. En tal sentido, podría suponerse que la cohorte 2019-2020 habría fracasado, al menos para las especies muestreadas en EBIPES, de acuerdo al resultado de las últimas campañas.” Surge así, con meridiana claridad de toda la información que ha sido brindada por el Superior Gobierno de la provincia obrante en el expte administrativo nº 2405440, por los informes obtenidos a través de la prueba producida y el informe técnico Nº 54 del EBIPES (que se puede visualizar en la página web oficial del MAGyP de la Nación), que no existe un peligro actual e inminente de extinción de las especies ictícolas que habitan el río Paraná de la magnitud que lo presenta la amparista, pero sí que la situación de bajante extraordinaria incide directa y negativamente no solo en la reproducción de los peces en madurez sexual sino también en el factor condición de los mismos, como lo señala Francisco Firpo Lacoste (del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación) en la 3era. reunión del Subcomité Técnico de la CPC-CFA ya mencionada, al recomendar disminuir los niveles de captura, “el factor de condición indica una reducción en el peso de las principales especies comerciales y como consecuencia el aporte para los cupos implica una mayor proporción de individuos que en períodos normales”. Asimismo incide en la supervivencia de los juveniles que han de formar parte del stock pesquero futuro, además del posible fracaso de la cohorte 2019-2020 (que no fueron detectados en la última campaña del EBIPES). 5.-Por lo expuesto, como primera conclusión entiendo que la veda total y automática de toda acción de pesca en el tramo del río Paraná de jurisdicción de nuestra provincia que peticiona la accionante, resulta una medida extrema e innecesaria frente a la situación actual del recurso ictícola. No existe ninguna información ni dato con rigor técnico-científico que concluya -como antes manifestara-sobre el riesgo inmediato de extinción de alguna especie en la cuenca hídrica. El argumento que ensaya el amparista para persuadir constituye meras adjetivaciones sin hacer referencia a hechos concretos críticos que hagan necesario disponer una veda total, lo que tampoco surge de todo el material probatorio analizado por la suscripta. No obstante lo expuesto, el panorama descripto y la profusa prueba analizada advierte de la existencia de un peligro real de conservación del recurso ictícola, que si bien no es de la magnitud que invoca la reclamante, hace sí imperioso el dictado de medidas para reducir la presión pesquera a fin de garantizar, en la medida de lo posible, la subsistencia y recuperación del mismo contrarrestando el efecto negativo de la crisis hídrica y de esta manera evitar que en un futuro no muy lejano se produzca una escasez de la fauna ictícola, fuente de trabajo y de alimento de numerosas familias entrerrianas. Cierto es que el Gobierno Provincial no se ha mantenido indiferente ni inerte a esta situación extraordinaria y que tomó medidas a fin de salvaguardar el recurso ictícola, pero que desde ya anticipo resultan insuficientes para dicha finalidad. Al respecto es Superior Gobierno de la provincia hizo referencia en su contestación: a-Al sistema de veda pesquera o períodos de veda ya vigentes con anterioridad a esta situación extraordinaria (Resoluciones N° 1886/86, 2234/84, 276/07, 687/18, 023/11, 257/08 y Decreto N° 4224/68). Asimismo en la documentación presentada por la accionada, en oportunidad alegar hecho nuevo, obra informe de la Dirección de Recurso Naturales dirigido al secretario de Agricultura y Ganadería de la Provincia, mediante el cual se le informa que por resolución con numeración en curso, se modifica el artículo 1 de la la Resolución N°263/08 DGRN y se ha de prohibir la pesca comercial en aguas de jurisdicción provincial y el acopio de productos de pesca a partir de las 00 hs. del día viernes y hasta las 24 horas del día domingo, incluyendo feriados nacionales y provinciales, hasta que las condiciones ambientales permitan la revisión de dicha decisión. b.-A la reducción del cupo de exportación de la especies de importancia económica asignado de manera mensual en un 50%, decidida en conjunto con autoridades nacionales y provinciales. Esto ya sí en respuesta concreta a la bajante histórica del río Paraná. Pero aquí advierto que cupo de exportación y cupo de extracción no son términos iguales, y que quedan fuera del primero de ellos las capturas destinadas a la comercialización en el mercado interno como así también las destinadas a la subsistencia. c.-Intensificación de los sistemas de control: comprensivo de medidas de monitoreo (sobre los recursos hídrico e ictícola) desarrollado por el Departamento Técnico de Fauna y Flora de la Dirección de Recursos Naturales y de fiscalización, a cargo de la Dirección General de Fiscalización, ambos organismos dependientes de la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Ministerio de Producción de la Provincia y que se detallan en el informe remitido en contestación al oficio librado en estos autos. En cuanto al monitoreo expresa que se realiza en forma aleatoria y con la colaboración directa de pescadores y acopiadores, quienes ofrecen las piezas para ser medidas y pesadas. Que para establecer la medida de la pieza de pescado a muestrear se usa el criterio técnico de medición de longitud total actualmente fijada en 42 cm como medida mínima habilitada para que la pieza de pescado sea válida como recurso comercial de pesquería. Se detallan las zonas monitoreadas y la planificación en el calendario de los monitoreos de los meses de abril, mayo y junio. Sobre la fiscalización manifiesta que se hicieron controles sobre los cursos de agua navegables, en rutas y caminos para la prevención y detección de situaciones que se ajustaran a lo indicado en las normativas, lográndose mayor presencia y labrándose actas de infracción a quienes no las cumplían. Que colaboran los empleados policiales, guardas fauna, inspectores municipales y la prefectura Naval Argentina con amplio depliegue territorial y logístico en la provincia, realizándose operativos en aguas jurisdiccionales, en rutas y caminos principalmente RN Nº 11 y 12 donde transitan transportes provenientes de los principales puertos de embarque. d.-Por otra parte, en el informe técnico ut supra mencionado de fecha 08/05/20, elaborado por el Jefe del departamento de Flora y Fauna de la Provincia sobre los resultados del monitoreo del recurso ictícola llevado a cabo en la zona de victoria en la última semana de abril y la primera de mayo del corriente año, se hace referencia a acuerdos “tácitos” con las comunidades de pescadores o los actores de la pesquería “mediante los cuales han asumido un compromiso de uso responsable y sostenible en el tiempo a fin de lograr o mantener cierto equilibrio del recurso pesquero todo ello en consonancia con la Ley de Pesca Nº 4892, por lo expuesto, puede interpretarse que mientras subsistan los acuerdos entre las partes respecto al uso responsable del recurso ictícola no hace falta intervenir con una norma de limitación o veda de la práctica pesquera.” Ahora bien, frente a la coyuntura actual ampliamente arriba desarrollada, estas medidas resultan harto insuficientes para dar una respuesta efectiva a la problemática, principalmente a fin de lograr la recuperación de la fauna ictícola y su sustentabilidad. Es necesario que el Estado Provincial, en su deber de garantizar los principios de prevención, precautorio y sustentabilidad y de asegurar la preservación, recuperación, mejoramiento de los ecosistemas y sus corredores biológicos y la conservación de la diversidad biológica (artículo 83 de la Constitución Provincial) además de extremar las medidas de control (monitoreo y fiscalización), actúe preventiva y positivamente fijando reglas claras, límites claros de acatamiento obligatorio toda vez que dejar librado al mero voluntarismo o la buena predisposición de los actores el uso responsable de este recurso y a la interpretación que de este concepto hagan los mismos, es palmariamente infructuoso. En este orden de ideas estimo oportuno transcribir parte el Preámbulo del CODIGO DE CONDUCTA PARA LA PESCA RESPONSABLE, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), ROMA, 1995, el que si bien es de aplicación voluntaria para los estados, contiene postulados que en el contexto analizado no pueden desoirse. “Desde la antigüedad, la pesca constituye para la humanidad una fuente importante de alimentos y proporciona empleo y beneficios económicos a quienes se dedican a esta actividad. Antes se consideraba que la riqueza de los recursos acuáticos fuese un don ilimitado de la naturaleza. Sin embargo, el desarrollo de los conocimientos y la evolución dinámica de las pesquerías, después de la segunda guerra mundial han hecho desvanecer este mito para constatar que los recursos acuáticos, aun siendo renovables, son limitados y tienen que someterse a una ordenación adecuada si se quiere que su contribución al bienestar nutricional, económico y social de la creciente población mundial sea sostenible.” Tales enunciados se ven fortalecidos luego por los principios que, entre otros, a continuación se enuncian: “6.1 Los Estados y los usuarios de los recursos acuáticos vivos deberían conservar los ecosistemas acuáticos. El derecho a pescar lleva consigo la obligación de hacerlo de forma responsable a fin de asegurar la conservación y la gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos.” “ 6.2 La ordenación de la pesca debería fomentar el mantenimiento de la calidad, la diversidad y disponibilidad de los recursos pesqueros en cantidad suficiente para las generaciones presentes y futuras, en el contexto de la seguridad alimentaria, el alivio de la pobreza, y el desarrollo sostenible. Las medidas de ordenación deberían asegurar la conservación no sólo de las especies objetivo, sino también de aquellas especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de ellas o que están asociadas con ellas.” “6.3 Los Estados deberían evitar la sobreexplotación, y el exceso de capacidad de pesca y deberían aplicar medidas de ordenación con el fin de asegurar que el esfuerzo de pesca sea proporcionado a la capacidad de producción de los recursos pesqueros y al aprovechamiento sostenible de los mismos. Los Estados deberían tomar medidas para rehabilitar las poblaciones en la medida de lo posible y cuando proceda. “ “6.4 Las decisiones sobre conservación y ordenación en materia de pesquerías deberían basarse en los datos científicos más fidedignos disponibles, teniendo en cuenta también los conocimientos tradicionales acerca de los recursos y su hábitat, así como los factores ambientales, económicos y sociales pertinentes. Los Estados deberían dar prioridad a las actividades de investigación y recolección de datos, a fin de mejorar los conocimientos científicos y técnicos sobre la pesca y su interacción con el ecosistema. Reconociendo la naturaleza transfronteriza de muchos ecosistemas acuáticos los Estados deberían alentar, según proceda, la cooperación bilateral y multilateral en la investigación.” “6.5 Los Estados y las organizaciones subregionales y regionales de ordenación pesquera deberían aplicar ampliamente el criterio de precaución en la conservación, la ordenación y la explotación de los recursos acuáticos vivos con el fin de protegerlos y de preservar el medio ambiente acuático, tomando en consideración los datos científicos más fidedignos disponibles. La falta de información científica adecuada no debería utilizarse como razón para aplazar o dejar de tomar medidas”. Las directrices que emanan del Código referido coadyuvan en un todo con el mandato constitucional provincial (art 83) y la Ley 25675 (art.4), las que sumada a la prueba colectada en los presentes, avalan en un todo la solución que, a continuación, auspicio. Como consecuencia de todo lo dicho, resulta indispensable que se adopten medidas urgentes dirigidas a reducir la presión pesquera. En este sentido entiendo que tiene que haber una limitación del nivel de captura o extracción que esté en sintonía con la reducción del cupo de exportación dispuesta, para que atendiendo la finalidad que se busca, cual es la de disminuir el esfuerzo pesquero, no queden abstraídos de esta reducción -dirigida solo al comercio exterior-lo que corresponde al mercado interno. Además lógico resulta que la concentración de peces ante la bajante del río facilita su extracción en abundancia, lo que ante la situación en la que se encuentra el recurso ya relatada, juega en un claro detrimento del mismo y conspira gravemente en contra de su sustentabilidad. En orden a ello, y en ejercicio de las facultades previstas en el art. 76 Ley 8369 y art. 32 Ley 25675, es que corresponde tomar las siguientes medidas: A).-Establecer un cupo de extracción o volumen de captura de peces reducido en la misma proporción en que se redujo el cupo de exportación. Ahora bien, la presente reducción auspiciada se tornaría estéril en la medida que no se proyecte a la actividad comercial en gran escala vinculada al recurso en crisis. Ello es así ya que si estos límites o restricciones no se trasladan a la misma se desnaturaliza y torna ilusoria la finalidad y el propósito que hacen a su dictado. De allí entonces que resulta imperioso que la reducción en la extracción se imponga también, a partir de la fecha y por el término de 120 (ciento veinte) días a los nuevos topes de acopio que deberán ser establecidos por la autoridad de aplicación, en las proporciones antes expresadas. B).-Disponer la prohibición de la pesca comercial y deportiva en aguas del río Paraná de jurisdicción provincial y de acopio de productos de pesca los días martes (de 00hs. a 24 hs.), viernes desde las 00 hs hasta el domingo a las 24 hs., feriados nacionales y provinciales por el término de 120 (ciento veinte) días. C).-Siendo un recurso compartido con la provincia de Santa Fe se impone de inmediato la adopción de acciones conjuntas con dicha provincia a fin de garantizar la recuperación y uso sustentable del recurso ictícola. Asimismo dispongo que el Superior Gobierno de Entre Ríos, convoque a las autoridades pertinentes de la vecina Provincia de Santa Fe a una mesa de diálogo en plazo de 7 (siete) días hábiles a fin de evaluar la situación imperante y analizar la posibilidad de acordar medidas de protección efectivas. Ello así, toda vez que cualquier política ambiental que se decida podrá ser eficaz si se la concibe y aplica en forma consensuada entre todos los partícipes interjurisdiccionales que comparten el recurso hídrico, y en la medida que se establezca una definida coordinación en la política ambiental. Este criterio puede extraerse de la doctrina de la CSJN emanada de los autos “La Pampa Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas” sentencia de fecha 01/12/2017 (fallo 340:1695) al disponer: “El ambiente no es para la Constitución Nacional un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario. Ello surge de la Constitución Nacional (artículo 41), que al proteger al ambiente permite afirmar la existencia de deberes positivos, es decir, hacer obras en defensa del ambiente. En el derecho infraconstitucional se desarrollan estos deberes en la Ley General del Ambiente y en el Código Civil y Comercial de la Nación de modo coherente, tanto en el ámbito público como privado. “ En el mismo sentido, al analizar la cuestión de fondo, continuó manifestado que: “13) Que la solución del caso requiere la adopción de medidas referidas a la cuenca en general y no limitadas a las jurisdicciones territoriales. Ello es asi porque los conflictos ambientales no coinciden con las divisiones politicas o jurisdiccionales. En este caso existen dos provincias litigantes, pero además, dentro de ellas, hay departamentos o zonas especialmente afectadas y otras que no lo están. Asimismo, la importancia de la ausencia de agua y la desertificación en esas áreas, excede el interés de las provincias para implicar a una amplia región.”, todo lo cual resulta de estricta aplicación al presente. D).-Incrementar e intensificar los controles ya existentes, principalmente en lo que hace al cumplimiento de las medidas que por la presente se disponen, como así también a las ya vigentes: medida mínima habilitada para la captura comercial, sobre las artes y herramientas de pesca autorizadas, etc.. Debiendo para ello recurrir al auxilio y colaboración de las fuerzas policiales, guardas pesca honorarios, inspectores municipales y Prefectura Naval Argentina (art. 25 ley N° 4892). E).-Instar al accionado para que, a través de la autoridad competente, adopte toda otra medida que estime pertinente y eficiente para contrarrestar el efecto negativo que tiene la crisis hídrica sobre el recurso ictícola y lograr una exitosa recuperación del mismo. 6.-Las costas deben ser soportadas por la parte demandada, conforme lo dispone el art. 20 de la Ley 8369.- 7.-En cuanto a la regulación de honorarios que corresponde efectuar en autos, por una cuestión de economia procesal hago aplicación del criterio adoptado en el “ACUERDO PLENARIO Nº 1 del STJER -Art. 35 Ley Orgánica del Poder Judicial-Ley 10.704”, punto 3º) del 28/10/19, el que establece como parámetro mínimo regulatorio de honorarios profesionales en el proceso de amparo la cantidad de 35 juristas, el que resulta aplicable al presente caso, correspondiendo en consecuencia el equivalente a tal cantidad para el apoderado de la parte actora -arts.. 3, 5, 91 y ccts. del Decreto.-Ley Nº 7.046/82, ratificado por Ley Nº 7.503 y el referido Acuerdo Plenario-, no correspondiendo regular honorarios a los representantes de la demandada en virtud de lo establecido en el art. 15 de la ley arancelaria. Por ello, RESUELVO: 1º) Admitir parcialmente la demanda deducida por la Federación Entrerriana de Clubes de Pesca y Lanzamiento contra el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y, en consecuencia: A.-Ordenar al Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos que en el término de 7 (siete) días hábiles establezca un cupo de extracción o volumen de captura y de acopio reducido en la misma proporción en que se redujo el cupo de exportación; que regirá a partir de la fecha y por el término de 120 (ciento veinte) días corridos. b.-Disponer la prohibición de la pesca comercial y deportiva en aguas del río Paraná de jurisdicción provincial y de acopio de productos de pesca los días martes (de 00hs. a 24 hs.), viernes desde las 00 hs hasta el domingo a las 24 hs., feriados nacionales y provinciales por el término de 120 (ciento veinte días) días corridos. c.-Ordenar al Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos que convoque a las autoridades pertinentes de la Provincia de Santa Fe a una mesa de diálogo en el plazo de 7 (siete) días hábiles a fin de evaluar la situación imperante y analizar la posibilidad de acordar medidas de protección efectivas que garanticen la recuperación y uso sustentable del recurso ictícola. d.-Ordenar a la accionada a incrementar e intensificar los controles ya existentes, principalmente en lo que hace al cumplimiento de las medidas que por la presente se disponen como así también a las ya vigentes, debiendo para ello recurrir al auxilio y colaboración de las fuerzas policiales, guardas pesca honorarios, inspectores municipales y Prefectura Naval Argentina. e.-Instar al Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos para que, a través de la autoridad competente, adopte toda otra medida que estime pertinente y eficiente para contrarrestar el efecto negativo que tiene la crisis hídrica sobre el recurso ictícola y lograr una exitosa recuperación del mismo. 2º) Imponer las costas a cargo de la demandada -art. 20 LPC-, debiendo los terceros que correspondan asumir las propias. 3º) Regular los honorarios profesionales del Dr. Joaquín D. Arias en la suma de pesos $ 27.300 (pesos veintisiete mil trescientos) arts. 3, 5, 91 y ccts. del Decreto.-Ley Nº 7.046/82, ratificado por Ley Nº 7.503 y Acuerdo Plenario N° 1 del STJ. 4°) Ordenar se inscriba la presente en el Registro Público de Procesos Colectivos del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos -pto. 8 del Anexo I del Reglamento de Procesos Colectivos-. Regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas conforme arts. 1 y 5 Acordada 15/18 SNE, y en estado, archívese.
FABIOLA M. L. BOGADO IBARRA
CONSTE que la presente se emite ante mí conforme Resolución STJER N° 28/20 del 12/04/20 -Anexo IV.
CARMEN PREVEDEL SECRETARIA DE CAMARA
A los fines de la debida notificación de la sentencia que antecede, conforme arts. 1 y 4 de la Acordada 15/18 SNE, habiéndose regulado honorarios, cumplo con lo dispuesto por el Decreto Ley 7046/82, ratificado por Ley 7503, y transcribo los siguientes artículos: ART. 28: “NOTIFICACION DE TODA REGULACION: Toda regulación de honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula. Para el ejercicio del derecho al cobro del honorarios al mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio real. En todos los casos la cédula deberá ser suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este artículo y del 114, bajo pena de nulidad. No será necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan reajustes posteriores que se practiquen por aplicación del art. 114”. ART. 114: “PAGO DE HONORARIOS: Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de quedar firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales y los convenidos por escrito cuando sean exigibles, se abonarán dentro de los diez días de requerido su pago en forma fehaciente. Operada la mora, el profesional podrá reclamar el honorario actualizado con aplicación del índice previsto en el art. 29 desde la regulación y hasta el pago, con más un interés del 8% anual. En caso de tratarse de honorarios que han sido materia de apelación, sobre el monto que quede fijado definitivamente en instancia superior, se aplicará la corrección monetaria a partir de la regulación de la instancia inferior. No será menester justificar en juicios los índices que se aplicarán de oficio por los Sres. Jueces y Tribunales”. SECRETARIA, 07 de julio de 2020.
CARMEN PREVEDEL SECRETARIA DE CAMARA
Seguidamente se remite mail de refuerzo al correo electrónico de las partes intervinientes y de la Sra. Fiscal general del STJER.. Conste.
CARMEN PREVEDEL SECRETARIA DE CAMARA
Ley 24.922 - BO: 15/01/1998
001079F |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |